EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Residentes Los Versalles, Inc. Certiorari Peticionaria 2015 TSPR 158 v. 194 DPR ____ Los Versalles, S.E. y Otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2015-328
Fecha: 2 de diciembre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Jorge C. Cruz Jové
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos A. González Soler Lcda. María de Lourdes Rivera de Jiménez
Materia: Control de Acceso y Propiedad Horizontal – Pago de cuotas de mantenimiento por parte del desarrollador de la urbanización.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Residentes Los Versalles, Inc.
Peticionaria
v. CC-2015-0328 Certiorari
Los Versailles, S.E. y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.
Con el desarrollo de múltiples
urbanizaciones con control de acceso y áreas
comunes, han surgido una serie de interrogantes
dirigidas a cuestionar la obligación de los
desarrolladores de pagar las cuotas de
mantenimiento por las áreas verdes y comunes de
aquellas propiedades que son titulares y aún no
se han vendido. A tono con ello, distintas
asociaciones de residentes han instado pleitos
requiriendo el pago a las desarrolladoras de
estas cuotas por las unidades que son titulares,
independiente de si éstas se han o no CC-2015-0328 2
desarrollado.1 Hoy nos corresponde arrojar luz a estas
interrogantes.
En particular, la controversia ante la consideración de
este Tribunal exige dictaminar si conforme a una escritura
de condiciones restrictivas la desarrolladora de una
urbanización con acceso controlado se obligó a cumplir con
el pago de las cuotas de mantenimiento una vez comenzaron
las gestiones administrativas y financieras de la
asociación de residentes, es decir, desde su fecha de
constitución. A tales efectos, concluimos que ello
dependerá de si la desarrolladora es la titular de la
residencia conforme al Reglamento y la escritura suscrita.
Veamos.
I
El proyecto residencial de la Urbanización Los
Versalles (Urbanización) localizado en Mayagüez, Puerto
Rico, fue edificado por Los Versailles, S.E. (la
Desarrolladora o recurrida). Éste consta de 109 solares
residenciales, calles y áreas comunales. El 21 de julio de
1998 la Desarrolladora incorporó a la Asociación de
Residentes Los Versalles, Inc. (Asociación o peticionaria),
con el propósito de que fungiera como administradora de la
Urbanización y velara por el cumplimiento de los acuerdos,
1 Véase M. García Cárdenas, Derecho de Urbanizaciones: servidumbres en equidad, controles de acceso e instalaciones vecinales, San Juan, InterJuris, 2010, págs. 94-97, 127-128 y 142. Además, y a modo de ejemplo, Asociación de Residentes Sabanera del Río v. Prisa, S. E., KLAN201100185. CC-2015-0328 3
descritos más adelante, que se incluyeron en la
constitución de la Urbanización con facilidades de control
de acceso.
Particularmente, el 5 de abril de 1999 se otorgó la
Escritura Núm. 7 (Escritura) en torno a las condiciones
restrictivas que regirían la Urbanización. A su vez, a ésta
se le incorporó el Reglamento de la Asociación de
Residentes Los Versalles, Inc. (Reglamento), el cual había
sido suscrito el 31 de marzo del mismo año. La primera
unidad fue vendida el 27 de abril de 1999 y la
administración de la Urbanización se traspasó a los
titulares el 20 de noviembre de 2008.
En lo pertinente a la controversia de autos, es
menester destacar que el referido Reglamento aplica a “todo
el terreno, edificaciones, dependencias de la urbanización,
a todos los titulares de los solares presentes y futuros,
así como a los arrendatarios, huéspedes, visitas,
invitados, empleados”, entre otros allí enumerados. Art. 3
del Reglamento de la Asociación de Residentes Los
Versalles, Inc. De igual forma, éste apresta que la
Asociación es el órgano supremo de la Urbanización y está
compuesta “por [t]odos los titulares de los solares que
integran „La urbanización‟ y por Versalles, S.E., sus
sucesores, agentes, cesionarios y cualquier otra persona o
personas que esta designe”. Art. 5 del Reglamento de la
Asociación de Residentes Los Versalles, Inc. En este mismo
articulado, se establece que la Desarrolladora conservaría
su carácter de miembro hasta tanto no renunciara CC-2015-0328 4
voluntariamente o hasta el día primero de enero de 2010, lo
que ocurriera primero.
