Bandelier v. Junta de Directores Condominio Caribbean Towers

12 T.C.A. 1026, 2007 DTA 46
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2007
DocketNúm. KLRA-2006-00826
StatusPublished

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Bandelier v. Junta de Directores Condominio Caribbean Towers, 12 T.C.A. 1026, 2007 DTA 46 (prapp 2007).

Opinion

[1027]*1027TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece ante nos Bernardo P. Bandelier (Bandelier) mediante recurso de revisión administrativa presentado el 13 de octubre de 2006. Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 1ro de junio de 2006, notificada y archivada en autos el 2 de junio de 2006, en la que desestimó la querella presentada por Bandelier al amparo de la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada.

I

Conforme a las determinaciones de hechos formuladas por el DACO, el 4 de octubre de 2005, Bandelier y Monteclaro, S.A. otorgaron escritura de compraventa mediante la cual el primero advino titular del apartamento 1007 del Condominio Caribbean Towers. Según un estudio de título realizado el 9 de septiembre de 2005 en el Registro de la Propiedad no había anotado ningún embargo ni otro gravamen por obligaciones incumplidas por los anteriores titulares del apartamento relacionadas con el mantenimiento u otras obligaciones comunales.

Surge de las determinaciones de hechos, que al momento de Bandelier adquirir el apartamento la unidad había acumulado una deuda por concepto de cuotas de mantenimiento, derrama y primas de seguro catastrófico matriz impagadas por el titular anterior. En consecuencia, los servicios de agua y electricidad se encontraban suspendidos pendientes a la realización del pago total adeudado. La Junta de Directores del Condominio Caribbean Towers (Junta de Directores) le requirió a Bandelier el pago de la suma de catorce mil setecientos treinta y tres dólares con setenta y seis centavos ($14,733.76), importe de intereses, penalidades y recargos adeudados por los anteriores titulares del apartamento 1007.

El 21 de octubre de 2005, Bandelier presentó querella ante el DACO en contra de la Junta de Directores. En la misma alegó que para la fecha que adquirió el apartamento 1007 no se había anotado en el Registro de la Propiedad ningún embargo ni otro gravamen por las obligaciones incumplidas por los titulares anteriores del inmueble. Que la Junta de Directores le había requerido el pago de la suma adeudada y le había suspendido los servicios de agua y electricidad. Según Bandelier, la reclamación de la Junta de Directores era contraria al Artículo 41 de la Ley de Condominios, supra, por lo que solicitó que se ordenara a dicho organismo que se abstuviera de cobrar los balances adeudados por los titulares anteriores y se restauraran los servicios. También solicitó el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.

El 14 de noviembre de 2005, la Junta de Directores presentó su contestación a la querella en la que solicitó la desestimación de la misma. Señaló que Bandelier había adquirido voluntariamente el inmueble y que el [1028]*1028era Artículo 41 de la Ley de Condominios, supra, disponía que el adquirente voluntario de un apartamento_ solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeudase hasta el momento de la transmisión.

El 25 de enero de 2006, las partes renunciaron a la vista administrativa y sometieron unos memorandos de derecho por no existir controversia real en cuanto a los hechos. Ambas partes sometieron el caso por el expediente.

El 1 de junio de 2006, notificada el 2 de junio de 2006, el DACO emitió Resolución en la que concluyó que Bandelier fue un adquirente voluntario del vendedor del apartamento 1007, por lo que conforme al Artículo 41 de la Ley de Condominios, supra, éste respondía solidariamente con sus vendedores por la cantidad adeudada por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas y primas de seguros impagadas por el titular anterior. También concluyó que el hecho de que la deuda del titular anterior del inmueble no estuviese inscrita como gravamen en el Registro de la Propiedad, no eximía a Bandelier de su responsabilidad como adquirente voluntario. En virtud de lo anterior, el DACO desestimó la querella presentada.

Oportunamente, el 19 de junio de 2006, Bandelier presentó Moción de Reconsideración.

El 22 de junio de 2006, notificada el 23 de junio de ese mismo mes y año, el DACO emitió Resolución mediante la cual tomó conocimiento de la referida solicitud de reconsideración. No obstante, la agencia no resolvió dicha solicitud dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, según dispuesto en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2165.

_ 13 de 0ctubre de 2006, Bandelier presentó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa en el que señaló la comisión del siguiente error:

“Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al desestimar la querella en este caso por el fundamento deque conforme al Artículo 41 de la Ley de Condominios (31 LPRA 1293e), “luego de la primera venta, el adquirente voluntario de un apartamento será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude,” (ap.p. 62) aunque la deuda no esté anotada en el Registro de la Propiedad; por ser dicha conclusión manifiestamente contraria al texto claro de dicho precepto, según recientemente enmendado por la Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003. ”

II

Es principio reiterado que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos merecen gran deferencia por parte de los tribunales. Vélez Rodríguez v. ARPE, 167 D.P.R. _, 2006 JTS 78, a la página 1249, Opinión de 21 de abril de 2006; Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, 163 D.P.R. _, 2005 JTS 13, a las páginas 684-685, Opinión de 3 de febrero de 2005; Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 122-123 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 D.P.R. 425, 436 (1997). Debemos ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas, debido a que las agencias poseen la experiencia y los conocimientos altamente especializados que se encuentran dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. _ 2004 JTS 4, a las páginas 501-502, Opinión de 13 de enero de 2004; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, 160 D.P.R. _, 2003 JTS 150, a las páginas 210-211, Opinión de 30 de septiembre de 2003. Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de las agencias administrativas. A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

No obstante, la deferencia judicial en la revisión de las determinaciones administrativas no conlleva la renuncia de los tribunales a su función revisora. Tan sólo implica que dicha función es de carácter limitado, la cual sólo se ejercerá en los casos apropiados. Tal intervención sólo estará justificada cuando la agencia obre de [1029]*1029manera arbitraria, ilegal, en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción, cuando la determinación no se sostenga mediante prueba sustancial, o cuando se haya cometido un error en la aplicación de la ley. Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, a la página 699.

Como norma básica, los tribunales tenemos la obligación de exigir que la conclusión administrativa se apoye explícitamente en la razón y en la ley. Además, de formar parte de un patrón integrado de reglamentación. South P.R. Sugar Co.

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