Asoc De Cond Quadrangle Medical Center v. Cruz Peña, Lisette Enid

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2024
DocketKLAN202301079
StatusPublished

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Asoc De Cond Quadrangle Medical Center v. Cruz Peña, Lisette Enid, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ASOCIACIÓN DE CONDÓMINOS APELACIÓN QUADRANGLE procedente del MEDICAL CENTER Tribunal de Primera Apelante KLAN202301079 Instancia, Sala Superior de V. Caguas

LISETTE ENID CRUZ Civil. Núm. PEÑA GG2019CV01250 Apelada Sobre: V. Cobro de Dinero, Cuotas Condominios DR. OSVALDO I. CARO PÉREZ

Parte con Interés Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

El 1 de diciembre de 2022, la Asociación de Condóminos

Quadrangle Medical Center (Asociación o apelante) compareció ante

nos mediante un Escrito de Apelación y solicitó la revocación de una

Sentencia que se emitió y notificó el 19 de octubre de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI le imputó el pago del monto de

$5,531.02 a la Sra. Lisette Enid Cruz Peña (señora Cruz Peña o

apelada) por concepto de cuotas de mantenimiento. Sin embargo,

eximió a la apaleada del pago de intereses y recargos de la propiedad

objeto de esta controversia ubicada en el Municipio de Caguas (en

adelante, Oficina 305). Por último, le impuso el pago de parte de la

deuda por concepto de cuotas de mantenimiento al Sr. Osvaldo I.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301079 2

Caro Pérez (señor Caro Pérez), fundamentándose en la aplicación de

un acuerdo entre estos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Sentencia apelada y así modificada confirmamos.

I.

El 11 de abril de 2019, la Asociación presentó una Demanda

en cobro de dinero contra la señora Cruz Peña.1 Alegó que la apelada

era dueña de la Oficina 305 y le adeudaba a la Asociación la suma

de $103,952.67 por concepto de cuotas de mantenimiento,

derramas y gastos operacionales del sistema de acceso controlado,

seguridad y mantenimiento de áreas vecinales, según lo establecía

la Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, según enmendada,

también conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31

LPRA sec.1291 et seq., (Ley Núm. 104). Aclaró que dicha suma

continuaría aumentando a partir de la presentación de la Demanda,

conforme a la cuota mensual de $791.00, más intereses y

penalidades. Sostuvo que le reclamó dicho monto a la apelada, pero

esta se negó a pagar. Además, solicitó el pago de $31,185.80 por

concepto de honorarios de abogado y $450.00 para gastos de

embargo.

Por su parte, el 21 de junio de 2019 la señora Cruz Peña

presentó su Contestación a la Demanda en la cual negó la mayoría

de las alegaciones.2 Además, arguyó que la apelante nunca se

comunicó para realizarle el cobro de cuotas y gastos directamente.

Afirmó que las comunicaciones estaban dirigidas únicamente al

señor Caro Pérez. Posteriormente, el 25 de junio de 2019, la apelada

presentó una Demanda contra Tercero en contra del señor Caro

Pérez.3 Indicó que estuvo casada con este último hasta el 13 de

1 Véase, pág. 42 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 43-44. 3 Íd., págs. 45-49. KLAN202301079 3

marzo de 2011, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial.

Adujo que ambos suscribieron una Estipulación y Transacción en el

caso de liquidación de bienes en el cual el señor Caro Pérez se hacía

responsable de todas las deudas relacionadas a la Oficina 305.

Particularmente, alegó que en la sentencia de liquidación de bienes

le fue adjudicada la propiedad que es objeto del cobro de los cánones

de mantenimiento al señor Caro Pérez.

Pese a lo anterior, la apelada explicó que, para el 30 de marzo

de 2015, el señor Caro Pérez otorgó la Escritura Número doce (12)

sobre División Parcial de Bienes Gananciales y Adjudicación

(Escritura Núm.12).4 Expresó que, mediante esta escritura, este

último le cedió la Oficina 305 a la apelada. La apelada también

esbozó que ella y el señor Caro Pérez suscribieron un acuerdo

privado el cual establecía que, si para el 30 de septiembre de 2015,

el señor Caro Pérez no abandonaba la Oficina 305, tenían que

otorgar un contrato de arrendamiento y pagar el canon

correspondiente. Planteó que, luego transcurrido el plazo

establecido sin que el señor Caro Pérez desalojara la Oficina 305, la

llegaron a un acuerdo verbal de arrendamiento de la Oficina 305.

Sostuvo que, mediante dicho acuerdo verbal, el señor Caro Pérez se

comprometió a pagarle un canon mensual por el uso de la Oficina

305 y, además, se comprometió a pagar el mantenimiento de la

Oficina 305. Sin embargo, esbozó que el señor Caro Pérez continuó

ocupando la Oficina 305 hasta enero de 2019 y nunca pagó el canon

de arredramiento acordado ni el mantenimiento.

Por los motivos antes expuestos, razonó que el señor Caro

Pérez era responsable de la totalidad de la deuda según el acuerdo

del 30 de marzo de 2015. En consecuencia, indicó que este último

le adeudaba la suma de $62,000.00 por concepto de cánones de

4 Íd., págs. 198-203. KLAN202301079 4

arrendamiento; $103,952.67 por cuotas de mantenimiento

adeudadas y una cantidad no menor de $30,000.00 por costas,

gastos y honorarios de abogado.

Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios

detallar, el 10 de marzo de 2020, la Asociación presentó una Moción

de Sentencia Sumaria.5 En síntesis, esbozó que la alegación de la

apelada referente a que algún titular previo a ella era el responsable

del pago, no la eximía del pago de la deuda. De igual forma,

argumentó que el Reglamento del Condominio establecía la

obligación del pago de las cuotas de mantenimiento en sus artículos

cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48). Enfatizó que no existía

controversia de hechos sobre la obligación de pago en el caso, por lo

que procedía aplicar el derecho y consecuentemente dictar sentencia

por la vía sumaria. A esos efectos, solicitó que se ordenara a la

apelada el pago de las cuotas adeudadas de $127,626.87 al mes de

marzo de 2020; cuotas mensuales desde dicha fecha por la suma de

$781.00; la suma de $175.00 en concepto de gatos y la suma de

$31,185.80 en concepto de honorarios de abogado.

En respuesta, el 7 de abril de 2020, la señora Cruz Peña

presentó su Oposición a Sentencia Sumaria.6 Adujo que existía una

controversia sustancial de hechos la cual impedía resolver el caso

por sentencia sumaria. De igual forma, arguyó que la Asociación

pretendía imponer unas cuotas de mantenimiento, gastos e

intereses, los cuales debían resolverse mediante desfile de prueba.

Por último, señaló que la apelante tenía que demostrarle al tribunal

que la cuota adeudada de $791.00 mensual, entre marzo de 2015 al

año 2019, totalizaba $127,626.87 y no $45,878.00.7

5 Íd., págs. 51-118. 6 Íd., págs. 118-124. 7 Íd., págs. 125-135. El 17 de abril de 2020, la parte apelante presentó una Réplica

a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. KLAN202301079 5

Luego de examinar los planteamientos presentados por las

partes, el 25 de mayo de 2020, el TPI emitió una Resolución en la

cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria.8.

Determinó que surgía de dicha moción que la apelada adeudaba las

cuotas de mantenimiento que se le estaban reclamando. Por otra

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