South Porto Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera de Puerto Rico

82 P.R. Dec. 847, 1961 PR Sup. LEXIS 379
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 6, 1961·No. Número 34·Published·Cited by 38 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

Se nos plantea de nuevo una controversia relativa a las solicitudes de cambio de molienda de cañas en la industria azucarera. En 1956 el colono Santiago Sambolín BeecM firmó un contrato de refacción y molienda de cañas con la South Porto Rico Sugar Co. comprometiéndose a moler las cañas de sus treinta fincas durante los años 1956 a 1960, ambos inclusive, en la Central Guánica, propiedad de la ante-dicha corporación. A cambio, ésta se obligó a prestarle anualmente $3.00 por cada tonelada de cañas de cuota para la siembra y cultivo de ciertas fincas, $2.50 para las demás fincas, y $3.00 por tonelada de cañas de cuota para corte y tiro de las cañas producidas en todas las fincas. La cláusula 17 del contrato proveía lo siguiente;

[849] “Queda entendido por las partes que la Central ha convenido en refaccionar al Colono en la forma antes expuesta en consi-deración a la obligación contraida por el Colono de vender y entregar a la Central las cañas producidas en las fincas des-critas en esta escritura durante el término total de este contrato, y no se entenderá que el Colono queda relevado de dicha obli-gación por el hecho de haber pagado o no adeudar préstamos refaccionarios a la Central.”

El contrato fue debidamente inscrito en el Registro de Con-tratos Agrícolas.

En la misma fecha las partes firmaron un contrato pri-vado por el cual “y en consideración adicional” a las ya des-critas obligaciones del colono, la peticionaria convino en pagarle una compensación de veinte centavos por cada tone-lada de cañas “nobles” entregadas a la peticionaria durante las cinco zafras. (1) La peticionaria prestó al colono la suma de $40,000 para la zafra de 1957 y le pagó en ese año la compensación adicional ya descrita.

En 1957 Sambolín le arrendó sus fincas a Adriana L. Mercado por un término de veinte años con opción a diez más y le informó a ésta de las obligaciones contraídas por él en el contrato de refacción. A la fecha del arrendamiento Sambolín no le adeudaba nada a la South Porto Rico Sugar Co. Le había pagado en cañas su deuda refaccionaria hasta la fecha.

Ese mismo año la nueva colono sometió un escrito a la Junta Azucarera solicitando se le permitiera cambiar la mo-lienda de las cañas producidas en las fincas arrendadas, de la Central Guánica a la Central Rufina, propiedad ésta de Mario Mercado e Hijos, S. en C. A esa solicitud se opuso la South Porto Rico Sugar Co. en razón del contrato que había firmado con Sambolín. Luego de los procedimientos usuales y con la participación de todos los interesados, la [850] Junta dictó resolución aprobando el cambio de molienda, por las siguientes razones: 1. el colono Sambolín no le adeudaba nada a la peticionaria ni ésta le había hecho anticipo alguno para la zafra de 1958; 2. en esa situación y conforme a lo resuelto por ella y por este Tribunal en Central San Vicente, Inc. v. Junta Azucarera (Recurso de Revisión Núm. 12, Opinión Per Curiam del 27 de enero de 1956) y en Mayagüez Sugar Co. v. Junta Azucarera, 79 D.P.R. 423 (1956), no perdura la obligación contraida por Sambolín de moler las cañas en Central Guánica; y 3. el art. 4 (7) del Reglamento de la Junta (5 R. & R.P.R. sec. 391-4) no impide que se autorice el cambio.

Luego del consabido trámite de reconsideración, South Porto Rico Sugar Co. interpuso recurso de revisión ante este Tribunal y expedimos el auto correspondiente. Más tarde, y con la anuencia de todas las partes y la prestación de una fianza por la peticionaria para responder de posibles daños, suspendimos la resolución de la Junta.

Antes de discutir en detalles los planteamientos de la peticionaria debemos examinar la ley aplicable y la juris-prudencia interpretativa. Provee el art. 3 de la Ley Azu-carera (Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, Leyes, pág. 1139, 5 L.P.R.A. sees. 371-405) :

“Ninguna central azucarera podrá negarse a moler las cañas de un colono o sus sucesores o causahabientes, que hubiere sido colono de dicha central en cualesquiera de los tres (3) años anteriores a la fecha en que ofrezca dichas cañas para ser moli-das, y la central deberá darle preferencia a éstos, para moler sus cañas, sobre los nuevos colonos; Disponiéndose, que en aquellos casos en que un colono hubiere sido colono de dos o más centrales, la obligación de la central será moler la parte proporcional de la cosecha que dicho colono entregó a dicha central para ser molida durante el último año en que fue colono de la misma.
“Para que un colono tenga derecho a cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a notifi-car a las centrales afectadas su intención de hacer dicho cambio [851] no más tarde del día 1 de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho cambio.
“La central vendrá obligada a moler las cañas de los nuevos colonos, a menos que la Junta exima a la central de tal obliga-ción luego de haberse demostrado ante la Junta que la central carece de suficiente capacidad para asumir la molienda de las cañas de dichos colonos.” (5 L.P.R.A. see. 372.)

Y el art. 21 añade:

“En adición a los precedentes poderes expresamente enume-rados, la Junta tendrá autoridad para dictar aquellas reglas y reglamentos que no sean incompatibles con los términos de esta Ley para la mejor ejecución de la misma, y será su deber hacer cumplir, ejecutar y llevar a cabo, por medio de sus órdenes, providencias, reglamentos o de otro modo, todas las disposicio-nes de esta Ley y la completa intención de las mismas; y tendrá el poder de rescindir o modificar dichas órdenes, providencias o reglamentos.” (5 L.P.R.A. see. 390.)

Interpretando el citado art. 3 hemos resuelto que: 1. es válida una orden de la Junta autorizando un cambio de mo-lienda aun cuando el colono hubiese firmado un contrato de molienda obligándose a moler sus cañas “en lo sucesivo” en una central y ésta se opusiese al cambio—Central San Vicente, Inc. v. Junta Azucarera, 78 D.P.R. 799 (1955) ; 2. es igualmente válida esa orden dictada antes del venci-miento de un contrato exclusivamente de molienda, de dos años de duración, y en el cual la única ayuda que la central se compromete a facilitar al colono es un anticipo para corte y tiro, por tonelada de caña que entregue el colono a la central, el cual contrato, además, es nulo porque contiene provisiones contrarias a la Ley Azucarera—Mayagüez Sugar Co., Inc. v. Junta Azucarera, 78 D.P.R. 887 (1956) ; Cf. Mayagüez Sugar Co., Inc. v. Junta Azucarera, 79 D.P.R. 423 (1956) ; y 3. es también válida esa orden cuando se trata de un contrato de refacción y molienda en el cual las partes incorporaron expresamente “todas las reglas y disposiciones de la Ley creando la Junta Azucarera” y, por consiguiente, reconocieron el derecho del colono a cambiar de central pre-[852] vio el cumplimiento del requisito de aviso—Central San Vicente, Inc. v. Junta Azucarera, Recurso de Revisión Núm. 12, Opinión Per Curiam de 27 de enero de 1956.

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South Porto Rico Sugar Co. v. Junta Azucarera de Puerto Rico, 82 P.R. Dec. 847, 1961 PR Sup. LEXIS 379 (prsupreme 1961).

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