Adams v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

74 P.R. Dec. 19, 1952 PR Sup. LEXIS 266
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1952
DocketNúmero 282
StatusPublished
Cited by14 cases

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Adams v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 74 P.R. Dec. 19, 1952 PR Sup. LEXIS 266 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Se hace preciso determinar en este caso si la exención contributiva establecida en la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico es aplicable a cierta maqui-naria importada e introducida en Puerto Rico por los peti-cionarios que se alega hacen negocios como fiduciarios bajo la designación común “Central Aguirre Sugar Company (a trust) ” El anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico resolvió que tal exención no ampara la maquinaria en-vuelta en este caso y dictó sentencia declarando no haber lugar a la devolución de arbitrios solicitada por los peticio-narios. En sus conclusiones en torno a los hechos el tribunal recurrido estableció que la maquinaria objeto de esta acción fué introducida en Puerto Rico durante el período compren-[21]*21dido entre abril 4 de 1948 y junio 27 de 1950, y que los arbi-trios en la cantidad de $16,862.70 fueron pagados en 28 de junio de 1950.

En sus conclusiones de hecho el Tribunal de Contribu-ciones dijo lo siguiente:

“Según la evidencia aportada y de acuerdo con lo que el Tribunal observó en una inspección ocular que hizo, la maquinaria cuyos arbitrios son objeto de esta controversia se utiliza por la demandante en su sistema de almacenado y embarque de azú-car a granel. Se trata de una serie de conductores y elevadores mecánicos que transportan el azúcar crudo de las centrífugas a una balanza donde es pesada y de aquí, moviéndose a una velo-cidad de dos a trescientos pies por minuto, la conducen a varios almacenes de la demandante a una distancia el más lejos de ellos, de unos novecientos pies del sitio donde están las cen-trífugas. Uno de estos almacenes, el único a través del cual el azúcar se despacha, está construido de tal forma que los vago-nes del ferrocarril le pasan por debajo y el azúcar por gravedad cae dentro de unas cubetas de hierro colocadas sobre la plata-forma de dichos vagones. El producto es así transportado por tren hasta el muelle donde el barco con su maquinaria eleva las cubetas y vierte el azúcar en sus bodegas. El producto que no va directamente a este almacén de embarque es llevado por los con-ductores y demás elevadores fijos a varios almacenes donde por medio de un lanzador portátil el azúcar es almacenada a granel y ahí permanece. Por medio de los mismos aparatos y maqui-naria pero moviéndose entonces en dirección inversa, el azúcar es sacado de esos almacenes y conducido al almacén de descarga y de ahí a los vagones del ferrocarril y al barco. Esto son los mismos almacenes que la demandante utilizaba para guardar el azúcar en sacos hasta que llegara el momento de ser embarcado, cuando no había adoptado el sistema de embarque a granel.”

De acuerdo con la prueba presentada en el tribunal a quo, el uso de tal maquinaria sustituyó el anterior sistema de colocación del azúcar en sacos.

Antes de ser enmendada por la Ley núm. 436 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág. 909), la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas disponía, en lo pertinente, lo siguiente:

[22]*22“Estarán exentos del pago de los arbitrios impuestos por esta Ley toda maquinaria, aparato o equipo que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales. ... ”

El 14 de mayo de 1947 se aprobó por la Asamblea Legis-lativa.de Puerto Rico la Ley núm. 436, que es aplicable a gran parte de la maquinaria introducida por los peticionarios.

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