Rivera Segarra y otros v. Rivera Lassén y otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Recurridos
v.
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Certiorari Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; 2024 TSPR 60 Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por 2013 DPR ___ Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Peticionarios ____________________________ CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Peticionarios
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Recurridos CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
Número del Caso: CC-2024-0266 cons. con CC-204-0267
Fecha: 10 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representantes legales de los peticionarios:
CC-2024-0266: Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos
CC-2024-0267: Lcdo. Iván A. Rivera Reyes Lcdo. Yuseph L. Lamboy López Lcdo. Nelson J. Torres Yordán
Representantes legales de los recurridos:
Lcdo. Frank Torres Viada Lcda. Alessandra N. Torres García Lcda. Brenda Berríos Morales Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta Lcdo. Juan M. Mercado Nieves Lcdo. José L. Lamas Rivera Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. Efraín Guzmán Mollet Lcda. Tamara Sosa Pascual Lcdo. Jorge Farinacci Fernós Lcda. Chery M. Negrón Rosario Lcdo. Francisco J. González Magaz Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera Lcda. Wilmarie Santoni Cruz
Representantes legales de los Amicii Curiae:
Unión Americana de Libertades Civiles de Puerto Rico (ACLU Puerto Rico): Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas Lcda. Lolimar Escudero Rodríguez
Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Jason Caraballo Oquendo Lcdo. José A. Feliciano Ramos Lcdo. Manuel Fernández Mejías
Materia: Derecho Electoral – Legitimación activa para presentar la causa de acción que establece el Art. 7.5 del Código Electoral de 2020; requisito del recogido de endosos por aspirantes de un partido político que no son candidatos únicos a la fecha del cierre de radicación de candidaturas.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante CC-2024-0266 Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante cons. con Certiorari Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez CC-2024-0267 Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Peticionarios ____________________________
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Recurridos
v.
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Certiorari Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; 2024 TSPR 60 Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por 2013 DPR ___ Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Peticionarios ____________________________ CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Peticionarios
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Recurridos CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
Número del Caso: CC-2024-0266 cons. con CC-204-0267
Fecha: 10 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representantes legales de los peticionarios:
CC-2024-0266: Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos
CC-2024-0267: Lcdo. Iván A. Rivera Reyes Lcdo. Yuseph L. Lamboy López Lcdo. Nelson J. Torres Yordán
Representantes legales de los recurridos:
Lcdo. Frank Torres Viada Lcda. Alessandra N. Torres García Lcda. Brenda Berríos Morales Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta Lcdo. Juan M. Mercado Nieves Lcdo. José L. Lamas Rivera Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. Efraín Guzmán Mollet Lcda. Tamara Sosa Pascual Lcdo. Jorge Farinacci Fernós Lcda. Chery M. Negrón Rosario Lcdo. Francisco J. González Magaz Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera Lcda. Wilmarie Santoni Cruz
Representantes legales de los Amicii Curiae:
Unión Americana de Libertades Civiles de Puerto Rico (ACLU Puerto Rico): Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas Lcda. Lolimar Escudero Rodríguez
Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Jason Caraballo Oquendo Lcdo. José A. Feliciano Ramos Lcdo. Manuel Fernández Mejías
Materia: Derecho Electoral – Legitimación activa para presentar la causa de acción que establece el Art. 7.5 del Código Electoral de 2020; requisito del recogido de endosos por aspirantes de un partido político que no son candidatos únicos a la fecha del cierre de radicación de candidaturas.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante CC-2024-0266 Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante cons. con Certiorari Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez CC-2024-0267 Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Peticionarios ____________________________
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico , a 10 de junio de 2024.
Justicia es aplicar la ley de la misma forma a todos
aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias. Nuestra
democracia nace y pende de la existencia de un sistema de orden.
Fue así como, cuando nos organizamos como Pueblo y establecimos
un orden, nos fue posible instituir democráticamente nuestra
forma de gobierno y aquellos que la dirigen. Si no protegemos y CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 4
seguimos ese orden, nos arriesgamos a un deterioro o retroceso
en los avances democráticos alcanzados.
Ahora bien, no corresponde a este Tribunal establecer ese
orden, sino servir de garante para que este se siga. Es el Pueblo
a través de sus representantes, esto es, la Asamblea Legislativa,
quienes establecen ese orden, en este caso, con relación a los
procesos electorales.
Solo cuando la Asamblea Legislativa ha fallado en
establecer ese orden en un momento dado, y con relación a alguna
circunstancia en particular, nuestro sistema constitucional le
permite a esta Curia llenar ese vacío. Esa no es la situación en
este caso, por lo que no tenemos espacio sino para implementar
la norma conforme se ha establecido. Esto es así, aunque a alguno
pudiera no agradarle el resultado.
Al fin y al cabo, no se trata de si agrada o no el
resultado de nuestro análisis y las consecuencias de nuestras
determinaciones. Se trata de resolver la controversia con
honestidad intelectual, apegados a la letra del orden
establecido. Todo lo demás son consideraciones que, aunque pesan,
no nos mueven a alejarnos de nuestro deber.
En el caso de marras, los peticionarios (querellantes e
interventores) son (o pretendieron ser) candidatos a posiciones
electivas dentro de la papeleta del Partido Popular Democrático
(PPD) y del Partido Nuevo Progresista (PNP). Estos comparecen
ante nos para impugnar la determinación del Tribunal de
Apelaciones que revocó al Tribunal de Primera Instancia en cuanto
a la descalificación de los recurridos, quienes son aspirantes CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 5
a puestos electivos bajo la insignia del partido Movimiento
Victoria Ciudadana (MVC).
Tanto los recurridos como los peticionarios participaron
en una competencia que determinó las personas cuyo nombre y
rostro aparecerán en la papeleta legislativa o a la comisaría
residente en los próximos comicios de noviembre 2024 bajo la
insignia de sus respectivos partidos. Los primeros compitieron
y fueron seleccionados como parte del método alterno escogido
por el partido MVC y los segundos compitieron por el método
escogido por el PNP y PPD, esto es, las primarias que se
celebraron el 2 de junio de 2024.
Así, nos corresponde determinar si, fundamentado en el
Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, infra, procede
descalificar a los recurridos de sus aspiraciones a distintos
puestos electivos para las elecciones de 2024. Esto se da, por
no cumplir con el requisito de presentación de peticiones de
endosos en vista de que el Partido MVC no los certificó como
candidatos únicos a los puestos políticos que aspiraban al
mediodía del 30 de diciembre de 2023, según lo exige el
Art. 7.15 del Código Electoral 2020, infra, y la Sec. 3.1 del
Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos
políticos y candidaturas independientes, infra.
Adelantamos que los peticionarios tienen razón, por lo
que ordenamos la descalificación como aspirantes a las elecciones
de 2024 de los siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales
Molinelli y la Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a
representantes por acumulación por el MVC y al Hon Rafael Bernabe CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 6
Riefkohl y al Sr. Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a
senadores por acumulación por el MVC.1
I
El 1 de febrero de 2024, el Hon. Jorge Alfredo Rivera
Segarra, Representante del Distrito 22; el Hon. Héctor Santiago
Torres, Senador del Distrito de Guayama; la Lcda. Yulixa Paredes
Albarrán, aspirante a Representante del Distrito 13; y el Sr.
Jorge Quiles Gordillo, aspirante a Representante por Acumulación
(querellantes-peticionarios) presentaron una Demanda en la que
al amparo del Art. 7.5 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como
Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4615
solicitaron la descalificación de los siguientes aspirantes: la
Hon. Ana Irma Rivera Lassén, Aspirante a Comisionada Residente
del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); el Sr. Edgardo
Cruz Vélez, Aspirante a Comisionado Residente de MVC; Luis
Alejandro Santiago Calderón, Aspirante a Senador por Acumulación
del MVC; el Sr. Edwin Marrero Martínez, Aspirante a Senador por
Acumulación del MVC; el Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, Aspirante
a Senador por Acumulación del MVC; la Hon. Mariana Nogales
Molinelli, Aspirante a Representante por Acumulación del MVC; el
Lcdo. Olvin A. Valentín, Aspirante a Representante por
Acumulación del MVC; la Sra. Gladys Myrna Conty Hernández,
Aspirante a Representante por Acumulación del MVC; el Sr. Anthony
1 En cuanto a la Hon. Ana Irma Rivera Lassén, como explicaremos al final de la Opinión, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones advino final y firme, toda vez que la Dra. Marigdalia Ramírez Fort no recurrió de esa determinación ante este Tribunal. Por lo tanto, el referido dictamen que favoreció a la senadora Rivera Lassén prevalece. Asimismo, con relación a los otros querellados acumulados en el pleito que resultaron descalificados con la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dicho dictamen advino final y firme. Sin embargo, aclaramos que la descalificación de este grupo de querellados trajo consigo otras consecuencias colaterales al proceso electoral que se discuten al final de esta Opinión. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 7
Sánchez Aponte, Aspirante a Representante del Distrito 38 del
Partido Proyecto Dignidad (PD); el Sr. Stephen Gil Álamo,
Aspirante a Representante del Distrito 38 del PD; y el Sr.
Wilfredo Pérez Torres, Aspirante a Representante del Distrito 38
del PD (recurridos o querellados). Asimismo, acumularon como
querellados a la Hon. Jessika Padilla Rivera, Presidenta Alterna
de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y a los Comisionados
Electorales del MVC, PNP, PPD, PD y del Partido Independentista
Puertorriqueño (PIP).
En síntesis, los querellantes alegaron que los recurridos,
aspirantes a puestos electivos para las elecciones generales que
se celebrarán en el presente año, incumplieron con el requisito
de presentación de los endosos que exige el Art. 7.15(3) del
Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4625(3). Esto surge, toda
vez que los partidos MVC y PD se acogieron al método alterno
para la nominación de sus candidatos y presentaron ante la CEE
los expedientes con los documentos de los aspirantes sin
certificarlos como candidatos únicos de estas colectividades
después de la fecha que el Código Electoral de 2020 estableció,
a saber, el 30 de diciembre de 2023 hasta el mediodía.
Igualmente, señalaron que los recurridos son del mismo partido
político y aspiran al mismo cargo, por lo que se requiere que
presenten los endosos en el término correspondiente.
Conforme a lo anterior, los querellantes arguyeron que
los recurridos estaban obligados a recoger y entregar las
peticiones de endosos necesarias en la fecha establecida
estatutariamente para poder participar en las elecciones
generales como lo exigen los Arts. 7.11 y 7.15(3) del Código CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 8
Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621 y 4625 y la Sec. 3.1 del
Reglamento para la radicación de candidaturas de la Comisión
Estatal de Elecciones que esta entidad aprobó el 15 de junio de
2023 (Reglamento para la radicación de candidaturas). De esta
forma, adujeron que el incumplimiento se concretó el 31 de enero
de 2024 que era la fecha límite para entregar el 50% de los
endosos requeridos por ley y que, a esa fecha, ningún aspirante
del MCV presentó los endosos para los puestos mencionados.
El 11 de febrero de 2024, los interventores, Hon. José
“Pichy” Torres Zamora, aspirante a un nuevo término como senador
por acumulación; Hon. Keren Riquelme Cabrera, aspirante a un
nuevo término como senadora por acumulación; Hon. Wanda Del Valle
Correa, aspirante a un nuevo término representante por el
Distrito 38, el Sr. Eddie Manso Fuentes, aspirante a
representante por acumulación2 y la Sra. Leyda Cruz Berríos
aspirante a senadora por acumulación presentaron una Demanda de
Intervención.
En esa misma fecha, la Hon. Ana Irma Rivera Lassén
presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción
mediante la cual adujo que procedía la desestimación, entre otras
cosas, por la falta de legitimación activa para incoar la acción
por parte de los querellantes. Por su parte, los querellantes
presentaron su Moción en oposición a solicitud de desestimación
por la Senadora Honorable Ana Irma Rivera Lassén. Allí reclamaron
que poseían legitimación activa en virtud del Art. 5.1 del Código
Electoral de 2020, infra, porque, en síntesis, antes de ser
2 A pesar de que el Sr. Eddie Manso Fuentes comparece en la Demanda de Intervención, no se realiza alegación alguna respecto al referido aspirante. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 9
aspirantes o candidatos, son electores. Adujeron que el inciso
(3) del referido artículo le reconoce a los electores la
capacidad para vindicar la violación de la aplicación uniforme
de las disposiciones en ley.
Por otro lado, días después, la Dra. Marigdalia Ramírez
Fort, quien aspiraba al puesto de Comisionada Residente por el
PNP, presentó una Demanda de Intervención (segunda interventora)
en la que alegó que la CEE la descalificó por no haber presentado
el 50% de los endosos al mediodía del 31 de enero de 2024. Así,
reclamó que una resolución favorable para los recurridos
implicaría una aplicación dispar de los requisitos legales entre
competidores para el mismo cargo en un proceso primarista. Desde
su punto de vista, la CEE mantuvo a los recurridos en el ruedo
como aspirantes a pesar de que, en esa fecha, ninguno de estos
había presentado endoso alguno. Específicamente, sostuvo que
eximir a los aspirantes demandados del recogido de endosos
constituyó una ventaja indebida y una violación a la ley
electoral y sus reglamentos, ya que se está aplicando el estatuto
de forma selectiva y acomodaticia para unos candidatos en
particular.3
A su vez, planteó que tiene derecho a que a “todas las
personas que aspiran luego de cerrado el período de candidaturas
el 2 de enero de 2024, [fecha límite de este ciclo electoral] se
le requiera la misma cantidad de endosos establecidos en el Art.
7.15, no importando si aspiran para un método alterno o a un
proceso de primarias de ley” y, por ello, reconoció que solamente
3 Demanda de Intervención, Apéndice, pág. 222. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 10
están excluidos de entregar endosos los aspirantes bajo un método
alterno presentados como candidatos únicos antes del 30 de
diciembre de 2023.4 Cónsono con lo anterior, solicitó que si el
foro primario eximía a los recurridos de presentar endosos,
debían aplicarle tal exención.5
Luego de varios trámites procesales e intercambio de
mociones de desestimación y solicitudes de sentencias sumarias
y réplicas o dúplicas a estas, el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista argumentativa en la que dio por sometida la
controversia. Mientras el foro primario dilucidaba el caso, el
19 de marzo de 2024 la Comisionada Electoral del Partido MVC
presentó una Moción informativa. En esta señaló que el 16 de
marzo de 2024 MVC celebró el proceso de método alterno de
selección de candidatos y, para notificar los resultados,
presentó la certificación de los candidatos únicos siguientes:
Hon. Ana Irma Rivera Lassén, candidata única al cargo de
Comisionada Residente; a la Hon. Mariana Nogales Molinelli, Sra.
Gladys Myrna Conty, Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y Sr. Alejandro
Santiago Calderón candidatos únicos a representantes y senadores
por acumulación, respectivamente.
El 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar a
la Querella presentada y descalificó a la Hon. Ana Irma Rivera
Lassén, al Sr. Edgardo Cruz Vélez, al Sr. Alejandro Santiago
Calderón, al Sr. Ramón Cruz Díaz, al Sr. Edwin Marrero Martínez,
al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, a la Hon. Mariana Nogales
4 Íd., págs. 223-224.
5 Íd. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 11
Molinelli, al Lcdo. Olvin Valentín Rivera, a la Sra. Gladys Myrna
Conty Hernández, al Sr. Anthony Sánchez Aponte, al Sr. Stephen
Gil Álamo y al Sr. Wilfredo Pérez Torres.
En primer lugar, el foro primario descartó que el Hon.
Jorge Alfredo Rivera Segarra, Representante del Distrito 22, el
Hon. Héctor Santiago Torres, Senador del Distrito de Guayama, y
la Lcda. Yulixa Paredes Albarrán, Aspirante a Representante del
Distrito 13 tuvieran legitimación activa, por entender que no
sufrieron un daño claro y palpable ni están en desventaja para
la elección general. Además, indicó que sería distinto si
personas que estaban obligadas a cumplir con la presentación de
peticiones de endosos y no lo hicieron estén corriendo contra
una persona que tuvo que pasar por el complicado proceso del
recogido de peticiones de endosos.
Por otro lado, en cuanto a los interventores, concluyó
que estos sí tienen legitimación activa para presentar la
Querella, ya que se enfrentarán como contrincantes en los
comicios de noviembre. Determinó esto porque, el querellante,
Sr. Jorge Quiles Gordillo y los interventores aspiran a los
cargos a representantes y senadores por acumulación, estarán
participando en las próximas elecciones como candidatos en la
papeleta y cumplieron con el requisito de presentar las
peticiones de endosos que les requiere la ley.
Como resultado, razonó que lo anterior no se afecta por
el hecho de que el proceso de método alterno que se vaya a
celebrar sea uno interno del partido, pues los requisitos que
establece la ley son aplicables a todos los partidos y los
procesos internos no pueden ser contrarios a lo establecido por CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 12
el Código Electoral de 2020, supra, y sus reglamentos. Asimismo,
estableció que la segunda interventora sufrió daños de igual
forma que los demás interventores. Explicó que el hecho de
permitir la participación de un elector que incumplió los mismos
requisitos de ley que impidieron que la doctora Ramírez Fort
pudiera participar en la contienda electoral al puesto de
Comisionada Residente resultó ser contrario a la uniformidad de
los procesos.
En cuanto a la controversia sobre la obligación de
presentar endosos por parte de los recurridos, determinó que
estos debieron llevar a cabo el método alterno de selección antes
de la fecha límite para notificar los candidatos únicos para los
puestos electivos -en o antes de las 12:00 del mediodía del 30
de diciembre de 2023-, ya que al incumplir con este plazo estaban
obligados al recogido y entrega de las peticiones de endosos
que, según el puesto al que aspiraban, exigen el Código Electoral
de 2020 y la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de
candidaturas, supra.
En desacuerdo, los recurridos apelaron la decisión ante
el Tribunal de Apelaciones el cual, luego de celebrar una vista
oral, emitió una Sentencia Per Curiam en la que, debido a que
los peticionarios supuestamente incumplieron con el requisito de
establecer un daño real, revocó el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia por falta de legitimación activa.6
6 El Panel del Tribunal de Apelaciones estaba integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm. Cabe resaltar que el Presidente del Panel, el Hon. Figueroa Cabán, emitió una Opinión disidente en la que reconoció la legitimación activa de todos los querellantes y, así modificada, hubiese confirmado el resto de la Sentencia. A su vez, es meritorio señalar que el Tribunal de Apelaciones desestimó por falta de jurisdicción el recurso de los aspirantes de Proyecto CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 13
En resumen, el foro apelativo intermedio expuso que el
ordenamiento jurídico y reglamentario advierten sobre la
naturaleza hipotética del daño alegado por los peticionarios. En
particular, adujo que el reconocimiento de la legitimación activa
del foro primario sobre uno de los querellantes y los
interventores descansó en un supuesto de una contienda electoral
que no era certera al momento en que se presentó la Querella.
Cónsono con esto, añadió que no se podía ignorar que se
desconocía si, ante el evento interno primarista de los
respectivos partidos, el querellante y los interventores
figurarían en la papeleta de las Elecciones Generales. Por
último, con relación a la doctora Ramírez Fort, resaltó que ya
se conoce con certeza que no participará en los comicios y, por
ello, no existe un daño que reparar.
Aun en desacuerdo, a excepción de la doctora Ramírez Fort
-aspirante primarista por el puesto de Comisionada Residente por
el PNP-, el querellante y los interventores (Peticionarios)
impugnaron ante nos la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Expedimos el auto de certiorari solicitado, y mediante orden,
señalamos una vista oral y le ordenamos a las partes que
sometieran sus respectivos alegatos. En cumplimiento con la
orden, las partes presentaron sus respectivos alegatos. Luego de
celebrada la vista oral y de considerar todos los argumentos de
las partes y de los amigos de la corte respecto a la controversia
ante nuestra consideración, este Tribunal está listo para
Dignidad por acudir fuera del término provisto por el Código Electoral de 2020, infra. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 14
resolver sin trámite ulterior conforme nos permite la Regla 50
del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.
No obstante, como cuestión de umbral, debemos atender un
aspecto jurisdiccional. El Tribunal de Apelaciones resolvió que
los peticionarios no cumplen con el requisito de caso o
controversia porque su reclamo concerniente al trato desigual
se fundamentó en un daño puramente imaginativo e hipotético que
descansa en supuestos sobre la contienda electoral que, al
momento en que presentaron la Querella, no eran certeros. En
otras palabras, a juicio del foro apelativo intermedio, los
peticionarios debían esperar a ver si finalmente los recurridos
se convierten en candidatos y no meramente aspirantes para tener
legitimación activa para defender su causa. Por lo tanto,
debemos determinar si el alegado efecto de trato desigual
constituyó un daño concreto, claro, palpable, real, inmediato y
preciso que nos permita considerar, además, si la controversia
está madura y, por ende, podamos asumir jurisdicción para
entender sobre los méritos de la controversia.
II
A. Legitimación activa
La doctrina de justiciabilidad requiere la existencia de
un caso o controversia real para que los tribunales puedan
ejercer válidamente su jurisdicción.7 Al evaluar si es o no
apropiado entender en un caso debemos analizar los factores y
circunstancias que lo rodean para, entonces, determinar si
7 Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393–394 (2019); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720 (1980). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 15
podemos ejercer nuestra discreción en cuanto al límite de nuestro
poder constitucional.8 Sabemos que no hay una controversia real
cuando “(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una
de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos
posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia
en académica; (4) las partes están tratando de obtener una
opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no
está maduro. Estas son las doctrinas de autolimitación judicial”
que impiden nuestra intervención.9
El elemento principal de la existencia de un caso o
controversia se encuentra situado en la doctrina de legitimación
activa. La legitimación activa o standing se define como “‘la
capacidad que se le requiere a la parte [querellante o
demandante] de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta
forma, obtener una sentencia vinculante’”.10 No obstante, al
momento de evaluar la existencia de legitimación activa debemos
auscultar inicialmente si la Asamblea Legislativa la ha otorgado
por la vía estatutaria. En otras palabras, debemos determinar
primero si existe legitimación estatutaria.
B. Legitimación activa estatutaria
8 Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra, (citando a Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 720). Véase Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016).
9 Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393–394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68–69 (2017)(citando a Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011) y a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421–422 (1994)).
10 Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra, pág. 739; Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 394 (citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69). Destacamos que “es requisito poseer legitimación activa para poder ser demandante y legitimación pasiva para ser demandado”. Mapfre v. E.L.A., 188 DPR 517, 533 (2013); Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 420 (2009). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 16
La legitimación estatutaria surge “cuando una ley, ya sea
de manera expresa o implícita, otorga a una persona legitimación
activa para instar una acción judicial, independientemente de
que esta haya sufrido un daño particular, más allá del mero hecho
de la violación de la ley”.11
En Puerto Rico la figura de la legitimación activa
estatutaria se interpretó inicialmente en Salas Soler v. Srio.
de Agricultura, 102 DPR 716 (1974).12 En cuanto a la
jurisprudencia, el Profesor Jorge M. Farinacci Fernós nos comenta
lo siguiente:
La figura de la legitimación activa estatutaria comenzó su desarrollo normativo en Salas Soler v. Srio. de Agricultura. Si bien el lenguaje del estatuto implicado en dicho caso hacía referencia a la existencia de un agravio o daño, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que el elemento decisivo era la intención legislativa en cuanto a qué persona o entidad podría presentar una acción en el foro judicial. Es decir, se partió de la premisa de que la Asamblea Legislativa tenía facultad plena para otorgar legitimación activa en cualquier circunstancia. Por tanto, lo que correspondía era analizar el lenguaje estatutario para determinar el nivel de legitimación efectivamente otorgado por la legislatura. Este acercamiento fue fortalecido en Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda[, 109 DPR 387 (1980)]. (Énfasis nuestro).13
Cónsono con lo anterior, la interpretación realizada en la
mencionada jurisprudencia reconoció que la Asamblea Legislativa
posee la facultad de otorgar legitimación activa por la vía
11 J. M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 360 (2015).
12En Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716 (1974), este Tribunal interpretó la Ley sobre política pública ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, al momento de evaluar la facultad de una organización de asuntos ambientales y uno de sus miembros para solicitar un mandamus contra el Secretario de Agricultura por haber aprobado un reglamento sobre venenos y pesticidas sin antes someter la declaración de impacto ambiental ante la Junta de Calidad Ambiental.
13 J.M. Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, 1era ed., San Juan, InterJuris, pág. 139. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 17
estatutaria.14 Ello es distinto a lo ocurrido en la esfera
federal.
