Porto Rico Racing Corp. v. La Corte de Distrito de San Juan

32 P.R. Dec. 871, 1924 PR Sup. LEXIS 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1924
DocketNo. 432
StatusPublished
Cited by3 cases

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Porto Rico Racing Corp. v. La Corte de Distrito de San Juan, 32 P.R. Dec. 871, 1924 PR Sup. LEXIS 58 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn procedimiento de certiorari para revisar la resolución de la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Segundo, sobre nombramiento de un síndico pendente lite.

La corporación San Juan Racing ■& Sporting Club ve-nía dedicándose de hace muchos años a la explotación de un hipódromo en el barrio de Santurce de esta ciudad de San Juan, P. R., habiendo llegado a tener una empresa próspera y remuneradora, y a fines de 1922 comenzó don Deogracias Viera la construcción de otro hipódromo en el vecino barrio de Hato Rey de Río Piedras que fué inaugu-rado el 6 de mayo de 1923, y surgió una competencia entre ambos hipódromos.

En abril de 1923 los diez accionistas de la San Juan Racing & Sporting Club, que a su vez son los únicos y sus directores, formaron otra nueva corporación con el nombre [872]*872de Porto Rico Racing Corporation que tiene como uno de sus fines explotar hipódromos y tomarlos en arrendamiento.

Desde que el Sr. Viera comenzó la construcción de su hipódromo el presidente de la San Juan Racing & Sporting Club empezó a tratar con él para comprarle o arrendarle el nuevo hipódromo cuyas gestiones no tuvieron éxito hasta después de cinco meses de competencia, y el día 21 de sep-tiembre de 1923 se firmó una escritura pública por la cual don Deogracias Viera y su esposa dieron en arrendamiento su hipódromo Quintana Racing Park a la Porto Rico Racing Corporation hasta el 24 de mayo de 1926 por canon de $18,000 anuales, pagaderos por trimestres adelantados de $4,500 cada uno, y comprometiéndose a vendérselo por pre-cio de $200,000 durante todo el término del arrendamiento; y la Porto Rico Racing Corporation se comprometió a pa-gar el canon expresado, a conservar el hipódromo y sus de-pendencias en buen estado, a admitir como accionista suyo al Sr. Viera, a no cambiarle el nombre al hipódromo del Sr. Viera, a no dar carreras en el hipódromo de Santurce, a pagar las Contribuciones y un seguro de incendio y a co-brar por cuenta del Sr. Viera lo que le estaban adeudando los dueños de caballos; y la San Juan Racing & Sporting Club, que también concurrió al otorgamiento de la escri-tura., se obligó a destruir su hipódromo de Santurce y se constituyó en fiadora de todas las obligaciones contraídas por la Porto Rico Racing Corporation.

Poco más de un mes después de estar cumpliéndose ese contrato, y Como consecuencia de él, de haber sido admitido el Sr. Viera como accionista de la Porto Rico Racing Corporation, de haber dejado la San Juan Racing & Sporting Club de dar carreras de caballos en su hipódromo de San-turce, de haber comenzado a destruirlo y dé haber recibido el Sr. Viera el primer trimestre adelantado de arrenda-miento, 'los esposos Viera presentaron demanda contra la [873]*873Porto Bico Racing Corporation y contra la San Juan Racing & Sporting Club para que le devolvieran su hipó-dromo Quintana Racing Park con todos los beneficios en él obtenidos por la Porto Rico Racing Corporation, fun-dándose en que el contrato de arrendamiento es nulo por-que el propósito y voluntad de los demandantes al hacer el contrato fué que la San Juan Racing & Sporting Club, única competidora y con , suficiente garantía, asumiese su cumplimiento y que sin su concurso no lo hubieran cele-brado, y que para acreditar los presidentes de ambas corpo-raciones su representación en la escritura presentaron dos certificaciones falsas firmadas por sus respectivos secreta-rios haciendo constar la de la Porto Rico Racing Corporation que su presidente fue autorizado por acuerdo de 17 de septiembre de 1923 para tomar en arrendamiento el hipó-dromo Quintana Racing Park, habiendo sabido después los demandantes que esa corporación no celebró sesión en ese día ni tomó tal acuerdo; y que el presidente de la San Juan Racing & Sporting Club presentó, otra certificación de otro acuerdo de sus directores, también de 17 de septiembre de 1923, en el que se le autorizaba para concurrir al otorga-miento de la escritura, para que la constituyera en fiadora del cumplimiento del contrato asegurando el pago de los cánones de arrendamiento y de las demás obligaciones con-traídas por la Porto Rico Racing Corporation y a estable-cer como condición que no daría carreras de caballos en su hipódromo de Santurce, cuando lo cierto es, según han sa-bido posteriormente, que sólo fué autorizado para concu-rrir a la escritura y comprometerla a no dar Carreras en su hipódromo durante la vigencia del contrato y que no fué autorizado para constituirla en fiadora, por cuyas falsas re-presentaciones fué que los demandantes firmaron el con-trato.

Radicada esa demanda los demandantes presentaron mo-[874]*874ción a la corte para que nombrara nn síndico que se incau-tara del hipódromo Quintana Racing Park objeto del arren-damiento y lo maneje y lo explote mientras se termina el pleito, alegando para ello la radicación de su demanda de nulidad del contrato por los fundamentos en ella expresa-dos y especialmente por la falta de consentimiento de los demandantes por haber sido inducidos a error para otor-garlo : la entrega que hicieron de su hipódromo: que éste está produciendo $2,500 de renta semanalmente: que según su información y creencia la Porto Rico Racing Corporation carece de recursos y bienes suficientes para responder de los beneficios que el hipódromo reporta por lo que ellos y el hipódromo mismo corren peligro de perderse o sufrir daños de consideración y que los demandantes carecen de otro recurso legal para protegerse.

Las corporaciones demandadas se opusieron a que se nombrara síndico alegando, entre otras Cosas, que la moción en que se solicita ese nombramiento y la demanda principal no aducen hechos determinantes de causa de acción': que si los demandantes tuvieren algún derecho tienen re-medio completo, rápido y eficaz en los procedimientos ordi-narios de la ley para garantizarlo así como para asegurar la efectividad de la sentencia que pueda dictarse; que los demandantes están impedidos de atacar el contrato y de so-licitar su nulidad y recisión; que aunque el contrato adole-ciera de algún vicio de nulidad ha quedado convalidado y extinguida la acción que se ejercita: negaron haber indu-cido a error a los demandantes: alegaron que éstos tuvie-ron conocimiento de las facultades de las demandadas por-que constan archivadas en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico: negaron que la Porto Rico Racing Corporation ca-rezca de recursos para responder a los demandantes de su reclamación o que sea insolvente, pues tiene un capital en efectivo de $18,000 y la San Juan Racing & Sporting Club [875]*875tiene bienes por $300,000; negaron qne el hipódromo y sns beneficios corran peligro de perderse o de sufrir daños de consideración y alegaron qne los demandantes se han bene-ficiado con el contrato porque la San Juan Racing & Sporting Club ha cerrado su hipódromo y lo ha destruido, es-tando completamente inservible; y por último ofrecieron constituir fianza a favor de los demandantes para garanti-zarles de su reclamación. También presentaron su contes-tación a la demanda oponiéndose a ella por distintos fun-damentos.

De las pruebas presentadas en la vista de la moción so-bre nombramiento de síndico resulta lo siguiente:

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