Álvarez Figueredo v. González Lamela

138 P.R. Dec. 958
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 1995
DocketNúmero: RE-90-293
StatusPublished
Cited by11 cases

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Álvarez Figueredo v. González Lamela, 138 P.R. Dec. 958 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

A solicitud del recurrente, Sebastián González Lamela, reconsideramos la opinión y sentencia emitida en el caso de autos. Luego de evaluar la cuestión planteada a la luz de la ley y jurisprudencia aplicables, consideramos pru-dente variar la norma general impuesta en el caso de epígrafe.

[961]*961! — !

El 28 de octubre de 1993 emitimos opinión y sentencia —Álvarez Figueredo v. González Lamela, 134 D.P.R. 374 (1993)— en el caso de autos en la cual determinamos que una edificación sobreelevada en un condominio no puede tener carácter privativo, aun cuando ésta se haya desti-nado a dicho uso por consentimiento unánime de los titu-lares del condominio. Basamos nuestra determinación en que, a tenor con la Ley de la Propiedad Horizontal vigente, 31 L.P.R.A. see. 1291 et seq., el vuelo es un elemento común general no susceptible de apropiación particular. En conse-cuencia, confirmamos la sentencia sumaria parcial dictada por el foro inferior que determinó que las construcciones que había llevado a cabo González Lamela en la azotea del Condominio McLeary eran ilegales y le prohibió llevar a cabo construcciones adicionales en ésta.

Posteriormente, González Lamela presentó una moción de reconsideración en la cual solicitó que dictamináramos, entre otras cosas, “que le corresponde válidamente al Con-sejo de Titulares decidir sobre el derecho de sobreelevación y sobre la validez de las construcciones realizadas en el Condominio en el ejercicio de ese derecho”. Moción de re-consideración, pág. 11. Basó su posición, primordialmente, en la diferencia que existe a su juicio entre “una reserva previa de sobreelevar y la autorización para sobreelevar, otorgada por el Consejo de Titulares con posterioridad a la constitución del régimen y a la venta de los apartamentos”. (Enfasis suprimido.) Id., pág. 5.

El 3 de diciembre de 1993 emitimos una resolución en la cual otorgamos un término a la parte recurrida para que se expresara sobre la moción de reconsideración presentada por González Lamela. Ésta ha comparecido, y estando en posición de resolver, así lo hacemos sin ulterior trámite.

[962]*962HH

La controversia que nos ocupa surge de la interacción entre el concepto del “vuelo” y el derecho de sobreelevación. Por lo tanto, debemos examinar cómo hemos tratado estos conceptos en el pasado. Veamos.

A. Como indicamos en nuestra opinión original, el vuelo ha sido definido como “la parte ideal del edificio susceptible de ser construida, no un elemento material tangible, sino el espacio aéreo en la parte superior de la cubierta o techo en el que puede ser elevada la edificación”. Consejo de Titulares v. Vargas, 101 D.P.R. 579, 585 (1973).

A partir de 1976, éste es un elemento común general del inmueble por disposición de ley. Art. 11 de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. see. 129li. En consecuencia, el vuelo no puede ser objeto de división por parte de la comunidad y cualquier pacto contrario es nulo. 31 L.P.R.A. sec. 1291k.

íntimamente relacionado al concepto del vuelo se encuentra el derecho de sobreelevación, el cual ha sido definido como el “derecho de utilizar el vuelo para elevar la edificación”. Costa Linda, Inc. v. Registrador, 109 D.P.R. 861, 869 (1980). Con relación a éste, el Art. 18 de la Ley de la Propiedad Horizontal dispone que se requerirá el consentimiento unánime de los condominos para “hacer nuevos pisos”. 31 L.P.R.A. see. 129 lp.

En Costa Linda, Inc. v. Registrador, supra, se planteó si el propietario de un edificio podía reservar el derecho de sobreelevación para uno de los apartamentos al someter el edificio al régimen de propiedad horizontal. Señalamos entonces, a tenor con la ley, que el vuelo es un elemento común general necesario y añadimos que dicha conclusión no está reñida con el Art. 18 de la propia ley, supra, pues “[a]l impedir el Art. 11 que se haga reserva del vuelo en peijuicio de su carácter comunal, no impide que la comu-[963]*963nidad lo aproveche mediante el ejercicio de su derecho de sobreelevación en virtud del Art. 18. Ambas disposiciones, lejos de contradecirse, se complementan”. Costa Linda, Inc. v. Registrador, supra, pág. 869.

Establecimos, además, que el derecho a sobreelevar también está reservado a los condominos y que sólo pueden disponer de éste por acuerdo unánime conforme con el Art. 18 de la Ley de la Propiedad Horizontal, supra. Señalamos lo absurdo que sería interpretar que el vuelo es un ele-mento común fuera del alcance de una reserva de derecho y que, por el contrario, pueda reservarse el derecho a so-breelevar a un apartamento en particular. Costa Linda, Inc. v. Registrador, supra, pág. 869.

Posteriormente, en Soc. de Gananciales Manzanares v. Suárez, 122 D.P.R. 46 (1988), nos enfrentamos a otra situa-ción en la cual el desarrollador constituyó en la escritura matriz del condominio una reserva de derecho sobre su te-cho equivalente a una reserva del derecho a sobreelevar el condominio. Para sostener la validez de dicha reserva, el recurrente Vadiz Colón adujo que el Art. 18 de la citada ley permitía que, mediante el consentimiento unánime de los titulares del condominio, un particular utilizara el vuelo para beneficio particular. Ante dicho reclamo señalamos que

...el lenguaje del Art. 18 de la Ley de la Propiedad Horizontal, supra, no puede tener el efecto de permitir lo que la ley prohíbe en su Art. 11, supra. Esto es, no puede uno de los titulares del condominio, mediante el consentimiento unánime de los demás titulares, construir una estructura cerrada sobre un elemento común general, convirtiéndolo en un elemento privativo, en clara violación a las disposiciones de la Ley de la Propiedad Horizontal y a nuestra jurisprudencia, que prohíben que ciertos elementos comunes generales, como lo son el techo y el vuelo de un edificio, se conviertan en elementos comunes limitados o en elementos privativos.
Se ha reconocido que mediante el consentimiento unánime de los titulares se pueda disponer del derecho de utilizar el vuelo para elevar la edificación. No obstante, dicha elevación ha de ser para beneficio de toda la comunidad, ya que el ser el vuelo [964]*964un elemento común general y el derecho a sobreelevación un derecho comunal reservado a la comunidad de condominos, la utilización de los mismos no puede tener el efecto de variar su naturaleza común, ya que todo pacto contrario a su naturaleza común será nulo. (Escolios omitidos.) Soc. de Gananciales Man-zanares v. Suárez, supra, págs. 53-54.

Dicha determinación estuvo basada en la premisa de que al sobreelevar un condominio se invade su vuelo. Olvidamos en aquella ocasión que dicho concepto no constituye un elemento tangible del inmueble, sino “el espacio aéreo en la parte superior de la cubierta o techo en el que puede ser elevada la edificación”. Consejo de Titulares v. Vargas, supra, pág. 585. “Como tal, (el vuelo) es inacabable o, por lo menos y en lo que respecta a su extensión vertical, es ilimitado.” M.J. Godreau, El Condominio, San Juan, Ed. Dictum, 1992, pág. 94.

En consonancia con dicha concepción del vuelo, resulta forzoso concluir que al sobreelevar un condominio no se invade su vuelo.

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