En el foro federal tenemos el requisito de caso o
controversia establecido en el Artículo III de la Constitución
de los Estados Unidos.15 Así, este requisito le impide al Congreso
crear una legitimación por la vía estatutaria que, de ordinario,
no existiría.16 Sin embargo, las legislaturas estatales, como
parte de su poder de razón de estado -que no existe a nivel
federal-, son las que deciden si crear o no una causa de acción
y sus propias normas de justiciabilidad según lo requieran sus
respectivas constituciones.17
En cuanto a la aplicación de lo anterior, obviamente
corresponde a los tribunales ejercer la evaluación de la
existencia y el alcance de la legitimación activa estatutaria
que se reclama. Por tanto, cuando la legitimación sea reconocida
estatutariamente, el tribunal, al momento de evaluarla, deberá
interpretar la intención de la ley para determinar: si la acción
fue delegada por la misma; el alcance de la autorización para
impugnar la ley; y los límites al considerar si la ley condiciona
o limita dicha autorización.
C. La legitimación activa del Art. 5.1 del Código Electoral de 2020
14A manera de ejemplo, en Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835- 836 (1992) citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en la pág. 723 expresamos que “[c]orresponde a cada litigante demostrar que tiene acción legitimada para acudir al foro judicial. Al amparo de esta doctrina, y en ausencia de un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a ciertas personas […]”. Véase Centro Unido de Detallistas v. Com. de Serv. Púb., 174 DPR 174 (2008).
15 Art. III, Const. EE.UU.
16 Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, op. cit., pág. 364.
17 Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, op. cit., pág. 138. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 18
Tanto los querellantes como los interventores reclaman la
existencia de legitimación activa estatutaria basada en el
Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4561. Este
artículo contiene diecisiete incisos que establecen los derechos
y prerrogativas de los Electores. Expresamente, el referido
articulado dispone lo siguiente: “Se concede a los electores la
legitimación activa para iniciar o promover cualesquiera
acciones legales al amparo de este Artículo, ante el Tribunal de
Primera Instancia […]”.18
Notemos, en primer lugar, que es claro que el legislador ató
o redujo el ámbito o alcance de la legitimación activa
estatutaria que provee el artículo exclusivamente a las
diecisiete instancias que se enumeran.
Ahora bien, los peticionarios aseguraron que el listado de
ese artículo atiende todos los procesos y las regulaciones que
deben cumplirse en el Código Electoral de 2020 y sus reglamentos.
De manera que el Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, supra,
reconoce una acción estatutaria para cualquier elector que le
hayan violado alguno de los derechos y prerrogativas allí
establecidos. Aducen que, antes de ser aspirantes o candidatos,
los peticionarios son electores. En ese sentido, estos reclaman
que se les aplique la garantía que surge del inciso (3), en el
sentido de la uniformidad de la ley y los reglamentos que la CEE
está obligada a ejecutar. Esto es, reclaman la uniformidad de la
administración de los organismos electorales de Puerto Rico
dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad,
18 (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 19
pureza, transparencia y justicia. Los peticionarios
interpretaron que el alcance de la uniformidad allí establecido
es un derecho reconocido a todos los electores que, a su vez,
los incluye, por lo que aducen tener legitimación activa para
presentar la causa de acción al amparo del Art. 7.5 del Código
Electoral de 2020, supra. Es decir, según los peticionarios,
como electores, la Legislatura expresamente les confirió el
standing para vindicar cualquier violación al derecho de
uniformidad que describe el Art. 5.1(3) del Código Electoral de
2020, supra.
Sin embargo, el problema con el argumento de los
peticionarios no es el que estos sean o no electores en las
circunstancias de este caso, sino el contenido o a lo que se
refiere el inciso (3) del Art. 5.1 cuando establece la referida
garantía de uniformidad. El inciso (3) del Art. 5.1 del Código
Electoral de 2020, supra, del cual descansan los peticionarios
para invocar la legitimación activa estatutaria lo que garantiza
es que la CEE administrará los organismos electorales de Puerto
Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad,
pureza, transparencia y justicia.
Según el Art. 2.3(67) del Código Electoral de 2020, 16
LPRA sec. 4502, un o los organismos electorales u oficinas
electorales se definen como “[c]ualquier unidad operacional de
la Comisión dedicada a trabajo de naturaleza específicamente
electoral”. Algunos de estos son: la Junta Administrativa de
Voto Ausente y Adelantado (JAVAA); Junta de Colegio; Junta de CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 20
Inscripción Permanente (JIP); Junta de Unidad Electoral.19 A su
vez, el Código Electoral de 2020, supra, dedica el Capítulo IV
a otros organismos electorales identificados por el legislador.
A esto se añade que el Art. 2.5 del Código Electoral de 2020, 16
LPRA sec. 4505, expresamente abunda sobre la uniformidad que
deben ejercer los organismos electorales, al expresar que “[l]a
facultad de reglamentación concedida por esta Ley a los
organismos electorales deberá ser ejercida garantizando la
realización de los procesos relacionados con toda Votación bajo
normas de uniformidad, al máximo posible, de nuestro ordenamiento
constitucional y legal”.20
En definitiva, los argumentos de la uniformidad que alegan
los peticionarios para invocar la legitimación activa
estatutaria del elector al amparo del Art. 5.1(3) del Código
Electoral de 2020, distan del alcance que estos procuran al
solicitar la descalificación de los recurridos. Sin embargo,
corresponde analizar si al palio del Art. 7.5 del Código
Electoral del 2020, supra, los peticionarios tienen legitimación
activa en su vertiente ordinaria.
D. Legitimación activa ordinaria
A menos que la ley expresamente le confiera legitimación
a ciertas personas,21 “[l]a parte que solicita un remedio
judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto
19 Véase Art. 2.3 (47), (48), (49) y (50) de la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020), 16 LPRA sec. 4503.
20 (Énfasis suplido).
21 Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 962 (2012). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 21
o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la
causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al
palio de la Constitución o de una ley”.22
La doctrina de legitimación activa presupone, en primer
lugar, la existencia de una causa de acción reconocida por ley
a quien resulte agraviado por la conducta de otro; la “capacidad
para realizar con eficacia actos procesales como litigante”23 y;
“[la] capacidad para demandar y la tenencia de un interés
legítimo en la controversia”. 24
En este caso el Tribunal de Apelaciones resolvió que los
peticionarios no poseían legitimación activa porque
“fundamentaron su reclamo en un daño puramente imaginativo e
hipotético que descansa en supuestos sobre la contienda electoral
que al momento en que instaron la acción no eran certeros”.25 En
otras palabras, que los recurridos debían esperar para ver si
finalmente se convertían en candidatos y no meramente aspirantes;
entonces tendrían la legitimación activa para defender su causa.
Sin embargo, lo cierto es que en este caso los
peticionarios lo que reclaman es un trato desigual o no uniforme
en los requisitos de una competencia que ya estaba (y está)
ocurriendo al momento de ellos presentar su reclamo. O sea, no
se trata de lo que ocurrirá a partir del 2 de junio de 2024,
22 Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Torres v. Gobernador, supra, págs. 835–836.
23Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 178 (2022); Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, supra.
24Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra; Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989).
25 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 45-46. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 22
sino de la alegada inexistencia de igualdad o uniformidad en los
requisitos para tal competencia.
En ese sentido por la presente determinamos, no solo que
el caso estaba maduro, sino que es claro que tal desigualdad o
falta de uniformidad en el trato hacia los peticionarios ya les
ha producido un daño concreto, claro, palpable, real, inmediato
y preciso. Así pues, como bien determinó el Juez Figueroa Cabán
en su voto disidente, la gestión de obtener endosos conllevó
para los aquí peticionarios una inversión económica, de tiempo,
esfuerzos y recursos humanos que los recurridos no tuvieron que
invertir y que, por lo tanto, podrán emplear para cubrir otros
gastos del proceso electoral.26
Por otro lado, en su Alegato, la recurrida MVC reclama la
ausencia de un daño claro y palpable, esto es, “la existencia de
un interés jurídico protegido perteneciente a [los demandantes]
que le[s] genere un agravio”.27 Además, señala que para poder
tener legitimación activa, los peticionarios deben demostrar
“que el remedio solicitado subsanará o reparará el alegado daño
sufrido por la parte demandante a causa de la conducta de la
parte demandada. Tal elemento [señalan estos] está totalmente
ausente en los casos de epígrafe”.28 Según expuso MVC,
“El descalificar a un aspirante de otro partido en nada cambia el hecho de que los peticionarios tuvieron que recoger endosos para poder participar de la primaria de sus partidos (PPD y PNP). Lo único que lograría la descalificación solicitada, con el evidente efecto neto de dejar al MVC sin poder nominar a persona alguna a la Comisaría Residente y a la Cámara de Representantes y
26Opinión disidente emitida por el Hon. Félix Figueroa Cabán, Presidente del Panel Especial III del Tribunal de Apelaciones, pág. 7.
27 Alegato de Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), pág. 11.
28 Íd., pág. 22. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 23
Senado por acumulación, sería otorgar una ventaja indebida a los peticionarios al poder sacar de la papeleta a sus contrincantes del MVC, incluyendo una Representante incumbente, electa con el favor de más de 87,000 electores y un Senador incumbente, electo con el favor de más de 64,000 electores. De igual forma, privaría injustificadamente al MVC de su derecho estatutario a nominar personas para estos cargos”.29
Ante tales argumentos, nos es necesario señalar lo siguiente.
E. El Art. 7.5 del Código Electoral de 2020
Según mencionamos, la Querella que dio inicio al caso que
nos ocupa se instó al palio del Art. 7.5 del Código Electoral de
2020, supra, el cual establece lo siguiente:
Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.
El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.
Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.30
No hay duda de que las interpretaciones concernientes al
ordenamiento jurídico electoral que realice la CEE merecen
deferencia, pues lo aprobó la agencia con el expertise en la
referida materia.31 Ello es así, siempre y cuando sean cónsonas
con la intención legislativa como cuerpo constitucionalmente
facultado para regular los asuntos del proceso electoral.
29 Íd, págs. 22-23.
30 (Énfasis suplido).
31 Suárez v. C.E.E. V, 163 DPR 541, 543 (2004). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 24
En ese contexto, en la Sec. 4.5 del Reglamento para la
radicación de candidaturas, supra, la CEE interpretó la operación
del trámite sustantivo y procesal respecto a la descalificación
de un aspirante o candidato que regula este Art. 7.5 del Código
Electoral de 2020, supra, mediante la cual se dispuso lo
siguiente:
Cualquier aspirante o candidato(a) nominado(a) podrá ser descalificado(a) mediante la presentación de una Querella en el Tribunal de Primera Instancia, donde quede demostrado el incumplimiento con los requisitos impuestos por la Constitución, el Código Electoral, este Reglamento o los reglamentos internos del partido político correspondiente.
La Querella presentada contra el(la) aspirante o candidato(a) impugnado(a) deberá ser contestada bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.
Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII del Código Electoral, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días a partir del querellado haber presentado su contestación. Este término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.
Obsérvese que en el Art. 7.5 el legislador expresamente
reconoció una causa de acción para solicitar la descalificación
de un aspirante o candidato. Sin embargo, no especificó la
persona legitimada para presentarla. De una lectura diáfana del
Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, lo que este exige
es que de las alegaciones de la Querella surja una controversia
real por el incumplimiento de los requisitos impuestos por la
Constitución, el Código Electoral y sus reglamentos. Como vimos,
así también lo interpreta la CEE en la Sec. 4.5 del Reglamento
para la radicación de candidaturas, supra. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 25
De manera que, en realidad, la presente no es una causa
de acción general u ordinaria, sino una que surge de un artículo
específico de la ley. Ο sea, en el Código Electoral,
específicamente a través de este artículo, el legislador suplió
un instrumento al alcance del Pueblo para que este pudiera
depurar o asegurarse de que todo aspirante o candidato en un
proceso electoral cumpla con todos los parámetros establecidos
mediante la Constitución, la ley o los reglamentos. De manera
que es el Pueblo en última instancia a quien este artículo
pretende beneficiar, aunque el resultado del proceso termine
beneficiando colateralmente a algún aspirante o candidato
competidor.
En este contexto, no se trata entonces necesariamente de
los daños particulares de los querellantes e interventores en
este caso, sino de un claro interés público que surge del
Art. 7.5. Eso, sin duda, tiene gran peso en la evaluación de la
legitimación activa de ese ciudadano que, pudiendo tener un
interés propio que se vea agraviado, presenta esta causa de
acción.
En el presente caso, y como ya concluimos, el daño real
identificado es la inversión económica, de tiempo, esfuerzos y
recursos humanos que los peticionarios tuvieron que invertir en
la gestión de obtener sus endosos, en contraste con los
recurridos que no tuvieron que incurrir en tales gastos y
esfuerzos y que, por lo tanto, podrán emplear tales recursos
para cubrir otros gastos del proceso electoral.32 Todo esto es
32 A los peticionarios, que son aspirantes a senadores o representantes por acumulación de partidos políticos que no se acogieron al método alterno de nominación, les exigieron el recogido de endosos, como lo requieren los Arts. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 26
producto de un claro trato desigual en términos de la ejecución
e implementación de las disposiciones estatutarias y
reglamentarias impuestas a los peticionarios, que no surtieron
el mismo efecto con respecto a los recurridos ante el
incumplimiento de estos con el Art. 7.15(3) del Código Electoral
de 2020, supra, y con la Sec. 3.1 del Reglamento para la
radicación de candidaturas, supra, aprobado por la CEE.
En conclusión, reiteramos que este caso no se trata de un
interés general sino de un interés propio que se vio afectado en
una controversia que, a su vez, involucra un alto interés
público, un asunto electoral.33 En esta ocasión, se da en el
contexto del requisito del recogido de los endosos.34 Las
alegaciones concernientes al incumplimiento con el Código
Electoral de 2020, supra, y con la Sec. 3.1 del Reglamento para
la radicación de candidaturas, supra, que promulgó la CEE
presentan una controversia real demostrada con el daño que
ocasionó el trato desigual no uniforme en la aplicación del
ordenamiento jurídico y reglamentario electoral. Por lo tanto,
no tenemos duda que los peticionarios aspirantes primaristas a
representantes y senadores por acumulación están legitimados
7.1 y 7.15(3) del Código Electoral de 2020, supra y la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones el 15 de junio de 2023 (Reglamento para la radicación de candidaturas), págs. 17-18. Estos afirmaron que, en vista de que los recurridos no habían seleccionado a los candidatos únicos para el 30 de diciembre de 2023 al mediodía, el daño se concretó al mediodía del 31 de enero de 2024, fecha y hora límite fatal para la presentación del 50% de los endosos. Entretanto, el MVC se acogió al método alterno de nominación de candidatos, promulgó un reglamento interno que no reconoce la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, y, en cumplimiento con este, los recurridos no presentaron los endosos.
33Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309, 318 (1990); Escalona Vicenty v. C.E.E., 115 DPR 529 (1984). Véanse Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, y Art. 13.3(4) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4843.
34 Escalona Vicenty v. C.E.E., supra, págs. 530–531. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 27
para presentar la Querella de acuerdo con el Art. 7.5 del Código
Electoral de 2020, supra, para solicitar la descalificación
contra los recurridos aspirantes a representantes y senadores
por acumulación.
Superada la controversia sobre el standing, pasamos a
resolver la controversia del caso en sus méritos.
F. Funciones, facultades y deberes de la CEE; deferencia debida a sus interpretaciones
Según el Art. VI, Sec. 4 de nuestra Constitución, los
partidos políticos, las candidaturas de los aspirantes a puestos
políticos y los derechos de los electores están obligados por la
legislación que, a esos efectos, promulgue la Asamblea
Legislativa.35 En atención a esa facultad constitucionalmente
delegada, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida
como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501,
et seq. (Código Electoral de 2020).
Mediante el Art. 3.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA
sec. 4512, la Asamblea Legislativa otorgó distintas funciones,
deberes y facultades a la CEE.36 La CEE tiene la responsabilidad
de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo
electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que,
conforme a las normas estatales y federales aplicables, rijan en
cualquier votación que se realice en Puerto Rico.37 Así, para
desempeñar estos deberes tendrá, además y entre otras funciones,
que cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos
35 Sec. 4 del Art. VI, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283.
36 Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 206 DPR 16, 35–36 (2021).
37 Íd., y Art. 3.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4512. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 28
del Código Electoral de 2020 y aprobar las reglas y los
reglamentos que sean necesarios para implementar las
disposiciones del ordenamiento electoral.38 Con relación a los
reglamentos, el Art. 14.3 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA
sec. 4862 dispone que la CEE, “revisará o adoptará por orden de
prioridades todas las reglas y los reglamentos electorales que
sean necesarios para la implementación de esta Ley”.
En ese sentido, este Tribunal debe guardar la usual
deferencia a la CEE en aquellos casos en que la determinación
dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho
electoral especializado.39 Cónsono con la interpretación que
hemos otorgado, este Tribunal ha expresado que “esta
interpretación merece gran respeto y deferencia sustancial, aun
en casos marginales o dudosos, o cuando la interpretación del
ente electoral especializado no sea la única razonable”.40
G. Proceso de candidaturas y primarias
El Capítulo VII del Código Electoral de 2020, supra,
regula el proceso de candidaturas y primarias. En el Art. 7.1
del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611, la legislación
creó una Comisión de Primarias para cada partido político que se
activa automáticamente cuando la colectividad deba realizar
primarias para la nominación de candidatos.41 Asimismo, ordena a
la CEE la aprobación de un reglamento de primarias y métodos
38 Art. 3.2(1) y (3) del Código Electoral de 2020, supra.
39Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200 (2012); Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 20 (1989).
40 Suárez Molina v. Comisión Loc. de Elecciones de Cataño, 205 DPR 642, 652- 653 (2020); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, supra, págs. 78-79. 41 Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 29
alternos de nominación que deberá ser uniforme para todos los
partidos políticos sujetos al Código Electoral.
En cumplimiento con el Art. 7.1 del Código Electoral de
2020, supra, el 24 de agosto de 2023 la CEE aprobó el Reglamento
y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024
(Reglamento de primarias y métodos alternos). Este reglamento
regula exclusivamente todo el proceso de votación de primarias
y los métodos alternos de nominación, pues ambos mecanismos
“constituyen el procedimiento mediante el cual se seleccionan
los(as) candidatos(as) oficiales de los Partidos Políticos a
figurar en la papeleta de las próximas Elecciones Generales”.42
En la Sec. 1.5 del Reglamento de primarias y métodos
alternos, supra, pág. 11, surge el calendario que contiene las
fechas límites relacionadas al proceso per sé de las primarias
y de los métodos alternos de nominación. El mismo no contiene
ninguna fecha concerniente a la etapa de radicación de las
candidaturas, pues este presupone que el aspirante, aspirante
primarista o candidato independiente, ha presentado la solicitud
de intención de candidatura y, de existir uno o más aspirantes,
su intención de concursar en primarias.
Sin embargo, y como discutiremos, ante el hecho de que el
cierre de radicaciones de candidaturas es el 30 de diciembre de
2023 al mediodía, y en virtud de los incisos (1) y (3) del Art.
7.14 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4624, entre ambos
reglamentos se establece que los partidos políticos tendrán hasta
el 30 de noviembre de 2023 para varios asuntos. En lo pertinente,
42(Énfasis suplido). Introducción, Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024 aprobado el 24 de agosto de 2023 (Reglamento de primarias y métodos alternos), pág. 3. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 30
los partidos políticos tienen hasta esa fecha para cumplir con
dos asuntos medulares: (1) entregar su reglamento de primarias
o métodos alternos de nominación de candidatos; y (2) si su
categoría de partido político lo requiere o permite postular
candidatos a uno o varios puestos, notificarle a la CEE la
cantidad y ubicación de los candidatos que nominarán o postularán
para las elecciones generales, estén o no sujetos a primarias o
al método alterno de nominación. Una vez notificado, esta
determinación será final y regirá cualquier procedimiento
relacionado con dichos cargos.43 Además, la Sec. 1.3 del
Reglamento de primarias y métodos alternos, supra, pág. 4,
reitera el Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, al
establecer que se mostrará deferencia a los reglamentos que los
partidos políticos promulgaron para sus primarias y métodos
alternos, “siempre que los mismos no conflijan con las
disposiciones establecidas por el Código Electoral para ambos
procesos de nominación”.44 En cuanto al método alterno de
nominación, el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra,
regula las garantías que los partidos políticos tienen que
cumplir con relación al método alterno de nominación de sus
candidatos.
H. Proceso de radicación de intención de primarias y candidaturas.
A través del Art. 7.2 del Código Electoral de 2020, 16
LPRA sec. 4612, se atiende el proceso de radicación de
43Secs. 1.5 y 7.3 del Reglamento de primarias y métodos alternos, supra, págs. 11 y 49; Secs. 2.1 y 2.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, págs. 10 y 11.
44 (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 31
intenciones de primarias y de candidaturas. Entre los asuntos
medulares, se establecen los requisitos legales para que un
aspirante nominado por un partido político o el candidato
independiente pueda ser calificado como aspirante a una
candidatura a un cargo público electivo. Uno de los requisitos
es la presentación de la solicitud de intención de candidatura
o de primarias. A su vez, esta disposición le ordenó a la CEE la
reglamentación de “lo concerniente a estos procesos de
presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas a cargos
públicos electivos dentro de los parámetros dispuestos en esta
Ley”.45 El Código Electoral de 2020 puntualiza que todo aspirante
primarista o candidato a un cargo público electivo está obligado
a presentar, en la plataforma electrónica que implementó la CEE,
todos los formularios, documentos y certificaciones no más tarde
de la fecha mencionada.
En el inciso (5)(g) de este Art. 7.2, se requiere que el
elector que desee aspirar a un cargo público bajo la insignia de
su partido político cumpla con los requisitos que su partido
establezca. Claro está, “[e]stos requisitos deberán ser
aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que
presenten su intención de aspirar a una candidatura por su
Partido Político y no podrán ser alterados retroactivamente luego
de abrirse el período para la presentación de intenciones de
candidaturas, ni podrá contravenir lo dispuesto en esta Ley”.46
45 Art. 7.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4612. 46 (Énfasis suplido). Art. 7.2(5)(g) del Código Electoral de 2020, supra. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 32
Por otro lado, el Art. 7.14(1) del Código Electoral de
2020, supra, establece la fecha de apertura y cierre para la
presentación de las candidaturas de la manera siguiente:
(1) La Comisión y los Partidos Políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el día 1ro. y hasta 30 de diciembre del año anterior al que deba realizarse la próxima Elección General. Las demás fechas límites que aplicarán a los procesos y las actividades relacionadas con dichas primarias, serán reglamentadas por la Comisión. Toda fecha y hora límite, será considerada un término fatal. En todos los casos, la hora límite para todas las fechas serán las 12:00 (doce en punto) del mediodía. Cuando alguna fecha límite coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, esta se correrá al siguiente día laborable. Los Candidatos Independientes presentarán sus candidaturas a través de este proceso y dentro [de] los mismos términos de tiempo.
En atención a este mandato y al orden de prioridad a la
que la CEE está obligada, el 15 de junio de 2023 aprobó el
Reglamento para la radicación de candidaturas, supra. Según la
Sec. 1.3 del Reglamento para la radicación de candidaturas, y en
lo que nos atañe, este reglamento aplica “solamente a los
procesos de radicación de aspirantes a candidaturas de los
partidos políticos y candidaturas independientes para las
elecciones generales […]”.47 En la Sec. 2.1 de este reglamento
se establece que, para este ciclo electoral y a tenor con el
Art. 7.14(1), supra, la CEE y los partidos políticos abrirán el
proceso de presentación de candidaturas desde el viernes, 1 hasta
el mediodía del sábado, 30 de diciembre de 2023. A su vez, en
vista de que la fecha límite coincidió con un día no laborable
para el Gobierno, se corrió al día siguiente laborable. Por lo
tanto, de una lectura del ordenamiento jurídico y reglamentario
electoral, la fecha y hora límite fatal para presentar
47 Sec. 1.3 Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, pág. 1. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 33
electrónicamente la solicitud de intención de candidatura con
sus respectivos requisitos para este ciclo electoral era al
mediodía del 2 de enero de 2024.48
I. Determinación y realización de primarias
Según el Art. 7.10(1) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA
sec. 4620, el elector bona fide de un partido político tiene
derecho a que este lo considere para ser nominado como aspirante
en primarias para cualquier cargo electivo si cumple con los
requisitos del ordenamiento jurídico y reglamentario electoral
y el reglamento de su partido.
