Rodriguez Campa, Maria Eugenia v. Junta De Directores Y Consejo Titulares

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLRA202500216
StatusPublished

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Rodriguez Campa, Maria Eugenia v. Junta De Directores Y Consejo Titulares, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARÍA EUGENIA Revisión procedente RODRÍGUEZ CAMPA del Departamento de Asuntos del Recurrente Consumidor

V. KLRA202500216 Querella Núm.: JUNTA DE DIRECTORES C-SAN-2023-0014129 Y CONSEJO DE TITULARES COND. CONDADO DEL MAR Sobre: Condominios, Ley Núm. 129-2020, Recurridos según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece la señora María Eugenia Rodríguez Campa (señora

Rodríguez Campa o recurrente) y nos solicita revisar una Resolución

Sumaria emitida y notificada el 21 de agosto de 2024 por el

Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico (DACo).1

Mediante el referido dictamen, el DACo declaró No Ha Lugar a la

Querella que la recurrente presentó contra la Junta de Directores y

el Consejo de Titulares del Condominio Condado del Mar (en

conjunto, recurridos). El Foro recurrido avaló la asignación de hasta

$30,000.00 del fondo de reserva del Condominio para estudiar y

diseñar un generador que proveyera electricidad a las áreas comunes

y privadas, más una derrama de $1,772,767.00 para realizar varias

obras, sin contar con la votación unánime de los titulares.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la confirmación de la determinación recurrida, únicamente

1 Apéndice de Revisión Judicial, Anejo 4, págs. 176-184. El 22 de agosto de 2024,

el DACo emitió una Resolución Nunc Pro Tunc para corregir su Resolución Sumaria a los fines de declarar No Ha Lugar a la Querella presentada por la recurrente. Dicha determinación se reiteró mediante una Resolución emitida el 14 de marzo de 2025.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500216 2

a los efectos de la asignación de una partida del fondo de reserva para

el estudio del generador eléctrico de mayor capacidad en el

Condominio Condado del Mar.

I.

Este caso se originó el 27 de marzo de 2023 cuando la señora

Rodríguez Campa presentó una Querella contra los recurridos.2 En

esta, cuestionó la aprobación de una derrama de $1,772,767.00 por

doce (12) meses para realizar una inspección ocular; elaborar planos

estructurales preliminares para reforzar los parapetos; implementar

medidas temporeras para evitar la caída de cemento, y pintar

diversas estructuras. Alegó que los titulares carecían de la

información necesaria sobre las obras objeto de la derrama, así como

de las personas responsables de su ejecución.

De otra parte, la recurrente disputó la asignación de hasta

$30,000.00 del fondo de reserva para estudiar y diseñar un generador

eléctrico para las áreas comunes y privadas del Condominio Condado

del Mar. Puntualizó que tal artefacto no constituía una obra

necesaria, sino que aumentaría el valor de la propiedad. Por ello,

concibió que los referidos gastos de estudio requerían una votación

unánime, puesto que el dinero y los recursos no se podían dilapidar.

Por lo anterior, solicitó que el DACo ordenara la entrega de

documentos relacionados con las obras, más declarara nula la

derrama y la utilización del fondo de reserva que se aprobaron.

Asimismo, peticionó declarar que el generador eléctrico era una obra

de mejora y que su estudio previo requería un voto unánime.

Subsiguientemente, el 11 de julio de 2023, los recurridos

presentaron una Contestación a Querella.3 En esta, adujeron que la

Asamblea Extraordinaria se celebró de acuerdo con los requisitos de

ley. De igual forma, sostuvieron que las obras clasificadas como

2 Íd., Anejo 2, págs. 12-27. 3 Íd., Anejo 3, págs. 173-175. KLRA202500216 3

necesarias y la derrama para sufragar dichos gastos se aprobaron

válidamente, puesto que contaron con la mayoría de los votos de los

titulares presentes en la Asamblea o sus representantes. Enfatizaron

que la adquisición de un generador eléctrico era una obra necesaria

que se debía aprobar con el voto mayoritario de los titulares presentes

o representados en la Asamblea Extraordinaria, a tenor con los

Artículos 17 y 18 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm.

129-2020, según enmendada, 31 LPRA secs. 1921p y 1921q.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, el DACo emitió una

Resolución Sumaria que enmendó al próximo día a través de una

Resolución Nunc Pro Tunc para declarar No Ha Lugar a la Querella.4

En esta, resolvió que no podía concluir que la derrama se aprobó sin

informar las obras propuestas a los titulares. Además, determinó que

la recurrente se equivocó al alegar que se requería una votación

unánime para aprobar el estudio y diseño de un sistema eléctrico que

supliera electricidad a las áreas privadas y comunes del Condominio.

Indicó que, al contrario, la votación unánime se requería en asuntos

de mayor trascendencia o que afectaran los intereses fundamentales

de un titular. Por último, consignó que se abstuvo de resolver si la

adquisición del generador eléctrico constituía una obra de mejora o

necesaria, ya que estaría emitiendo una opinión consultiva al no ser

un asunto de la Asamblea Extraordinaria.

Inconforme, el 10 de septiembre de 2024, la señora Rodríguez

Campa presentó una Solicitud de Reconsideración y Solicitud de

Consolidación.5 La recurrente arguyó que el DACo no abordó la

controversia de hecho esencial respecto a si la Junta de Directores

proporcionó un mínimo de información para los titulares evaluar

adecuadamente la derrama millonaria. Subrayó que su objeción no

versó sobre las obras en sí, sino el proceso de su aprobación sin

4 Íd., Anejo 4, págs. 176-184; Anejo 5, págs. 185-186. 5 Anejo 5, págs. 187-198. KLRA202500216 4

contar con información suficiente. Precisó que el DACo no evaluó la

transcripción de la Asamblea Extraordinaria, en la que surgió que la

Junta de Directores aclaró solamente la partida de $400,000.00 para

el arreglo de los parapetos, sin revelar el destino de los restantes

$1,300,000.00 de la derrama. Además, señaló que la agencia no

estaría emitiendo una opinión consultiva al resolver si el generador

eléctrico constituía una obra de mejora o necesaria, ya que el 13 de

abril de 2024 presentó otra Querella para impugnar la posterior

aprobación de su adquisición. Por ello, solicitó una vista de

reconsideración para resolver las controversias de hechos medulares.

El 14 de marzo de 2025, el DACo emitió una Resolución en la

que reiteró su determinación de declarar No Ha Lugar a la Querella,

tras celebrar una vista administrativa el 27 de noviembre de 2024.6

En esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La querellante es titular del apartamento B-4 del Condominio Condado del Mar mediante la Escritura de Compraventa Número Siete (7) otorgada el 21 de junio de 2006 ante la Notario Rosemarie Braegger Semanaz. 2. El Condominio Condado del Mar ubicado en el Municipio de San Juan, está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y consta de 403 apartamentos. 3. El 25 de febrero de 2023 se celebró una Asamblea Extraordinaria en la que se aprobó una serie de asuntos incluyendo una derrama por la cantidad de $1,772,767.00 dólares y la utilización de hasta $30,000.00 dólares del fondo de reserva para costear un estudio y diseño de un sistema eléctrico. 4.

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