Llamas v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
En este caso expedimos un auto de - certiorari para revi-sar una sentencia del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, condenando al peticionario a pa-gar a tres empleados suyos ciertas sumas de dinero en con-cepto de horas extras trabajadas durante los días y horas en que el establecimiento donde prestaron servicios dichos empleados, debió permanecer cerrado al público por disposi-ción legal.
La indicada sentencia fué dictada por el tribunal inferior al conocer, en grado de apelación, de una querella radi-cada originalmente en el Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de San Juan, por el Comisionado del Trabajo, en re-presentación y para beneficio de los obreros Guillermo Rosario Sánchez, Manuel Badillo González y Guillermo Ortiz Mangual. En dicha querella se alegó en síntesis, que los re-feridos obreros trabajaron para el querellado Teódulo Llamas, en una fábrica de hielo en San Juan, Puerto Rico, en las capacidades, por los períodos y por los salarios semana-les siguientes: Guillermo Rosario Sánchez, cubero, de mayo 24, 1947 a enero 31, 1951, por $18; Manuel Badillo Gonzá-lez, carpintero, de 1945 a febrero 1ro. de 1951, por $25; y Guillermo Ortiz Mangual, mecánico, de junio de 1947 a enero 31, 1951, por $24; que en el curso de estos empleos los men-cionados obreros trabajaron durante horas en que el referido establecimiento del querellado debió permanecer cerrado al público por disposición legal, detallándose dichas horas en tres exhibits que se acompañaron' e hicieron formar parte de la querella y las cuales están comprendidas entre mayo 30 de [7]*71948 a enero 11 de 1951; que el patrón querellado pagó a los obreros reclamantes estas horas extras a tiempo sencillo cuando debió pagárselas a tipo doble, adeudándoles, por con-siguiente, la diferencia. Se reclamó además en la querella la correspondiente suma por concepto de liquidación de da-ños y perjuicios.
El querellado negó todos los hechos de la querella y plan-teó varias defensas especiales, entre ellas, la de “Que el ne-gocio del demandado en el cual se alega trabajan los quere-llantes es uno de los exentos por las disposiciones de la Ley núm. 379 de 1948, artículo 4 letra B.”
Al declarar con lugar la querella el tribunal a quo resol-vió que el establecimiento donde trabajan los obreros quere-llantes no es un depósito de hielo y sí una planta de hielo y que por tanto, dicho establecimiento no está exento de las disposiciones de la ley — artículo 553 del Código Penal — que regula el cierre de establecimientos comerciales e industria-les. La única cuestión envuelta en este recurso es, pues, si los obreros querellantes trabajaron en un establecimiento— “depósito de hielo” — exento por las disposiciones del citado artículo 553 del Código Penal (Ley de Cierre de Estableci-mientos Comerciales e Industriales) o en uno no exento— “planta para fabricar hielo”.
La Ley núm. 379, aprobada en 15 de mayo de 1948 ((1) pág. 1255) (Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico) dispone en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. — Son horas extras de trabajo:
“(a).
“(6).
“(c) • .
“(d) las horas que un empleado trabaja para su patrono du-rante los días u horas en que el establecimiento en que presta servicio deba permanecer cerrado al público por disposición legal-; Disponiéndose, sin embargo, que no serán horas extras las horas que el empleado trabaja para su patrono durante los días u horas en que el establecimiento deba permanecer cerrado al público cuando el patrono ha obtenido del Comisionado del Tra-[8] bajo el permiso requerido por la Ley núm. 80, de 5 de mayo de 1931, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendadá, y la totalidad de horas trabajadas por el empleado durante ese día no exceda de ocho horas ni la totalidad de horas trabajadas durante la semana exceda de cuarenta y ocho horas.”Footnotes
74 P.R. Dec. 5 (Llamas v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.