El Art. 7.10(2) del Código Electoral de 2020, supra,
dispone la norma general de realización de primarias al
establecer que, “[t]odo partido político tendrá la obligación de
realizar primarias en aquellos casos donde surja más de un
Aspirante calificado”.49 Entretanto, la Sec. 2.1 del Reglamento
para la radicación de candidaturas, supra, pág. 1, dispone que
“[e]n aquellos casos donde surja más de un(a) aspirante
calificado(a), porque cumple con los requisitos del Código
Electoral, los reglamentos de la Comisión y los reglamentos del
partido al que pertenece, los partidos políticos tendrán la
obligación de realizar primarias o método alterno de
nominación”.50
48 Es una norma reiterada de que un plazo fatal o jurisdiccional es improrrogable, es decir, no se puede extender a discreción, además que su incumplimiento no es subsanable. Peña Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR 425, 443 (2022) (citando a Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268–269 (2018)).
49 Art. 7.10(2) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4620. 50 (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 34
En otras palabras, como excepción, los partidos políticos
pueden establecer métodos alternos para la nominación de sus
candidatos a cargos públicos electivos, siempre que el organismo
directivo central del partido lo apruebe y se cumplan con varias
garantías mínimas.51
J. Requisito de ley de peticiones de endosos (Art. 7.15(3))
En el Art. 7.15 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4625, se
atiende lo concerniente a las peticiones de endosos. En lo que
nos es pertinente, el Art. 7.15(3) del Código Electoral de 2020,
supra, dispone lo siguiente:
Artículo 7.15. -Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes … (3) Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo al que interese aspirar. (Énfasis suplido).
Una controversia surge en este caso relacionada con el
contenido de este artículo, en el sentido de que los recurridos
argumentan que un “aspirante” bajo un método alterno (conforme
lo define el inciso 8 del Art. 2.3) no se encuentra como sujeto
del artículo, por lo que la CEE no posee autoridad para
requerirle la presentación de endosos.
Sin embargo, y en primer lugar, es importante aclarar lo
siguiente. Lo cierto es que lo impuesto en la Sec. 3.1 del
Reglamento para radicación de candidaturas, supra, no es un
requisito a los aspirantes para la presentación de endosos, sino
un término fatal a los partidos para la presentación de un
51 Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 35
candidato único para las posiciones que anunciaron a la CEE. En
ese sentido, huelga determinar si el término “aspirante” al que
se refiere este artículo incluye o no a los recurridos, pues
nada surge, ni del texto del artículo ni del Código en su
totalidad, que prohíba expresamente a la CEE la exigencia de
recogido de endosos a aspirantes bajo métodos alternos, sobre
todo, cuando la exigencia es una colateral. O sea, el hecho de
que el Art. 7.5(3) no incluya expresamente a los recurridos, no
quiere decir que la CEE está impedida de requerir lo que aprobó
en la Sec. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas.
En el pasado hemos establecido que un reglamento
promulgado para implementar la ejecución de una ley puede
complementarla, pero no estar en conflicto con esta.52 Sin
embargo, eso de por sí es insuficiente, pues un reglamento podría
no estar en conflicto con su ley habilitadora, pero contener una
regla que en su texto o ejecución exige o demanda algo que
resulta arbitrario o caprichoso.53 En síntesis, lo que se busca
es que la regla sea una razonable. Esto es, que lo exigido se
relacione con el propósito regulado por el estatuto habilitador.
Así, nuestra función en este caso es determinar si existe una
relación, una conexión racional entre la regla y el estatuto.54
Por eso, en el contexto de una regla arbitraria o caprichosa,
“[e]l ataque contra la reglamentación adoptada para poder ser
52J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445 (2005); Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 DPR 105, 128 (2002), citando a P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 409 (1980).
53 Buono Correa v. Sec. Rec. Naturales, 177 DPR 415, 449–450 (2009); M. & B.S., Inc. v. Depto. Agricultura, 118 DPR 319, 326 (1987). 54 D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Forum, 2013, pág. 165. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 36
exitoso tiene que demostrar que ‘las normas aplicadas son
arbitrarias por descansar en motivos desvinculados del propósito
de la reglamentación”.55
En vista de lo anterior, determinamos que la Sec. 3.1 del
Reglamento para radicación de candidaturas es una razonable,
cuyo propósito está claramente vinculado con el propósito del
Código Electoral 2020.
K. El problema en el texto del Art. 7.15(3)
Sin embargo, y en segundo lugar, es de notar que la
redacción del texto del Art. 7.15(3) con que inicia el inciso,
es de por sí extremadamente confusa. Y es que la expresión
(“Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como
aspirante o como candidato independiente…”) da entender que un
“candidato independiente” tiene la opción de participar en “unas
primarias”, lo que claramente es un contrasentido. Esto es así
porque según la definición que provee el propio Código Electoral
de 2020, candidato independiente es “[t]oda persona natural que,
sin haber sido nominada formalmente por un Partido Político,
figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta
de votación en una Elección General o Elección Especial, conforme
a las disposiciones de esta Ley”.56 O sea, a pesar de que por ley
el candidato independiente está obligado a presentar
oportunamente las peticiones de endosos, como no es una persona
natural nominada por un partido político, este nunca puede
aspirar a concursar en unas primarias de una colectividad.
55 Román v. Trib. Exam. De Médicos, 116 DPR 71, 80 (1985).
56 Art. 2.3(12) del Código Electoral de 2020, supra. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 37
Obligados como estamos a interpretar el texto de una ley
cuando es posible de manera que podamos salvar su sentido,
pudiéramos determinar (pues existe ausencia total en el historial
legislativo con relación a esta expresión) que a lo que se
refería el legislador al redactar el texto fue lo siguiente:
cuando el texto señala “concursar” (“[c]ualquier Elector que
desee concursar,”) a lo que se refiere es al método de primarias,
al aspirante primarista. Luego de la coma (,) el texto señala,
“como aspirante”, refiriéndose al aspirante de un método alterno,
según definido en Art. 2.3(8). Finalmente, el texto dice, “o
como candidato independiente”, refiriéndose, claro está, a un
candidato independiente. Y es que, como bien argumentan los
recurridos, el canon hermenéutico de la distribución nos persuade
a asignar los términos definidos con la definición
correspondiente, evitando combinaciones erróneas.57 Así,
ciertamente cuando el Art. 2.3(8) habla de “aspirante” se refiere
a aspirantes bajo métodos alternos, y cuando menciona “aspirantes
primaristas” se refiere a aquellos que compiten bajo las llamadas
primarias de ley de los partidos. El problema es que, aunque el
término “aspirante primarista”, conforme se define en el
Art. 2.3(8) sí aparece en el título del Art. 7.15, no se encuentra
en el texto de su inciso (3). Así, considerando que “aspirante”
se refiere únicamente a electores cuyos partidos se acogen a
métodos alternos, la manera más razonable de armonizar el texto
es de la forma que lo hemos interpretado. De manera que
determinamos que el Art. 7.15(3) incluye a los aspirantes bajo
57 Encino Motorcars v. Navarro, 579 U.S. 211 (2018). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 38
métodos alternos que, conforme al Art. 3.1 del Reglamento para
radicación de candidaturas, al momento del cierre de candidaturas
no eran candidatos únicos.
L. Métodos alternos para la nominación de candidatos
El método alterno para la nominación de candidatos se
define como el “[p]rocedimiento alternativo que sustituye una
Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo
central de un Partido Político para la elección de candidatos a
cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías
mínimas dispuestas en esta Ley”.58 Nótese entonces que la función
única de un método alterno escogido por un partido es la elección
de los que vendrán a ser sus candidatos únicos para cada puesto
en las distintas papeletas de votación.
Así, el Código Electoral de 2020, mediante el Art. 7.11,
reconoce la facultad de los partidos políticos de establecer
internamente los métodos alternos de nominación de sus candidatos
a cargos públicos electivos, sujeto a unas garantías mínimas que
el propio artículo enumera. Estas garantías son las que rigen el
método alterno que celebre el partido político que escogió este
mecanismo. Por ello están recogidas además en la Sec. 6.1 del
Reglamento de primarias y métodos alternos. El inciso (1)(c) de
la Sec. 6.1 del Reglamento de primarias y métodos alternos, pág.
47, establece que "todo Aspirante tenga acceso, con no menos de
sesenta (60) días de anticipación a la realización de la
58(Énfasis suplido). De igual modo, el Art. 2.3(60) del Código Electoral de 2020, supra. Entretanto, la Sec. 1.4(30) del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, pág. 7 define este mecanismo como “‘Método Alterno’: Procedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en el Código Electoral”. (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 39
votación, a la lista de electores, afiliados o delegados, según
corresponda, incluyendo los datos de contacto que tenga el
partido de cada uno de estos”.
Relacionado con esto, en su alegato, la Hon. Mariana Nogales
argumentó lo siguiente, que citamos in extenso:
“si los métodos alternos tuviesen que celebrarse en o antes del 30 de diciembre como sugiere el Reglamento para la Radicación de Candidaturas de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, los aspirantes deberían tener acceso a estas listas desde[, cuanto menos,] el 1 de noviembre. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 7.14 del Código Electoral… el proceso de presentación de candidaturas no inicia sino hasta el 1 de diciembre del año previo a la elección general. El problema con esto es que entre el 1 y el 30 de diciembre no hay sesenta (60) días. Ante ello, cualquier persona que presente su solicitud a partir del 1 de diciembre, como requiere la Ley, no podrá tener acceso a las listas de electores, afiliados o delegados que participarán del método alterno con sesenta (60) días de antelación al evento como requieren las garantías mínimas de la ley”.59
Como veremos, este problema es más aparente que real. El
Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, ordena que se
entregue el reglamento y entretanto el término que dispone la
Sec. 2.2 del Reglamento para la radicación de candidatura lo que
implica es que el partido tenía, como fecha límite, hasta el 30
de noviembre de 2023 para notificar su Reglamento del
procedimiento del método alterno. Todo partido político, e
incluso a través de sus Comisionados Electorales, tiene acceso
a la lista de electores. Por lo tanto, el partido tiene la
obligación de asegurarse de conciliar la fecha de celebración
del método alterno y las responsabilidades que ello conlleva con
las disposiciones del Código Electoral de 2020 y sus reglamentos.
59 Alegato de la recurrida Hon. Mariana Nogales Molinelli, pág. 45. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 40
Ni sus reglamentos ni sus actuaciones pueden ser contrarias al
ordenamiento.
Por lo tanto, el partido es quien debe asegurarse de
conciliar todo lo relacionado con la celebración del método
alterno para que no esté en conflicto con las responsabilidades
que, por disposición del Código Electoral de 2020 y, por ende,
sus reglamentos, la colectividad debe garantizar en sus
disposiciones reglamentarias. En otras palabras, esas garantías
las tiene que proveer el partido, pues son cónsonas con el
andamiaje que opera en el Código Electoral y sus reglamentos.
M. Figura del retador del método alterno de nominación de candidatos
La figura del retador del método alterno se encuentra en los
incisos (3) y (4) del Art. 7.11 del Código Electoral de 2020,
supra. Asimismo, surgen de la Sec. 3.1 del Reglamento para la
radicación de candidaturas, supra.
(3) Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General.
(4) Ningún proceso o método alterno de nominación de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos de esta Ley y el reglamento de primarias del partido. (Énfasis suplido).
Como vemos, el inciso (3) recoge el retador que participó,
pero perdió en el método alterno de nominación de candidatos.
Debido a que tuvo la oportunidad de participar en ese mecanismo,
no podrá reclamar el derecho de primarias para concurrir como
aspirante por el mismo cargo contra el aspirante que resultó
favorecido de ese método alterno celebrado. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 41
Por otro lado, el inciso (4) recoge el retador que no
participó en el método alterno de selección de candidatos que
celebró su partido. Al no haber participado, este sí puede
reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público
dentro de los términos dispuestos en el Código Electoral de 2020,
supra, y en el Reglamento para la radicación de candidaturas,
supra.
De una lectura de estos incisos se puede colegir que el
método alterno tuvo que haberse celebrado y el partido tiene que
haber certificado el candidato único antes del mediodía del 30
de diciembre del año anterior a las elecciones generales. De lo
contrario, el retador con derecho a primarias no podría radicar
oportunamente su solicitud de intención de primarias cuyo término
fatal vence en esa misma fecha y hora. En este ciclo electoral
era al mediodía del 2 de enero de 2024.
En otras palabras, si el método alterno de nominación de
candidatos se celebró antes de la fecha en que culminaba el
proceso de radicación de las solicitudes de intención de
candidaturas y el partido certifica a su candidato único en ese
término, según el Código Electoral de 2020, supra, acontecerá lo
siguiente: (1) conforme al Art. 7.11(2), supra, “[e]l Partido
notificará públicamente por los medios que considere pertinentes
sobre los resultados del proceso alterno de nominación, los datos
de la persona nominada, incluyendo el cargo público electivo
para el que fue nominado como Candidato”; (2) acorde con los
Arts. 7.11(2) y (4) y 7.14(1), supra, el retador hábil conocerá
del candidato único seleccionado en el método alterno y podrá
solicitar primarias antes de que culmine el plazo para presentar CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 42
su candidatura; y (3) de radicar su solicitud de intención de
primarias oportunamente, este retador tendrá la obligación de
presentar los endosos que exige el Art. 7.15(3), supra.
Lo cierto es que los partidos políticos tienen dos opciones
para lidiar con la situación de que cuenten con múltiples
aspirantes para un mismo cargo político. La primera y, la
favorecida por ser la más democrática, son las primarias.60 La
segunda, es la celebración de un método alterno a las primarias,
según dispuesto por el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020,
supra, en el que se cumplan las garantías mínimas y en el que se
oficialicen los candidatos victoriosos en tiempo. A
continuación, nos enfocaremos en el surgimiento del método
alterno para la nominación de candidatos como alternativa a las
primarias y sus requisitos conforme a nuestro ordenamiento
jurídico.
Como punto de partida utilizaremos el Informe de la comisión
especial para la revisión del proceso electoral de Puerto Rico
de 17 de mayo de 1982 (Informe de la comisión especial). En
específico, prestaremos atención especial a la sección referente
a la Ponencia del Lcdo. Héctor Luis Acevedo, intitulada, Los
procesos de nominación de candidatos de 17 de diciembre de 1981
(Estudio).61 Del referido Informe de la comisión especial surge
que desde el 1974 se adoptó un sistema de primarias obligatorias
60 Informe de la comisión especial para la revisión del proceso electoral de Puerto Rico de 17 de mayo de 1982 (Informe de la comisión especial), pág. 333. 61 Destacamos que el Informe de la comisión especial en el acápite relacionado
con el proceso de selección de candidatos que se encuentra en el Capítulo IV que atiende los procesos electorales y su ordenamiento, se adoptó casi íntegramente el Apéndice 16 de la autoría del Lcdo. Héctor Luis Acevedo titulado: Comisión para la revisión del proceso electoral: Los procesos de nominación de candidatos de 17 de diciembre de 1981 (Estudio). Véase Informe de la comisión especial, págs. 330-338. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 43
para todas las posiciones en Puerto Rico. Sin embargo, este
sistema obligatorio trajo consigo una serie de consecuencias,
tanto positivas como negativas. Entre las positivas resalta la
participación más amplia del electorado y entre las negativas,
las luchas internas inherentes a la competición que producen
divisiones que debilitan la colectividad y representan una
inversión de recursos considerables que afectan la posibilidad
de candidatos sin esa disponibilidad material. Adujo que es a
raíz de los aspectos negativos que los principales partidos
políticos comenzaron a implementar procedimientos alternos de
selección de candidatos que no estaban contemplados en el
ordenamiento jurídico electoral para evitar someterse a las
primarias y a la burocracia que conlleva el recogido de endosos.
Del Estudio del licenciado Acevedo emana que, a pesar de
contar con un sistema de primarias obligatorias: “[l]os
principales partidos políticos han comenzado a implementar
procedimientos alternos de selección de candidatos no
contemplados en la Ley Electoral vigente”.62 Siendo así, el
Estudio del licenciado Acevedo señala que la vía óptima sería
aceptar la existencia de estos mecanismos, incentivar el uso de
las primarias según dispuestas en ley y “garantizar unos
requisitos mínimos de democracia en todos los procesos de
selección”.63 Al presente, las garantías propuestas en el Estudio
se adoptaron en el Informe de la Comisión y son las que establece
el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra.
62 Informe de la comisión especial, pág. 333. 63 Íd. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 44
En cuanto a los elementos básicos que deben regir para la
creación de los métodos alternos para la nominación de
candidatos, el licenciado Acevedo expuso a grandes rasgos que:
1) las primarias estarán disponibles para aquellos partidos que
opten por ellas; 2) los partidos políticos podrán establecer
métodos alternos siempre y cuando cumplan con las garantías
mínimas; 3) todo aspirante que compita en el método alterno,
estará sujeto a su resultado; y 4) “el proceso de primarias
quedará disponible para todo candidato que no tuvo oportunidad
de participar en el proceso de selección llevado a cabo por los
partidos”.64
Por otra parte, el licenciado Acevedo le da particular
importancia a la fecha de radicación de candidaturas.65 Según el
profesor de derecho electoral, se debe adelantar la fecha de
radicación para lograr dos propósitos. El primero, permitir un
tiempo adecuado previo a las primarias para los trámites
administrativos y para que los electores conozcan a los
aspirantes. Segundo y, de mayor importancia para la controversia
que nos ocupa:
[P]ara establecer una fecha límite para radicación de candidaturas diferente a la fecha límite para someter peticiones de endoso en forma tal que si existe solamente un candidato por un partido, de este cumplir con los demás requisitos de la ley, quede certificado como tal sin la necesidad de tener que recoger peticiones de endoso. Esta situación deberá existir en un número de casos quizás significativo dependiendo no solo de la ausencia de competencia, sino del uso de procedimientos alternos de selección por los partidos políticos.66
64 Íd., pág. 334.
65 Cabe destacar que la fecha de radicación de candidaturas se encuentra en el Art. 7.14 del Código Electoral de 2020, supra. 66 Informe de la comisión especial, pág. 336. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 45
En síntesis, el licenciado Acevedo vislumbró la fecha de
radicación de candidaturas como la fecha límite para presentar
aquellos candidatos únicos que no cuenten con competencia para
el escaño dentro de su partido, al igual que para presentar a
los candidatos que resulten victoriosos en los métodos alternos
celebrados por los partidos que opten por acogerse a ellos.
Siendo así, tal y como sugiere el profesor Acevedo, siempre y
cuando se haya celebrado el método alterno y -como resultado-
los partidos cuenten con sus candidatos únicos, se elimina la
necesidad de presentar endosos. De esta forma se disminuiría
radicalmente el trámite burocrático de innumerables candidaturas
que no tienen competencia.
Por último y no menos importante, colocar la fecha límite
de radicación de candidaturas como la fecha límite para la
presentación del candidato victorioso del método alterno también
representa gran importancia para la figura del retador del
referido método. Según mencionamos, uno de los principios básicos
es que aquellas personas que no participaron del método alterno
tengan disponible el proceso de primarias luego de que el partido
certifique el candidato único escogido para las elecciones
generales.
Es a través de ese enfoque que debemos examinar la Sec.
3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, pág. 17
que, además de reconocer la figura del retador en los incisos
(3) y (4) del Art. 7.11, postula lo siguiente:
Sección 3.1 Garantías mínimas:
[…] CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 46
Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión en o antes de las 12:00 (doce en punto) del [mediodía] del 30 de diciembre de 2023.
Todo(a) aspirante que no resultare favorecido(a) en el método alterno de selección estará impedido(a) de concurrir como aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo para el cual aspiró.
El Partido notificará públicamente por los medios que estime pertinentes, los resultados del proceso alterno de nominación, los datos de la persona nominada, incluyendo el cargo público para el que fue seleccionada como candidato(a) .
Ningún proceso o método alterno de nominación a cargos públicos electivos impedirá que un integrante o afiliado(a) del partido, que no participó como aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos del Código Electoral y el reglamento de primarias del Partido.
Esta disposición reglamentaria es necesario analizarla a la
luz de las disposiciones del Código Electoral respecto al
candidato único que un partido político certifique porque no
existe contrincante o en virtud de aquellos que por razón de un
cargo político que permita más de un aspirante, se puedan
certificar como candidatos oficiales.67
A su vez, hay que tener presente que el método de nominación
de candidatos, de acuerdo con el profesor Acevedo, precisamente
procura eso, la certificación de un candidato que figure en la
papeleta en los comicios generales. Por lo tanto, y para que
ello ocurra, evidentemente el partido tiene que notificar quién
es el candidato único para la fecha límite fatal, esto es, al
67 Sec. 4.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, pág. 19. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 47
mediodía del 30 de diciembre del año anterior a las elecciones.
Debido a que este es un término fatal, de no celebrarse el método
alterno de selección de candidatos, en realidad lo que el partido
estaría notificando son meramente aspirantes a un cargo público,
toda vez que los documentos que estarían remitiendo
electrónicamente a la CEE son los relacionados a la radicación
de solicitud de intención de candidatura, tal cual están
obligados los aspirantes primaristas y candidatos
independientes.68
Lo anterior es cónsono con el Art. 7.25(g) del Código
Electoral de 2020, supra y con la Sec. 4.11 del Reglamento para
la radicación de candidaturas, pág. 31, en donde se establece:
(g) Toda persona que desee aspirar a una candidatura para un cargo público electivo por un Partido Político deberá, además, cumplir con los requisitos que establezca su Partido Político. Estos requisitos deberán ser aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que presenten su intención de aspirar a una candidatura por su Partido Político y no podrán ser alterados retroactivamente luego de abrirse el período para la presentación de intenciones de candidaturas, ni podrá contravenir lo dispuesto en esta Ley.69
Esta premisa de uniformidad tiene total pertinencia en el
contexto del derecho del retador que no participó como aspirante
del método alterno de reclamar las primarias para ese mismo cargo
electivo según establece el Art. 7.11(4) del Código Electoral de
2020, supra. Nótese que en virtud de los Arts. 7.14(1) y 7.15(3)
del Código Electoral de 2020, supra, el retador estaría obligado
a cumplir con el término fatal de radicar la solicitud de
intención de candidatura al mediodía del 30 de diciembre de 2023
68 Arts. 7.2 y 7.10(1) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4612 y sec. 4620.
69 (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 48
y completar la presentación de los endosos al 15 de febrero de
2024.
Por lo tanto, a pesar de que la ley no refleja expresamente
una obligación a los aspirantes del método alterno al recogido
de endosos, las consecuencias de incumplir con lo establecido en
la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas,
supra, lo que procura es armonizar para extenderle efectividad
a las garantías que el partido está obligado a cumplir por ley.
En otras palabras, esta sección garantiza que si el partido no
certifica a su candidato único en el mismo término que dispone
para la culminación del término para la radicación de la
solicitud de intención de candidatura, pone a ese aspirante en
la misma posición del retador que no participó en el método
alterno, reclama su derecho a primarias y que, por ello, está
obligado a recoger endosos.
Este análisis es afín con lo expresado por el profesor
Acevedo pues, según mencionamos, tanto el candidato único de un
partido como el candidato único seleccionado por el método
alterno debe ser certificado en o antes de la fecha de
culminación de la radicación de las solicitudes de intención de
candidaturas, para evitar la burocracia y el esfuerzo que
conlleva las primarias y el recogido de endosos.
III
Para finalizar, nos es menester responder a varias
argumentaciones y teorías que se presentaron en los alegatos,
o que surgieron durante la vista oral de este caso. Pero antes
nos es necesario atender la situación particular de la Hon. Ana
Irma Rivera Lassén. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 49
La particular situación de la Hon. Ana I. Rivera Lassén
Surge del expediente que la doctora Ramírez Fort presentó
una Demanda de Intervención para suplir la legitimación activa
de los peticionarios al alegar que la CEE la descalificó por
no haber presentado el 50% de los endosos al mediodía del 31
de enero de 2024. Reclamó la desventaja legal que la CEE provocó
al mantener a la senadora Rivera Lassén en el ruedo como
aspirante al puesto de Comisionada Residente y a los recurridos
a pesar de que, en esa fecha, ninguno había presentado endoso
alguno tras no haber sido presentados como candidatos únicos
antes del 30 de diciembre de 2023. Cónsono con lo anterior,
solicitó que, en su defecto, restablecieran sus aspiraciones
para que no tuviera que recoger endosos como los recurridos.
Atendida la intervención de la doctora Ramírez Fort el
Tribunal de Primera Instancia reconoció que, en virtud del
cargo público por el cual competía y que en efecto resultó
descalificada, esta poseía legitimación activa. Sin embargo,
el foro apelativo intermedio consideró que no existía daño que
reparar pues se conocía con certeza que ella no participaría,
por lo que revocó la determinación del foro primario en cuanto
a la doctora Ramírez Fort. Según adelantamos, contrario a los
peticionarios, la doctora Ramírez Fort no recurrió de la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la
determinación del foro apelativo intermedio advino final y
firme en cuanto a la senadora Rivera Lassén.
