Hospital Dr. Pila v. Feliciano de Melecio

4 T.C.A. 934, 99 DTA 64
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1998
DocketNúm. KLRA-98-00395
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 934 (Hospital Dr. Pila v. Feliciano de Melecio) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Hospital Dr. Pila v. Feliciano de Melecio, 4 T.C.A. 934, 99 DTA 64 (prapp 1998).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Hospital Dr. Pila de Ponce recurre ante nos de la Resolución del Departamento de Salud de Puerto Rico de 1 de mayo de 1998, notificada el mismo día, mediante la cual se le deniega su solicitud del Certificado de Necesidad y Conveniencia para añadir treinta (30) camas agudas a las ya existentes en sus facilidades hospitalarias. Expedimos el auto solicitado y por los fundamentos que se exponen a continuación revocamos la misma. Consideremos los hechos aplicables.

I

El Hospital Dr. Pila de Ponce presentó el 22 de julio de 1997 ante el Departamento de Salud de Puerto Rico, en lo sucesivo Salud, la propuesta número 97-07-069 solicitando un Certificado de Necesidad y Conveniencia, en adelante Certificado, para añadir treinta (30) camas de cuidado agudo general en esa institución. El 18 de marzo de 1998 se celebró una vista administrativa ante la Oficial Examinadora, Jeannette Arias, de la División de Vistas Administrativas de Salud, a la cual comparecieron, además del Hospital Dr. Pila, el Hospital San Cristóbal, endosando la propuesta del primero. El Hospital Episcopal San Lucas compareció por escrito retirando su oposición a la propuesta del Hospital Dr. Pila e indicando que el criterio de proporción de 2.5 camas agudas por cada 1,000 habitantes que establecía el Reglamento del Secretario de Salud Núm. 56 de 14 de agosto de 1986 era en atención a las camas en uso y no a las autorizadas. El Hospital Bella Vista, el Hospital Regional Gándara de Ponce, el Hospital de Area de Guayama y el Hospital Santa Rosa no comparecieron a la vista a pesar de que habían notificado a Salud su intención de participar. En dicha audiencia el Hospital Dr. Pila sometió su informe de viabilidad. Luego de escuchada y evaluada la prueba testifical y documental presentada y de considerado el informe de la oficial examinadora, la Secretaria de Salud, Dra. Carmen Feliciano de Melecio, adoptó la recomendación del mismo y denegó el Certificado solicitado. Estableció en lo pertinente lo siguiente:

[936]*936 "Aplicando la fórmula del Reglamento 56 hay necesidad para 1,493 camas de acuerdo a la población. Hay autorizadas 1,543 de las cuales están en uso 1,399. -
En relación al criterio específico de que las solicitudes de aumento de camas se analizaran [sic] bajo la norma de 2.5 camas de cuidado agudo general por cada 1,000 habitantes, determinamos que dicha norma se refiere al total de camas autorizadas y no al total de camas agudas en uso en la Región. Lo anterior se desprende del hecho de que la capacidad de expansión y aumento de camas en la Región tan sólo puede ser adecuadamente medida tomando en cuenta el número de camas agudas autorizadas.
De esa forma se [sic] existe un incremento en la demanda de camas en la Región, entonces los hospitales que tengan camas autorizadas en exceso de las camas en uso podrán poner en uso dichas camas y de esa forma satisfacen la demanda de camas en la Región. Tan sólo con posterioridad a que se utilizen [sic] el 100 % de las camas autorizadas en la Región podrá considerarse una solicitud para añadir camas en la Región, toda vez que en dicho caso ya no existiriá [sic] ninguna capacidad de expansión de la oferta de camas en la Región producto del exceso de camas autorizadas Sobre camas en uso, no debe considerarse la adición de nuevas camas toda vez que se sobrepasaría [sic] la norma de 2.5 camas por cada mil habitantes." (Enfasis Nuestro.) Informe de la Oficial Examinadora, págs. 3 y 4.

