Textile Dye Works, Inc. v. Secretario de Hacienda

95 P.R. Dec. 708, 1968 PR Sup. LEXIS 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1968
DocketNúmero: R-66-350
StatusPublished
Cited by15 cases

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Textile Dye Works, Inc. v. Secretario de Hacienda, 95 P.R. Dec. 708, 1968 PR Sup. LEXIS 92 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso tiene que ver con la forma en que ha de inter-pretarse la legislación que tiene como objetivo propiciar el crecimiento económico del país.

Las recurrentes son dos corporaciones domésticas y a ambas el Gobierno de Puerto Rico les concedió exención industrial de contribuciones. Las recurrentes pagaron bajo protesta las sumas de $2,307.47 y $2,984.29 por concepto de arbitrios en relación con cierta maquinaria importada por ellas para ser utilizada en sus operaciones y luego de los trámites necesarios recurrieron al Tribunal Superior para obtener su reembolso. Por plantear los dos casos la misma situación éstos fueron consolidados. De una sentencia ad-versa en dicho Tribunal las peticionarias recurren a noso-tros.

En su sentencia, el Tribunal Superior señala como parte de los hechos estipulados por las partes lo siguiente:

“La operación de la parte demandante incluye teñir, fijar, estabilizar con calor y terminar la hilaza de suéteres tejidos. Cuando el suéter tejido se recibe por la parte demandante no es comercialmente mercadeable; su tamaño es demasiado grande, contiene químicas de las operaciones de tejido e hilar, el color es el color natural de la hilaza; cuando se toca es grasoso y no tiene estabilidad, ni en cuanto a tamaño ni a forma.

La parte demandante procesa tres tipos de fibra requiriendo selección separada de químicas para teñir, y procesos para ob-tener un producto que se pueda mercadear. Las tres fibras son lana, nylon y orlón. Cada uno de los procedimientos es como sigue:

(a) Lana. Lana es una fibra natural que se trata con tintes de tipo ácido que reaccionan químicamente con la lana en una [710]*710reacción química y reversible.
(b) Nylon. El nylon que se procesa es una hilaza de nylon textralizada. Nylon es una materia termo-plástica, o sea, bajo calor y presión asume una configuración que no se le puede qui-tar. Los suéteres se ponen en un calentador bajo presión de 30 libras y son calentados a 265° F para estabilizar la hilaza, eli-minar la habilidad de encogerse, aumentar su resistencia a enco-gerse, hacerlos más suaves en textura y permitir aplicación nive-lizado de color en el proceso de teñir. El proceso en este caso también es irreversible.
(c) Orion. Orion es una química denominada en inglés ‘acrylic polymer’. Esta hilaza se tiñe en temperaturas en exceso de 180°F, se encoge, y se le da más cuerpo a la hilaza durante el mismo procedimiento de teñir.”

Lo anteriormente transcrito da una idea de las operacio-nes fabriles de las recurrentes. No creemos necesario copiar todo lo estipulado por las partes. Quizás sea conveniente añadir lo siguiente que también fue estipulado:

“Los cambios físicos, en tamaño, textura y estabilidad de la hilaza (“yarn”) son completamente irreversibles sin destruir el artículo.”

Las recurrentes tienen razón. Sus operaciones son fabri-les. No son meramente operaciones de “servicio” como cree el demandado. Si a esas telas y artículos de vestir no se les somete al tratamiento químico descrito en parte en los pá-rrafos antes transcritos dichos productos quedarían sola-' mente semi-elaborados y no podrían utilizarse por el con-sumidor y, desde luego, no se podrían vender así. Mirado el asunto con perspectiva histórica tenemos que darnos cuenta de que nuestra industrialización está en sus comienzos. Es-tamos en proceso de aprendizaje. En un Estado que ya cuenta con tradición industrial, Pensilvania, se resolvió un caso muy parecido al de autos. Había allí también — ya en [711]*7111885 — una ley que concedía ciertas exenciones industriales de contribuciones. Las operaciones fabriles de la demandada en aquel caso eran iguales o muy parecidas a las de las aquí recurrentes. El Tribunal concluyó que la demandada se de-dicaba a un proceso de manufactura y que la exención le era aplicable. Commonwealth v. Quaker City Dye Works Co., 5 Pa. C.C. 94. Dicho caso fue luego citado con aprobación en Commonwealth v. Littlewood & Sons, 44 Pa. C.C. 310. En Pensilvania, un Estado industrializado, no parece haber duda sobre el particular.

El proceso a que las recurrentes someten esas telas y artículos semi-elaborados es un proceso necesario e indispensable que interviene con las materias primas en una etapa entre el comienzo y la terminación del proceso de ma-nufactura de dichos artículos. Ese proceso cae exactamente dentro de la letra y del espíritu de la ley. La exención que reclaman las recurrentes es la autorizada por el Art. 46 (b) (1) (a) de la ley de arbitrios. (2) Dicho artículo disponía, en lo pertinente, que estarían exentos-del impuesto cual-quiera de los siguientes artículos cuando se usasen en una planta manufacturera:

“ (a) la maquinaria o equipo usado en la fase fabril del pro-ceso de manufactura que intervenga con las materias primas entre el comienzo y la terminación del proceso de manufactura incluyendo el ensamblaje o integración de artículos tributables a que se refiere la see. 4004 de este título.” (Énfasis nuestro.)

[712]*712Nótese la amplitud que el legislador quiso dar a la ley ya que incluyó hasta el ensamblaje de artículos, lo cual, en ausencia de disposición expresa de ley, no sería propiamente manufactura. Igualmente, al definir el término “fabricante,” el legislador en esa misma ley que aquí interpretamos y apli-camos dispuso que “fabricante” significa “cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier artículo, in-cluyendo ensambladores o integradores de artículos.” — Art. 4 de la Ley; 13 L.P.R.A. see. 4004(1). ¿Se debe acaso esto a que el legislador, persona que presumimos cultivada,(3) no sabe lo que es fabricar y manufacturar? Desde luego que no. Se debe a que esas exenciones de artículos que se usan en los procesos de manufactura tienen el propósito de hacer atractivo el establecimiento de plantas manufactureras en Puerto Rico porque este país debido a su altísima densidad poblacional no puede depender solamente de la agricultura que puede hacerse en su escaso suelo (4) para crear y man-tener un nivel de vida adecuado para sus habitantes.(5) Los problemas económicos de Puerto Rico, incluyendo los problemas de industrialización así como los del uso de sus tierras, hay que verlos a la luz de nuestra realidad geográ-fica y poblacional. Hay que tener esas condiciones en mente cuando se nos pide que apliquemos a nuestra realidad juris-prudencia originada en otros Estados. Puerto Rico tiene una de las densidades poblaciones más altas del mundo, aproxi-madamente 700 personas por milla cuadrada. En cambio hay Estados como Montana, Wyoming y Nevada que tienen menos de cinco personas por 'milla cuadrada y hay 28 Es-tados que tienen menos de 100 personas por milla cuadrada. [713]*713Los Estados Unidos tienen, en conjunto, solamente 50 per-sonas por milla cuadrada. (6)

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