La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En marzo de 1979, José Ramón Boria y su esposa adqui-rieron por compraventa el apartamento 214 del Condominio Agüeybaná
Nos toca resolver si la enmienda introducida al Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 (31 L.P.R.A. sec. 1293e) por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, tuvo el efecto de alterar lo expresado en Asoc. de Condómines v. Naveira, 106 D.P.R. 88 (1977), en el sentido de que el acreedor hipotecario que ejecuta su crédito y como consecuencia adquiere un apartamento sujeto al régimen de propiedad horizontal, no responde de las cuotas de manteni-miento adeudadas por el deudor hipotecario, anterior dueño del apartamento.
La Ley de Propiedad Horizontal, supra, en su Art. 40, según enmendado por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976 (31 L.P.R.A. sec. 1293d), establece un orden deprelación entre [809]*809los créditos hipotecarios entre otros (2) y las cuotas comunales de mantenimiento. Estas están sujetas a la prioridad de los tres tipos de créditos mencionados en el Art. 40 de la Ley, supra. La anterior disposición de ley tiene el propósito de ase-gurar el pago de contribuciones (inciso (a)) y las fuentes de crédito que resultan imprescindibles para la construcción y existencia de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal (incisos (b) y (c)). Este artículo le garantiza a inver-sionistas y financiadoras de condominios que la garantía de su inversión no se verá afectada o disminuida por las cuotas de mantenimiento adeudadas por el deudor hipotecario que cum-ple así con la “función económica-soeial de facilitar a los indi-viduos la posibilidad de disponer de hogar propio”, Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225, 236 (1978).(3) Por lo tanto, un acreedor hipotecario que ejecuta su crédito no está obligado a satisfacer el importe de las cuotas de manteni-miento impagadas. El acreedor hipotecario es un adquirente involuntario “cuyo interés fundamental no es hacerse dueño del apartamento sino proteger su acreencia constituida usual-mente antes de que empiece a acumularse la deuda por gastos comunes del condominio”. Asoc. de Condómines v. Naveira, supra, pág. 97 (1977).
[810]*810Por otro lado, el Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal, supra, 31 L.P.R.A. sec. 1293e, impone responsabilidad solidaria al adquirente y al transmitente de un apartamento sujeto al régimen de propiedad horizontal por las cuotas de mantenimiento impagadas. (4) La responsabilidad solidaria impuesta en este artículo, según se desprende del texto de la enmienda hecha al referido artículo por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, que añadió expresamente la palabra “voluntario’' al texto, es aplicable a casos de adquirentes voluntarios del inmueble en cuestión. (5) Aunque no discutimos expresamente el efecto que tuvo la enmienda al Art. 41 de la ley, supra, ya en Asoc. de Condómines v. Naveira, supra, págs. 96-97, expresamos:
El texto del Art. 41 (31 L.P.R.A. sec. 1293e) tanto antes como después de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, impone responsabilidad solidaria por las sumas que adeude el titular, al adquirente voluntario, como lo es un comprador convencional, un donatario, un per-[811]*811mutante o un licitador que se lleva la buena pro en la subasta. Resultarían adquirentes “involuntarios” y por lo tanto exen-tos de la citada obligación por los gastos comunes del condo-minio, aquellas personas que advienen dueños del aparta-miento al ejercer los créditos preferentes que señalan las letras (a), (b) y (c) del Art. 40 (81 L.P.R.A. sec. 1293d). (Énfasis suplido.)
La enmienda introducida por la Ley Núm. 157, supra, no tuvo el efecto de modificar o eliminar en forma alguna la prelación de créditos establecida en el Art. 40 de la ley, supra, 31 L.P.R.A. sec. 1293d.
El Dr. Alberto Ferrer, al comentar la enmienda al Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal, supra, recomienda “elimi-nar la confusa designación de ‘gravamen’ en lo referente a deudas por concepto de gastos comunales, o de lo contrario, si se interesa crear una nueva especie de ‘Hipoteca Legal’, crearla con toda la precisión y claridad necesarias”. A. Ferrer, Necesidad de Reformar la Ley de Propiedad Horizontal de Puerto Rico, noviembre de 1977, pág. 547.6
Por otro lado, la Ley Hipotecaria de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, a través de los principios de publicidad y especialidad, Arts. 101 y 87 de dicha ley, supra, 30 L.P.R.A. sees. 2351 y 2308, no admite la existencia de gravámenes ocultos; por lo que para que pueda adquirir eficacia real el “gravamen” que menciona el Art. 41, supra, es necesario que el mismo se anote en el Registro de la Propiedad. De inscribirse el gravamen, el mismo estaría sujeto a lo dispuesto en el Art. 1827 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5212 y en el Art. 136 de la Ley Hipotecaria, supra, 30 L.P.R.A. see. 2460 (7) que tienen el efecto de liberar el inmue-[812]*812ble de cargas en caso de que el producto de la venta del mismo no alcance para satisfacer el importe de los créditos prefe-rentes.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En marzo de 1979, José Ramón Boria y su esposa adqui-rieron por compraventa el apartamento 214 del Condominio Agüeybaná
Nos toca resolver si la enmienda introducida al Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 (31 L.P.R.A. sec. 1293e) por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, tuvo el efecto de alterar lo expresado en Asoc. de Condómines v. Naveira, 106 D.P.R. 88 (1977), en el sentido de que el acreedor hipotecario que ejecuta su crédito y como consecuencia adquiere un apartamento sujeto al régimen de propiedad horizontal, no responde de las cuotas de manteni-miento adeudadas por el deudor hipotecario, anterior dueño del apartamento.