El 18 de mayo de 1998 el Hospital Dr. Pila presentó moción de reconsideración ante Salud, la cual no fue considerada. Inconforme, el 1ro de julio de 1998, el Hospital Dr. Pila presentó recurso de revisión ante nos. Solicitó que expidiéramos el auto de revisión, que revoquemos la resolución recurrida y concedamos el Certificado solicitado. Alega que:

“Erró la Honorable Secretaria de Salud al denegar el Certificado de Necesidad y Conveniencia bajo el único fundamento de que no se cumplía con el criterio específico de necesidad de una proporción de 2.5 camas por cada 1000 habitantes por ser absolutamente inexistente tal criterio a la fecha de emisión del dictamen en virtud de haber derogado en su totalidad el Reglamento Núm. 56 que incluía aquél y, en la alternativa, al interpretar que tal criterio se basa en el número de las camas autorizadas y no en el número de las camas en uso como ha sido la interpretación de ese criterio por la propia agencia en este mismo caso y en otra petición similar. ”

Posteriormente, Salud, a través del Procurador General, presentó alegato ante nos y luego de reconocer que había dudas en cuanto a cuál Reglamento se había aplicado, solicitó que devolvamos el presente recurso ante la consideración de Salud para que sea dicho Foro quien decida cuál es el Reglamento, Núm. 56 ó el Núm. 89, infra, aplicable a la situación de marras. El Hospital Episcopal San Lucas también compareció ante nos y al igual que el Hospital Dr. Pila solicitó que emitiéramos el auto de revisión y revoquemos la Resolución Recurrida.

Consideremos el derecho aplicable.

II

La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada en su Artículo 3, 24 L.P.R.A. sec. 334b, le concede faculta al Secretario de Salud para conceder los Certificados. Esto son definidos por la Ley Núm. 2, ibid, en su Artículo 1,2 L.P.R.A. sec. 334(e), de la siguiente manera:

"Documento emitido por el Secretario de Salud autorizando a una persona a llevar a cabo cualquiera de las actividades cubiertas por las sees. 334 a 334j de este título, certificando que la. misma es necesaria para la población que va a servir y que no afectará indebidamente los servicios existentes, contribuyendo así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico."

Al amparo de la Ley Núm. 2, ibid, 24 L.P.R.A. secs. 331 et seq., se aprobaron los Reglamentos del Secretario Núm. 56 de 14 de agosto de 1986. Para establecer todo lo relacionado con las solicitudes de Certificado de Necesidad y Conveniencia y el otorgamiento de éstos; establecer las normas que se requerirán a los solicitantes; fijar penalidades para otros fines, según lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, y luego el 89 Para Regular el Proceso de Evaluación de [937]*937Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia. Este último, número 89, fue aprobado el 16 de octubre de 1997 y radicado en el Departamento de Estado el día 20 de octubre siguiente; entró en vigor a los treinta (30) días siguientes de su presentación. Este deroga expresamente el Reglamento 56 de 14 de agosto de 1986, radicado en el Departamento de Estado el 15 de agosto de 1986 al ser aprobado el número 89; se consigno que su propósito específico era:

"...agilizar y expeditar el proceso de consideración y análisis de las solicitudes de concesión de Certificados de Necesidad y Conveniencia así como el atemperar dicho proceso a la actual política pública en torno a la prestación de servicios de salud en Puerto Rico según definida en las disposiciones de las leyes número 190 de 5 de septiembre de 1996 y la número 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendada."

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Thorpe v. Housing Authority of Durham
393 U.S. 268 (Supreme Court, 1969)
Bradley v. School Bd. of Richmond
416 U.S. 696 (Supreme Court, 1974)
Hirschberg v. Braniff Airways, Inc.
404 F. Supp. 869 (E.D. New York, 1975)
Colonos de Caña de Santa Juana, Inc. v. Junta Azucarera de Puerto Rico
77 P.R. Dec. 392 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
South Porto Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera de Puerto Rico
82 P.R. Dec. 847 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Textile Dye Works, Inc. v. Secretario de Hacienda
95 P.R. Dec. 708 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Pueblo v. Andreu González
105 P.R. Dec. 315 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
García Troncoso v. Administración del Derecho al Trabajo
108 P.R. Dec. 53 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
García Cabán v. Universidad de Puerto Rico
120 P.R. Dec. 167 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 934, 99 DTA 64, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/hospital-dr-pila-v-feliciano-de-melecio-prapp-1998.