Por otra parte, en el Art. 28 del mismo Reglamento, se
consigna que la Desarrolladora debe ser considerada como
titular y dueña. El mencionado artículo dispone de la
siguiente manera:
En [t]odo momento Los Versalles, S.E., sus sucesores, agentes y/o cesionarios; será considerada como la titular y dueña de la totalidad de los solares y unidades residenciales que componen la urbanización hasta tanto no traspase esos derechos a los compradores y estos sean registrados en el libro de titulares. Art. 28 del Reglamento de la Asociación de Residentes Los Versalles, Inc. (Énfasis suplido).
Además, el Art. 44 del Reglamento bajo estudio
establece la obligación que tienen todos los titulares de
aportar la cantidad de $150 al mes por concepto de los
gastos comunes de administración y mantenimiento de la
Urbanización. Particularmente, decreta lo que sucede:
Los Titulares están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación, reparación y uso de los elementos comunes de „La urbanización‟, así como a todos los demás gastos ordinarios u extraordinarios que fueran legítimamente acordados. Art. 44 del Reglamento de la Asociación de Residentes Los Versalles, Inc. Basados en estas disposiciones reglamentarias, en el
2012 la Asociación presentó una reclamación contra la
Desarrolladora ante el Tribunal de Primera Instancia. En
ella, alegó que la Desarrolladora incumplió con su
obligación de pagar la referida cuota de mantenimiento, lo
cual le generó una deuda ascendente a $1,862,136.75. CC-2015-0328 5
Especificó que esta última es por razón de los solares y
unidades de vivienda de los cuales la Desarrolladora era
titular desde el 1 de abril de 1999 hasta que
respectivamente las traspasó a sus compradores. Asimismo,
la Asociación le requirió los intereses por esta cantidad y
los gastos de honorarios, según contemplado por el
Reglamento en aquellos casos en los que se tenga que
requerir el cumplimiento de la obligación de la cuota de
mantenimiento por la vía judicial. Solicitó, además, la
recisión y la resolución de un préstamo que le fue otorgado
por A&P Capital Corporation, alegado alter-ego de la
Desarrolladora, para sufragar los gastos de administración
y mantenimiento en tanto se culminaba la construcción y se
concretaban las ventas de todas las unidades residenciales
de la Urbanización.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de febrero
de 2012 la Desarrolladora presentó una Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria, en la cual alegó que los gastos de
administración y mantenimiento solamente le eran exigibles
desde que cada solar tuvo una unidad residencial y fue
inscrito ante el Registro de la Propiedad. Sustentó su
alegato en las disposiciones reglamentarias antes reseñadas
y en el segundo inciso de la parte expositiva de la
Escritura, el cual particularizamos a continuación:
SEGUNDO: PROPÓSITO: En el antes descrito inmueble VERSALLES, S.E. está desarrollando y construyendo un proyecto de solares con unidades residenciales unifamiliares, de aquí en adelante solar, a ser conocido con el nombre de LOS VERSALLES. Con el expreso y deliberado propósito CC-2015-0328 6
de proteger la buena calidad de vida y el bienestar de los residentes así como el hacer prevalecer el carácter residencial, el valor y la armonía en el uso futuro del inmueble y las estructuras a construirse, se establece sobre el antes indicado inmueble las condiciones restrictivas o servidumbres en equidad que más adelante se indican para beneficio de todos los adquirentes y futuros dueños de los solares. Apéndice del Recurso de Certiorari, Escritura Número Siete (7), pág. 427. (Énfasis en el original). La Desarrolladora adujo que de la precitada disposición
se desprende que para efectos de este proyecto residencial,
el concepto solar solamente se constituye desde que en el
terreno se edifica la unidad de vivienda para el cual fue
concebido. Por consiguiente, arguyó que solamente podía ser
considerada como una titular que adeudaba los gastos de
mantenimiento, desde el momento en que se constituyó una
unidad residencial en los solares correspondientes y éstos
fueron inscritos ante el Registro de la Propiedad.
