Interior Developers, Inc. v. Municipio De San Juan

2009 TSPR 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 28, 2009
DocketAC-2007-100
StatusPublished

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Interior Developers, Inc. v. Municipio De San Juan, 2009 TSPR 191 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Interior Developers, Inc.

Peticionario Certiorari

v. 2009 TSPR 191

Municipio de San Juan 177 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2008-156

Fecha: 28 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de san Juan

Juez Ponente: Hon. Emmalind García García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. Bridget M. Timm Ríos

Abogado de la Recurrida:

Lcdo. Jorge R. Quintana Lajara

Materia: Sentencia Declaratoria

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Peticionario

v. CC-2008-156 Certiorari

Municipio de San Juan

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2009.

Nos corresponde determinar si la Ley de

Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de

1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.,

confiere a los municipios la facultad de imponer

arbitrios de construcción sobre las obras de la Rama

Legislativa. Por entender que las obras de

construcción de dicha Rama de Gobierno están fuera

del alcance del poder tributario de los municipios,

revocamos la sentencia recurrida.

I. A principios del 2004, Interior Developers, Inc.

(Interior Developers) suscribió un contrato con la CC-2008-156 2

Superintendencia del Capitolio1 para realizar unas obras de

construcción en el Capitolio. Específicamente, se le

encomendó construir unas oficinas para la Cámara de

Representantes y para el Senado. En febrero de 2005, el

Municipio de San Juan (Municipio) envió a Interior Developers

una Notificación Preliminar de Arbitrios a Pagar. Mediante

dicha comunicación el Municipio le informó a Interior

Developers que debía pagar $65,020.03 en arbitrios de

construcción por las obras a ser realizadas en el Capitolio.

En la referida notificación se le indicó, además, que tenía

las siguientes opciones, a tenor del Artículo 2.007 de la Ley

de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4057: (1) pagar el

arbitrio dentro de los 15 días laborables siguientes al acuse

de recibo de la notificación; (2) pagar el arbitrio bajo

protesta dentro de los 15 días siguientes y, dentro del mismo

término, presentar una solicitud escrita de reconsideración,

o (3) negarse a efectuar el pago, detener el plan de

construcción, posponer la fecha del comienzo de la obra y

solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera

Instancia dentro del término improrrogable de 20 días.

En respuesta a la acción del Municipio, Interior

Developers presentó una demanda de sentencia declaratoria

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan. Alegó, en síntesis, que el Municipio no tenía la

1 La Superintendencia del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico fue creada mediante la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, para dirigir todo lo relacionado con la conservación, mantenimiento, ampliación, construcción, remodelación y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio. 2 L.P.R.A. secs. 651, 655. CC-2008-156 3

facultad para imponer arbitrios de construcción sobre las

obras realizadas en el Capitolio ya que la Ley de Municipios

Autónomos, supra, excluye a la Rama Legislativa del alcance

del poder tributario de los municipios. Adujo, además, que no

es un contribuyente según la definición de dicho término

dispuesta en la Ley de Municipios Autónomos, supra. En la

alternativa, sostuvo que, aun si el Municipio tuviese

autoridad para imponer los arbitrios de construcción, la

cantidad notificada era incorrecta. Ello, pues, según

Interior Developers, el Capitolio fue clasificado como un

edificio histórico por la Oficina Estatal de Preservación

Histórica y el Municipio dispuso mediante ordenanza municipal

que las construcciones en dichos edificios están sujetas a un

pago cincuenta por ciento menor por arbitrios de

construcción.

Por su parte, el Municipio presentó una moción de

desestimación en la que alegó que el Tribunal de Primera

Instancia carecía de jurisdicción para atender la demanda

dado que Interior Developers no había seguido ninguno de los

cursos de acción dispuestos en la Ley de Municipios

Autónomos, supra, para solicitar la revisión de los arbitrios

notificados. El foro de instancia denegó la moción de

desestimación.

Inconforme, el Municipio cuestionó tal determinación ante

el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó el dictamen

recurrido y desestimó la demanda. Dicho foro acogió el

planteamiento del Municipio en cuanto a que Interior

Developers no había seguido el curso de acción dispuesto en CC-2008-156 4

la Ley de Municipios Autónomos, supra, para solicitar la

revisión de la notificación de arbitrios. Oportunamente,

Interior Developers presentó una moción de reconsideración.

El Tribunal de Apelaciones acogió dicha moción y emitió una

nueva sentencia en la que confirmó la determinación del foro

primario. Concluyó que la Ley de Municipios Autónomos, supra,

no otorgó a los municipios la facultad de imponer arbitrios

de construcción sobre obras realizadas o contratadas por la

Rama Legislativa, por lo que Interior Developers no tenía que

cumplir con los requisitos dispuestos en dicha ley para

cuestionar los arbitrios impuestos.

En vista de esa nueva sentencia, el Municipio presentó

una moción de reconsideración. Tras acogerla, el tribunal

modificó nuevamente su dictamen y revocó al foro primario. En

dicha sentencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó, en

esencia, que la Ley de Municipios Autónomos, supra, sólo

provee una exención del pago de arbitrios de construcción

para las obras realizadas directamente por el Gobierno

Central, sus agencias, una corporación pública, un municipio

o una agencia del gobierno federal. Razonó que, por no

figurar entre aquellas obras expresamente exentas del pago de

arbitrios de construcción, las obras realizadas en el

Capitolio generaban la obligación de pagar los arbitrios de

construcción. Ante esta decisión, Interior Developers

presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada.

Inconforme, Interior Developers acude ante nos y alega

que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para

acoger la moción de reconsideración presentada por el CC-2008-156 5

Municipio después de la primera sentencia emitida en

reconsideración porque el reglamento de dicho foro prohíbe la

presentación de más de una moción de reconsideración.

Sostiene, además, que los municipios no tienen autoridad bajo

la Ley de Municipios Autónomos, supra, para imponer arbitrios

de construcción a obras realizadas por la Rama Legislativa.

Por su parte, el Municipio aduce que cada sentencia que

emite el Tribunal de Apelaciones es distinta e independiente

de las anteriores por lo que, con cada sentencia, nace un

derecho nuevo a solicitar reconsideración. Alega, además, que

Interior Developers está obligado a pagar el arbitrio de

construcción porque las obras realizadas por la Rama

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