Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

78 P.R. Dec. 90
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1955
DocketNúmero 281
StatusPublished
Cited by4 cases

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Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 78 P.R. Dec. 90 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del Tribunal.

Expedimos auto de certiorari a instancias del entonces Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, para revisar la sentencia del extinto Tribunal de Contribuciones, declarando con lugar, la demanda de la interventora, Puerto Rico Aggregates Company, en solicitud del reintegro de ar-bitrios pagados sobre cierta maquinaria y equipo que importó para ser utilizado en su planta.

El tribunal recurrido resolvió que la maquinaria estaba amparada por la exención que concede la sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas, por ser “esencial en el funciona-miento y operación de la planta industrial” de la interven-tora, y formar parte de “la fase fabril productiva que inter-viene con la materia prima desde el comienzo del proceso hasta su terminación”, sin que sea requisito para tener de-recho a la exención el que la planta se destine a la manufac-tura. También decidió que de serlo, estaría igualmente exenta la maquinaria, porque a pesar de que el producto que se expende al público “no es uno química ni físicamente nuevo o distinto de la materia original”, la interventora se dedica [92]*92a la manufactura, en vista de que como consecuencia del proceso fabril que lleva a cabo en su planta, “la materia prima es elaborada en un producto listo para uso comercial o industrial inmediato”.

Sostiene el peticionario que de acuerdo con los preceptos de la see. 16-B, supra, la exención contributiva sólo se concede a la maquinaria, aparatos o equipo de la fase fabril productiva de plantas industriales manufactureras, en las que se convierta o transforme la materia prima en un producto nuevo o distinto, y que la maquinaria a que se refiere el li-tigio no está amparada por la exención por ser utilizada “para la fractura, molienda, lavado y clasificación de arena y pie-dra”, lo que no constituye proceso de manufactura dentro del significado de la ley.

Debemos disponer en primer término de la contención de la interventora de que procede que anulemos el auto poíno haber cumplido el peticionario con la Regla 11 de nuestro Reglamento, y por ser frívolo el recurso.

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