Así las cosas, y en vista de que ninguno de los
peticionarios, como aspirantes a representantes y senadores por
acumulación, tiene un derecho adversario que se haya visto CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 50
agraviado por las actuaciones de la senadora Rivera Lassén
quien aspira al cargo de Comisionada Residente, no tienen
legitimación activa para solicitar, al amparo del Art. 7.5 del
Código Electoral de 2020, supra, la descalificación de esta.
Por lo tanto, prevalece la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones en el caso de la Hon. Ana I. Rivera Lassén de la
cual nadie con legitimación activa recurrió ante nos.
Discusión de algunas argumentaciones y teorías que se presentaron en los alegatos
Señala el recurrido MVC que nada en el Código Electoral
de 2020 autoriza a la CEE a imponer el requisito de endosos a
sus candidatos sin el consentimiento del partido. Esto es,
argumentan que por el hecho de que MVC se acogió a un método
alterno, la imposición de endosos a sus miembros descansa en
“la única discreción del propio partido”.70
En primer lugar, y como adelantamos, es claro que la Sec.
3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra,
no impone el requisito de recogido de endosos a los partidos
que han optado por algún método alterno como mecanismo para
escoger sus candidatos. Al contrario, el reglamento respeta la
forma y el proceso que estos escojan, incluyendo el que impongan
o no el recogido de endosos a sus aspirantes. Nótese que el PIP
se acogió también al mecanismo de método alterno, y certificó
sus candidatos a la CEE sin que ninguno de ellos tuviera que
recoger un solo endoso.
De manera que lo que le fue impuesto al MVC no fue un
requisito para que sus aspirantes recogieran endosos, sino un
70 Alegato de MVC, pág. 23. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 51
término fatal para que estos presentaran sus candidatos únicos
para los distintos puestos en las elecciones generales. Es el
incumplimiento con ese requisito, al término requerido, lo que
imponía a cada aspirante que no fuera candidato único el que,
al igual que cualquier otro aspirante primarista que no hubiera
sido certificado como candidato único, o como cualquier
aspirante de su propio partido que hubiera solicitado
primarias, o como cualquier candidato independiente, tuviera
que presentar endosos.
Pero, en segundo lugar, y como también ya discutimos, no
encontramos nada en el Código Electoral de 2020 que
expresamente prohíba el que la CEE exija el recogido de endosos
a aspirantes sometidos a los métodos alternos, de la manera en
que lo hizo en el caso de autos. Nuevamente, nótese que la CEE
no estableció un mandato o directriz para que los aspirantes
por métodos alternos recogieran endosos, sino que uniformó la
condición de todos aquellos que al momento del cierre de
candidaturas no hubieran sido certificados como candidatos
únicos de sus partidos, sin importar bajo qué mecanismo de
selección estuvieran compitiendo. Se trata de que todos
aquellos que compitan lo hagan en las mismas condiciones y bajo
los mismos requisitos.
De hecho, el relevo que otorgaba el Código Electoral de
Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, en su Artículo
8.007,71 que eximía a las personas seleccionadas bajo un método
alterno el que tuvieran que recoger endosos, fue eliminado por
71 16 LPRA ant. sec 4117. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 52
el Código Electoral actual. Y aunque la recurrida argumenta
que lo que esto significa es que ahora son los partidos bajo
métodos alternos los únicos que pueden exigir endosos a sus
aspirantes, tal conclusión se fundamenta en el supuesto errado
de que los partidos que se acogen a métodos alternos funcionan
en una especie de total autonomía, con total independencia de
la CEE durante todo el proceso. Sin embargo, tal supuesto no
encuentra fundamento alguno en la letra de la ley.
Por otro lado, pero relacionado con la eliminación en el
Código Electoral de 2020 del relevo de recogido de endosos para
los aspirantes bajo los métodos alternos, la recurrida Nogales
Molinelli arguye que nos “enfrentamos al silencio de un
estatuto, [por lo que] el tribunal viene obligado a distinguir
si la omisión fue intencional o involuntaria para lo cual debe
recurrir al contexto o al historial legislativo”.72
En primer lugar, lo correcto no es identificar la acción
del legislador como un silencio, pues eso sería concluir que
este no se había expresado en torno al asunto, ni en el estatuto
vigente ni en el anterior. Pero lo cierto es que el relevo de
recogido de endosos para los aspirantes por métodos alternos
existía y fue eliminada, por lo que de lo que se trata es, no
de un silencio en el estatuto, sino de la eliminación del
referido texto.
En segundo lugar, nada en el historial legislativo ni en
el contexto del estatuto nos indica que la eliminación de tal
excepción no fuera una voluntaria, por lo que debemos
72 Alegato de la recurrida, Hon. Mariana Nogales Molinelli, pág. 34. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 53
abstenernos de añadir a lo omitido. De manera que con la
eliminación voluntaria no podemos sino concluir, como bien
determinó el Tribunal de Primera Instancia, que “[c]uando la
Asamblea Legislativa remueve una frase que se ha repetido en
varias leyes anteriores sobre el mismo tema se debe entender
que es porque estos no deseaban que se les eximiera a las
personas que escogieran un método alterno. Si la intención de
la Asamblea Legislativa hubiese sido mantener la norma igual a
los Códigos Electorales anteriores, no hubiese removido la
frase que exime del recogido de endosos”.73
En otro asunto, el Alegato de la recurrida Hon. Nogales
Molinelli argumenta la teoría de una “secuencia operacional”,
alegadamente diseñada por el legislador en el Capítulo VII del
Código Electoral de 2020 y dirigida, en síntesis, a establecer
que el Código “parte de la premisa de que el método alterno se
celebrará después de que haya culminado el proceso de
radicación el 30 de diciembre”.74 Esto va dirigido a probar que
la obligación de recoger endosos a aquellos aspirantes bajo
métodos alternos que no fueran candidatos únicos al 30 de
diciembre establecida en la Sec. 3.1 del Reglamento para la
radicación de candidaturas, supra, es contraria a lo
establecido en el Código Electoral de 2020, supra.
El problema con esa teoría, en primer lugar, es que la
manera en que el legislador ubicó estos mecanismos en el
Capítulo VII puede obedecer, no a una secuencia que excluye los
unos de los otros, sino a una razón mucho más simple: a que el
73 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 25.
74 Alegato de la recurrida, Hon. Mariana Nogales Molinelli, supra, pág. 25. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 54
legislador meramente quiso comenzar precisamente con lo más
simple, y elaborar, sin ninguna otra intención, hacia lo más
complicado. Lo más simple es la “certificación automática” que
establece el Art. 7.10(3). Esto es, si al cierre del término
de presentación de candidaturas lo que se presenta es un
aspirante para la posición, sin importar a qué mecanismo de
selección de candidaturas se acogió el partido, se certificará
como candidato a ese aspirante, simplemente porque ya no hay
nadie más; no hay competencia: ese fue el “candidato único”.
Después, el Art. 7.11 regula el mecanismo de método alterno que
se presume más simple que la primaria, pero más complicado que
la certificación automática, porque conlleva una competencia
entre aspirantes. Finalmente, el legislador reguló el mecanismo
de la primaria que, sin duda, es más democrático que cualquier
método alterno, pero, a su vez, mucho más complicado.
Como postuló el célebre pensador Guillermo de Ockham, si
dos teorías en igualdad de condiciones explican una misma cosa,
debemos escoger como la más probable o correcta la más simple.75
Así, aunque la teoría expuesta por la recurrida pudiera ser
posible, la que hemos expuesto nos parece la correcta.
En segundo lugar, y como ya habíamos explicado, es claro
que el método alterno tiene que celebrarse y el partido tiene
que certificar su candidato único antes del mediodía del 30 de
diciembre del año anterior a las elecciones generales, de
manera que cualquier retador con derecho a reclamar primarias
75B. Russell, The History of Western Philosophy, New York, Simon & Schuster Inc., 1945, pág. 452. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 55
pueda radicar oportunamente su solicitud de intención de
primarias cuyo término fatal vence en esa misma fecha y hora.
En tercer lugar, y por último, el tiempo verbal de varias
expresiones en el Art. 7.11 (Métodos Alternos de Nominación)
parecen contradecir lo señalado por la recurrida, en el sentido
de que el método alterno fue diseñado para celebrarse después
de que haya culminado el proceso de radicación el 30 de
diciembre. Por ejemplo, en el Art. 7.11(3) se señala que “[t]odo
Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de
nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en
cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el
mismo ciclo de Elección General”.76 Nótese que el “no resultare”
de la expresión implica que es un hecho que ya pasó.
Igual ocurre en el inciso (4) de ese mismo artículo, donde
se señala que: “[n]ingún proceso o método alterno de nominación
de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro
miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante,
pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo
público electivo dentro de los términos de esta Ley y el
reglamento de primarias del partido”.77 Nuevamente, la expresión
“que no participó” denota que el hecho en el que no se participó
claramente ocurrió en el pasado.
Alegación de que la CEE, a través del Sistema de notificación de intención de aspirar a una candidatura y sistema de endosos (SIEN), indujo a error a los recurridos y que, por ello, se debe aplicar la doctrina de los actos propios.
76 (Énfasis suplido).
77 (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 56
El Art. 7.15(2) dispone que “[a] partir del Ciclo Electoral
2024 toda petición de endoso para estos propósitos solamente se
tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto
en esta Ley”.78 Según la Exposición de Motivos del Código
Electoral de 2020, el Sistema de endoso o SIEN es parte de la
innovación tecnológica en nuestro sistema electoral. Allí,
expresamente el legislador reconoció que “toda petición de endoso
para Partidos Políticos por Petición, Aspirantes en Primarias,
Candidatos y Candidatos Independientes se realizará con métodos
electrónicos a través del Sistema de Endosos (SIEN) de la
Comisión”.79
Cuando un aspirante a una candidatura presenta la solicitud
de intención de candidatura en el Sistema de notificación de
intención de aspirar a una candidatura y sistema de endosos
(SIEN) dicho portal lo reconoce como un aspirante y no como
candidato.80 Como parte del andamiaje de la plataforma, esta
contiene una nota que lee como sigue: “Si su partido ha sido
acogido por método alterno de selección según el Código Electoral
de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de
endosos”. 81 Igualmente, establece la cantidad de los endosos
requeridos y las fechas de cumplimiento establecidas por el
ordenamiento jurídico y reglamentario electoral que, de ser
78Véase Art. 7.16 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4626 y Sec. 5.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, págs. 39-41.
79 Exposición de Motivos, del Código Electoral de 2020, supra.
80 Petición de certiorari de los Interventores, Apéndice, pág. 277. 81 Íd., pág. 278. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 57
aplicable, todo aspirante tendría la obligación de presentar.
Por su naturaleza, el SIEN no distingue ni menciona a qué
mecanismo, si primarias o método alterno, se acogió el partido
al que pertenece el aspirante.
Los recurridos señalaron que la CEE los indujo a error al
hacerles creer que, en virtud de esta nota, en efecto, no tenían
la obligación de presentar los endosos. Argumentaron que, en
vista de lo anterior, correspondía la aplicación de la doctrina
de los actos propios. Diferimos. Por ser la más completa,
evaluamos la documentación que el recurrido, Hon. Rafael
Bernabe Riefkohl, sometió a la CEE sobre su intención de
candidatura.82
Contrario a los planteamientos de los recurridos, una vez el
partido notifica que aprobó al aspirante, la colectividad informa
su decisión a la CEE y esta se limita a aceptar la notificación
de intención de candidatura que el partido le informe sobre el
aspirante. Cuando la CEE acepta la notificación de candidatura,
le indica al aspirante “usted deberá pasar por la Unidad de
Radicaciones de la [CEE] para ser orientado y recoger las
peticiones de endosos (si aplica)”, pero además le advierte la
cantidad de endosos requeridos para la candidatura en
particular.83 En otras palabras, todo aspirante está obligado a
visitar la Unidad de Radicaciones para recibir la orientación
respecto a la obligación o no de presentar los endosos antes de
82 Íd., págs. 271-279. 83 (Énfasis suplido). Íd., pág. 276. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 58
culminar el trámite de la solicitud de intención de candidatura.
En el caso del recurrido, Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, este
estaba advertido desde el 22 de diciembre de 2023 que su
candidatura requería 1,491 peticiones de endosos.84
Sobre este particular, la CEE explicó en su Alegato y en la
vista oral que esa notificación se le dio a todos los aspirantes
que hubiesen presentado la documentación requerida en la
plataforma y que esa notificación parte de la premisa de que el
aspirante conoce plenamente las disposiciones del Reglamento
para la radicación de candidaturas, supra, por lo que la referida
nota está forzosamente supeditada al conocimiento de los términos
del ordenamiento jurídico y reglamentario electoral.85 Añadió
que todos los aspirantes de todos los partidos, incluso los del
PIP, recibieron la notificación que incluye tal nota.
Al analizar el asunto, nos resulta claro que la CEE no
cometió error alguno en la notificación. Esto es así porque tal
notificación incluye toda la información que aplica a todo tipo
de aspirante. Aun así, es alto conocido que los errores
administrativos no crean derechos y pueden ser corregidos en
cualquier momento por parte del Estado.86 Por ello, una parte no
puede pretender ampararse en una actuación administrativa
incorrecta.87
84 Íd.
85 Véanse Alegato de la CEE, págs. 14-15 y Vista oral de 23 de mayo de 2024, al tiempo 3:20:00 en adelante. https://www.youtube.com/live/qZdA6fAohF8?si=GPKjnEK-Le0PiO93 (7 de junio 2024).
86 Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 477 (2006).
87González v. ELA, 167 DPR 401 (2006); Magriz v. Empresas Nativas, 143 DPR 63, 71 (1997). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 59
Ahora bien, en cuanto a la doctrina de actos propios y
estoppel, cabe señalar que hemos expresado que, de ordinario, no
aplican en contra del Estado cuando hay de por medio una cuestión
de interés público implicada.88 Asimismo, no aplica de forma
general a las relaciones de partes privadas frente al Gobierno
y se ha limitado únicamente a que un demandante pueda invocar en
contra del Estado la doctrina de los actos propios en
circunstancias apropiadas.89
Con el pasar de los años, tanto en Puerto Rico como en varias
jurisdicciones norteamericanas, se ha reconocido que en
situaciones en las que no se afecte el interés público y en las
que pueda ocurrir una clara injusticia, las doctrinas como la de
los actos propios o “equitable estoppel” pueden ser utilizadas
contra el Estado.90 Sin embargo, están excluidas las situaciones
en las que se ven lesionados el interés y la política pública
del Estado.91 Ahora bien, tal doctrina está predicada en la
existencia de un error, que ya hemos determinado que la CEE no
cometió.
La utilización de “podrá” en el Art. 7.5 del Código Electoral
Por último, durante la vista oral de este caso se discutió
la posibilidad de que el Art. 7.5 (Descalificación de Aspirantes
y Candidatos) nos otorgue discreción para conceder un remedio
distinto al de la descalificación de los recurridos. Esto está
88 Quiles v. Del Valle, supra, pág. 478.
89 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 174 (2012). Véanse, también: Hernández, Romero v. Pol. De P.R., 177 DPR 121, 141 (2009); Berríos v. UPR, 116 DPR 88, 98 (1985).
90 Quiles v. Del Valle, supra.
91 OCS v. Universal, supra, citando a Quiles v. Del Valle, supra. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 60
basado en la posibilidad de que la palabra “podrá”, que se usa
en la primera oración del Artículo, significa que el Tribunal
posee discreción para crear un remedio distinto al de la
descalificación. Sin embargo, después de un análisis detallado
del texto nos vemos obligados a descartar esa interpretación.
Vayamos nuevamente sobre el texto íntegro del Art. 7.5, para
explicar nuestra determinación. El Art. 7.5 del Código
Electoral de 2020, supra, reza lo siguiente:
Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos. El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.
Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso. (Énfasis suplido).
Aunque en muchas ocasiones la palabra “podrá” implica
discreción, tal acepción dependerá de si esta se ajusta al
sujeto a quien va dirigida o se refiere a la palabra. En el
Art. 7.5 es claro que el sujeto de la expresión, a quien va
dirigido el “podrá” de esa primera oración, es al Aspirante o
Candidato nominado (“[c]ualquiler Aspirante o Candidato
nominado podrá ser descalificado…”). Siendo así, en esta
instancia el “podrá” se está utilizando en un sentido o CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 61
significado de “ocurrencia”, de algo que pudiera ocurrir, y no
de discreción.92
De igual forma, en aquellas ocasiones en que el
legislador utiliza la palabra “podrá” en el contexto de permitir
que el tribunal ejerza su sana discreción, identifica
claramente al tribunal como el sujeto del “podrá”. Lo mismo
ocurre cuando el legislador utiliza la palabra “deberá”,
implicando que el tribunal carece de discreción. Nótese que en
el último párrafo de este Art. 7.5 se señala que “[s]i el
Tribunal […] encontrare que de las alegaciones surge una
controversia real, deberá citar a vista…”. Aquí sabemos
claramente que, de darse el caso que el Tribunal de Primera
Instancia se tope con una controversia real, no tiene discreción
para no enviar el caso a la vista requerida. Esto, porque el
sujeto de ese mandato (“deberá”) está claramente identificado
(“el Tribunal de Primera Instancia”). Lo mismo ocurre con el
“podrá” de la última oración donde se identifica claramente al
sujeto de la oración como “el Tribunal de Primera Instancia” y
es claro que la acepción es de discreción.
Lo mismo debió entonces hacer el legislador si su
intención era otorgar discreción al tribunal para encontrar
otro remedio distinto al de la descalificación. En específico,
el tribunal debió estar claramente identificado como el sujeto
de esa discreción, de ese “podrá”. Al no ser así, y para que
la oración no carezca de sentido, es evidente que el “podrá”
92 Según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), una de las acepciones del término “podrá” se refiere a “[s]er contingente o posible que suceda algo”. https://dle.rae.es/poder?m=form (última visita 7 de junio de 2024). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 62
en esa oración se utiliza en el sentido de “ocurrencia”, y va
dirigido a los aspirantes o candidatos contra quienes se
presente una solicitud de descalificación. Es decir, ninguno
de ellos viene obligado a solicitar la descalificación en el
tribunal, pero puede hacerlo si así lo desea.
Asimismo, en nuestro ejercicio interpretativo de un
estatuto debemos velar celosamente por poner en vigor y hacer
efectiva la intención del legislador. En el artículo en cuestión
nada en el historial legislativo ni en la discusión del proyecto
de ley en el hemiciclo nos indica que el legislador tuvo la
intención de otorgarnos discreción para buscar una alternativa
diferente a la descalificación, en aquellos casos que se
demuestre que un aspirante o candidato hubiera fallado en alguno
de los requisitos dispuestos en la ley.
En conclusión, el Art. 7.5 del Código Electoral de 2020,
supra, dispone que cualquier Aspirante o Candidato nominado
podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera
Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los
requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se
demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de
esta Ley o de sus reglamentos. Habría que forzar por fiat
judicial el texto de dicho articulado para concluir que el
mismo le brinda la alternativa al foro primario para no
descalificar a un aspirante luego de haberse probado su
incumplimiento.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que al
utilizar el término “podrá”, el legislador hizo referencia que,
hasta tanto no se haya demostrado que el aspirante o candidato CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 63
haya en efecto incumplido con los dispuesto en la ley, el
Tribunal no estará facultado para descalificarlo. Siendo así,
la descalificación es contingente a que se demuestre el referido
Por último, precisamos aclarar otro asunto que surgió del
trámite procesal del presente caso en el Tribunal de Primera
Instancia, el Tribunal de Apelaciones, e incluso, en este
Tribunal. Los querellantes acumularon como querellados al Sr.
Edgardo Cruz Vélez, aspirante a Comisionado Residente por MVC,
al Sr. Edwin Marrero Martínez aspirante a representante por
acumulación por MVC, al Lcdo. Olvin M. Valentín aspirante a
senador por acumulación por MVC y, luego de enmendada la
demanda, se incluyó al Sr. Ramón Cruz Díaz, aspirante a senador
por acumulación por MVC. Al igual que con los recurridos, contra
estos pesó la Sentencia de descalificación que dictó el Tribunal
de Primera Instancia, pero no apelaron la decisión ante el
Tribunal de Apelaciones. Recuérdese que, mientras se estaba
dilucidando el caso en el foro primario, este grupo de
querellados resultó derrotado en el método alterno que el MVC
decidió celebrar el 16 de marzo de 2024. Es decir, no apelaron
la decisión del foro primario porque descansaron en el resultado
del método alterno que, según resolvimos, el MVC celebró a
destiempo. Por lo tanto, para estos la descalificación que
dictaminó el foro primario es final y firme. En consecuencia,
debido al cuadro fáctico y procesal del presente caso, conforme
con los Arts. 7.2 del Código Electoral de 2020, supra, y la
Sec. 4.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 64
pág. 19, ni siquiera cabe hablar de la posibilidad de la
existencia de una vacante en esta etapa del proceso, pues
Cuando surja una vacante previ[a] a la expiración del término para la presentación de endosos, y el número restante de aspirantes sea igual o menor de los puestos nominados por ese partido político, quienes cumplan con todos los requisitos serán considerados candidatos oficiales y no tendrán que presentar peticiones de endoso. Las razones por las que podría surgir un vacante son las siguientes: retiro de candidatura, descalificación, incumplimiento con el cincuenta (50) por ciento de endosos requeridos o muerte del aspirante.93
En consecuencia, la Sentencia del foro primario que milita
en contra de este grupo de querellados y la descalificación de
los recurridos que salieron airosos en el método alterno
celebrado luego de concluido el término para la presentación
de los endosos, el MVC ni este grupo de querellados tienen el
derecho de reclamar puesto vacante alguno. Por ende, debido a
que no existe vacante disponible para MVC, el cargo público
electivo por el cual aspiraban los recurridos descalificados
no es susceptible de sustitución.
Asimismo, los querellantes acumularon a tres aspirantes
para el Distrito representativo Núm. 38 por el Partido PD, a
saber: el Sr. Anthony Sánchez Aponte, el Sr. Stephen Gil Álamo
y el Sr. Wilfredo Pérez Torres. La Hon. Wanda del Valle Correa,
es y aspira nuevamente a cargo de Representante por el Distrito
Núm. 38, intervino en el pleito de epígrafe. Al amparo del
razonamiento discutido, el foro primario los descalificó porque
PD no celebró el método alterno de manera oportuna. En
consecuencia, al igual que el grupo antes descrito, dicha
Sentencia advino final y firme sin que estos apelaran
93 (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 65
oportunamente al Tribunal de Apelaciones y, por ende, ante este
Tribunal. Evidentemente, la descalificación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia tampoco da pie a que estos reclamen
la posibilidad de la existencia de una vacante, ni el cargo
público electivo para el cual aspiraban es susceptible de
sustitución.
IV
Por todo lo anterior, se declaran Ha Lugar los recursos
presentados por las partes peticionarias y, en consecuencia,
se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, se ordena
la descalificación como aspirantes para aparecer en las
papeletas para votación en las elecciones de 2024 de los
siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales Molinelli y la
Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a representantes por
acumulación por MVC y al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y al Sr.
Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a senadores por
acumulación por MVC.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante CC-2024-0266 Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante cons. con Certiorari Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez CC-2024-0267 Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se declaran Ha Lugar los recursos presentados por las partes peticionarias y, en consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, se ordena la descalificación como aspirantes para aparecer en las papeletas para votación en las elecciones de 2024 de los siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales Molinelli y la Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a representantes por acumulación por el Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) y al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y al Sr. Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a senadores por acumulación por MVC. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 4
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz CC-2024-0266 Aspirante Senado por Acumulación cons. con MVC; Edwin Marrero Martínez CC-2024-0267 Certiorari Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente.
No hay injusticia más grande que tratar de forma similar
cosas que, a todas luces, son distintas. Bajo el pretexto de
alcanzar un resultado “justo” y “uniforme”, la mayoría
predica una noción de justicia que parte de una premisa
errónea de que nuestro Código Electoral se erige sobre
elementos de igualdad para todo aspirante a un puesto
electivo. Nada más lejos de la verdad. De hecho, aun
considerando el resultado de este caso, en noviembre se
enfrentarán aspirantes que no tuvieron condiciones similares
para figurar en la papeleta. Por tal razón, es un error CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 4
pretender decir que este caso se trata de supuestos que se
encuentran en las mismas circunstancias, a saber, la figura
de las primarias vis a vis los métodos alternos de nominación
de candidatos.
