El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
El Secretario de Hacienda impuso y cobró a la deman-dante-recurrente contribución sobre materiales de construc-ción consistentes en piedra, arena y cemento, en poder de la contribuyente al primero de enero de 1962. Solicitó ésta sin éxito, el reintegro de dicha contribución ascendente a $5,191.91, alegando que la contribución fue impuesta sobre materia prima en un negocio de manufactura de concreto pre-mezclado y que dicha materia prima está exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad bajo las disposiciones de la Ley Núm. 61 de 5 de mayo de 1945, enmendada por la Ley Núm. 30 de 30 de marzo de 1950. (13 L.P.R.A. sees. 560 y [883]*883siguientes.) El Tribunal Superior confirmó la decisión del Secretario de Hacienda.
Las siguientes disposiciones eximen a la materia prima de tributación para la imposición de contribuciones:
13 L.P.R.A. — “§ 560. Materia prima exenta — Definición
A los efectos de las sees. 560 a 563 de este título se entenderá por ‘materia prima’ no sólo los productos en su forma natural derivados de la agricultura o de las llamadas industrias extrac-tivas, sino cualquier subproducto, cualquier producto parcial-mente elaborado, o cualquier producto terminado, siempre y cuando que se utilice, bien como ingrediente o como parte in-tegrante de otro producto industrial, de modo que al realizarse el proceso industrial, dicha ‘materia prima’ pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se con-suma. por completo, se extinga totalmente, y deje de existir.” 13 L.P.R.A. — “§ 561 — Producto terminado, definición de
Se entenderá por ‘producto terminado’ aquel artículo para el comercio que se obtenga uniendo dos o más materias primas o sometiendo una o más de éstas a procesos industriales, siempre que en uno u otro caso se usen métodos predeterminados, y se aplique mano de obra en forma directa o indirecta.”
13 L.P.R.A. — “§ 562. — Exención de contribuciones sobre la propiedad
La ‘materia prima’ que pueda garantizarse estar destinada a la producción de artículos terminados, estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad mientras se encuentre en poder del productor del artículo terminado.”
Las transcritas disposiciones y otras similares
Para resolver si la materia prima usada por la recurrente en su negocio está protegida por la exención dentro de los señalados propósitos del poder legislativo, ya que el lenguaje del estatuto se presta a variadas interpretaciones, es nece-sario conocer antes la operación del negocio de la recurrente.
Conocemos, por un memorándum presentado ante el Tribunal Superior y que consta en los autos originales, que el señor Jorge A. Juncos, Administrador General de la recu-rrente, explicó dicha operación en la siguiente forma:
“a — La operación consiste en la mezcla, en forma predeter-minada, de los ingredientes antes mencionados con agua, y en algunas ocasiones ciertos aditivos, para la venta al público con-sumidor.
b — Explicó que ellos pesan y mezclan la arena, la piedra, y el cemento cuya mezcla es conducida en un camión especial para la entrega al comprador. Expresó el testigo que en el 60 % de los casos los materiales tales como piedra, arena y cemento se envían mezclados, pero secos y el agua se le añade en el sitio de entrega. El agua constituye como un 15%, por peso, del concreto mixto. Al llegar al sitio de entrega el conductor del camión le añade el agua necesaria la cual es también conducida en un tanque que lleva el camión. En ocasiones, para entregas cercanas, el agua se le añade a la mezcla antes de salir el camión de las plantas. En algunas ocasiones, aunque muy raras, venden separadamente arena o piedra a algún cliente.
c — El producto se vende directamente a sus usuarios o con-sumidores.
d — Añadió el testigo que, a su entender, el 95% de los contra-tistas compran el concreto ya mezclado de mezcladores especia-lizados.
e — Admitió el testigo de la demandante que el concreto mixto no se puede almacenar.
f — Admitió el Sr. Juncos que el concreto mezclado por los propios consumidores es el mismo producto preparado y servido por la demandante con la excepción que el producto preparado por ellos es uniforme.”
[885]*885Hemos visto que la ley declara exenta del pago de contri-buciones sobre la propiedad la “materia prima” que pueda garantizarse estar destinada a la producción de artículos ter-minados mientras se encuentre en poder del productor del artículo terminado. Cualifica para la exención aquella materia prima que se utilice, bien como ingrediente o como parte in-tegrante de otro producto industrial, de modo que al realizarse el proceso industrial, dicha materia prima pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se consuma, por completo, se extinga totalmente, y deje de existir.
De suerte que la materia prima exenta es aquella (1) que se utilice como ingrediente o como parte integrante de otro producto industrial, (2) que tal uso se realice mediante un proceso industrial, y (3) que al realizarse el proceso industrial la materia prima pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se consuma por completo, se extinga totalmente y deje de existir.
