Caparra Dairy, Inc. v. Tribunal de Contribuciones

67 P.R. Dec. 314, 1947 PR Sup. LEXIS 56
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1947
DocketNúm. 123
StatusPublished
Cited by7 cases

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Caparra Dairy, Inc. v. Tribunal de Contribuciones, 67 P.R. Dec. 314, 1947 PR Sup. LEXIS 56 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Caparra Dairy, Ine. es una corporación doméstica qne se dedica al negocio de pasterización y venta de leche al pú-blico. En el año 1945, habiendo importado a la isla de Puerto Rico las maquinarias y aparatos necesarios para constituir una unidad de refrigeración destinada a la operación y fun-cionamiento de su planta de pasterización, la referida cor-poración solicitó del Tesorero de Puerto Rico que declarase dichas maquinarias y aparatos exentos del pago de arbitrios, de conformidad con la sección 16(5) de la Ley de Rentas In-ternas, que dispone lo siguiente:

“Estarán exentos del pago de los arbitrios impuestos por esta Ley toda maquinaria, aparato o equipo que sea esencial para el esta-blecimiento ¡/ funcionamiento de plantas industriales. Disponiéndose, que el Tesorero de Puerto Rico dictará los reglamentos que fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección.” (Bastardillas nuestras.)

Declarada sin lugar la exención solicitada, la peticionaria pagó los arbitrios bajo protesta y acudió ante el Tribunal de [316]*316Contribuciones solicitando su devolución. El presento re-curso va dirigido contra la resolución de dicho Tribunal de-clarando sin lugar la querella.

La única cuestión que tenemos que resolver es si la planta de pasterización de leche de la peticionaria es y debe ser considerada como una de las “plantas industriales” que el legislador tuvo en mente al conceder la, exención de arbitrios autorizada por la sección 16(5), supra.

La contención del Tesorero de. Puerto Rico, sostenida por el Tribunal recurrido, es que las únicas industrias que tienen derecho a la exención son aquellas- que se dedican a la ma-nufactura, o sea, a convertir materias primas en otros pro-ductos terminados y diferentes. La peticionaria admite que la pasterización de leche no es un proceso de manufactura, pero insiste en que la exención es más amplia que lo que pre-tende el Tesorero e incluye cualquier planta que se dedique a una industria cualquiera.

En apoyo de su contención, el Tesorero cita el artículo 1, sección (a) (1) del “Reglamento de Exención Industrial,” por él promulgado, que entró a regir el 22 de agosto de 1944 y dispone:

“(a) Plantas industriales:
Se entenderá por plantas industriales:
(1) Aquellos establecimientos debidamente organizados en los que a virtud de un proceso sistemático predeterminado, mediante la apli-cación do mano de obra en forma directa o indirecta se transformen materias primas en productos terminados distintos a dichas materias primas con fines de distribución comercial.”

Aplicando a los hechos del caso la interpretación que en su reglamento ha dado él a las palabras “plantas industria-les”, concluye el Tesorero sosteniendo que el proceso de pasterización de leche no es un proceso de manufactura y que la planta de pasterización no es una planta industrial con derecho a la exención que se reclama, porque en la pasteriza-[317]*317cióu no interviene la mano de obra y, además, porque la leche pasterizada no es un producto distinto a la leche ordeñada de la vaca.

Planteada así la cuestión, procederemos a considerarla y resolverla a la luz de nuestras condiciones locales y de la ju-risprudencia sobre la materia. . .

Siendo como es Puerto Pico un país pequeño y superpoblado, dedicado principalmente a la agricultura y sin tierras laborablés suficientes para producir los alimentos necesarios para una población de más de 500 habitantes por milla cuadrada, es obvio que el serio problema que presenta la superpoblación insular solamente puede ser resuelto de dos maneras: mediante la emigración de nuestro exceso de población a otros países donde pueda encontrar trabajo y con-, ¿liciones de vida favorables o mediante el establecimiento de nuevas y variadas industrias en la Isla. Creemos que es razonable presumir que el legislador insular, familiarizado con ' ]as condiciones locales que hemos descrito y deseoso de encontrar remedio eficaz para las mismas, al disponer que estarán exentos del pago de los arbitrios . . . toda maquinaria, aparato o equipo que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas indwstríalestuvo la intención y el propósito de facultar y estimular el establecimiento en la Isla del mayor número posible de industrias en las cuales pueda encontrar empleo bien remunerado una gran parte de nuestro excedente poblacional. No nos parece razonable presumir que las “plantas industriales” que la Legislatura tuvo en mente al otorgar la exención fueran solamente aquéllas que se dedican a la manufactura de algún producto determinado, o sea, a la conversión o transformación de materias primas en productos terminados, mediante la aplicación, en forma directa o indirecta, de la mano de obra. Si ésta hubiese sido la intención legislativa, fácil hubiera sido disponer» que las maquinarias y equipos exentos del pago de arbitrios [318]*318serán aquéllos que fueren esenciales “para el establecimiento y funcionamiento de plantas dedicadas a la manufactura de productos.”

Existe un marcado conflicto do jurisprudencia en cuanto a si el proceso de pasterización de la leche constituye “manu-factura”. Algunas autoridades han resuelto la cuestión en la negativa^1) mientras que otras han resuelto que la paste-rización es un proceso de manufactura que da po'r resultado un producto distinto a la materia prima sometida a dicho proceso.(2) En el caso de autos no está envuelta la cuestión sobre si la pasterización de la leche es o no un proceso de manufactura. Lo que nos toca resolver es si la planta de pasterización de leche de la peticionaria es una “planta industrial”, que es la condición que fija el estatuto para poder reclamar la exención; y no si es una planta dedicada a la “manufactura” de productos terminados y distintos, que es la condición impuesta por el Tesorero de Puerto Rico en su reglamento. En caso de conflicto entre el reglamento y la ley, es ésta la que debe prevalecer.

¿Qué es lo que significan las palabras “planta industrial”, usadas en el estatuto que estamos considerando"!

En Otis Elevator Co. v. Arey-Hauser Co., 22 F. Supp. 4, 6, la palabra “planta” fué interpretada así:

“Dentro ele un número ele años comparativamente recientes, nues-tro lenguaje lia sido enriquecido por un nuevo uso de la antigua pa-labra ‘planta’. Es un equipo físico organizado para producir cual-quier resultado que pueda desearse o, según se ha expresado por medio de una frase, es una unidad de operación {operating unit).”

Véase, además, In re American Pile Fabrics Co., 12 F. Supp. 86, 87.

[319]*319Aplicando las anteriores definiciones a los hechos del pre-sente caso, dehemos resolver que las maquinarias, aparatos y equipos dedicados por la peticionaria al negocio de paste-rización y venta de leche y utilizados como una unidad de operación, constituyen y deben ser considerados como una “planta”.

¿Es el proceso de pasterización de leche una industria, de manera que la planta, dedicada a ese proceso pueda y deba ser considerada como una “planta industrial” y como tal con. derecho a la exención que se reclama"?

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