El Tribunal de Primera Instancia acogió el razonamiento
esbozado por la Desarrolladora y el 24 de julio de 2012
notificó una Sentencia Sumaria Parcial y Orden. Concluyó que
de la Escritura surge que un solar solamente puede ser
considerado como tal desde que en éste se incluye una unidad
residencial unifamiliar. Es decir, cuando en la Escritura y
en el Reglamento se utilizaba el concepto solar, esto
implicaba que la unidad debía estar construida y lista para
la venta; sujeto a que la agencia pertinente otorgara los
permisos de uso. De lo contrario, no podía entenderse que la
unidad estaba lista para su venta. CC-2015-0328 7
Luego de habérsele denegado la reconsideración
presentada, la peticionaria recurrió al Tribunal de
Apelaciones. Adujo que el foro primario incidió al adoptar
una interpretación contraria a la Escritura y al Reglamento
de la Urbanización, además de que erró al no utilizar como
fuente persuasiva las interpretaciones de este Tribunal en
torno a la Ley de Propiedad Horizontal, infra, en
controversias virtualmente idénticas. En esencia, solicitó
que se determinara que de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias aplicables, la Desarrolladora debía ser
considerada como una titular y, por tanto, estaba sujeta al
pago de las cuotas de mantenimiento desde que comenzaron las
obligaciones administrativas y financieras de la Asociación.
Mediante Sentencia notificada el 11 de diciembre de
2014 el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen
apelado y concluyó que acoger el reclamo de la Asociación,
haría imposible el desarrollo de proyectos como el de autos
en la Isla. Ello, pues las desarrolladoras se verían
obligadas a contribuir con los gastos de mantenimiento desde
el comienzo de la construcción del proyecto, lo cual
constituía una carga muy onerosa para esta industria.
Inconforme, la peticionaria presentó una
reconsideración que también le fue denegada,2 y
2 De la Resolución, notificada el 27 de marzo de 2015, en la que se denegó la reconsideración presentada por la Asociación, surge que el Juez González Vargas “reconsideraría a los fines de acoger el criterio de unidad construida y no vendida como el factor para que pueda ser exigible al desarrollador la cuota de mantenimiento en lugar de la fecha en la que se expida el permiso de uso, conforme al caso Asoc. Residentes Sabana del Río v. PRISA, SE, 2012 CC-2015-0328 8
posteriormente recurrió ante nos. Reprodujo los argumentos
esgrimidos ante los foros apelados y nos solicitó que
expidiéramos el auto de certiorari y revocáramos el dictamen
apelado. El 26 de junio de 2015 emitimos una Resolución en
la que otorgamos un término para que la parte recurrida
mostrara causa por la cual no debía expedirse el auto
presentado. Ésta compareció mediante documento intitulado
Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa y
reprodujo los argumentos acogidos por los foros recurridos.
A tales efectos, contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
resolver conforme a derecho.
II
A. La Ley de Control de Acceso y la Ley de Propiedad
Horizontal
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada,
conocida como la Ley de Control de Acceso de 1987, 23 LPRA
sec. 64 et seq. (Supl. 2014), está concebida con el
propósito de autorizar a que los municipios de Puerto Rico
concedan permisos para el control del tráfico de vehículos
de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones y
comunidades públicas y privadas. Por consiguiente, en este
contexto se legisló para que el consejo o la junta pudieran
imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de
instalación y mantenimiento del sistema. Véase 23 LPRA sec.