Sabemos también que “producto terminado” es aquel artículo para el comercio que se obtiene bien uniendo dos o más materias primas o sometiendo una o más de éstas a procesos industriales, siempre que en uno y otro caso se usen métodos predeterminados y se aplique mano de obra en forma directa o indirecta.
No puede sostenerse que al realizarse su mezcla con agua todos los componentes del cemento pre-mezclado, como la piedra y la arena se consuman por completo, se extingan totalmente y dejen de existir. Por lo tanto la recurrente tendría que amparar su reclamación de exención en el hecho de que dichos componentes, al realizarse un proceso industrial, pasan totalmente y por completo a formar parte de un producto terminado.
Tenemos que convenir con el Tribunal Superior en que lo que vende la recurrente directamente a los consumidores, no es un producto terminado, dentro de la intención de la legis-[886]*886¡atura al conceder la exención. Esto es, no es un artículo para el comercio cuya producción se- quiso estimular mediante el: incentivo de la exención de contribuciones sobre la propiedad de la materia prima que se utiliza en su producción.
El producto que vende la recurrente a los consumidores, es el mismo que éstos preparan para las construcciones de cemento, consistiendo la diferencia en que el suyo es más uniforme.
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El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
El Secretario de Hacienda impuso y cobró a la deman-dante-recurrente contribución sobre materiales de construc-ción consistentes en piedra, arena y cemento, en poder de la contribuyente al primero de enero de 1962. Solicitó ésta sin éxito, el reintegro de dicha contribución ascendente a $5,191.91, alegando que la contribución fue impuesta sobre materia prima en un negocio de manufactura de concreto pre-mezclado y que dicha materia prima está exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad bajo las disposiciones de la Ley Núm. 61 de 5 de mayo de 1945, enmendada por la Ley Núm. 30 de 30 de marzo de 1950. (13 L.P.R.A. sees. 560 y [883]*883siguientes.) El Tribunal Superior confirmó la decisión del Secretario de Hacienda.
Las siguientes disposiciones eximen a la materia prima de tributación para la imposición de contribuciones:
13 L.P.R.A. — “§ 560. Materia prima exenta — Definición
A los efectos de las sees. 560 a 563 de este título se entenderá por ‘materia prima’ no sólo los productos en su forma natural derivados de la agricultura o de las llamadas industrias extrac-tivas, sino cualquier subproducto, cualquier producto parcial-mente elaborado, o cualquier producto terminado, siempre y cuando que se utilice, bien como ingrediente o como parte in-tegrante de otro producto industrial, de modo que al realizarse el proceso industrial, dicha ‘materia prima’ pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se con-suma. por completo, se extinga totalmente, y deje de existir.” 13 L.P.R.A. — “§ 561 — Producto terminado, definición de
Se entenderá por ‘producto terminado’ aquel artículo para el comercio que se obtenga uniendo dos o más materias primas o sometiendo una o más de éstas a procesos industriales, siempre que en uno u otro caso se usen métodos predeterminados, y se aplique mano de obra en forma directa o indirecta.”
13 L.P.R.A. — “§ 562. — Exención de contribuciones sobre la propiedad
La ‘materia prima’ que pueda garantizarse estar destinada a la producción de artículos terminados, estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad mientras se encuentre en poder del productor del artículo terminado.”
Las transcritas disposiciones y otras similares
Para resolver si la materia prima usada por la recurrente en su negocio está protegida por la exención dentro de los señalados propósitos del poder legislativo, ya que el lenguaje del estatuto se presta a variadas interpretaciones, es nece-sario conocer antes la operación del negocio de la recurrente.
Conocemos, por un memorándum presentado ante el Tribunal Superior y que consta en los autos originales, que el señor Jorge A. Juncos, Administrador General de la recu-rrente, explicó dicha operación en la siguiente forma:
“a — La operación consiste en la mezcla, en forma predeter-minada, de los ingredientes antes mencionados con agua, y en algunas ocasiones ciertos aditivos, para la venta al público con-sumidor.
b — Explicó que ellos pesan y mezclan la arena, la piedra, y el cemento cuya mezcla es conducida en un camión especial para la entrega al comprador. Expresó el testigo que en el 60 % de los casos los materiales tales como piedra, arena y cemento se envían mezclados, pero secos y el agua se le añade en el sitio de entrega. El agua constituye como un 15%, por peso, del concreto mixto. Al llegar al sitio de entrega el conductor del camión le añade el agua necesaria la cual es también conducida en un tanque que lleva el camión. En ocasiones, para entregas cercanas, el agua se le añade a la mezcla antes de salir el camión de las plantas. En algunas ocasiones, aunque muy raras, venden separadamente arena o piedra a algún cliente.
c — El producto se vende directamente a sus usuarios o con-sumidores.
d — Añadió el testigo que, a su entender, el 95% de los contra-tistas compran el concreto ya mezclado de mezcladores especia-lizados.
e — Admitió el testigo de la demandante que el concreto mixto no se puede almacenar.
f — Admitió el Sr. Juncos que el concreto mezclado por los propios consumidores es el mismo producto preparado y servido por la demandante con la excepción que el producto preparado por ellos es uniforme.”
