Sociedad de Gananciales v. Ana Suárez Janer

122 P.R. Dec. 46, 1988 PR Sup. LEXIS 235
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: RE-87-123
StatusPublished
Cited by4 cases

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Sociedad de Gananciales v. Ana Suárez Janer, 122 P.R. Dec. 46, 1988 PR Sup. LEXIS 235 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El Condominio Condado Center fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal mediante la Escritura Núm. 4 otor-[48]*48gada el 15 de febrero de 1978 ante el notario Marvin Díaz Ferrer. En dicha escritura la propietaria del edificio, Multiple Enterprises & Investment Corp., hizo una reserva de de-recho sobre el techo del área comercial de dicho Condominio,(1) la cual lee como sigue:

El techo del edificio CONDADO COMERCIAL CENTER queda individualizado y será susceptible de adquisición y uso privado en el futuro sin que se afecte su función de techo para los locales comerciales del segundo piso. Podrá ser adquirido este derecho de superficie con la condición de que cualquier edificación que sea constru[i]da sobre el techo quedará sujeta al régimen de la propiedad horizontal a que ha sido sometido el edificio, a las demás cláusulas de esta escritura que le sean aplicables y a los reglamentos adoptados que se hacen formar parte de esta escritura y a aquellos que en el futuro puedan ser adoptados por las respectivas Juntas de Titulares. Asi-mismo, el dueño eventual de este derecho de superficie, una vez levantada cualquier edificación sobre el techo, la cual de-berá estar a tono con el diseño, forma y tamaño del resto del edificio, siguiendo la norma establecida por ley, será responsa-ble por los gastos de conservación y mantenimiento de las áreas comunes en proporción al área de construcción de dicha edificación, de conformidad con la ley vigente. Será responsa-bilidad del dueño del derecho de superficie informar a la Junta de Titulares por escrito de su intención de comenzar las obras de construcción, indicando la fecha cuando comenzarán las mismas y el área de construcción que se propone edificar. Igualmente será su obligación acompañar con dicha comuni-cación copia del plano o diseño de la obra que se propone reali-zar. La edificación que construya el adquirente de dicho derecho de superficie no podrá mermar[. . .] o afectar en forma alguna los derechos ya adquiridos por los dueños de los locales comerciales ya existentes. Este derecho de superficie cubre un área total sobre el techo de tres mil trescientos [49]*49ochenta y dos pies cuadrados (3,302 p/c) [sic], equivalentes a trescientos catorce punto treinta y siete metros cuadrados (314.37 m/c). Exhibit 8, págs. 8-9.

El 18 de septiembre de 1978 el aquí recurrente Sr. José L. Vadiz Colón compró el derecho de superficie sobre el local comercial Núm. 9. Varios días después adquirió mediante compraventa el apartamento 2-A del referido condominio, apartamento que colinda con el techo del local comercial Núm. 9. Posteriormente, el señor Vadiz Colón construyó una estructura cerrada en el techo del local comercial, la cual utiliza como sala o antesala de su apartamento.

Los propietarios del apartamento 3-A sometieron una querella en D.A.C.O. contra la Junta de Directores y su Pre-sidenta, la Sra. Ana Suárez Janer, por éstos permitir la cons-trucción de la mencionada estructura. El 2 de julio de 1984 la agencia resolvió a favor de los querellantes y ordenó a la Junta de Directores a tomar las medidas necesarias para cumplir con la Ley de la Propiedad Horizontal y reivindicar los derechos de los condominos.

El señor Vadiz Colón recurrió de la decisión administra-tiva ante el Tribunal Superior, aun cuando él no fue parte en ese procedimiento, ya que dicha decisión le afectaba directa-mente. El tribunal no expidió el auto de revisión por enten-der que lo resuelto en el foro administrativo no podía aplicarse contra el demandado por no haber sido éste parte en el proceso.(2)

[50]*50El 16 de enero de 1985 los querellantes, propietarios del apartamento 3-A, presentaron demanda de injunction ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el Sr. José L. Vadiz Colón, titular del apartamento 2-A, y Ana Suárez Ja-ner en su carácter personal y como Presidenta de la Junta de Directores del Condominio Condado Center.

El 3 de febrero de 1987 el tribunal dictó sentencia parcial en que declaraba con lugar la demanda de injunction y orde-naba a los codemandados, Vadiz Colón y su esposa, a elimi-nar la estructura construida en el techo del local comercial. De dicha sentencia acuden ante nos. En apoyo de su recurso plantean la comisión de los errores siguientes:

[(1)] Erró el Tribunal de Instancia al concluir que la Ley de Propiedad Horizontal y la Jurisprudencia interpretativa proh[í]ben que la comunidad de titulares, con consentimiento unánime, disponga del derecho de sobre[e]levación a favor de uno o varios titulares y al concluir que el aprovechamiento del derecho de sobre[e]levación sólo se permite si es para uso co-mún.
[(2)] Erró el Tribunal de Instancia al fundamentar su dicta-men en una determinación de hechos que se produjo en un proceso administrativo del cual el aquí recurrente no fue parte, en especial cuan[d]o tal proceso administrativo fue re-visado judicialmente, determinándose que su dictamen sólo puede imponerse sobre los que fueron parte en ese proceso. (Énfasis en el original.) Solicitud de revisión, pág. 4.

Expedimos el auto de revisión solicitado.

El Art. 11 de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291i, dispone que:

Se consideran elementos comunes generales del inmueble: (a) El terreno, el vuelo y toda área destinada a actividades recreativas.
(b) Los cimientos, paredes maestras, techos, galerías, ves-tíbulos, escaleras y vías de entrada y salida o de comunicación.
[51]*51(c) Los sótanos, azoteas, patios y jardines, salvo disposición o estipulación en contrario.
(d) Los locales destinados a alojamiento de porteros o en-cargados, salvo disposición o estipulación en contrario.
(e) Los locales o instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cis-ternas, tanques y bombas de agua, y demás similares.
(f) Los ascensores, incineradores de residuos y, en general todos los artefactos o instalaciones existentes para beneficio común.
(g) Toda área destinada a estacionamiento, salvo disposi-ción o estipulación en contrario.
(h) Todo lo demás que fuere racionalmente de uso común del inmueble o necesario para su existencia, conservación, se-guridad y adecuado uso y disfrute. (Énfasis suplido.)

El Art. 12 de la misma ley, 31 L.P.R.A. sec. 1291j, dispone a su vez que:

También serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se acuerde expresamente por la totalidad de los titulares del inmueble, aquellos que se destinen al servicio de cierto número de apartamientos con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascen-sores especiales, servicios sanitarios comunes a los aparta-mientos de un mismo piso y otros análogos.

El recurrente Vadiz Colón sostiene que la reserva hecha por Multiple Enterprises & Investment Corp., al individuali-zar el techo del edificio comercial Condado Comercial Center, constituyó una reserva del uso de la azotea de dicho edificio como elemento común limitado a su apartamento, acto legítimo autorizado por el Art.

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