64d-3. En este sentido, el estatuto contempla la obligación
________________________________ TA 578.” Apéndice del Recurso de Certiorari, Resolución del Tribunal de Apelaciones, págs. 3-4. CC-2015-0328 9
de pago sobre los propietarios de las fincas inscritas, los
que autoricen la solicitud, los adquirientes de una finca
ubicada en este tipo de urbanización, toda persona que
advenga dueña del inmueble cuando la solicitud fue hecha por
el desarrollador, urbanizador o constructor, y todo
propietario que se haya comprometido a tal pago. Íd.
Empero, la Ley de Control de Acceso no contempla la
situación de autos en la que se dilucida desde cuándo surge
la responsabilidad del desarrollador de una urbanización, si
alguna, de cumplir con la obligación del pago de la cuota de
mantenimiento.
Ante tal realidad, la Asociación plantea que la Ley de
Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958,
según enmendada, 31 LPRA sec. 1291 et seq. (Supl. 2014)
resulta persuasiva para la disposición de la controversia
planteada. Específicamente, lo resuelto por este Tribunal en
Asoc. Cond. Balcones S.Ma. v. Los Frailes, 154 DPR 800
(2001). No les asiste la razón.
En Asoc. Cond. Balcones S.Ma. v. Los Frailes, supra, se
dilucidó “si el titular de un apartamento proyectado y no
construido está en la obligación legal de contribuir a los
gastos comunes del condominio mediante el pago de cuotas de
mantenimiento”. Íd., pág. 809. Específicamente, este
Tribunal resolvió que el “criterio crítico para imponer
dicha responsabilidad es la titularidad que sobre el
apartamento [sic] se ostenta y no el estado físico de éste”.
Íd., pág. 817-819. Para ello, se descartó que la
responsabilidad del desarrollador comenzaba con la emisión CC-2015-0328 10
del permiso de uso de la agencia administrativa
correspondiente.
Ahora bien, las expresiones de este Tribunal se
limitaron al contexto de la Ley de Propiedad Horizontal, que
no rige, necesariamente, el desarrollo de urbanizaciones con
control de acceso. La Ley de Control de Acceso regula el
acceso a las calles de una determinada urbanización. Así, el
arreglo interno de la copropiedad de los bienes comunes
dentro de esa urbanización se regirá de acuerdo con el
Código Civil o el acuerdo entre las partes.
B. Interpretación de Contratos
Como es ampliamente conocido, en nuestra jurisdicción
rige el principio de libre contratación. Los contratos nacen
desde que las partes consienten en dar alguna cosa o prestar
algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 3371. Cónsono con este principio, este Tribunal
ya ha interpretado que la constitución y el reglamento de
una asociación privada constituye un contrato entre la
asociación y sus miembros. Logia Adelphia v. Logia Adelphia,
72 DPR 488, 496 (1951). Véase, además, Amador v. Conc. Igl.
Univ. de Jesucristo, 150 DPR 571, 582 (2000).
De esta forma, cuando las partes contratantes emprenden
un negocio jurídico, pueden incluir las cláusulas y
condiciones que tengan a bien considerar, siempre que éstas
no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público.
Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
3372; véanse, además, Cond. Prof. S.J.H. Centre v. P.R.F.,
Inc., 133 DPR 488, 503 (1993); BPPR v. Sucn. Talavera, 174 CC-2015-0328 11
DPR 686, 693 (2008). Así pues, las obligaciones contraídas
conforme a nuestro ordenamiento, tendrán fuerza de ley entre
los contratantes y deberán ser cumplidas a tenor de los
mismos. Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 2994. Es decir, una vez concurren las condiciones
esenciales para su validez, los tribunales no pueden relevar
a una parte de cumplir con lo que se obligó a dar o a hacer
mediante el mismo. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255,
271(1999).