En la situación en la que nos encontramos, la carencia
de rigor metodológico al ejercer muestra responsabilidad
interpretativa puede tener efectos trascendentales. Esa es,
precisamente, la realidad con la que nos confrontamos en este
caso. La decisión de una mayoría de este Tribunal, tras
realizar un ejercicio hermenéutico errado de las normas
aplicables a esta controversia, lacera los procesos
democráticos del País. Con este proceder se refrenda el
razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, lo cual
supone despojar a los partidos políticos y a los electores de
la oportunidad de pasar juicio sobre quiénes, finalmente,
deben componer la propuesta electoral.
Ciertos integrantes de esta Curia han optado por un curso
de acción que representa un quebrantamiento de la doctrina de
separación de poderes, toda vez que adicionaron ─en un acto
de legislación judicial─ un requisito de presentación de
peticiones de endosos que no es exigible para los aspirantes
aquí impugnados. Su decisión incorrecta no llega hasta ahí,
pues también validan el contenido de un reglamento de la
Comisión Estatal de Elecciones (CEE) que es ultra vires al
estar en conflicto con el mismísimo estatuto cuya
interpretación nos convoca en esta ocasión. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 5
Democracia no es eliminar a la competencia con trucos y
artimañas para ganar; es hacer el espacio para una pluralidad
de ideas y candidatos a fin de que el País se sienta
representado y tenga la oportunidad de seleccionar ─de ese
grupo amplio y diverso─ la mejor opción.
El saldo de la determinación de este Tribunal redunda en
un impacto severo a la democracia puertorriqueña. Por fíat
judicial se descalifica la plantilla legislativa que un
partido político de minoría procuró ofrecer como sus opciones
al electorado para las próximas elecciones. Así, de un
plumazo, se remueve de la papeleta a un grupo de aspirantes,
entre los que incluso se hallan varios incumbentes en la
Asamblea Legislativa.
Esta decisión es contraria a los cánones de
hermenéutica, a la intención legislativa clara y a la
tradición jurídica electoral. Me veo impedida de acompañar a
mi compañera y compañeros de estrado por semejante derrotero.
Por las razones que expongo a continuación, disiento.
No hay controversia sobre los hechos que originaron este
caso. Se trata, pues, de una disputa de estricto derecho.
En síntesis, los partidos políticos Movimiento Victoria
Ciudadana (MVC) y Proyecto Dignidad (PD) contaban con más de
un aspirante con intención de postularse a ciertas
candidaturas. Para atender esa situación, el Código Electoral
de 2020, infra, reconoce dos mecanismos de selección de
candidatos: la primaria ─que es el mecanismo por defecto CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 6
(“default”)─ y los métodos alternos de nominación (método
alterno). Tanto el MVC como el PD decidieron que
seleccionarían a sus candidatos a través del método alterno.
Según la tesis de los aspirantes impugnados, a diferencia de
aquellos aspirantes que debían atravesar por una primaria,
los aspirantes que se sometieron al método alterno no tenían
la obligación de presentar peticiones de endosos y,
naturalmente, no estaban sujetos a la fecha límite para ello.
Una lectura desapasionada, sosegada, integrada,
estructurada y secuencial del Código Electoral de 2020,
infra, apunta inexorablemente a la conclusión de que el
requisito de peticiones de endosos no alcanza a aquellos
aspirantes sometidos al método alterno. Veamos.
Previamente he denunciado el proceder de una mayoría de
este Tribunal de fundamentar sus determinaciones en “análisis
interpretativo[s] simplista[s], incompleto[s] y somero[s]”.
UPR v. Unión Oficiales UPR, 206 DPR 140, 169 (J. Oronoz
Rodríguez, Opinión disidente). De este modo, he invitado a
que se realicen los “ejercicio[s] interpretativo[s]
riguroso[s] que se exige[n] de este Tribunal como máximo
intérprete de las leyes”. (Negrilla suplida). Íd.
En ese tono, es menester tener presente que la
adjudicación de esta controversia involucra el uso de varias
reglas de hermenéutica, las cuales interactúan entre sí y, en
su conjunto, conducen al resultado que aludí. Las “normas de
hermenéutica legal [constituyen] […] principios rectores del CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 7
ejercicio de nuestra función adjudicativa”. FCPR v. ELA et
al., 211 DPR 521 (2023). Al respecto, este Tribunal ha
expresado que
[e]l proceso de interpretar las leyes —la hermenéutica jurídica— consiste en auscultar, averiguar, precisar, determinar, cuál ha sido la voluntad legislativa, o sea, qué es lo que ha querido decir el legislador. Las reglas de hermenéutica legal no son arbitrarias o caprichosas. Todas descansan en sanos principios de lógica. (Cita depurada y negrilla suplida). Pueblo v. Zayas Rodriguez, 147 DPR 530, 537 (1999).
En primer lugar, existe el consabido mandato
interpretativo de que, cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, su texto no se debe menospreciar bajo el pretexto
de cumplir su espíritu.1 Esto es lo que se conoce como la
interpretación literal. Íd. Al echar mano de este axioma, se
ha establecido que “el primer paso al interpretar un estatuto
es remitirnos al propio texto de la ley, puesto que cuando
[la Asamblea Legislativa] se ha expresado en un lenguaje claro
e inequívoco, el propio texto de la ley es la expresión por
excelencia de la intención legislativa”. (Citas omitidas).
Martajeva v. Ferré Morris, 210 DPR 612, 626 (2022).
En segundo lugar, al interpretar una ley, ello debe
hacerse en su conjunto —íntegramente— y no por secciones
separadas. Íd., pág. 627. Véase, también, Const. José Carro
v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 126 (2012). En tal sentido,
“[t]oda ley debe ser examinada y comparadas sus partes, de
suerte que sean hechas consistentes y tengan efecto”. Rolón
Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 40–41 (2018). Así,
“deben interpretarse las diferentes secciones, las unas en
1 31 LPRA sec. 5341. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 8
relación con las otras, completando o supliendo lo que falte
o sea oscuro en una con lo dispuesto en la otra, procurando
siempre dar cumplimiento al propósito [del Poder
Legislativo]”. I ́d. Véanse, también, Pueblo v. Santana Vélez,
168 DPR 30, 43 (2006); R.E. Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto
Rico, 2.a ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 315.
A. La exposición de motivos
Nuestra tarea en esta ocasión se ciñe en interpretar la
Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq., mejor conocida
como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código
Electoral de 2020).2 A poco se comienza a examinar esta
legislación, se halla una sección en la Exposición de Motivos
en la que, a mi parecer, se puede atisbar la intención
legislativa de dispensar del requisito de peticiones de
endosos a los aspirantes cuyos partidos se acogieron a un
método alterno.3 En particular, allí se enuncia la innovación
que procura la nueva legislación al instaurar ciertos
sistemas tecnológicos, como el Sistema de Endosos (SIEN). A
renglón seguido, se expresa que “toda petición de endoso para
Partidos Políticos por Petición, Aspirantes en Primarias,
Candidatos y Candidatos Independientes se realizará con
métodos electrónicos a través del Sistema de Endosos (SIEN)
de la Comisión [Estatal de Elecciones]”. Exposición de
2 Específicamente, se aprobó el 20 de junio de 2020. 3 Hemos mencionado que se puede recurrir a la exposición de motivos de la ley para indagar la intención de la Asamblea Legislativa al aprobarla. Véase Pueblo v. Zayas Rodriguez, 147 DPR 530, 539 (1999). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 9
Motivos de la Ley Núm. 58-2020 (2020 [Parte 2] Leyes de Puerto
Rico 1164). Nótese que no se incluye a aquellos aspirantes de
método alterno.
B. Las definiciones que provee la ley
i. “Aspirante” o “Aspirante Primarista”
Superado este aspecto, es meritorio repasar las
definiciones del Código Electoral de 2020 sobre los términos
en controversia.
Primero, al definir “aspirante” o “aspirante
primarista”, se esboza:
“Aspirante” o “Aspirante Primarista” — Toda aquella persona natural que participe en los procesos de primarias internas o los métodos alternos de nominación de un partido político de Puerto Rico con la intención de, o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura a cargo público electivo.4
Es mi lectura que, al referirse a “aspirante
primarista”, evidentemente es a quienes participan de una
primaria, mientras que “aspirante” es aquel que participa de
otro proceso que no sea una primaria. En esta tesitura, aplica
el canon hermenéutico de distribución. Este canon normativiza
que el fraseo distributivo parea cada expresión a su referente
apropiado. Reconoce que, “a veces, [c]uando una oración
contiene varios antecedentes y varios consecuentes”, los
tribunales deben “leerlas distributivamente y aplicar las
palabras a los sujetos que, por el contexto, parecen
relacionarse más apropiadamente”. (Traducción suplida).
4 16 LPRA sec. 4503 (8). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 10
Encino Motorcars, LLC v. Navarro, 584 U.S. 79, 87 433 (2018)
(citando a 2A N. Singer & S. Singer, Sutherland Statutes and
Statutory Construction § 47:26, p. 448 (rev. 7th ed. 2014)).
Además, el canon distributivo tiene mayor fuerza cuando el
estatuto permite el pareo uno a uno (one-to-one
matching). Íd.
Al aproximarme a la definición del término en cuestión,
se aprecia fácilmente que los dos antecedentes ─“aspirante”
o “aspirante primarista”─ parean razonablemente con sus
consecuentes del modo que mencioné. De esta forma, un
“aspirante” es “toda aquella persona natural que participe en
los métodos alternos de nominación de un partido político”,
mientras que un “aspirante primarista” es “toda aquella
persona natural que participe en los procesos de primarias
internas de un partido político”. Después de todo, el objetivo
es evitar resultados absurdos mediante combinaciones
forzadas.
Un ejemplo de esto se puede apreciar en lo que establece
el Art. 2.3(88) del Código Electoral de 2020. En lo
pertinente, dicha disposición define los conceptos
“plebiscito” y “referéndum” como “[m]étodo de [v]otación o
consulta para presentar al electorado una o más alternativas
para resolver el estatus político de Puerto Rico sobre asuntos
de ordenamiento constitucional, público, jurídico o político.
Ambos términos se utilizarán de manera indistinta”. (Negrilla
suplida).5 Obsérvese que una de las definiciones corresponde
5 Íd., sec. 4503 (88). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 11
al plebiscito (“consulta [de...] estatus”), mientras que la
otra corresponde al referéndum (“asuntos de ordenamiento
constitucional[...]”). Sobre esto, el MVC plantea
atinadamente, que
[a] nadie se le ocurriría plantear que los plebiscitos son para enmendar la Constitución o que el referéndum se utiliza para resolver el problema de estatus. Esto, a pesar de que ambos términos están definidos en el mismo artículo del Código Electoral. Por eso mismo [la Asamblea Legislativa] se tomó la molestia de añadir la oración “[a]mbos términos se utilizarán de manera indistinta”, pues de lo contario serían distintos. Dicho lenguaje no es utilizado en el Art. 2.3(8). (Negrilla suplida).6
Por otro lado, conviene pasar juicio sobre la evolución
que ha tenido la definición de “aspirante” si se compara con
la forma en que se definía en la Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA
ant. sec. 4001 (derogada), conocida como el Código Electoral
de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral de 2011).
Allí, “aspirante” se definía de la forma siguiente: “Toda
aquella persona que participe de los procesos de selección
interna de uno o más partidos políticos debidamente inscritos
con la intención de, o que realice actividades, recaudaciones
o eventos dirigidos a, ocupar cualquier cargo interno u
obtener una candidatura o cargo electivo”.7
La definición del Código Electoral de 2020, vis a vis la
del Código Electoral de 2011, evidentemente es más específica
en cuanto a la diferenciación entre los aspirantes que
participan en primarias y los de método alterno. Esto denota
la intención clara de la Asamblea Legislativa de tratar de
forma distinta ambos procesos.
6 Alegato del Movimiento Victoria Ciudadana, pág. 33. 7 16 LPRA ant. sec. 4003 (derogado). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 12
Al fin y al cabo, como expondré más adelante, una
primaria, según se define y se trata a lo largo del Código
Electoral de 2020, es un proceso concreto y delimitado. No
hay margen para entender que se refiere, por ejemplo, a los
métodos alternos de nominación de candidatos.
ii. “Primarias” vis a vis “Método Alterno”
Segundo, veamos la definición que provee el Código
Electoral de 2020 del término “Primarias”:
“Primarias” — Proceso de Votación a través del cual se seleccionan los Candidatos a cargos públicos electivos con arreglo a esta Ley y a las reglas que adopte la Comisión y el organismo directivo del Partido Político concernido.8
A su vez, el término “Método Alterno” se define de la
forma siguiente:
“Método Alterno” — Procedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en esta Ley.9
Partiendo de un acercamiento literal, ambos términos son
mutuamente excluyentes. En concreto, la definición de “método
alterno” indica que este “sustituye” una primaria.10 Es decir,
cuando da lugar un “método alterno” no ocurre una primaria,
pues no constituyen lo mismo. Quiérase decir también que,
cada vez que en el Código Electoral de 2020 se mencione
8 16 LPRA sec. 4503 (92). 9 Íd., sec. 4503 (60). 10 La Real Academia Española provee varias acepciones para el término
“sustituir”, entre las cuales se encuentran: (1) “Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”, y (2) “Dicho de una persona o una cosa: Ocupar el lugar de otra”. Diccionario de la lengua española, 2023, https://dle.rae.es/sustituir, (última visita, 22 de mayo de 2024). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 13
“primaria”, ello significa que no se puede asumir que se
refiere al “método alterno”. Esta es la única interpretación
razonable de la distinción que las propias definiciones hacen
de los términos reseñados.
Con lo anterior en mente, pasemos a examinar otras
secciones pertinentes de la ley.
C. Capítulo VII del Código Electoral de 2020: Candidaturas y primarias i. La certificación automática de candidatos únicos
Previo a si quiera recurrir a los mecanismos de
nominación de candidatos ─como lo son las primarias y el
método alterno─, hay que evaluar, como cuestión de umbral, si
en efecto surge la necesidad para ello. Es decir, si amerita
utilizar alguno de estos mecanismos para depurar el número de
personas que se nominarán a cada puesto electivo. El Art.
7.10 del Código Electoral de 2020 establece cuándo no habrá
que utilizar alguno de estos mecanismos, habida cuenta de que
la cantidad de aspirantes es igual o menor que la cantidad de
candidaturas disponibles:
(3) Certificaciones automáticas de aspirantes como candidatos únicos
(a) El Presidente de la Comisión de Primarias del partido que corresponda certificará como candidatos únicos a los aspirantes a gobernador, comisionado residente en Washington D.C. senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito, alcalde y legislador municipal que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios de sus respectivos partidos políticos para participar en primarias sin necesidad de realizarlas en los siguientes casos:
i. Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que la cantidad máxima de candidatos que el partido político pueda o deba postular para esos CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 14
cargos en las próximas Elecciones Generales.
ii. Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que once (11) para senadores o representantes por acumulación. En los casos de senadores por distrito, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2). En los casos de gobernador, comisionado residente en Washington D.C., representantes por distrito y alcaldes, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes por cada partido político es igual o menor que uno (1) en la demarcación geoelectoral que correspondan. En los casos de legisladores municipales, esta disposición aplicará cuando la cantidad de aspirantes sea igual o menor a la cantidad máxima de estas candidaturas en cada municipio. (Negrilla suplida).11
Como se puede apreciar, en principio el partido político
podrá certificar automáticamente como “candidatos únicos” a
aquellos aspirantes que, esencialmente, no tengan contendor
en la misma candidatura. De haber varios aspirantes para un
mismo puesto, como surge de la ley, habrá que recurrir a las
primarias o al método alterno que el partido político
seleccione.
Sin duda, las primarias son el mecanismo por defecto
(default) para la selección de candidatos. Véase Art. 7.10
(2) del Código Electoral de 2020 (“Todo partido político
tendrá la obligación de realizar primarias en aquellos casos
donde surja más de un Aspirante calificado”).12 Ahora bien,
el Código Electoral de 2020 ofrece a los partidos políticos
la opción de establecer internamente “métodos alternos para
11 16 LPRA sec. 4620. 12 16 LPRA sec. 4620. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 15
la nominación de sus candidatos a cargos públicos
electivos”.13
ii. La regulación de los métodos alternos en el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020
Precisamente, el Art. 7.11 del Código Electoral regula
todo lo concerniente a los métodos alternos de nominación.
Corresponde, en esta coyuntura, destacar una peculiaridad del
modo y orden de regulación en el Código Electoral de 2020,
tanto de los métodos alternos como de las primarias. Una vez
se determina que es necesario recurrir a algún método de
nominación de candidatos, la legislación ─en su Art. 7.11─
pasa a establecer, de manera genérica, unas garantías mínimas
con las que deben cumplir los métodos alternos. Tras ese
ejercicio, el resto del Capítulo VII del Código Electoral de
2020 ─del Art. 7.12 al Art. 7.23─ se dedica a regular en
detalle todo los concerniente a las primarias. Esto es cónsono
con las definiciones de estos términos en la propia ley.
Según se reseñó, estas definiciones diferencian
claramente las “primarias” de los “métodos alternos”.
Mientras que las “primarias” se realizarán “con arreglo a
[este Código Electoral] y a las reglas que adopte la [CEE] y
el organismo directivo del Partido Político concernido”,14 los
métodos alternos deberán ser “apr[obados por] el organismo
central de un Partido Político […] y […] cump[lir],
procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en est[e]
13 Íd., sec. 4621. 14 Íd., sec. 4503 (92). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 16
[Código Electoral]”.15 Nótese que, si bien en cuanto a las
primarias se remite, de forma general, a las disposiciones de
la ley, para los métodos alternos solo se exige que lo apruebe
el partido político y se cumplan con las garantías mínimas
que enumera la ley. Específicamente, el Art. 7.11 dispone
esas garantías mínimas y, entre estas, no hay un requisito de
presentación de peticiones de endosos.
Aquí, en lo concerniente, el MVC aprobó, mediante su
reglamento, la utilización de métodos alternos de nominación
de candidatos y no exigió el requisito de presentación de
peticiones de endosos.
iii. El requisito de peticiones de endosos
Como parte del ejercicio de examinar secuencialmente el
Código Electoral de 2020, corresponde justipreciar en este
momento el precepto que ha originado esta disputa. Se trata
del Art. 7.15, el cual, en lo pertinente, establece:
Artículo 7.15. — Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes.
(1) Sin menoscabar lo dispuesto en esta Ley, la Comisión reglamentará todo asunto relacionado con las peticiones de endosos. El período para la presentación de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes a cargos públicos electivos comenzará a partir del 1ro. de diciembre del año anterior al de Elecciones Generales y concluirá al mediodía (12:00 p.m.) del 15 de febrero del año de Elecciones Generales. El anterior constituye un término fatal. Cuando esta fecha coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, se extenderá al siguiente día laborable.
(2) A partir del Ciclo Electoral 2024 toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley.
(3) Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de
15 Íd., sec. 4503 (60). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 17
cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo al que interese aspirar.
. . . . . . . .
(Subrayado y negrilla suplidos).16
Al tomar como base lo ya discutido, y al realizar una
lectura de este artículo, surge claramente que el requisito
de peticiones de endosos es aplicable únicamente a aspirantes
primaristas y a candidatos independientes, a nadie más.17 En
ninguna parte se menciona a aspirantes cuyos partidos se
acogieron a algún método alterno de nominación. Interpretar
lo contrario es simple y llanamente una hazaña insensata y
extralimitada. Recuérdese que “un tribunal no está autorizado
a adicionar limitaciones o restricciones que no aparecen en
el texto de una ley, ni a suplir omisiones al interpretarla,
con el pretexto de buscar la intención legislativa”. Rosado
Molina v. ELA, 195 DPR 581, 589-590 (2016). Aquí, el proceder
mayoritario representa una limitación de acceso a la papeleta
al imponer el requisito inexiste de presentación de
peticiones de endosos para los aspirantes impugnados. Añadir
algo que no está en la ley es un acto burdo de legislación
judicial.
1616 LPRA sec. 4625. 17 Como bien reconoce la Opinión mayoritaria, la inclusión del término “candidato independiente” en el contexto de una primaria es improcedente, ya que este, según nuestro diseño, “nunca puede aspirar a concursar en unas primarias de una colectividad”. Véase Opinión mayoritaria, págs. 36- 37. Eso nos deja con el término “aspirante” que, en unión a lo que dice el artículo, evidentemente se refiere a un aspirante en una primaria. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 18
La discusión que elaboré en el acápite que precede
indudablemente fuerza la conclusión de que la intención de la
Asamblea Legislativa fue eximir a los aspirantes cuyos
partidos políticos se acogieron a algún método alterno del
requisito de presentación de peticiones de endosos. Esto,
según se desprende del texto del Código Electoral de 2020 al
leerlo rigurosamente junto con las normas de hermenéutica.
Además, que, en esta coyuntura, el método alterno es un asunto
cuyo diseño y reglamentación se le delegó a los partidos
políticos. Pese a que, a mi juicio, esto dispone de la
controversia, es meritorio explorar el trasfondo histórico de
los métodos alternos como mecanismo de selección de
A. Trasfondo histórico de los métodos alternos de selección de candidatos
Cuando se aprobó la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de
1977, mejor conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico
(Código Electoral de 1977), 16 LPRA ant. sec. 3001 (derogada),
esta no contenía alusión alguna a los métodos alternos de
selección de candidatos ni a que los aspirantes sujetos a los
referidos métodos estaban exentos del requisito de recogidos
de endosos.
Ahora bien, el 2 de julio de 1981 la Asamblea Legislativa
aprobó la Resolución Conjunta Núm. 21 (Resolución), mediante
la cual creó la Comisión Especial para la Revisión del Proceso
Electoral de Puerto Rico (CERPE). Esta contaría con la CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 19
representación de los partidos políticos debidamente
inscritos a esa fecha.18 Al aprobar esta Resolución, la
Asamblea Legislativa “respondió al clamor público de que se
realizara una revisión del proceso electoral, que estaba
ampliamente justificado por las experiencias que [se
vivieron] durante el periodo eleccionario de 1980”. Informe
de las Comisiones de Gobierno, Jurídico Civil y Jurídico Penal
de la Cámara de Representantes en torno al P. del S. 719,
Expediente del P. del S. 719, pág. 1. Así pues,
[e]l propósito fundamental para […] [la] creación [de la CERPE] fue facultarla para formular propuestas concretas sobre la adaptación de nuestro sistema electoral a los últimos adelantos a la luz de las experiencias de los últimos comicios, y para estudiar, entre otras cosas[,] los mecanismos para la constitución y el nombramiento de los funcionarios electorales y de los organismos apelativos, el nombramiento y remoción de los oficiales electorales, el sistema de voto adelantado, las primarias presidenciales simultáneas, la mecanización del sistema electoral, el establecimientos de oficinas permanentes de las comisiones locales de elecciones, y el proceso de votación y recusación. Íd., pág. 2.
La labor de la CERPE desembocó en la confección de un
Informe, el cual rindió el 17 de mayo de 1982. En lo
pertinente, en este se explicaron los cambios que habían
surgido en términos de los mecanismos de selección de
candidatos que utilizaban los partidos políticos, a pesar de
que, en el Código Electoral de 1977, el sistema de primarias
era el mecanismo compulsorio. Véase Informe de la Comisión
18A tal efecto, la CERPE quedó constituida por el Prof. Charles Cuprill Oppenheimer, quien la presidió, y por los Sres. Peter Kryzanowski, Héctor Luis Acevedo y David Noriega, en representación del Partido Nuevo Progresista, el Partido Popular Democrático y el Partido Independentista Puertorriqueño, respectivamente. Informe de las Comisiones de Gobierno, Jurídico Civil y Jurídico Penal de la Cámara de Representantes en torno al P. del S. 719, Expediente del P. del S. 719, pág. 2. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 20
Especial para la Revisión del Proceso Electoral de Puerto
Rico, 17 de mayo de 1982, pág. 39. En particular, se esbozó:
El mecanismo de primarias ha traído consecuencias positivas y negativas para los partidos políticos. Por un lado[,] ha permitido la renovación democrática del liderato y la participación más amplia del electorado. Por otro lado[,] ha representado unas luchas internas en los partidos, las cuales han producido divisiones que debilitan [a] estos a la vez que representan una inversión de recursos considerables que afectan las posibilidades de candidatos sin esa disponibilidad material.
Los principales partidos políticos han comenzado a implementar procedimientos alternos de selección de candidatos no contemplados en la Ley Electoral vigente. Esta realidad no puede ignorarse. (Negrilla suplida). Íd., págs. 39-40.
