Asoc. De Condomines, Etc. v. Eduardo Ramirez Lizardi

2001 TSPR 111
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2001
DocketCC-2000-0355
StatusPublished

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Asoc. De Condomines, Etc. v. Eduardo Ramirez Lizardi, 2001 TSPR 111 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Condómines Quadrangle Medical Center, Certiorari G & L Investment, S.E. Demandante-Recurrido 2001 TSPR 111

v. 154 DPR ____

Eduardo Ramírez Lizardi Demandado-Recurrente

Número del Caso: CC-2000-355

Fecha: 19/julio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis F. Ferrer Díaz

Materia: Propiedad Horizontal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Condómines Quadrangle Medical Center, G&L Investment, S.E.

Demandante-recurrido

v. CC-2000-355 CERTIORARI

Eduardo Ramírez Lizardi

Demandado-recurrente

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2001

El Condominio Quadrangle Medical Center (Condominio) consiste

de un edificio de tres pisos, el cual fue sometido al régimen de

propiedad horizontal mediante la escritura pública número 50, otorgada

el 20 de junio de 1991, ante el notario Jorge Puig. El primer piso está

constituido por ocho (8) locales dedicados a actividades comerciales.

El segundo y tercer piso contienen, cada uno, nueve (9) locales de

oficina.

El 6 de junio de 1997, el Presidente del Consejo de Titulares

del Condominio recibió una carta de G & L Investment, S.E., dueña de

las oficinas número 208 y 209 de dicho Condominio, en donde ésta

solicitó la venta de un área de sobreelevación de 925 pies cuadrado

al norte del CC-2000-355 3

Condominio con el propósito de construir un área de oficina para ser agrupada

a la oficina número 209. En consideración a ello, G & L Investment, S.E.

construiría un área de 540 pies cuadrados, a ser dedicado como elemento común

del Condominio en el sobreelevado correspondiente al tercer piso, lado Norte

del Condominio, para ser utilizado como Salón de Actividades o de

Conferencias.

A los fines de discutir el asunto antes indicado, el 29 de agosto de

1997, el Presidente del Consejo de Titulares del Condominio, señor Guillermo

Ramírez, convocó por escrito a una reunión extraordinaria del Consejo de

Titulares a ser celebrada el 2 de octubre de 1997. Dicha convocatoria fue

notificada a todos los titulares con treinta (30) días de antelación, y en

la misma se detalló el asunto a tratarse y se advirtió que los titulares

que adeudaran 3 ó más plazos de cuota de mantenimiento quedaban privados

de ejercer su derecho al voto en las reuniones y asambleas hasta tanto

satisficieran las mismas. Además, a la referida convocatoria, se anejó copia

de la carta suscrita por G & L Investment, S.E., al Presidente y los planos

de la propuesta.

La reunión extraordinaria se celebró el 2 de octubre de 1997. A la

misma asistió el 80.36% de los titulares con derecho al voto y el 12.36%

envió proxy, para un total de 92.76%. El porcentaje de titulares ausentes

fue de 7.28%. En dicha reunión fue presentada, y aprobada por unanimidad

de los presentes, la propuesta de G & L Investment, S.E. La resolución a

esos efectos fue notificada personalmente a los titulares ausentes el 7 de

octubre de 1997. Además, en dicha notificación se les apercibió a éstos que,

de no manifestar por escrito su discrepancia a la resolución aprobada en

la reunión extraordinaria dentro del término de treinta (30) días, quedarían

vinculados a la misma.

De los titulares que no asistieron a la reunión extraordinaria, el

único que manifestó su oposición a la referida resolución fue el señor

Eduardo Ramírez Lizardi, quien mediante carta de 29 de octubre de 1997,

indicó lo siguiente:

“La presente es para informarle que me opongo a la venta del área de sobreelevación de 925 pies cuadrados al lado Norte del Condominio Quadrangle Medical Center, apartados 4 y 5 de su carta enviada el 10 de octubre de 1997.” CC-2000-355 4

Posteriormente, el 31 de octubre de 1997, el Presidente del Consejo

de Titulares le informó por escrito al señor Ramírez Lizardi que, a tenor

con el Reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal, los titulares que adeudan

tres o más plazos mensuales consecutivos de su cuota de mantenimiento, quedan

temporalmente privados de ejercer su derecho al voto en las reuniones del

Consejo de Titulares hasta tanto satisfagan las deudas en su totalidad; que

al momento de la reunión éste adeudaba $3,325.00 por concepto de doce (12)

plazos mensuales de cuota de mantenimiento, una derrama especial y la cuota

del seguro del edificio, lo que lo descalificaba para votar respecto a la

cuestión en controversia; y que, para futuras ocasiones, de estar interesado

en participar, tenía que pagar sus cuotas de mantenimiento.

Posteriormente, el Consejo anunció la venta del área de

sobreelevación. Ante la advertencia de que el señor Ramírez Lizardi acudiría

a los tribunales, la Asociación de Condóminos presentó demanda sobre

sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas, en contra de éste, su esposa Lucila Rodríguez Cruz y la sociedad

de gananciales compuesta por éstos. El señor Ramírez Lizardo presentó una

moción de desestimación. En la misma, alegó que la parte demandante carecía

de legitimación activa para presentar la causa de acción.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 1998, el

tribunal de instancia emitió resolución mediante la cual declaró sin lugar

la moción de desestimación. Posteriormente, el 12 de julio de 1999, el

referido foro emitió sentencia declaratoria. En la misma, resolvió que, por

el señor Ramírez Lizardi adeudar más de tres plazos consecutivos de cuota

de mantenimiento, éste no tenía derecho al voto conforme las disposiciones

de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento del Condominio, y por

consiguiente, la resolución acordada por el Consejo de Titulares había sido

aprobada por unanimidad, conforme a la citada Ley de Propiedad Horizontal

y al Reglamento del Condominio, por lo que todos los titulares quedaron

atados por la misma. Denegada su solicitud de determinaciones de hecho y

conclusiones de derecho adicionales, el 5 de noviembre de 1999, el señor CC-2000-355 5

Ramírez Lizardi acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones.1

Evaluado los argumentos de las partes, el 14 de febrero de 2000, el

foro apelativo intermedio emitió sentencia confirmando la emitida por el

tribunal de instancia. En síntesis, resolvió dicho foro que el requisito

de consentimiento unánime contenido en la Ley de Propiedad Horizontal se

refiere al consentimiento de los titulares con derecho al voto; y que, al

momento de aprobarse la resolución objeto de este litigio, el señor Ramírez

Lizardi adeudaba cuotas de mantenimiento, perdiendo, así, la capacidad para

aprobar o desaprobar obras.

Luego de presentar una moción de reconsideración ante el foro

apelativo y de haber sido denegada la misma, oportunamente, el 18 de abril

de 2000, el señor Ramírez Lizardi acudió ante este Tribunal mediante recurso

de certiorari.

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