Acorde con lo anterior, es principio reiterado que un
contrato no está sujeto a interpretación cuando sus términos
son claros y específicos. Es decir, cuando un acuerdo no es
ambiguo ni deja margen a dudas, las partes están vinculadas
por el mismo y así deberá ser aplicado. Art. 1233 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3471. Véase, además,
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006).
Ahora bien, en caso de que se requiera interpretación,
el Código Civil de Puerto Rico establece unas reglas básicas
que regirán supletoriamente para guiar el análisis de la
disposición en cuestión. Véanse Arts. 1233-1241 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 3471-3479. En términos
generales, estos preceptos establecen que cuando no podemos
depender del sentido literal de las palabras, debemos
recurrir a interpretar la intención que tuvieron las partes
al contratar. Al respecto, este Tribunal ha expuesto que
“[l]a intención de las partes es el criterio fundamental
dispuesto en el Código Civil para fijar el alcance de las
obligaciones contractuales. Es tan fundamental este criterio CC-2015-0328 12
de intención que el Código proclama su supremacía al
disponer que la intención evidente de las partes prevalecerá
sobre las palabras, aun cuando éstas parecieran contrarias a
aquélla”. Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-410
(1969). A tales efectos, el juzgador deberá considerar los
actos anteriores, coetáneos y posteriores, así como todas
las circunstancias que concurrieron al momento de la
contratación. No obstante, deberá ser cauteloso y no
encontrar “en él cosas distintas y casos diferentes de
aquéllos sobre que los interesados se propusieron
contratar”. Art. 1235 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 3473. Es pues, función del juzgador armonizar el
conjunto de los términos del contrato con la verdadera
intención de las partes. Carrillo Norat v. Camejo, 107 DPR
132, 138 (1978).
A tenor con los principios discutidos y a los fines de
atender la controversia de marras, procedemos a elaborar en
torno al derecho aplicable a la responsabilidad del
desarrollador de pagar las cuotas de mantenimiento en el
contexto de una urbanización con control de acceso.
B. La obligación del desarrollador de pagar las cuotas de mantenimiento
De manera general, el Código Civil de Puerto Rico
establece que “[t]odo copropietario tendrá derecho para
obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común”, pudiendo estar
exento sólo aquel que renuncie a la parte que le pertenece.
Art. 329 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1274. CC-2015-0328 13
A pesar de que esta norma establece, en términos generales,
la obligación que tiene todo copropietario de contribuir con
los gastos de conservación de una cosa común, en nuestra
jurisdicción, como anticipamos, no hay una disposición
estatutaria que establezca el momento en que los
desarrolladores son copropietarios y advienen responsables
de pagar por las cuotas de mantenimiento en las
urbanizaciones.
En ausencia de un estatuto que regule o suplemente
expresamente el derecho aplicable a la controversia de
autos, lo que corresponde es recurrir directamente al
contrato suscrito entre las partes para dilucidar si el
Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al confirmar el
dictamen del foro primario en cuanto a que la Desarrolladora
solamente estaba obligada a pagar las cuotas de
mantenimiento desde que cada solar tenía una unidad de
vivienda edificada y estaba lista para la venta con su
correspondiente permiso de uso.
III
A tenor con los acuerdos suscritos entre las partes y
el derecho expuesto, nos es forzoso concluir que los foros
apelados incidieron en su determinación. Veamos.
De acuerdo al Art. 44 del Reglamento, todos los
titulares están obligados a contribuir proporcionalmente con
los gastos de administración, conservación, reparación y uso
de los elementos comunes. Por su parte, el Art. 28 del
referido Reglamento diáfanamente establece que en “[t]odo
momento Los Versalles, S.E., sus sucesores, agentes y/o CC-2015-0328 14
cesionarios; será considerada como la titular y dueña de la
totalidad de los solares y unidades residenciales que
componen la urbanización hasta tanto no traspase esos
derechos a los compradores”.