[885]*885Hemos visto que la ley declara exenta del pago de contri-buciones sobre la propiedad la “materia prima” que pueda garantizarse estar destinada a la producción de artículos ter-minados mientras se encuentre en poder del productor del artículo terminado. Cualifica para la exención aquella materia prima que se utilice, bien como ingrediente o como parte in-tegrante de otro producto industrial, de modo que al realizarse el proceso industrial, dicha materia prima pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se consuma, por completo, se extinga totalmente, y deje de existir.
De suerte que la materia prima exenta es aquella (1) que se utilice como ingrediente o como parte integrante de otro producto industrial, (2) que tal uso se realice mediante un proceso industrial, y (3) que al realizarse el proceso industrial la materia prima pase totalmente y por completo a formar parte del producto terminado, o se consuma por completo, se extinga totalmente y deje de existir.
Sabemos también que “producto terminado” es aquel artículo para el comercio que se obtiene bien uniendo dos o más materias primas o sometiendo una o más de éstas a procesos industriales, siempre que en uno y otro caso se usen métodos predeterminados y se aplique mano de obra en forma directa o indirecta.
No puede sostenerse que al realizarse su mezcla con agua todos los componentes del cemento pre-mezclado, como la piedra y la arena se consuman por completo, se extingan totalmente y dejen de existir. Por lo tanto la recurrente tendría que amparar su reclamación de exención en el hecho de que dichos componentes, al realizarse un proceso industrial, pasan totalmente y por completo a formar parte de un producto terminado.
Tenemos que convenir con el Tribunal Superior en que lo que vende la recurrente directamente a los consumidores, no es un producto terminado, dentro de la intención de la legis-[886]*886¡atura al conceder la exención. Esto es, no es un artículo para el comercio cuya producción se- quiso estimular mediante el: incentivo de la exención de contribuciones sobre la propiedad de la materia prima que se utiliza en su producción.
El producto que vende la recurrente a los consumidores, es el mismo que éstos preparan para las construcciones de cemento, consistiendo la diferencia en que el suyo es más uniforme. En el sesenta por ciento de los casos, los ingredientes se envían secos a los consumidores aunque mezclados y es en el momento de la entrega en que se le añade el agua. El producto que resulta es una mezcla de la piedra, la arena y el cemento con agua. Se vierte entonces en las formaletas previamente preparadas con los tejidos de varillas de hierro y otros materiales, donde la mezcla comienza a fraguar hasta que queda construida la pared, piso, techo, etc., de cemento. El llamado método predeterminado usado por la recurrente consiste en pesar la piedra, arena y cemento para ser mezclados con agua. Es difícil convenir con la recurrente en que ella fabrica un producto terminado!(2) aun cuando en la in-[887]*887terpretación del estatuto de exención no se aplique la cono-cida regla de interpretación restrictiva de esta clase de esta-tutos, regla ésta que no aplicaríamos si con ello se derrotara el propósito legislativo. Francis v. Tribl. Contribuciones y Tes., 74 D.P.R. 19 (1952).
El historial legislativo del proyecto de la Cámara 365 que se convirtió luego en la Ley Núm. 30 de 30 de marzo de 1950, demuestra que la legislatura no tuvo el propósito de es-tablecer la exención reclamada por la recurrente. En General [888]*888Cigar Co. v. Sec. Hacienda, 78 D.P.R. 464 (1955), este Tribunal se expresó así a la página 470:
“ ... Al aprobarse en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el Proyecto de la Cámara 365, que se convirtió luego en la Ley núm. 30 de 30 de marzo de 1950, el entonces legislador Ledo. Benjamín Ortiz, al explicar su alcance hizo constar entre otras cosas, lo siguiente: ‘Las enmiendas que se sugieren a esta Ley van encaminadas a cerrar un poco esta enorme puerta de escape [refiriéndose a la lista de productos que quedarían exentos de con-tribución sobre la propiedad] pero conservando siempre la inten-ción legislativa de estimular la industria.’ ”
No erró, pues, el Tribunal Superior al sostener la deter-minación del Secretario de Hacienda.
Será confirmada la sentencia objeto de revisión.
Véase Sec. 16-B de la Ley de Rentas Internas (13 L.P.R.A. sec. 1070).