Dada esta realidad, el Informe proveyó una serie de
recomendaciones para incorporar y regular en el ordenamiento
electoral los métodos alternos de selección. En particular,
enumeró una serie de garantías mínimas que estos debían
cumplir.19 Además, el Informe consignó que “[l]os candidatos
que hayan sido seleccionados por los mecanismos internos y
hayan cumplido con los requisitos que se establecen en la
ley, no tendrán que recoger peticiones para primarias
[(endosos)] pues ya han demostrado un nivel de respaldo
efectivo. (Negrilla suplida).20 Íd., págs. 42-43.
Así las cosas, a los efectos de acoger las
recomendaciones del Informe, en 1982 se presentó el Proyecto
del Senado 719. Según se desprende de su historial
legislativo, específicamente del Informe de las Comisiones de
Gobierno, Jurídico Civil y Jurídico Penal de la Cámara de
19 Como cuestión de hecho, esas garantías mínimas son esencialmente las mismas que se incluyeron en el Código Electoral de 1977 y en los Códigos Electorales de 2011 y 2020. 20 En el pasado, se le denominaba “peticiones de primarias” a las “peticiones de endosos”. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 21
Representantes, el interés era armonizar el mecanismo de las
primarias ─que se concebía como un derecho de los aspirantes─
con los otros métodos que adoptaran los partidos políticos
para la selección de sus candidatos. De esta forma, en este
proyecto se hacía un “reconocimiento oficial a la posibilidad
de adoptar métodos internos de selección de candidatos cuando
estos ─los candidatos─ renunci[aran] al derecho estatutario
de las primarias”. Informe de las Comisiones de Gobierno,
Jurídico Civil y Jurídico Penal de la Cámara de Representantes
en torno al P. del S. 719, Expediente del P. del S. 719, pág.
5. Entonces, “queda[ba] relevado el partido de conseguir
peticiones de endoso para sus candidatos cuando ya ha[bían]
celebrado un proceso interno de selección”. Íd.
Este informe legislativo luego pasa a discutir la
situación específica de los procesos de selección de
candidatos y la propuesta a tal efecto:
La Ley Electoral vigente provee para la celebración de primarias en todo caso en que exista más de un candidato para un puesto que los que un partido pueda o desee nominar. Esta práctica obedece al interés público de democratizar el proceso nominativo y de ampliar la participación de los electores afiliados en las decisiones fundamentales de los partidos. Sin embargo, la primaria puede significar gastos considerables y problemas muy serios para la unidad de los partidos y, en ocasiones, se convierten en empresa fútil provocada por candidaturas espurias.
Ni la Comisión Especial ni nosotros creemos propio eliminar el mecanismo de primarias. La Comisión no consideró conveniente para nuestra salud democrática la eliminación de derechos adquiridos. Con ese principio coincidimos. Es nuestro propósito firme el mantener la primaria como mecanismo predilecto.
El proyecto establece mecanismos de selección de candidatos que simplemente mejoran el sistema existente y lo regulan más rigurosamente. Bajo el estado de derecho vigente[,] nada impide que los partidos establezcan métodos de selección distintos a la primaria provista por ley. Como cuestión de realidad[,] tanto el Partido Nuevo Progresista CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 22
como el Partido Popular Democrático tiene[n] disposiciones reglamentarias sobre este asunto. De su legalidad no existen dudas.
El propuesto artículo 4.006A reconoce a los partidos políticos el derecho a establecer métodos internos para la nominación de sus candidatos siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumpla con unas garantías mínimas. […] El partido podría anunciar que la persona seleccionada es el candidato oficial y este no tendría que someter peticiones de primarias, ya que su triunfo en el proceso interno es suficiente muestra de apoyo. (Cita depurada y negrilla suplida). Íd., págs. 15-18.
La Asamblea Legislativa aprobó el Proyecto del Senado
719 y el Gobernador de turno lo firmó, para convertirse en la
Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983. Esta enmendó el Código
Electoral de 1977 para añadir un Art. 4.006A y regular los
métodos alternos de selección de candidatos. Además de
incorporar una serie de garantías mínimas que estos debían
cumplir, casi al final de lo que allí se disponía se expresaba
que “[l]as personas seleccionadas de conformidad con el
procedimiento antes descrito no tendrán que cumplimentar los
requisitos de radicación de peticiones de primarias para
cualificar como candidato en la papeleta electoral”.
(Negrilla suplida). Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983 (1983
[5ta. y 6ta. sesiones ordinarias] Leyes de Puerto Rico 450).
Posteriormente, se derogó este código electoral y se
aprobó el Código Electoral de 2011. Adviértase que se mantuvo
una regulación idéntica sobre los métodos alternos en el Art.
8.007 y este, al final, contenía un lenguaje similar al del
Código Electoral de 1977: “[l]as personas seleccionadas de
conformidad con el procedimiento antes descrito no tendrán
que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 23
de endoso para primarias para calificar como candidato”.
(Negrilla suplida).21
Como vimos, históricamente, por décadas, incluso antes
de un reconocimiento formal en la legislación, los partidos
políticos han utilizado métodos alternos a la primaria como
mecanismos de selección de candidatos. Además, se ha
considerado que es innecesario requerir peticiones de endosos
a los aspirantes que sean escogidos a través de estos, ya que
su triunfo en el proceso interno es suficiente muestra de
apoyo. ¿Acaso ese entendido histórico cambió meramente porque
en el Código Electoral vigente se omitió incluir una exención
expresa al cumplimiento de recogido de endosos? ¿Esto
significa que la omisión de esa exención ahora representa la
exigencia de ese requisito? La contestación a ambas
interrogantes es que no.
B. Omisión en el Código Electoral de 2020 de la exención del requisito de recogido de endosos
Nos confrontamos con una omisión de la Asamblea
Legislativa o, como se le denomina en el ámbito hermenéutico,
un supuesto de casus omissus. R.E. Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 311. Esta regla postula que “las
omisiones de [la Asamblea Legislativa] no pueden ser curadas
por los tribunales”. Íd. Su razón es que el tribunal solo
interpreta y no legisla. Por lo tanto, no puede añadir nada
21 16 LPRA ant. sec. 4117 (derogado). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 24
al estatuto. Íd. Véase Andrades v. Pizza Hut Mgt. Corp., 140
DPR 950, 957 (1996).
¿Acaso esa omisión que estamos llamados a dejar
inalterada supone la instauración de una obligación
afirmativa? Claramente, no. En esta tesitura, conviene
recordar que “es un principio de derecho seguido comúnmente
por este Foro el cual, en circunstancias determinadas, se
entiende por permitido lo que no está prohibido”. (Negrilla
suplida). Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 687 (2011).
Véase, también Campos del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 DPR
337, 345 (1982).22 Así como no está expreso en la ley un
requisito afirmativo de presentación de peticiones de endosos
para aquellos aspirantes cuyos partidos políticos se
acogieron a un método alterno, en igual tono, tampoco está
prohibido que estos compitan sin, precisamente, hacer acopio
de estos.
En resumen, el Código Electoral de 2020 no incorpora una
norma imperativa en cuanto a los endosos para los aspirantes
cuyos partidos políticos optaron por algún método alterno de
selección.
Son normas imperativas, o de ‘ius cogens’, aquellas cuyo mandato es de inexcusable cumplimiento, debiéndose ajustar la conducta de la persona, su comportamiento, a lo establecido por la norma para que sus actos tengan validez y eficacia jurídica. […] Mientras que las normas facultativas o dispositivas conceden a la autonomía de la voluntad privada un margen de facultades distinto del preceptuado en las propias normas, en las imperativas y prohibitivas ese margen de autonomía queda eliminado, teniéndose que acomodar la actuación de las personas a lo preceptuado concretamente en el mandato normativo. J.R. Bonet Correa, Los actos contrarios
22 Véase, además, Antonin Scalia & Bryan A. Garner, Reading Law: The Interpretation of Legal Texts, pág. 93 (2012) (comentando que no es la función del juzgador ampliar la ley o añadir prerrogativas no provistas por un estatuto). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 25
a las normas y sus sanciones, XXIX (Núms. 1-2) An. Der. Civ. 309, 317-318 (1976).
El estatuto que nos ocupa, al ser examinado en su
totalidad, no devela una norma de esa índole en cuanto al
requisito en controversia.
Gran parte de esta controversia la generó la propia CEE.
Así como su conducta errática descalabró el ciclo electoral
de 2020 al no poder llevar a cabo, adecuadamente, las
primarias que dispone la ley,23 en esta ocasión, sus
representaciones indujeron a error a los aspirantes
impugnados. La CEE, a través de una serie de actos, hizo
pensar a los aspirantes impugnados que su interpretación del
ordenamiento electoral vigente ─en cuanto a que los
aspirantes acogidos a los métodos alternos no tenían que
presentar peticiones de endosos─ era la correcta. Veamos.
A. Reglamentos internos de los partidos políticos
El Art. 7.1 del Código Electoral de 2020 establece, de
manera relevante, lo siguiente:
La Comisión aprobará un Reglamento de Primarias y Métodos Alternos de Nominación que deberá ser uniforme para todos los Partidos Políticos en los campos electorales ocupados por esta Ley; mostrando deferencia a los reglamentos aprobados por cada Partido para sus primarias internas y sus métodos alternos de nominación para cargos públicos electivos; pero siempre que estos no menoscaben o vulneren las garantías, reglas y normas protegidas por esta Ley para ambos procesos de nominación.
(Negrilla suplida).24
23 Véase Pierluisi-Urrutia v. CEE, 204 DPR 841, 869 (2020) (J. Oronoz Rodríguez, Opinión de conformidad) (“[L]a Comisión Estatal de Elecciones […] falló abismalmente”). 24 16 LPRA sec. 4611. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 26
Del expediente ante nos surge que el reglamento interno
del MVC ─sobre este particular─ disponía que se había acogido
al método alterno de nominación y que no requeriría endosos
a sus aspirantes. Además, que este lo celebraría después del
30 de diciembre de 2023. Este reglamento se presentó ante la
Secretaría de la CEE y esta, aparte de acusar recibo, no hizo
señalamiento alguno en cuanto a su contenido.
B. Sistema de Notificación de Intención de Aspirar a una Candidatura y Sistema de Endosos (SIEN)
También se desprende del expediente que del SIEN ─en el
que los aspirantes impugnados notificaron su intención de
candidatura─ surgía una nota particular. Cuando los
aspirantes veían su perfil en el referido sistema, podían
apreciar en la sección de la cantidad de endosos requerida
que, previo a informar el número de endosos que les aplicaba,
se expresaba: “Si su partido ha sido acogido por método
alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico
de 2020[,] no es requisito presentar peticiones de endosos”.
Razonablemente, los aspirantes del MVC entendieron que la
cantidad de endosos que el sistema les requería no les era
aplicable porque el partido político se había acogido a un
método alterno de selección de candidatos.
Es meritorio resaltar también que del propio expediente
incluso surge que en el SIEN, en los perfiles de los
aspirantes impugnados ─particularmente en la sección del
listado de los documentos requeridos por ley para completar
la presentación de la intención de candidatura─, en el
encasillado del “[l]istado de funcionarios autorizados a CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 27
tomar las firmas de las peticiones de endosos, según aplique”,
se hizo constar que su estatus era “[no] aplica”.25
Evidentemente, al aspirante sujeto al método alterno no le
era requerido el cumplimiento de ese requisito puntual, pues,
como cuestión de umbral, no debía presentar peticiones de
endosos, por lo que obviamente no necesitaba los funcionarios
a tal efecto.
C. Reglamentos de la CEE
Es menester abordar ahora los dos reglamentos que la CEE
aprobó que repercuten en este caso.
i. Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes (Reglamento de candidaturas)
La CEE aprobó el Reglamento de candidaturas el 15 de
junio de 2023.26 Este es componente integral de la
controversia presente. Las partes peticionarias ampararon su
postura, no solo en el Art. 7.15 del Código Electoral de 2020,
sino también en la Sec. 3.1 del Reglamento de candidaturas.
El foro primario acogió su teoría y resolvió de conformidad.
La Sec. 3.1 del referido cuerpo dispone:
SECCIÓN 3.1: GARANTÍAS MÍNIMAS
Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión
25Véase Apéndice la Petición de certiorari CC-2024-0267, págs. 3193-3207. 26Este reglamento se aprobó según el mandato del Código Electoral de 2020 a los efectos de que “[l]a Comisión reglamentará lo concerniente a estos procesos de presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas a cargos públicos electivos dentro de los parámetros dispuestos en esta Ley”. Véase 16 LPRA sec. 4612. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 28
en o antes de las 12:00 (doce en punto) del medio día del 30 de diciembre de 2023. . . . . . . . .
(Subrayado y negrilla en el original).
La mayoría lee esta sección de modo que, para que un
aspirante cuyo partido se acogió a un método alterno pueda
calificar como un candidato y quede relevado de presentar
peticiones de endosos se requería que: (1) haya sido escogido
por el partido como candidato único, tras la celebración del
método alterno, y (2) que la colectividad haya presentado su
candidatura en la CEE con su expediente y los documentos
requeridos en o antes de las 12:00 (doce en punto) del medio
día del 30 de diciembre de 2023.27 Es decir, presupone la
celebración del método alterno antes de esa fecha para así
compaginar el derecho que tiene todo elector que no concursó
en el método alterno a solicitar la celebración de una
primaria.28 Cabe destacar también que, en cuanto a este
extremo, la mayoría intenta imprimirle una lectura distinta
─y, honestamente, confusa─ a esta sección reglamentaria para
defender su corrección al exponer que:
27 Se extendió hasta el 2 de enero de 2024 debido a que el 30 de diciembre de 2023 fue sábado y el lunes, 1 de enero de 2024, fue día feriado. 28 Según el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, entre las garantías
mínimas que los partidos políticos deben observar al utilizar métodos alternos de nominación de candidatos se encuentran:
(a) Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General.
(b) Ningún proceso o método alterno de nominación de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos de esta Ley y el reglamento de primarias del partido. (Negrilla suplida). 16 LPRA sec. 4621. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 29
Lo cierto es que lo impuesto en la Sec. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas, supra, no es un requisito a los aspirantes para la presentación de endosos, sino un término fatal a los partidos para la presentación de un candidato único para las posiciones que anunciaron a la CEE. En ese sentido, huelga determinar si el término “aspirante” al que se refiere [el Art. 7.15 del Código Electoral] incluye o no a los recurridos, pues nada surge, ni del texto del artículo ni del Código en su totalidad, que prohíba expresamente a la CEE la exigencia de recogido de endosos a aspirantes bajo métodos alternos, sobre todo, cuando la exigencia es una colateral. O sea, el hecho de que el Art. 7.5(3) no incluya expresamente a los recurridos, no quiere decir que la CEE está impedida de requerir lo que aprobó en la Sec. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas.29 (Negrilla en el original).
En principio, el lenguaje de la referida sección
incorpora una incoherencia conceptual insalvable que impide
su puesta en vigor. Hacer alusión a los métodos alternos de
nominación al mismo tiempo que a la figura del “candidato
único” es un sinsentido. Como ya expliqué, esta figura se
utiliza en el contexto de la certificación automática que
dispone el Art. 7.10. Precisamente, debido a la imposibilidad
de certificar automáticamente candidatos únicos a puestos
electivos ─por haber más aspirantes interesados que puestos
disponibles─ es que se recurre a algún mecanismo de nominación
de candidatos, entre los cuales están los métodos alternos.
En términos secuenciales, determinar si se certifica
automáticamente a algún aspirante como candidato único
necesariamente precede la consideración de si se utiliza
algún mecanismo de nominación de candidatos. En ese sentido,
el candidato único, por ejemplo, no tendría que atravesar
método alterno alguno.
29 Opinión mayoritaria, págs. 34-35. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 30
Por otro lado, si bien el Código Electoral de 2020 fija
una fecha para la celebración de las primarias, no ocurre lo
mismo para los métodos alternos, por lo que argüir que tal
fecha era el 30 de diciembre de 2023 es igualmente incorrecto.
Asimismo, como arguye el MVC:
No tiene sentido alguno realizar el método alterno de selección antes de saber si, en efecto, habrá más aspirantes que candidaturas disponibles para determinado puesto. El método alterno existe, precisamente, para que el partido escoja un candidato oficial entre varios aspirantes. Y no es hasta después del 30 de diciembre de 2023 que el partido sabe con certeza absoluta cuántos aspirantes [presentaron] sus intenciones de candidaturas. (Negrilla y subrayado en el original).30
En cuanto al entendido de la mayoría de que es necesario
celebrar el método alterno antes del 30 de diciembre de 2023
para preservar el derecho a primarias de quien no se acoja a
este, ello es incorrecto. Según plantea certeramente el MVC,
nada impide que una persona que radica su intención de candidatura en el periodo dispuesto durante el mes de diciembre de 2023 pida una primaria, a pesar de que el método alterno a celebrarse ─y en el cual ha decido no participar─ se celebre después del 30 de diciembre de 2023. En este caso, el desenlace es relativamente sencillo: se llevaría a cabo el método alterno entre aquellos aspirantes que se sometieron a este, y el vencedor de este proceso se enfrentaría en junio [de 2024] a las personas que hayan solicitado primaria, de estas existir y de estas haber presentado los endosos correspondientes. En otras palabras, es perfectamente compatible celebrar el método alterno posterior al 30 de diciembre de [2023] y preservar el derecho de cualquier integrante a solicitar una primaria a celebrarse en junio de 2024. (Negrilla suplida).31
Es menester puntualizar también que los reglamentos que
la CEE promulgó en el pasado, al amparo de las legislaciones
anteriores, reproducían esencialmente el texto de estas,
incluyendo la prohibición a requerir endosos a los aspirantes
30 Alegato del Movimiento Victoria Ciudadana, pág. 25. Según la ley, el 30 de diciembre de 2023 es la fecha límite para presentar candidaturas. 31 Íd., pág. 37. Como cuestión de hecho, ningún aspirante del MVC solicitó
la celebración de primarias. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 31
cuyo partido se acogió a un método alterno.
Contradictoriamente, ahora que la legislación vigente omite
esa prohibición ─pero no requiere de manera imperativa el
requisito de peticiones de endosos─, la CEE incluyó el
requisito por la vía reglamentaria. Ese proceder incoherente
no se puede sostener.
Independientemente de esto, asumiendo que esta sección
es exigible contra los aspirantes impugnados en cuanto al
requisito de presentación de peticiones de endosos, opino que
esta es ultra vires ─y, en consecuencia, nula─ toda vez que
está en conflicto directo con el propio Código Electoral de
2020.
Es harto conocido que la Asamblea Legislativa tiene la
facultad de delegar el poder de reglamentar a las agencias
administrativas. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 24. En ese sentido, “les
corresponde a los organismos administrativos adherirse
estrictamente a los poderes que les han sido delegados”. Íd.
Por tanto, “en ausencia de un mandato legislativo expreso o
implícito, aquella actuación administrativa que no obedezca
el poder conferido sería una actuación ultra vires de la
agencia y, por ende, nula”. Íd. Véase, también, FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521 (2023).
Es indiscutible que el Código Electoral de 2020 facultó
a la CEE a adoptar el reglamento en cuestión. Asimismo, a
reglamentar “todo asunto relacionado con las peticiones de
endosos”. 16 LPRA sec. 4625. Ahora bien, esa delegación de CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 32
poder no se extiende al rebasamiento de los linderos de la
propia ley. La CEE actuó de forma extralimitada al imponer un
requisito que el propio estatuto no dispone. En consecuencia,
debe entenderse que la porción en controversia de la Sec. 3.1
del Reglamento de candidaturas es nula, dada la actuación
ultra vires de la agencia.32
ii. Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación de 2024 (Reglamento de primarias y métodos alternos)
La CEE aprobó el Reglamento de primarias y métodos
alternos el 24 de agosto de 2023, según lo mandata el Art.
7.1 del Código Electoral de 2020 para regular estos mecanismos
de selección de candidatos. Nótese que este reglamento se
promulgó después que el Reglamento de candidaturas y regula,
con carácter de especialidad, por ejemplo, la cuestión de los
métodos alternos. Este, el cual por el principio de
especialidad prevalece sobre el Reglamento de candidaturas,
no hace alusión a requisito alguno de endosos para los métodos
alternos. La sección pertinente que aborda el particular se
32En el pasado, y casualmente en contextos electorales, he elaborado un razonamiento similar: “En fin, en la jerarquía del derecho, la ley prevalece sobre cualquier disposición reglamentaria o actuación administrativa que sea contraria a esta. Por consiguiente, si la regla o actuación administrativa contraviene el texto legal, esta es nula; sencillamente no puede prevalecer por encima de la ley”. Gautier Vega v. CEE, 205 DPR 724, 783 (2020) (J. Oronoz Rodríguez, Opinión disidente).
Por otro lado, los peticionarios plantearon que, dado que el Reglamento de candidaturas no se impugnó en el término estatutario, los aspirantes impugnados se allanaron a su validez. Es harto conocido que una persona que alegue ser afectada personalmente por la aplicación de un reglamento puede impugnar su validez ante el Tribunal de Primera Instancia. Véase Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596, 607 (2019); Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., 174 DPR 174, 184– 185 (2008). Precisamente, mediante el litigio que originó estos recursos consolidados los aspirantes impugnados cuestionaron la disposición reglamentaria en controversia y aseveraron que la interpretación que le imprimen los peticionarios es ultra vires y, por tanto, sería nula. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 33
limita a reproducir lo que dispone el Art. 7.11 del Código
Electoral de 2020.
En fin, como mínimo, no se debe penalizar a los
aspirantes impugnados por descansar en las representaciones
que hizo la CEE. Recuérdese que este es el primer ciclo
electoral completo que se celebra bajo la vigencia del Código
Electoral de 2020. Además, dado que no había un precedente
que despejara esta controversia, toda vez que el entendido
histórico era la no exigencia de las peticiones de endosos a
los aspirantes sujetos a un método alterno, este Tribunal
debió considerar emitir su dictamen con efecto prospectivo.33
V
Finalizo esta exposición con enmarcar, en términos de
trascendencia, la decisión que una mayoría de este Tribunal
emite hoy. El dictamen de esta Curia debilita el ejercicio
democrático del País al privar al electorado de la propuesta
política del partido aquí concernido. No es afín a un sistema
como el nuestro que se suprima la pluralidad de opciones
disponibles para ofrecer a quienes, a fin de cuentas, ostentan
el poder de decidir sobre las personas que deben figurar en
las posiciones de liderato político.
33 Como norma general, las decisiones emitidas por esta Curia tienen carácter retroactivo. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras, 2023 TSPR 135, 213 DPR ___ (2023). Ahora bien, “en el ejercicio de nuestra discreción judicial, hemos emitido opiniones con efecto prospectivo en consideración a las circunstancias fácticas del caso, la justicia, la equidad, la mejor convivencia social o para evitar dislocaciones severas en nuestro sistema económico”. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 216 (2017). A los fines de dar un tratamiento realmente justo a esta controversia y evitar emitir un remedio tan drástico como la descalificación, en el ejercicio de nuestra discreción judicial, este Tribunal debió sospesar la emisión de un dictamen con efecto prospectivo. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 34
Al momento de tomar determinaciones que puedan incidir
en el derecho al voto consagrado en nuestro esquema
constitucional, corresponde, como decimos coloquialmente,
“hilar fino”. Previamente, he puntualizado que “[u]na de las
garantías fundamentales y emblemáticas de nuestro
ordenamiento democrático es el derecho al voto”. Com. PNP v.
CEE III, 196 DPR 706, 746 (2016) (J. Oronoz Rodríguez, Opinión
disidente). Este Tribunal lo ha reconocido como “la más
preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través
del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su
voluntad”. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199,
207 (1981).
Con esto en mente, es preocupante que, a priori, una
mayoría de esta Curia se convierta en un comité evaluador y
decida que los aspirantes en cuestión no pueden acceder a la
papeleta el próximo mes de noviembre, al aplicarles un
requisito inexiste y, al así proceder, incurrir en un acto
arbitrario.
En esta coyuntura, precisa reseñar, brevemente, la
doctrina de acceso a la papeleta. En PAC v. ELA I, 150 DPR
359, 388–389 (2000), este Tribunal explicó:
En aquellos casos en que se impugna la constitucionalidad de una ley que reglamenta el acceso a la papeleta electoral, no se impone automáticamente a los tribunales el deber de aplicar un escrutinio estricto. El someter automáticamente cada disposición electoral al escrutinio estricto le ataría las manos a los estados en su interés de reglamentar para garantizar que las elecciones se lleven a cabo de forma equitativa y eficiente.