La Ley de Propiedad Horizontal, supra, en su Art. 40, según enmendado por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976 (31 L.P.R.A. sec. 1293d), establece un orden deprelación entre [809]*809los créditos hipotecarios entre otros (2) y las cuotas comunales de mantenimiento. Estas están sujetas a la prioridad de los tres tipos de créditos mencionados en el Art. 40 de la Ley, supra. La anterior disposición de ley tiene el propósito de ase-gurar el pago de contribuciones (inciso (a)) y las fuentes de crédito que resultan imprescindibles para la construcción y existencia de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal (incisos (b) y (c)). Este artículo le garantiza a inver-sionistas y financiadoras de condominios que la garantía de su inversión no se verá afectada o disminuida por las cuotas de mantenimiento adeudadas por el deudor hipotecario que cum-ple así con la “función económica-soeial de facilitar a los indi-viduos la posibilidad de disponer de hogar propio”, Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225, 236 (1978).(3) Por lo tanto, un acreedor hipotecario que ejecuta su crédito no está obligado a satisfacer el importe de las cuotas de manteni-miento impagadas. El acreedor hipotecario es un adquirente involuntario “cuyo interés fundamental no es hacerse dueño del apartamento sino proteger su acreencia constituida usual-mente antes de que empiece a acumularse la deuda por gastos comunes del condominio”. Asoc. de Condómines v. Naveira, supra, pág. 97 (1977).
[810]*810Por otro lado, el Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal, supra, 31 L.P.R.A. sec. 1293e, impone responsabilidad solidaria al adquirente y al transmitente de un apartamento sujeto al régimen de propiedad horizontal por las cuotas de mantenimiento impagadas. (4) La responsabilidad solidaria impuesta en este artículo, según se desprende del texto de la enmienda hecha al referido artículo por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, que añadió expresamente la palabra “voluntario’' al texto, es aplicable a casos de adquirentes voluntarios del inmueble en cuestión. (5) Aunque no discutimos expresamente el efecto que tuvo la enmienda al Art. 41 de la ley, supra, ya en Asoc. de Condómines v. Naveira, supra, págs. 96-97, expresamos:
El texto del Art. 41 (31 L.P.R.A. sec. 1293e) tanto antes como después de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, impone responsabilidad solidaria por las sumas que adeude el titular, al adquirente voluntario, como lo es un comprador convencional, un donatario, un per-[811]*811mutante o un licitador que se lleva la buena pro en la subasta. Resultarían adquirentes “involuntarios” y por lo tanto exen-tos de la citada obligación por los gastos comunes del condo-minio, aquellas personas que advienen dueños del aparta-miento al ejercer los créditos preferentes que señalan las letras (a), (b) y (c) del Art. 40 (81 L.P.R.A. sec. 1293d). (Énfasis suplido.)
La enmienda introducida por la Ley Núm. 157, supra, no tuvo el efecto de modificar o eliminar en forma alguna la prelación de créditos establecida en el Art. 40 de la ley, supra, 31 L.P.R.A. sec. 1293d.
El Dr. Alberto Ferrer, al comentar la enmienda al Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal, supra, recomienda “elimi-nar la confusa designación de ‘gravamen’ en lo referente a deudas por concepto de gastos comunales, o de lo contrario, si se interesa crear una nueva especie de ‘Hipoteca Legal’, crearla con toda la precisión y claridad necesarias”. A. Ferrer, Necesidad de Reformar la Ley de Propiedad Horizontal de Puerto Rico, noviembre de 1977, pág. 547.6
Por otro lado, la Ley Hipotecaria de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, a través de los principios de publicidad y especialidad, Arts. 101 y 87 de dicha ley, supra, 30 L.P.R.A. sees. 2351 y 2308, no admite la existencia de gravámenes ocultos; por lo que para que pueda adquirir eficacia real el “gravamen” que menciona el Art. 41, supra, es necesario que el mismo se anote en el Registro de la Propiedad. De inscribirse el gravamen, el mismo estaría sujeto a lo dispuesto en el Art. 1827 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5212 y en el Art. 136 de la Ley Hipotecaria, supra, 30 L.P.R.A. see. 2460 (7) que tienen el efecto de liberar el inmue-[812]*812ble de cargas en caso de que el producto de la venta del mismo no alcance para satisfacer el importe de los créditos prefe-rentes.
Por todo lo antes expuesto resolvemos que el Caguas Federal no responde del pago de las cuotas de mantenimiento atrasadas, y que tampoco se puede obligar a responder a quien adquirió el inmueble del Caguas Federal, los esposos Padial Jiménez. El propio Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal, supra, en su parte pertinente, dispone que “el adquirente voluntario de un apartamento será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude”. (Énfasis suplido.) Cuando, como en este caso, el transmitente es un acreedor hipotecario que adquiere el inmueble en el procedimiento de ejecución de su crédito hipotecario, éste nada adeuda de las cuotas de mantenimiento impagadas por el deudor hipotecario y por lo tanto, quien adquiera el inmueble de este acreedor hipotecario tampoco adeuda las cuotas de man-[813]*813tenimiento atrasadas. Al no ser el transmitente responsable, tampoco lo es el adquirente voluntario. (8)
Por todo lo anterior se dictará sentencia confirmatoria de la aquí recurrida.
Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Ortiz se in-hibieron. El Juez Asociado Señor Rebollo López disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurre en el resultado sin opinión escrita.
Este es uno de cinco condominios que componen el complejo vaca-cional “Villa Taina” localizado en Boquerón, Cabo Rojo, Puerto Rico.