Cooperativa De Ahorro Y Crédito Oriental v. Consejo De Titulares Cond. Beach Village Y Otros

2016 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2016
DocketCC-2014-333
StatusPublished

This text of 2016 TSPR 79 (Cooperativa De Ahorro Y Crédito Oriental v. Consejo De Titulares Cond. Beach Village Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Oriental v. Consejo De Titulares Cond. Beach Village Y Otros, 2016 TSPR 79 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental

Peticionaria Certiorari v. 2016 TSPR 79 Consejo de Titulares Cond. Beach Village; Palmas del Mar Homeowners 195 DPR ____ Association, Inc.; Compañía de Seguros ABC

Recurridos

Número del Caso: CC-2014-333

Fecha: 13 de abril de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina-Humacao, Panel IX

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Heidy Aleyi Ortiz Rodríguez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos A. Piovanetti Dohnert Lcdo. José Rafael González Rivera Lcda. Benjamín Quiñones Lebrón

Materia: Obligaciones y Contratos, Derecho Hipotecario: Acreedor hipotecario que obtiene mediante acuerdo de dación en pago la titularidad del bien hipotecado se considera adquirente voluntario para propósitos de la Ley de Condominios, 31 LPRA secs 1291 et seq. y la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA sec. 64 et seq. , y responde solidariamente por las cuotas de mantenimiento y gastos comunes atrasadas que adeude el transmitente al momento del traspaso de la propiedad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2014-0333

Consejo de Titulares Cond. Beach Village; Palmas del Mar Homeowners Association, Inc.; Compañía de Seguros ABC Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2016.

Hoy nos toca resolver si un acreedor

hipotecario que obtiene mediante acuerdo de dación

en pago la titularidad del bien hipotecado debe ser

considerado como un adquirente voluntario o

involuntario. Por los fundamentos que pasamos a

exponer, resolvemos que ese acreedor hipotecario es

un adquirente voluntario para propósitos de la Ley

de Condominios, infra, y de la Ley de Control de

Acceso, infra, y como tal responde solidariamente

por las cuotas de mantenimiento y gastos comunes

atrasadas que adeudara el transmitente al momento

del traspaso de titularidad. CC-2014-333 2

I

El 12 de abril de 2008, la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Oriental (Cooperativa) le concedió un préstamo al

Sr. Carlos Torres Silva por la cantidad de $216,750.00,

más intereses. Esta deuda se hizo constar en un pagaré

suscrito en la misma fecha y garantizado con una hipoteca

que fue debidamente inscrita en el Registro de la

Propiedad, Sección de Humacao.1 Dicha garantía hipotecaria

se estableció sobre un apartamento que le pertenecía al

señor Torres Silva, ubicado en el Condominio Beach

Village Regime I (Cond. Beach Village), un complejo de

viviendas sometido al régimen de propiedad horizontal.2

El señor Torres Silva dejó de efectuar los pagos del

préstamo, por lo que el 15 de junio de 2011 la

Cooperativa presentó una demanda en su contra sobre cobro

de dinero y ejecución de hipoteca. No obstante, esta

reclamación no se llegó a contestar pues el 12 de julio

de 2011, de manera extrajudicial, la Cooperativa y el

señor Torres Silva otorgaron una escritura pública de

dación en pago y cancelación de pagaré hipotecario, en la

cual la Cooperativa aceptó recibir el apartamento en el

Cond. Beach Village como pago total de su acreencia.3 Así,

el Tribunal de Primera Instancia desestimó motu proprio

1 Escritura Núm. 54 de 12 de abril de 2008, otorgada ante el notario público Manuel U. Rivera Giménez. Apéndice, pág. 78. 2 El Cond. Beach Village también está sujeto a la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA sec. 64 et seq. 3 Escritura Núm. 104 de 12 de julio de 2011, otorgada ante el notario público Manuel U. Rivera Giménez. Apéndice, pág. 183. CC-2014-333 3

la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca

por motivo de inactividad, bajo la Regla 39.2(b) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, ya que no se

realizó ningún trámite ulterior.

Al cabo de unos meses, el Consejo de Titulares del

Cond. Beach Village, así como Palmas del Mar Homeowners

Association (en conjunto, recurridos) le enviaron

comunicaciones a la Cooperativa cobrándole las cuotas de

mantenimiento adeudadas por el señor Torres Silva, según

lo dispuesto en la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291

et seq., y en la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA sec.

64 et seq. Aludieron a unas sentencias obtenidas a su

favor en procedimientos judiciales sobre cobro de cuotas,

en las que se habían hecho constar dichas obligaciones.4

No obstante, la Cooperativa negó responsabilidad por la

deuda y procedió a instar la presente demanda sobre

sentencia declaratoria.

En síntesis, adujo que era un adquirente

involuntario pues adquirió el apartamento mediante dación

en pago con el propósito de proteger su acreencia y luego

de haber iniciado una acción sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca. Así, como adquirente involuntario

no respondía por las cuotas atrasadas bajo la Ley de

4 La sentencia a favor del Consejo de Titulares fue dictada el 9 de diciembre de 2009 en el caso KCD2009-0549, mientras que la sentencia a favor de Palmas del Mar Homeowners Association fue dictada el 11 de diciembre de 2008 en el caso HACI200801293. Esta última fue anotada en el Registro de la Propiedad, Sección de Humacao, el 27 de enero de 2010. CC-2014-333 4

Control de Acceso, supra, que fueran anteriores a su

adquisición, y en cuanto a la Ley de Condominios, supra,

sólo venía obligada a pagar la deuda correspondiente a

los seis meses previos a su entrada como titular del

apartamento.5

Los recurridos contestaron y sostuvieron que la

Cooperativa era un adquirente voluntario que acordó con

su deudor, sin que ello formara parte de procedimiento

judicial alguno, recibir el apartamento como pago de la

obligación en lugar de la devolución del préstamo.

Argumentaron que la dación en pago como modo de

cumplimiento presupone una actuación voluntaria del

acreedor. Además, expresaron que la jurisprudencia ha

clasificado como adquirente involuntario a aquel acreedor

hipotecario que, luego del proceso para ejecutar la

garantía, se ve obligado a adquirir la propiedad como

último recurso para proteger su acreencia.6

Después de que la Cooperativa presentara una moción

de sentencia sumaria y de que las partes estipularan que

no había controversia de hechos, el Tribunal de Primera

Instancia dictó una sentencia en la que determinó que la

Cooperativa era un adquirente involuntario. Según ese

foro, el interés de la Cooperativa al adquirir mediante

dación en pago no fue convertirse en dueña del

5 Demanda de sentencia declaratoria; Apéndice, págs. 167-168. 6 Los recurridos también reconvinieron contra la Cooperativa y reclamaron el pago de las correspondientes deudas por gastos comunes del inmueble, así como las cuotas de mantenimiento para el sistema de control de acceso. Apéndice, págs. 142, 154. CC-2014-333 5

apartamento, sino proteger su acreencia. Determinó,

además, que la Cooperativa había ejercido su crédito

preferente como acreedora hipotecaria, pues llegó a

instar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca. En consecuencia, expresó que bajo la Ley de

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