Ante un reclamo de inconstitucionalidad al amparo de la doctrina de acceso a la papeleta, corresponde al tribunal, en primer lugar, determinar si la restricción es severa, irrazonable o discriminatoria, y examinar la naturaleza y magnitud del daño alegado y la dimensión del perjuicio CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 35
ocasionado. Si se determina que la restricción es severa, irrazonable o discriminatoria, se sujeta la reglamentación al escrutinio estricto.
Al amparo de la doctrina de acceso a la papeleta se entiende que es severa aquella restricción que tiene el efecto de hacer imposible que todo nuevo candidato o asociación política pueda tener acceso a la papeleta electoral. La pregunta que debe contestarse es si un candidato que ejerce una diligencia razonable puede satisfacer los requisitos impuestos por el Estado. (Cita depurada). Íd.
A través de este crisol, aunque el estatuto en cuestión
no exige el requisito de endosos, si lo exigiera, habría que
mirarlo con sospecha. Máxime cuando “se ha utilizado con
frecuencia […] para impedir efectivamente la entrada de
nuevos jugadores al [ruedo] electoral. Tanto en Estados
Unidos como en Puerto Rico, la ley fue creada y es
regularmente modificada por legisladores que pertenecen a los
dos partidos principales”. (Negrilla suplida). A. Padilla
Babilonia & I. Molina Villarino, Las nuevas reglas del juego
electoral: un análisis constitucional del acceso a la
papeleta, 85 Rev. Jur. UPR 1143, 1147 (2016).
El requisito de presentación de peticiones de endosos
─por fíat judicial─ tornaría en superflua la distinción entre
las primarias y los métodos alternos, y despojaría a los
partidos políticos que se acogieron a estos últimos de las
facultades que se les confiere por ley y daría al traste con
la deferencia debida a sus procesos internos. Lo resuelto por
una mayoría es aún más dramático, pues redundará en que los
encasillados ─de los aspirantes descalificados─ en las
papeletas de las elecciones de noviembre de 2024 aparecerán
en blanco. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 36
Resulta contradictorio que, por un lado, la mayoría
pregone la importancia de la “uniformidad” para mantener el
orden en el proceso electoral, a la vez que, por el otro, el
propio Código Electoral de 2020 no trata de manera uniforme
a quienes logran acceso a la papeleta electoral en noviembre.
En dicha papeleta figurarán tanto candidatos que no tuvieron que
presentar peticiones de endosos ─por múltiples razones─ como
aquellos que tuvieron la obligación de cumplir con ese
requisito. Ese esquema lo delineó la propia Asamblea Legislativa
y es, de por sí, heterogéneo y da al traste con el argumento de
la presunta uniformidad.
VI
La disposición correcta de esta controversia debió conducir
a la mayoría del Tribunal a resolver, sin más, que la legislación
electoral vigente ─interpretada de la forma correcta y con
particular atención a los delicados intereses involucrados─, en
modo alguno instituye un requisito de endosos para los
aspirantes cuyos partidos políticos se acogieron a un método
alterno. Además, de considerar que esa exigencia surge de un
reglamento, este es, sin duda, nulo. Debió pesar también en su
análisis los efectos trascendentales de su decisión sobre los
procesos democráticos y el derecho fundamental al voto, pues
súbitamente se despoja de toda oportunidad a los aspirantes
impugnados.34
34 A su vez, el dictamen constituye de cortapisa a lo que dispone el Art. 7.9 del Código Electoral de 2020, a los efectos de que “cada [p]artido [p]olítico tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo público electivo objeto de votación en una Elección General”. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 37
En vista de que ese no fue el curso de acción adoptado, es
mi obligación consignar mi total inconformidad con lo resuelto.35
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
16 LPRA sec. 4619. En este caso, se limita la oportunidad de nominar candidatos a la papeleta legislativa. 35 Aclaro que con el único aspecto con el que concurro con la decisión mayoritaria, aunque por los fundamentos que he expuesto en esta ponencia, es el de permitir que la Hon. Ana Irma Rivera Lassén figure en la papeleta de noviembre de 2024, pues es lo que procede en derecho. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Recurridos CC-2024-0266 v. cons. con Hon. Ana Irma Rivera Lassen Aspirante CC-2024-0267 Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabé Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación
Peticionarios CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
Hon. Ana Irma Rivera Lassen Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabé Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 4
Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana
José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
“Si su partido ha sido acogido por método alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de endosos”.
- Notificación que recibieron los candidatos descalificados por parte del Sistema de Notificación de Intención de Aspirar a una Candidatura y Sistema de Endosos operado por la Comisión Estatal de Elecciones.
Hoy, teníamos la oportunidad de ponerle un detente a la
improvisación, desorganización y contradicciones que
recientemente ha exhibido la dirección administrativa de la
Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Específicamente, en el
contexto de la intervención unilateral de la Presidencia de
la CEE en los métodos alternos para selección de candidatos
del Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad. En su
lugar, hoy se valida una acción administrativa que atenta CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 5
directamente contra lo dispuesto en el Código Electoral de
2020, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (Código
Electoral de 2020), la interpretación integral de sus
reglamentos y, sobre todo, las protecciones y derechos que
garantiza la Constitución de Puerto Rico.
El resultado es que la igualdad electoral real se vio
reducida por una igualdad artificialmente creada para
equiparar distintos métodos de acceder a una papeleta
electoral. Como no puedo avalar que se laceren estas
garantías de gran envergadura y, mucho menos, que se instaure
un método alterno selectivo ―disfrazado de una falsa
igualdad― que tiene el efecto de excluir que ciertos
candidatos participen de las elecciones generales del 2024,
disiento.
Nuestro rol en esta controversia se centraba en
contestar si ciertos aspirantes que presentaron su intención
de candidatura para las elecciones generales de 2024 bajo el
método alterno delineado por sus partidos políticos y que
cumplieron con todos los requisitos dispuestos en el Código
Electoral de 2020 tenían que, además, recoger peticiones de
endosos.
La respuesta a tal interrogante es de consecuencias
trascendentales para la credibilidad de la Comisión Estatal
de Elecciones (CEE) como institución con la responsabilidad
de llevar a cabo los procesos y eventos electorales en un
ambiente de absoluta pureza e imparcialidad y, en CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 6
específico, para la integridad de nuestras instituciones,
incluyendo al Poder Judicial. De ahí la importancia de que
esta controversia fuese resuelta con el máximo rigor
Pese a lo anterior, en la tarea de brindar una
contestación, este Tribunal interpreta erróneamente el
Código Electoral de 2020 y concluye que el recogido de
endosos era indispensable para que estos aspirantes pudiesen
ser certificados. Con esta interpretación equivocada,
ciertos candidatos del Movimiento Victoria Ciudadana y el
Proyecto Dignidad quedarán fuera de la papeleta,
infringiéndose así el axioma constitucional de la igualdad
electoral, el derecho a la libre asociación y al ejercicio
del voto del electorado puertorriqueño.
Expuesta la médula de la controversia, adelanto, como
punto de partida, que mi disenso tiene como fundamentos los
postulados siguientes:
Postulado #1:
El Código Electoral de 2020 no exige que los aspirantes
de un partido que se acogió al método alterno para la
nominación de sus candidatos tengan que recoger endosos como
parte del proceso de presentación de su candidatura. De
hecho, no cabe hablar de este requisito en la selección de
aspirantes a través del método alterno debido a que el
recogido de endosos exigido para la primaria de ley y el CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 7
procedimiento alterno son mutuamente excluyentes e
independientes entre sí.
Postulado #2:
La eliminación en el Código Electoral de 2020 de la
exención contenida en las leyes electorales predecesoras
que expresamente disponía que los partidos políticos
acogidos a un método alterno no pueden exigir a los
aspirantes recoger endosos, no implica que el legislador
tipificó el requerimiento obligatorio de endosos para este
procedimiento. Es decir, la ausencia de tal exención no
puede entenderse como que actualmente sí es necesario el
recogido de endosos, pues de haber sido esa la intención de
la Asamblea Legislativa, así debió hacerlo constar
expresamente en el Código Electoral de 2020. Sin embargo,
no lo hizo.
Postulado #3:
El Código Electoral de 2020 reafirma que los partidos
políticos tienen el poder de reglamentar cómo se conducirán
sus procesos internos relacionados con la selección de sus
candidatos, siempre y cuando cumplan con ciertas garantías
mínimas. No siendo los endosos una de esas garantías mínimas
requeridas dispuestas en la ley, la forma en que los partidos
políticos manejan internamente el método alterno para la
nominación de sus candidatos es una cuestión en la que los
tribunales están limitados de inmiscuirse. Sobretodo cuando
el efecto de esa intromisión es para dictaminar un CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 8
requerimiento adicional no legislado que tiene la
consecuencia de vetar irrazonablemente el acceso a la
papeleta electoral, coartando múltiples garantías
constitucionales.
Postulado #4:
La Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de
candidaturas de los partidos políticos y candidatos
independientes del 15 de julio de 2023, pretende imponerle
el requisito de recogido de endosos a los aspirantes que
participaron del proceso de método alterno. No obstante,
esta disposición debe declararse nula por añadir
requisitos que no fueron contemplados en su ley
habilitadora: el Código Electoral de 2020. Ello,
particularmente, dado que la Asamblea Legislativa así pudo
requerirlo, mas, según adelantado, optó por no incluir tal
exigencia.
Postulado #5:
Es incorrecta jurídicamente la conclusión de que la
celebración del método alterno posterior a la fecha
establecida reglamentariamente violentaría la prerrogativa
de las personas afiliadas y los miembros del partido a
reclamar su derecho a solicitar primarias. Lo anterior es
más crucial todavía dado que, en este caso, en ningún momento
un elector del Movimiento Victoria Ciudadana o el Proyecto
Dignidad ejerció esta prerrogativa, por lo cual tal premisa
resulta totalmente especulativa. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 9
Igualmente, tal y como anticipé, la introducción de tal
limitación por la vía reglamentaria, en ausencia de una
autorización por parte del Código Electoral de 2020, es ultra
vires. En todo caso, la falta de designación de una fecha
cierta anterior para que en el supuesto de que se solicite
primaria de ley en alguno de los escaños donde los aspirantes
fueron seleccionados mediante el método alterno, de modo que
finalmente todos los aspirantes tengan la misma fecha
límite, es un vacío provocado por la Asamblea Legislativa
que no puede tener el efecto de perjudicar los derechos
garantizados en el Código Electoral y en la Constitución de
Puerto Rico. Más que todo, cuando existen remedios en equidad
que no lesionarían garantías constitucionales y que la
Mayoría ha descartado para echar mano simplemente a la opción
más drástica.
Postulado #6:
La descalificación ordenada por este Tribunal vulnera
el axioma de la igualdad electoral, el derecho a la libre
asociación y el ejercicio al voto garantizado por la
Constitución de Puerto Rico. Ello cobra una importancia
mayor en el caso del Movimiento Victoria Ciudadana, ya que
estos llevaron a cabo asambleas distritales y una asamblea
nacional en la que los miembros de esta colectividad
seleccionaron con su voto a los candidatos de su preferencia
para los próximos comicios electorales. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 10
Postulado #7:
Finalmente, la CEE notificó expresamente a las y los
aspirantes que, toda vez que sus partidos se acogieron al
método alterno, no tenían que presentar peticiones de
endosos. Cónsono con ello, desde el inicio y hasta la
culminación del procedimiento administrativo, la CEE no
rebatió la corrección de la notificación expresa que les
representó a esos efectos. Por tanto, aún si se concluyera
que se debían recoger los endosos en cuestión ―lo cual
reafirmo, no era necesario―, los tribunales tenían el deber
de proveer un remedio justo a todas las partes. Como mínimo,
ese remedio requería la concesión de un tiempo razonable
para que los aspirantes cumplieran con la presentación de
los endosos en controversia.
Indudablemente, la aplicación de estos postulados
resultaba esencial para impartirle confianza a nuestro
sistema electoral. No podíamos decidir en abstracción de lo
que realmente ocurrió.
En vista de que con la descalificación dictada por este
Tribunal hubo un sesgo impermisible del Derecho aplicable,
desafortunadamente ciertos candidatos de los partidos
Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad no podrán
competir en las próximas elecciones generales. Como disiento
de este derrotero, procedo a exponer el marco legal en el
que se fundamenta mi postura. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 11
La controversia ante nuestra consideración exige
precisar si bajo nuestro sistema electoral es necesario el
recogido de endosos por parte de un grupo de aspirantes
pertenecientes a un partido político que se acogió al
mecanismo alterno para la selección de sus candidatos.
Por un lado, ciertos querellantes e interventores
afiliados al Partido Popular Democrático (PPD) y al Partido
Nuevo Progresista (PNP) (en conjunto, Querellantes)
presentaron una Demanda en la que arguyeron que determinados
aspirantes pertenecientes a los partidos Movimiento Victoria
Ciudadana y Proyecto Dignidad no radicaron al 30 de diciembre
de 2023 ante la CEE los expedientes de aquellas personas que
fueron seleccionadas como candidatos únicos.
El grupo de aspirantes está compuesto por doce (12)
personas que buscan ocupar diversos escaños en la comisaría
residente, el Senado y la Cámara de Representantes.
Específicamente, estos son: la Hon. Ana Irma Rivera Lassen;
el Sr. Edgardo Cruz Vélez; el Sr. Alejandro Santiago
Calderón; el Sr. Ramón Cruz Díaz; el Sr. Edwin Marrero
Martínez; el Hon. Rafael Bernabe Riefkohl; la Hon. Mariana
Nogales Molinelli; el Lcdo. Olvin Valentín Rivera; la Sra.
Gladys Myrna Conty Hernández; el Sr. Anthony Sánchez Aponte;
el Sr. Sthephen Gil Álamo, y el Sr. Wilfredo Pérez Torres
(Querellados). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 12
Los Querellantes expresaron que los Querellados estaban
obligados a recoger peticiones de endosos como condición
para poder participar de los próximos comicios electorales.
Toda vez que no lo hicieron, solicitaron que estos fuesen
descalificados al amparo del Art. 7.5 del Código Electoral
de 2020, supra.
En respuesta, los Querellados contestaron la demanda y
presentaron sendas mociones dispositivas. De entrada,
plantearon que los Querellantes carecían de legitimación
activa, pues no se cumplían los requisitos doctrinales
exigidos. En los méritos, expusieron una diversidad de
razones por las cuales entendían que el recogido de endosos
no operaba contra ellos, ya que sus partidos se habían
acogido al método alterno de selección de candidatos en lugar
de las primarias de ley.
Luego de varios trámites, los cuales incluyeron una
vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Sentencia en la que estableció que algunos de los
Querellantes sí contaban con legitimación activa para llevar
la causa de acción. Seguido de ello, evaluó el reclamo de
los Querellantes en los méritos.
En principio, el foro primario analizó el Art. 7.15 del
Código Electoral de 2020, supra, y determinó que la única
interpretación lógica de tal disposición es que esta
“establece [tres] (3) categorías de electores que están
obligados a recoger endosos, a saber: 1) el que desee CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 13
concursar en primarias; 2) el que desee ser aspirante; y 3)
los candidatos independientes”.1 Fundamentado en ello,
concluyó que, como “aspirantes”, los Querellados tenían la
obligación de recoger endosos.
Amparado en que aún si se entendiera que el texto del
Art. 7.15 no fuese claro, el foro primario articuló que la
intención legislativa al aprobar el Código Electoral de 2020
es que todos los aspirantes deben cumplir con tal requisito,
ya que se eliminó la exención al recogido de endosos
contenida en las leyes electorales predecesoras para quienes
se regían bajo un método alterno. Sentenció que “[s]i la
intención de la Asamblea Legislativa hubiese sido mantener
la norma igual a los Códigos Electorales anteriores, no
hubiese removido la frase que exime del recogido de
endosos”.2
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia acudió
al Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra, y señaló
que celebrar un método alterno posterior al término
establecido reglamentariamente violentaría la prerrogativa
de otros miembros o afiliados del partido de reclamar el
derecho a primaria bajo el Art. 7.11 del Código Electoral de
2020, 16 LPRA sec. 4621(4), ya que no se tendría tiempo para
el recogido de endosos. Por último, se amparó en la Sección
1Sentencia [del Tribunal de Primera Instancia], pág. 24.
2Íd., pág. 25. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 14
3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los
partidos políticos y candidaturas independientes, supra,
para finiquitar la necesidad de la recolección de endosos
antes del mediodía del 30 de diciembre de 2023.
Inconformes, los Querellados pertenecientes al
Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad acudieron
al Tribunal de Apelaciones. Tras la celebración de, incluso,
una vista oral, el foro apelativo intermedio determinó,
en esencia, que el reconocimiento de legitimación activa
realizado por el foro primario en cuanto a ciertos
Querellantes fue erróneo. Así, y tras estimar que ninguno
de los Querellantes había sufrido un daño real, revocó el
dictamen recurrido con la consecuencia de dejar sin efecto
la descalificación de los candidatos impugnados.
Tras ello, los Querellantes recurrieron a este
Tribunal. Luego de la emisión de una multiplicidad de
Resoluciones para señalar una vista oral, ordenar la
presentación de alegatos, así como el otorgar el permiso
parcial a solo ciertas partes para argumentar, una mayoría
de este Tribunal determina que los Querellantes ostentan
legitimación activa y, acto seguido, revocan al foro
apelativo intermedio en sus méritos. Esto último con la
consecuencia de descalificar a varios candidatos del
Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad,
impidiéndoles que aparezcan en la papeleta de las elecciones
generales del 2024. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 15
Ahora bien, previo a adentrarnos en el Derecho
sustantivo de la controversia, puntualizaré varios aspectos
sobre el asunto de umbral de la legitimación activa.
A. Legitimación activa estatutaria
e interés público
En primer lugar, destaco que, consecuente con mi visión
de acceso a la justicia, la legitimación activa como parte
de una de las doctrinas de autolimitación judicial bajo el
principio de justiciabilidad debe evaluarse como una norma
de prudencia en cuanto a la intervención judicial en una
controversia en particular.3 Esto es así debido a que en el
caso de Puerto Rico, la legitimación activa ―la cual, en
esencia, procura que el pleito sea tramitado a nombre de
quien por ley tenga el derecho de lo que se reclama― fue
creada jurisprudencialmente.
De ahí que, al examinar quién es esa persona con
capacidad para ser demandante, este Tribunal ha concluido
inequívocamente que, “en ausencia de un estatuto que
expresamente confiera legitimación activa a ciertas
3(Énfasis en el original omitido). Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR 278, 320 (2023) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (citando a J. M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 366 (2015)). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 16
personas”,4 es que entraría en función que el litigante
demuestre su capacidad bajo los criterios de la legitimación
activa ordinaria. Por tanto, como primer paso al examinar la
existencia y el alcance de la legitimación codificada, los
tribunales deben auscultar si alguna disposición legal le
confiere una causa de acción a determinada persona.5
En caso de que determinada ley conceda legitimación
estatutariamente, la persona designada estará capacitada
para presentar su reclamo por pura voluntad legislativa
sujeto únicamente a las exigencias dispuestas en la ley
correspondiente.6 En estos casos, “el elemento decisivo será
determinar el juicio legislativo en cuanto a las
circunstancias que deben existir para que una parte pueda
presentar un asunto para la consideración del tribunal”.7 Es
decir, lo esencial para viabilizar la capacidad para
4Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992).
5B-Billboard BG, LLC v. Out of Home Media, LLC, 2024 TSPR 51 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). En síntesis, la legitimación activa estatutaria cobra eficacia “cuando una ley, ya sea de manera expresa o implícita, otorga a una persona legitimación activa para instar una acción judicial, independientemente de que esta haya sufrido un daño particular, más allá del mero hecho de la violación de la ley”. Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, 1ra ed., Interjuris, 2024, pág. 139.
6Íd.
7Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, supra, pág. 132. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 17
demandar es cumplir con aquellos requisitos consignados en
el estatuto.8
Por otra parte, es en caso de que no exista una
disposición legal concediendo legitimación activa por la vía
estatutaria que entra en función la legitimación ordinaria,
la cual generalmente exige que la parte demandante acredite:
“(1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el
daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o
hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido
y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción
surge bajo el palio de la Constitución o de una ley”.9
Ahora bien, un examen del Código Electoral de 2020
revela que, dada la importancia del voto y en beneficio de
la protección existente contra toda coacción, se le confirió
legitimación estatutaria a los electores que procuren
vindicar este derecho. Por ser el sufragio la más clara
expresión y representar la intención de la voluntad
democrática del Pueblo, mediante el Art. 5.1 del Código antes
aludido:
[s]e concede a los electores la legitimación activa para iniciar o promover cualquiera acciones legales al amparo de este Artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda de
8Enfatizo,los rigorismos característicos de la legitimación ordinaria son ajenos a la legitimación estatutaria. B-Billboard BG, LLC v. Out of Home Media, LLC, supra.
9TorresMontalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 767 (2016) (citando a Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 836). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 18
conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley.10
Siendo ello así, una las instancias que habilita que
los electores acudan a los tribunales bajo la carta de
derechos codificada en el Art. 5.1 del Código Electoral de
2020, supra, es cuando lo que se cuestiona es que se le ha
otorgado primacía a los derechos y las prerrogativas de los
partidos políticos sobre los derechos electorales
individuales de los ciudadanos electores.11
El Código Electoral de 2020 viabiliza diversas formas
en la que los electores podrán guiar sus reclamos
electorales. Una de ellas se estableció mediante el Art.
7.5, el cual dispone que
Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos. El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada. Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10)
1016 LPRA sec. 4561.
11Concretamente, lo que protege el Art. 5.1(2) es “[l]a supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de los Partidos Políticos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas”. 16 LPRA sec. 4561. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 19
días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que todo
elector está legitimado estatutariamente para solicitar la
descalificación de cualquier aspirante o candidato, siempre
y cuando medie querella afirmando que estos incumplieron con
los requisitos impuestos en la Constitución, el Código
Electoral de 2020 o sus reglamentos. Destaco que no se exige
la consumación del daño claro y palpable característico de
la legitimación activa ordinaria, sino que basta con una
alegación a los efectos de que existe un incumplimiento con
la ley electoral para que los tribunales se vean obligados
a dilucidar el reclamo.
Sobre el alcance de la legitimación activa estatutaria,
el Profesor Farinacci Fernós comenta lo siguiente:
[E]sto explica por qué una persona que no ha sido directamente agraviada puede, de todos modos, recurrir al foro judicial si la Asamblea Legislativa ha autorizado tal accionar mediante la otorgación de legitimación activa por la vía estatutaria. En esos casos, la parte promovente está autorizada ―o legitimada― para presentar su acción por pura voluntad legislativa. Precisamente, la existencia de esa alternativa es indicativa de que la doctrina de legitimación activa no implica directamente el principio de separación de poderes, sino que surge mayormente del requisito de autolimitación judicial de caso o controversia […].12
12 Farinacci Fernós, supra, pág. 132. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 20
Aquí, no existe duda de que los Querellantes aspirantes
son, a su vez, electores13 que válidamente presentaron su
reclamo al amparo del Art. 7.5 por, entre otros fundamentos,
alegar que los respectivos partidos políticos de los
Recurridos, mediante sus reglamentos internos, establecieron
que sus aspirantes no tenían que recoger endosos.14
Por lo anterior, los Querellante teorizaron que esta
disposición contravenía el Código Electoral de 2020 y sus
reglamentos, los cuales, supuestamente, exigen el recogido
de endosos luego de cierta fecha.15
13Véase, en lo particular, que el Art. 5.2 del Código Electoral de 2020, supra, establece que un elector “es todo ciudadano que haya cumplido con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el registro General de Electores […]. 16 LPRA sec. 4562.
14Particularmente, en el caso del Movimiento Victoria Ciudadana, reglamentariamente se dispuso lo siguiente:
[L]as personas que se sometan al presente proceso de nominación y elección de candidaturas, no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para Primarias de Ley para calificar como candidata o candidato del Movimiento.
Sección 2.1 del Reglamento para la elección de candidaturas para las elecciones Generales de 2024 del Movimiento Victoria Ciudadana, pág. 7.
15La Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes, es la que establece tal requerimiento:
Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 21
A la luz del Art. 5.1, el cual, tal y como expuse, le
otorga primacía a los derechos individuales de los electores
sobre los de los partidos políticos, un elector que
manifieste que la reglamentación interna de su partido, o el
de su opositor, vulnera los derechos contenidos en el Código
Electoral de 2020 o sus reglamentos, es suficiente en Derecho
para abrir las puertas del Poder Judicial. Habida cuenta de
que estamos ante la figura de la legitimación estatutaria,
no se puede exigir más.
En segundo lugar, resalto que, consecuentemente, este
Tribunal ha reconocido legitimación activa, aunque no se
configuren los requisitos doctrinales tradicionales, en
controversias donde media un alto interés público y existen
cuestiones constitucionales de gran envergadura. Fuster v.