De tales disposiciones emana el hecho de que los
estatutos que rigen la administración de la Urbanización,
establecen que la Desarrolladora es una titular y como tal,
está sujeta a la obligación del pago de la cuota de
mantenimiento impuesta por el mismo cuerpo estatutario. Tal
compromiso, a su vez, está contemplado en el Art. 329 del
Código Civil, supra, que impone a todo copropietario el
deber de contribuir a los gastos de conservación de la cosa
o derecho común.
Por otra parte, en ninguno de los estatutos que rige la
administración se impone el requisito que pretende agregar
la parte recurrida, en tanto sostiene que sólo se convirtió
en titular con obligación de pagar cuando en cada solar que
poseía se edificó la unidad con su correspondiente permiso
de uso y se inscribió ante el Registro de la Propiedad. No
nos persuade el argumento que intenta hilvanar la
Desarrolladora en cuanto a que esta interpretación se
desprende del propósito consignado en el segundo inciso de
la Escritura de constitución de la Urbanización. En
particular, cuando se expuso que en el “inmueble VERSALLES,
S.E. [se] está desarrollando y construyendo un proyecto de
solares con unidades residenciales unifamiliares, de aquí en
adelante solar”. Véase Apéndice del Recurso de Certiorari,
Escritura Número Siete (7), pág. 427. De esta expresión CC-2015-0328 15
solamente se puede colegir que el propósito del proyecto
residencial era el desarrollo de solares donde ubicarían
unidades residenciales familiares. De ninguna manera, se
puede sostener la interpretación acogida por los foros
recurridos, en cuanto a que de la disposición citada se
desprende que para propósitos de este proyecto “la
descripción de lo que significa „solar‟ en la escritura
número siete es a un proyecto de solares con unidades
residenciales unifamiliares”. Apéndice del Recurso de
Certiorari, Sentencia Sumaria Parcial y Orden, pág. 221.
(Énfasis omitido). Esto, además de ser ajeno al sentido
literal de las palabras, es disonante a la intención que
dimana de la disposición interpretada por los foros
recurridos.
Recordemos que el inciso interpretado se refiere al
propósito de la constitución de la Escritura y no a un
intento de los contratantes por definir conceptos y mucho
menos atribuir el significado que le otorgaron los foros
recurridos. No podemos perder de perspectiva que los
tribunales no pueden acoger una interpretación contraria al
sentido literal de las palabras suscritas por los
contratantes, o de la intención manifiesta de éstos, con el
solo propósito de relevar a una parte de su cumplimiento. El
hecho de que la aplicación de los términos y condiciones del
contrato pueda ser en detrimento para una de las partes, no
es motivo para alterar o ignorar lo allí consignado por los
contratantes. CC-2015-0328 16
A tenor con el análisis expuesto, es menester de este
Tribunal concluir que los foros recurridos erraron al
determinar que de la Escritura en controversia se desprende
que el concepto solar incluye la estructura designada para
una unidad familiar y, por tanto, la obligación de la
Desarrolladora solamente surgía desde que se efectuó tal
construcción y la unidad estaba lista para la venta. Tal
interpretación no se sostiene a la luz del texto en
cuestión.
Por consiguiente, prevalecen las disposiciones
reglamentarias discutidas que le imponen a todo titular la
obligación de cumplir con el pago de las cuotas de
mantenimiento de la Urbanización, siendo la Desarrolladora
considerada como la titular de los solares y las unidades
residenciales mientras éstas no fueron traspasadas a sus
compradores. Esta obligación quedó constituida desde el
momento en que comenzaron las gestiones administrativas y
financieras de la Asociación, lo cual corresponde al día en
que se entregó la primera casa del proyecto a su comprador.
Véase Art. 51 del Reglamento de la Asociación de Residentes
Los Versalles, Inc.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de
certiorari, se revoca a los foros recurridos y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la CC-2015-0328 17
continuación de los procedimientos, a tenor con lo aquí
resuelto.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari, se revoca a los foros recurridos y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, a tenor con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez concurren sin opiniones escritas. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo