Costa Linda, Inc. v. Registrador de la Propiedad de la Sección Octava de San Juan

109 P.R. Dec. 861, 1980 PR Sup. LEXIS 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1980
DocketNúmero: O-78-472
StatusPublished
Cited by9 cases

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Costa Linda, Inc. v. Registrador de la Propiedad de la Sección Octava de San Juan, 109 P.R. Dec. 861, 1980 PR Sup. LEXIS 127 (prsupreme 1980).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

[862]*862El presente recurso plantea si puede el propietario de un edificio, al someterlo al régimen de propiedad horizontal, hacer reserva del derecho de sobreelevación para uno de los apartamientos. Resolvemos que ello sería contrario al Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291i, que establece que el vuelo es un elemento común general no susceptible de disposición o estipulación en contrario.

La recurrente, Costa Linda, Inc., dueña de un edificio de diez y seis pisos subdivididos en apartamientos residenciales, otorgó escritura pública el 22 de diciembre de 1977, en virtud de la cual sometió el inmueble al régimen de propiedad horizontal, con el nombre de Condominio Las Gaviotas. Se dispuso en la cláusula undécima, letra (a), de la escritura lo siguiente:

“UNDÉCIMO: ELEMENTOS COMUNES GENERALES:
Son elementos comunes generales del CONDOMINIO LAS GAVIOTAS, los siguientes:
(a) El terreno en que se asienta el edificio, descrito en el párrafo Tercero que precede, y sujeto a la reserva de derechos que más adelante se expresa en el párrafo Duodécimo, el vuelo ”
La cláusula duodécima dice, en lo aquí pertinente:
“DUODÉCIMO: ELEMENTO COMÚN LIMITADO Y RE-SERVA DE DERECHO RESPECTO DEL MISMO:
La azotea se considerará un elemento común limitado al servicio exclusivo de los apartamentos designados Penthouse Uno y Penthouse Dos. En el uso y disfrute de dicha azotea, el titular del Penthouse Uno estará limitado exclusivamente al uso del área que queda directamente sobre el techo de dicho apartamento.
Por la presente se le reserva al titular del apartamento denominado Penthouse Uno, en relación con aquella parte de la azotea cuyo uso y disfrute exclusivo aquí se concede, el derecho de sobre-elevación hasta una altura no mayor de veinte pies, sin ninguna otra restricción, en el ejercicio de tal derecho, que la de no impedir, entorpecer, o afectar el acceso a, o el debido funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y equipo de propiedad común que ubican en la referida azotea.
[863]*863En caso de que dicho titular ejercite el referido derecho de elevación, la Junta de Directores representada por su Presidente, otorgará una escritura pública reajustando los porcientos establecidos en el párrafo Décimo precedente, mediante la adición del área de construcción envuelta en la sobre-elevación a la superficie total de las unidades de propiedad exclusiva, y describiendo dicha construcción.

Presentada dicha escritura al Registro de la Propiedad, se inscribió el inmueble constituido en régimen de propie-dad horizontal, pero se denegaron las cláusulas once y doce, en cuanto a los aspectos que hemos transcrito, tomándose la correspondiente anotación preventiva. Se adujo en la nota denegatoria que la reserva del derecho de sobreelevación a favor del Penthouse Uno es contrario a lo establecido en el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 1291i, por constituir una limitación del vuelo, (1) que es un elemento común general del inmueble. Se objetó, además, que “la cláusula undécima no permite conocer el alcance, extensión, limitación y circunstancias del derecho real de sobreelevación que se pretende inscribir”, en conflicto con los Arts. 9 y 63 de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, respectivamente. Por último, se señaló que la cláusula duodécima conflige con “el espíritu” de la Ley de Propiedad Horizontal porque delega en la Junta de Directores del Condominio Las Gaviotas “el derecho de aprobar y fijar las nuevas cuotas o porcentajes de participación en la futura o futuras plantas que puedan añadirse, así como de modificar o reajustar las cuotas fijadas para todos los apartamentos o locales ya existentes, sin intervención de los respectivos titulares o Consejo de Titulares resultante a dicha fecha”. [864]*864Costa Linda, Inc., inconforme con dicha denegatoria, ha recurrido ante nos.

No es menester considerar los últimos dos motivos aducidos por la Registradora. Coincidimos con ella en que la reserva del derecho de sobreelevación hecha en dicha escritura es impermisible bajo el citado Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, según quedó enmendado por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, vigente cuando se otorgó la escritura y en la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad. No siendo inscribible dicha reserva del derecho de sobreelevación, es innecesario pasar juicio sobre si las referidas cláusulas violan el principio de especialidad de la Ley Hipotecaria y las disposiciones relativas a los poderes de la Junta de Directores para reajustar las cuotas o porcentajes de participación de los apartamientos.

En su bien elaborado alegato, la recurrente, Costa Linda, Inc., hace abundante acopio de citas de los comentaristas españoles M. Fernández Martín-Granizo, La ley de propie-dad horizontal en el Derecho español, 2da ed., 1973, y Juan V. Fuentes Lojo, Suma de la propiedad por apartamentos, Barcelona, 1969, para sostener que se puede pactar sobre el derecho al vuelo de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y hacerse reserva del derecho de sobreelevación a favor de un determinado apartamiento. Como veremos, la posición de esos comentaristas está basada en la ley española. La nuestra no se adoptó siguiendo a la española. Tuvo por modelo la Ley Decreto Núm. 47 de Cuba, de 16 de septiembre de 1952. Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225 (1978). Y cuando se enmendó en 1976 para incluir el vuelo entre los elementos comunes generales, no se incluyó dicho elemento entre aquellos susceptibles de apropiación particular. Así se desprende claramente del historial legislativo de la citada ley enmendatoria.

Antes de la enmienda del 1976, el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 (31 L.P.R.A. sec. 1291i) disponía:

[865]*865 “See. 1291i. Elementos generales del inmueble
Se consideran elementos comunes generales del inmueble:
(a) El terreno en que se asiente el edificio.
(b) Los cimientos, paredes maestras, techos, galerías, vestí-bulos, escaleras, y vías de entrada y salida o de comunicación.
(c) Los sótanos, azoteas, patios y jardines, salvo disposición o estipulación en contrario.
(d) Los locales destinados a alojamiento de porteros o encargados del edificio, salvo disposición o estipulación en contrario.
(e) Los locales o instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, y demás similares.
(f) Los ascensores, incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos o instalaciones existentes para beneficio común.
(g) Todo lo demás que fuere racionalmente de uso común del edificio o necesario para su existencia, conservación y seguri-dad.” (2)

La Ley Núm.

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