Asociación del Condóminos del Condominio Balcones de Santa María v. Los Frailes

154 P.R. Dec. 800
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2001
DocketNúmero: CC-1997-736
StatusPublished
Cited by12 cases

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Asociación del Condóminos del Condominio Balcones de Santa María v. Los Frailes, 154 P.R. Dec. 800 (prsupreme 2001).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Los Frailes S.E. (en adelante Los Frailes) recurre ante este Tribunal mediante recurso de certiorari de una sen-[806]*806tencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho foro resolvió que la obligación por el pago de los gastos de administración y conservación, comúnmente conocidos como “cuota de mantenimiento”, del titular original de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal (el Régimen) surge desde la fecha en la cual dicho inmueble es sometido al régimen. Como re-sultado, el titular original o administrador interino es res-ponsable por el pago de las cuotas de mantenimiento de aquellos apartamentos en los cuales éste aparezca como dueño y que no hayan sido enajenados o individualizados como finca independiente, aun cuando éstos no estén físi-camente construidos.

I

El Condominio Balcones de Santa María (Condominio) es un inmueble compuesto de ciento veintiséis (126) apar-tamentos residenciales distribuidos en diez (10) edificios tipo walk up. La construcción del mismo comenzó en 1988 y fue progresando paulatinamente.

El 21 de diciembre de 1989, la Administración de Regla-mentos y Permisos (en adelante A.R.Pe.) otorgó permisos de uso para los primeros edificios terminados, integrados por dieciocho (18) apartamentos. Según fue progresando la construcción, A.R.Pe. concedió los permisos de uso corres-pondientes a cada apartamento, otorgándose el último per-miso el 8 de mayo de 1991.

El inmueble fue sometido al Régimen mediante la ins-cripción de su escritura matriz en el Registro de la Propie-dad el 28 de diciembre de 1989. Con el otorgamiento de la escritura de constitución del Régimen, Los Frailes asumió la administración interina del Condominio. Durante su ad-ministración, Los Frailes pagó al Condominio el manteni-miento correspondiente a los apartamentos de los cuales era titular desde la fecha en que se emitieron los respectó-[807]*807vos permisos de uso para cada apartamento hasta que los mismos fueron vendidos.

A principios de 1990, un grupo de titulares residentes de los dos (2) edificios terminados para ese momento solicitó a la administración interina que contratara los servicios de un guardia de seguridad, a lo cual Los Frailes accedió.(1)

El 2 de enero de 1990 Los Frailes dio instrucciones al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante Banco) —enti-dad que brindó financiamiento al proyecto— para que al cierre de la venta de cada apartamento retuviese dos (2) mensualidades de cuotas mantenimiento, equivalentes a $128, para depositarlas en una cuenta de ahorros en ese Banco con el propósito de iniciar el fondo de reserva reque-rido en el Capítulo 12 del Reglamento del Condominio. Pe-tición de certiorari, pág. 3.

A pesar de dichas instrucciones, el Banco solamente re-tuvo para el fondo de reserva la cantidad de $64 de cada uno de los ciento dieciséis (116) compradores a los cuales brindó financiamiento. Esta acción resultó en una deficien-cia de $7,424 en la referida cuenta. Surge del testimonio del perito de la demandada que dichos fondos fueron depo-sitados en la cuenta operacional de Los Frailes.

Entretanto, los dueños de apartamentos celebraron una Asamblea Extraordinaria y eligieron una Junta de Direc-tores (Junta), la cual Los Frailes se negó a aceptar. La Junta inició entonces un procedimiento administrativo ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en ade-lante D.A.Co.), el cual resultó en una orden para que Los Frailes transfiriera la administración del Condominio a la Junta electa. El 12 de octubre de 1991 la Junta asumió la administración definitiva del Condominio.

El 8 de abril de 1992, D.A.Co. determinó que Los Frailes omitió pagar cuotas de mantenimiento durante su admi-[808]*808nistración, le impuso sanciones y una multa administrativa. Los Frailes solicitó reconsideración de dicha determinación. D.A.Co. entonces determinó que el caso era uno de cobro de dinero que debía ser llevado ante el tribunal.

Así las cosas, el 27 de octubre de 1992, la Asociación de Condómines(2) del Condominio (en adelante Asociación) instó una demanda en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia para reclamar las siguientes partidas: (1) $19,370 por concepto de dineros alegadamente mal uti-lizados en el pago de seguridad del condominio; (2) $1,000 por gastos de mantenimiento de las áreas comunales y de la piscina; (3) $7,424 por alegadas deficiencias en el fondo de reserva del condominio, y (4) $69,440 por cuotas de mantenimiento dejadas de pagar por Los Frailes.

El tribunal de instancia dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por todas las partidas reclamadas. Los Frailes apeló esta sentencia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éste confirmó la sentencia del tribunal de instancia en todos sus términos/3) excepto en la responsabilidad por honorarios de abogado, ya que dicho foro determinó que Los Frailes no fue temeraria. De esta sentencia recurrió Los Frailes ante nos al señalar que erró el foro apelativo:

a. al concluir que la desarrolladora demandada est[á] obli-gada a pagar el mantenimiento correspondiente a apartamen-tos no construidos;
[809]*809b. al determinar que la desarrolladora está obligada a pa-gar al condominio ciertas cantidades no depositadas en la cuenta de reserva comunal por el banco que estuvo obligado a hacerlo[,]y
c. al responsabilizar a la desarrolladora con gastos de vigi-lancia y seguridad del condominio incurridos durante la admi-nistración interina.(4)

Decidimos expedir el recurso y concedimos a la parte recurrida diez (10) días para presentar su alegato. Dicha parte ha comparecido, y con el beneficio de sus argumentos procedemos a resolver.

II

Como ya expresáramos, la controversia principal que plantea este recurso es determinar si el titular de un apar-tamento proyectado y no construido está en la obligación legal de contribuir a los gastos comunes del condominio mediante el pago de cuotas de mantenimiento.

Para someter un inmueble al Régimen, la Ley de la Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958, según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 1291 y siguientes (en adelante Ley de Propiedad Horizontal), exige que se haga constar la voluntad de los titulares en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad (31 L.P.R.A. sec. 1291). Por lo tanto, para resolver la con-troversia que nos ocupa debemos atender en primer lugar la interrogante de si un edificio proyectado y no comenzado a fabricar es susceptible de constitución en el régimen de propiedad horizontal mediante inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que si no pudiese constituirse el régimen en un edificio meramente proyectado y no construido, no cabe hablar de responsabilidad alguna por concepto de cuotas de mantenimiento.

[810]*810En cuanto a la inscripción de los apartamentos de un condominio, el Art. 82 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria), 30 L.P.R.A. see. 2303, establece que éstos “se inscribirán separadamente, con número distinto[, c]on sujeción ... a las leyes especiales sobre la materia”.

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