Busó, 102 DPR 327 (1974);16 Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR
candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión en o antes de las 12:00 (doce en punto) del medio día del 30 de diciembre de 2023.
Íd., págs. 15-16.
16“Decimos que es controvertible la capacidad jurídica de los demandantes porque este pleito tiene el propósito nominal de sentar en la Cámara de Representantes de Puerto Rico al señor Roberto Sánchez Vilella pero el señor Sánchez Vilella quien sería la persona realmente interesada no es demandante ni es parte en el litigio. Sin embargo, debido al interés público del asunto y a que están envueltas en él varias disposiciones constitucionales, una disposición de la Ley Electoral y una actuación de la Junta Estatal de Elecciones, hemos decidido entrar en los méritos”. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 22
875 (2005);17 Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760
(2016).18
Toda vez que la Querella incoada procura la
descalificación de ciertos candidatos de diversos partidos
opositores por el presunto incumplimiento con la ley
electoral, asunto que implica uno de los más altos intereses
existentes en cualquier democracia y con el potencial de
infringir el derecho fundamental al voto y a la libre
asociación, así como el axioma de la igualdad electoral, se
justifica, por este otro fundamento, la concesión de
legitimación activa.
(Negrillas suplidas). Fuster v. Busó, 102 DPR 327, 328 (1974).
17“Ahora bien, y con el propósito de que no quede duda en la mente de persona alguna sobre la validez de los actos de la Cámara de Representantes en una controversia de tanta importancia pública como la de autos, aun aceptando —a los fines de la argumentación— que los peticionarios tuvieran acción legitimada (“standing”) para instar el recurso de “mandamus”, el resultado sería el mismo”. (Negrillas suplidas y énfasis en el original). Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 889-890 (2005).
18“Esto nos lleva a concluir que el licenciado Torres no posee legitimación activa, lo que de ordinario nos conduciría a abstenernos, prudencialmente, de entrar en los méritos de este asunto. Véanse, por ejemplo: Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005); Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974).
No obstante, tal y como hicimos en Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, donde también se cuestionó, entre otros, la legitimidad de unos puestos judiciales, y en consideración al alto interés público que reviste el asunto ante nos, entendemos necesario adentrarnos finalmente en los méritos de esta controversia de manera inmediata”. (Negrillas suplidas). Torres Montalvo v. Gobernador ELA I, 194 DPR 760, 767–68 (2016). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 23
Aclarado ese extremo, si bien es cierto que los
Querellantes tienen legitimación para cuestionar si ha
habido una violación de reglamento o ley ―aunque, como
veremos a continuación, ello no ha ocurrido― destaco que,
desde el prisma del razonamiento mayoritario, resulta obvio
que el verdadero carácter adversativo de esta controversia
sería si un afiliado de uno de los partidos que celebró
método alterno hubiese invocado su derecho a celebrar
primarias de ley. Sin embargo, en realidad, ninguna persona
perteneciente al Movimiento Victoria Ciudadana o al Proyecto
Dignidad solicitó participar en las primarias de ley para
este ciclo electoral.
En ese sentido, la Mayoría obvia que la supuesta
necesidad de requerir endosos a partir de determinado
momento está predicada en alegadamente procurar que se pueda
celebrar una primaria que en este ciclo electoral ni siquiera
se solicitó.
Superado el asunto jurisdiccional de umbral,
corresponde analizar la controversia en sus méritos.
Veamos.
Al aprobarse el Código Electoral de 2020 se reafirmaron
las virtudes de que el electorado puertorriqueño pueda
asociarse con su partido o candidato de preferencia y así
elegirlo mediante su voto directo, de manera que estos
últimos puedan tramitar los reclamos de los constituyentes CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 24
frente al Gobierno.19 Claro está, previo a aparecer en la
papeleta electoral, una o un candidato debe cumplir con
ciertos requisitos, los cuales, en el caso de los partidos
políticos, dependerán de si estos optan por celebrar unas
primarias de ley o si se acogen a un método alterno para la
selección de sus candidatos.
En virtud del Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, 16
LPRA sec. 4611, se creó una Comisión de Primarias para cada
partido político y, adicionalmente, se dispuso que la
Comisión Estatal de elecciones aprobará un reglamento y
manual de primarias y métodos alternos de nominación.
Naturalmente, la aprobación de tales normas debe obedecer
las garantías mínimas dispuestas en el Código Electoral para
ambos procesos de nominación. Íd.
Así las cosas, el Art. 7.10 del Código Electoral, 16
LPRA sec. 4620, regula lo concerniente a la determinación y
celebración de primarias. Como veremos, esta disposición
establece la obligación de celebrar primarias en aquellos
casos en que surja más de un aspirante calificado, salvo que
la cantidad de aspirantes sea igual o menor que las
candidaturas que el partido postuló, en cuyo caso se
certifica automáticamente como candidato único.
Por otra parte, en el Art. 7.11 del Código antes citado,
16 LPRA sec. 4621, se otorga a los partidos políticos la
1916 LPRA sec. 4502. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 25
potestad de estructurar internamente un método alterno a las
primarias de ley para la nominación de sus candidatos,
siempre y cuando cumplan con una serie de garantías mínimas,
las cuales examinaremos más adelante.
Ahora bien, el Art. 7.15, 16 LPRA sec. 4625, dispone
que la Comisión Estatal de Elecciones reglamentará todo
asunto relacionado con las peticiones de endosos. Asimismo,
añade que “el periodo para la presentación de peticiones de
endosos para Aspirantes Primaristas y Candidatos
Independientes a cargos públicos electivos comenzará a
partir del 1ro. de diciembre [del 2023] y concluirá al
mediodía (12:00p.m.) del 15 de febrero [del 2024]”.
(Negrillas y énfasis suplido). Íd. Más adelante, dictamina
que “[c]ualquier Elector que desee concursar en unas
primarias, como aspirante o como candidato independiente,
además de cumplir con los requisitos de esta Ley y los
reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar
ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso
requerida” por el Código Electoral de 2020 para el cargo
público aplicable. Íd.
En acorde con el mandato estatuido en el Art. 7.1 del
Código Electoral de 2020, supra, la Comisión Estatal de
Elecciones aprobó el Reglamento para la radicación de
candidaturas de los partidos políticos y candidaturas
independientes, supra. Este, en lo aquí pertinente,
estableció en su Sección 3.1 que las personas seleccionadas CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 26
mediante un método alterno no tendrán que presentar
peticiones de endosos, siempre y cuando sean certificadas
como candidatos únicos en o antes de las 12:00 del medio día
del 30 de diciembre de 2023. Íd., pág. 17.
Es al amparo del Art. 7.15 del Código Electoral de 2020
y de la Sección 3.1 del Reglamento antes aludido que este
Tribunal concluye que los Recurridos debían recoger endosos
si, a cierta fecha, no eran presentados como candidatos
únicos.
A continuación, expongo los múltiples errores que
condujeron a esta conclusión, la cual tiene el efecto de ir
en contra del Derecho electoral y de las garantías de la
Carta Magna de Puerto Rico.
A. El Código Electoral de 2020 particulariza que la
recolección de endosos le aplica únicamente a los
aspirantes primaristas y a los candidatos independientes.
De inicio, preciso que el Art. 2.3 del Código Electoral
de 2020 define el término “‘Aspirante’ o ‘Aspirante
Primarista’” como “[t]oda persona natural que participe en
los procesos de primarias internas o los métodos alternos de
nominación de un partido político […]”. (Negrillas y énfasis
suplido). 16 LPRA sec. 4503(8). Asimismo, establece que las
“primarias” son el “[p]roceso de Votación a través del cual
se seleccionan los Candidatos a cargos públicos electivos
con arreglo a esta Ley y a las reglas que adopte la Comisión CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 27
y el organismo directivo del Partido Político concernido”.
Íd., sec. 4503(92).
Ahora bien, ¿cuándo se deben celebrar las primarias?
Eso, por supuesto, lo contesta la ley electoral vigente.
Al respecto, el Art. 7.10 del Código Electoral de 2020,
titulado “Determinación y realización de primarias”,
preceptúa lo siguiente:
(1) Todo Elector afiliado y miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere por el organismo directivo para ser nominado como Aspirante en primaria a cualquier cargo público electivo, siempre que sea un Aspirante calificado porque cumple con los requisitos de esta Ley, sus reglamentos y los reglamentos del partido. (2) Todo partido político tendrá la obligación de realizar primarias en aquellos casos donde surja más de un Aspirante calificado. (3) Certificaciones automáticas de aspirantes como candidatos únicos (a) El Presidente de la Comisión de Primarias del partido que corresponda certificará como candidatos únicos a los aspirantes a gobernador, comisionado residente en Washington D.C. senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito, alcalde y legislador municipal que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios de sus respectivos partidos políticos para participar en primarias sin necesidad de realizarlas en los siguientes casos: i. Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que la cantidad máxima de candidatos que el partido político pueda o deba postular para esos cargos en las próximas Elecciones Generales. ii. Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que once (11) para senadores o representantes por acumulación. En los casos de CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 28
senadores por distrito, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2). En los casos de gobernador, comisionado residente en Washington D.C., representantes por distrito y alcaldes, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes por cada partido político es igual o menor que uno (1) en la demarcación geoelectoral que correspondan. En los casos de legisladores municipales, esta disposición aplicará cuando la cantidad de aspirantes sea igual o menor a la cantidad máxima de estas candidaturas en cada municipio.
De lo anterior surge que el proceso de selección de
candidaturas dispone que, como norma general, esto puede
ocurrir de dos (2) modos distintos.20 El primero entra en
función cuando la cantidad de aspirantes es igual o menor
que las candidaturas que el partido pueda o deba postular
para esos cargos, lo cual provoca su certificación
automática como candidato único. En este escenario resulta
innecesario recurrir a otras opciones para seleccionar los
candidatos.21 El segundo cobra eficacia cuando la cantidad
de aspirantes calificados es mayor que las candidaturas, lo
que activa el mecanismo clásico de la celebración de
2016 LPRA sec. 4620.
2116 LPRA sec. 4620 (3). Destacamos que esto no fue lo que ocurrió en el caso de autos. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 29
primarias.22 Es decir, habrá primarias cuando haya más
aspirantes que escaños disponibles.
Ahora bien, el Código Electoral de 2020 le confiere
a los partidos políticos la facultad de seleccionar a sus
candidatos, no mediante primarias de ley, sino a través
de un mecanismo alterno. Pero realmente, ¿qué es un método
alterno?
Según la ley electoral vigente, un método alterno es un
[p]rocedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en esta Ley.23
De acuerdo con lo expuesto, un mecanismo alterno es un
método de selección de candidatos que sustituye las
primarias de ley. Por tanto, cuando un partido se acoge al
método alterno de su preferencia, las disposiciones
referentes a las primarias quedan desplazadas y, en
consecuencia, son inaplicables. A diferencia de las
primarias de ley, el proceso alterno se guiará por los
lineamientos que apruebe el partido político, los cuales
tienen que ir en acorde con las garantías mínimas
establecidas en el propio Código Electoral de 2020.
2216 LPRA sec. 4620 (2).
23(Negrillasy énfasis suplidos). 16 LPRA sec. 4503(60). Véase, además la Secc. 1.4 (30) del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, supra, pág. 7. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 30
Más adelante, en el Art. 7.11 del Código Electoral de
2020, se fijan cuáles son tales garantías mínimas exigidas:
(1) Los Partidos Políticos podrán establecer internamente métodos alternos para la nominación de sus candidatos a cargos públicos electivos, siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las siguientes garantías mínimas: (a) Que el método de nominación que se establezca garantice la más amplia participación y la expresión del voto directo y secreto de: i. los miembros y afiliados que formen parte del Registro de Electores Afiliados del Partido y aquellos que se inscriban en el mismo inmediatamente antes de ejercer su voto; o ii. los delegados de un organismo reglamentario de ese partido previamente seleccionados en proporción con la población electoral de la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo público electivo sujeto a nominación; o en proporción con la cantidad de votos obtenidos por el partido político para ese cargo público electivo en la Elección General anterior. (b) Que el procedimiento para el método alterno de nominación haya sido formalmente aprobado por el organismo directivo central del Partido Político, no menos de sesenta (60) días antes de la realización de la votación; y que esté por escrito y disponible para todos los miembros de ese Partido Político. Este procedimiento, además, deberá ser ampliamente divulgado por el partido y entregado a los Aspirantes y potenciales Aspirantes de los que se tenga conocimiento. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, fechas y horas donde se han de realizar los mismos. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 31
(c) Que todo Aspirante tenga acceso, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la realización de la votación, a la lista de electores, afiliados o delegados, según corresponda, incluyendo los datos de contacto que tenga el partido de cada uno de estos, como por ejemplo, direcciones, teléfonos y correos electrónicos, entre otros. (d) Que a los Aspirantes se les provea un foro adecuado para impugnar las reglas del procedimiento aprobado por el organismo directivo central del Partido y el contenido de la lista descrita en el apartado (c) de este Artículo. (e) Que todos los Aspirantes tengan derecho a representación efectiva y proporcional en las etapas críticas del proceso de nominación, tales como la elección de delegados, el registro de los participantes y el proceso de votación y de escrutinio. (f) Que las posiciones en que ha de figurar el nombre de cada Aspirante en la papeleta de votación sean seleccionadas mediante sorteo, en presencia de los Aspirantes o sus representantes. (g) Que se garantice el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta Ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido político. (h) Que haya igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de nominación. (i) Que la votación sea libre y secreta. (j) Que haya mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y agotado ese foro, el derecho de recurrir en apelación al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación final del Partido Político. (2) El Partido notificará públicamente por los medios que considere pertinentes sobre los resultados del proceso alterno de nominación, los datos de la persona nominada, CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 32
incluyendo el cargo público electivo para el que fue nominado como Candidato. (3) Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General. (4) Ningún proceso o método alterno de nominación de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos de esta Ley y el reglamento de primarias del partido. 16 LPRA sec. 4621.
Del precitado artículo surge diáfanamente que ninguna
de las garantías mínimas exigidas a los aspirantes bajo el
método alterno es el recogido de endosos. Por esta razón,
los organismos centrales de los partidos políticos que no
celebrarán las primarias de ley pueden dispensar del
requisito de endosos, pues este no es parte de la lista
taxativa de garantías mínimas ordenada en el Art. 7.11 del
Código Electoral de 2020, supra.24
Conforme a lo expuesto, las primarias de ley se regirán
por lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, las reglas
que adopte la CEE y el correspondiente partido político. Sin
embargo, el mecanismo alterno goza de una deferencia mayor
24Dicho de otro modo, el diseño del método alterno solo estará limitado por las garantías mínimas, lo cual incluye el hecho de que un miembro del partido que no haya sido aspirante exija la celebración de una primaria, independientemente de que el partido haya decidido acogerse al método alterno. Empero, nuevamente, no exige el recogido y la presentación de endosos, así como tampoco ningún miembro de los partidos Recurridos exigió la celebración de primarias. 16 LPRA sec. 4621(4). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 33
puesto que este proceso se llevará a cabo con sujeción
únicamente del reglamento interno que apruebe, no la CEE,
sino el organismo central del partido político en cuestión.
El Movimiento Victoria Ciudadana, al igual que Proyecto
Dignidad, se acogieron al mecanismo alterno para la
selección de sus candidatos. Por ello, la aprobación de sus
reglamentos internos eximiendo del recogido de endosos, el
cual es exigido a quienes participarán de las primarias de
ley, cumplió cabalmente con lo dispuesto en el estatuto por
no ser tal recolección una de las garantías mínimas acorde
al Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra.
Esta interpretación es consecuente, además, con el Art.
7.15 del Código Electoral de 2020, supra, el cual preceptúa
(1) Sin menoscabar lo dispuesto en esta Ley, la Comisión reglamentará todo asunto relacionado con las peticiones de endosos. El período para la presentación de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes a cargos públicos electivos comenzará a partir del 1ro. de diciembre del año anterior al de Elecciones Generales y concluirá al mediodía (12:00 p.m.) del 15 de febrero del año de Elecciones Generales. El anterior constituye un término fatal. Cuando esta fecha coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, se extenderá al siguiente día laborable. (2) A partir del Ciclo Electoral 2024 toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley. (3) Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de cumplir CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 34
con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo al que interese aspirar.
[…]
(6) Las peticiones de endosos para primarias y candidaturas independientes deberán tener completada la siguiente información del Elector endosante: [lista de requisitos que debe contener cada endoso].
A pesar de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
e, igualmente, este Tribunal, interpretaron que en esta
disposición se establecieron tres (3) categorías de
electores que estaban obligados a recoger endosos: (1) el
que interese concursar en primarias; (2) el que desee ser
aspirante, y (3) los candidatos independientes.
Empero, contrario a lo determinado, sostengo que cuando
el texto de la ley se refiere a “[c]ualquier elector que
desee concursar en unas primarias, como aspirante o como
candidato independiente”, solo establece una dupla de
categorías: (1) los electores que deseen concursar como
aspirantes primaristas dentro de un partido, o (2) los
electores que correrán como candidatos independientes. Esta
es la única interpretación lógica, puesto que “cualquier
elector” no es una categoría independiente, sino que
representa una condición general de todas las personas que
deseen ser aspirantes. Ambas categorías están definidas por
la intención del elector ―de aspirar, ya sea dentro de un CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 35
partido o independientemente―, quienes necesariamente
tendrán que cumplir por igual con el requisito general de
ser electores.
Esta interpretación está respaldada por el primer
inciso del Art. 7.15, el cual claramente presupone que la
reglamentación que promulgará la Comisión sobre las
peticiones de endoso solo le aplicará a los “Aspirantes
Primaristas” y “Candidatos Independientes". En sintonía, el
tercer inciso requiere únicamente el recogido de endosos por
parte de aspirantes que participarán en el proceso de
primarias, así como a los candidatos independientes, pero no
hace mención alguna sobre los aspirantes bajo un método
alterno.
En conclusión, un análisis jurídico integral de los
Arts. 7.11 y 7.15 del Código Electoral de 2020 demuestra que
el primer fundamento utilizado por este Tribunal para
concluir que el recogido de endosos también le aplicaba a
los Querellados es incorrecto en Derecho. No cabe duda, pues,
que lo que este Tribunal hoy precisa como un problema
existente en la redacción del Art. 7.15(3) del Código
Electoral de 2020, supra, es, en realidad, acoger la teoría
de los Querellantes que descansa en una falla de la lectura
del articulado, con el fin de desarrollar un argumento en
apoyo de su conclusión.25
25Véase, Opinión mayoritaria, págs. 36-38. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 36
B. La eliminación de la exención al recogido de endosos que
disponían las leyes predecesoras no representa la intención
legislativa del Código Electoral de 2020 ni su ausencia
tiene el efecto de entenderse como que ahora ese requisito
es exigible.
En segundo lugar, el foro primario y, también, una
mayoría de este Tribunal, recurrieron a la supuesta
intención legislativa para sustentar la descalificación
decretada. Particularmente, la Mayoría se basó en que con la
aprobación del Código Electoral de 2020 se eliminó la frase
“[l]as personas seleccionadas de conformidad con el
procedimiento antes descritos [sobre métodos alternos de
selección] no tendrán que cumplir con los requisitos de
presentación de peticiones de endoso para primarias para
calificar como candidato”. Art. 8.007 del Código Electoral
de Puerto Rico para el Siglo XXI, 16 LPRA ant. sec. 4117 y
Art. 4.007 de la Ley Electoral de 1977, 16 LPRA ant. sec.
3156a. En consecuencia, refrendaron que “[s]i la intención
de la Asamblea Legislativa hubiese sido mantener la norma
igual a los Códigos Electorales anteriores, no hubiese
removido la frase que exime del recogido de endosos”.26
Ahora bien, ¿la eliminación de un lenguaje expreso
dispensando el recogido de endosos tiene el efecto de exigir
que los aspirantes de un partido que se acogió al método
26Véase, Opinión mayoritaria, pág. 53. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 37
alterno deban recolectar los endosos en cuestión?
Evidentemente no.
Históricamente, las leyes electorales en Puerto Rico
han exonerado de la recolección de endosos a los aspirantes
de partidos políticos que optaron por seleccionar a sus
candidatos mediante un método alterno. Según consta en el
Informe de la comisión especial para la revisión del proceso
electoral de Puerto Rico de 17 de mayo de 1982 (Informe de
la Comisión), la inclusión expresa de esta exención obedeció
al reconocimiento de que, a esa época, “[l]os principales
partidos políticos ha[bían] comenzado a implementar
contemplados en la Ley Electoral vigente”. Véase, Anejo 16
del Informe de la Comisión, pág. 40.
La implementación de los métodos alternos por parte de
los gremios políticos constituyó una alternativa a las
primarias tradicionales, las cuales “representan una
inversión de recursos considerables que afectan las
posibilidades de candidatos sin esa disponibilidad
material”. Íd., págs. 39-40. Dado este fenómeno, la Comisión
finalmente recomendó la adopción formal de los métodos
alternos de selección de candidatos con la intención de
proveer una alternativa a las primarias de ley. Id., págs.
41-42.
Concretamente, las motivaciones para la promulgación
expresa de los métodos alternos respondió a que CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 38
[l]os candidatos que hayan sido seleccionados por los mecanismos internos y hayan cumplido con los requisitos que se establecen en la ley, no tendrán que recoger peticiones para primarias pues ya han demostrado un nivel de respaldo efectivo. Uno de los problemas del proceso de selección a través de las primarias es la gran cantidad de trámites burocráticos que se requieren aún en casos en que no hay competencias para algunas posiciones.
De esta forma se disminuiría radicalmente el trámite burocrático de innumerables candidaturas […], así como los costos al erario público.
Como vemos, las razones principales que sustentan el
que no se recojan endosos bajo un método alterno son: (1)
que ya estos candidatos han demostrado un respaldo efectivo
por parte de los integrantes de su partido; (2) eliminar el
exceso de trámites requeridos en las primarias de ley; (3)
disminuir el trámite oneroso de innumerables candidaturas,
y (4) dispensar al erario de los gastos relacionados a la
celebración de una primarias de ley.
Según anticipé, como el actual Art. 7.11 del Código
Electoral de 2020, supra, no contiene expresamente el
lenguaje de las leyes predecesoras, este Tribunal valida que
entonces la intención de la Asamblea Legislativa fue exigir
el recogido de endosos.
No obstante, como cuestión hermenéutica, al interpretar
una disposición legal antes debemos “remitirnos al propio
texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 39
expresado en un lenguaje claro e inequívoco, [...] es la
expresión por excelencia de la intención legislativa”.
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012)
(citado en Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581, 589
(2016). “Reiteradamente hemos enfatizado que ‘el tribunal no
está autorizado a adicionar limitaciones o restricciones que
no aparecen en el texto de la ley, ni a suplir omisiones al
interpretarla con el pretexto de buscar la intención
legislativa”. (Negrillas suplidas). (Gautier Vega v. CEE,
205 DPR 724, 755 (2020) (citando a Rosado Molina v. ELA y
otros, supra, págs. 589–590. Véanse: Román v.
Superintendente de la Policía, 93 DPR 685, 690 (1966);
Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 662 (1964)).
Lo anterior se debe a que la doctrina de hermenéutica
legal casus omissus generalmente restringe que las omisiones
de la Asamblea Legislativa sean curadas por los tribunales.
R. E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 311. Máxime cuando lo
eliminado en la ley anterior no se prohibió expresamente en
la nueva ley, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 879, 687 (2011); Campos
del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 DPR 337, 345 (1982);
Victoria Iturralde Sesma, Consideración crítica del
principio de permisión según el cual “lo no prohibido está CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 40
permitido”, pág. 211, País Vasco, España (1998) (citas
omitidas).
Como señalamos, el Art. 7.11 del Código Electoral de
2020, supra, regula todo lo concerniente a los métodos
alternos y en ninguna parte exige la presentación de endosos
a los candidatos seleccionados bajo dicho mecanismo. Esto
cobra mayor importancia dado que, a diferencia de las
primarias de ley, un método alterno que cumpla con las
garantías mínimas está sujeto únicamente a lo que disponga
internamente el partido político y no a requisitos
adicionales impuestos unilateralmente por la Comisión
Estatal de Elecciones.
Según lo expuesto, el Código Electoral de 2020 le otorga
a los partidos políticos el derecho a “establecer
internamente métodos alternos para la nominación de sus
candidatos a cargos públicos electivos” siempre y cuando “se
cumplan con las […] garantías mínimas” allí estatuidas
taxativamente. Art. 7.11, supra. Si la intención legislativa
hubiese sido imponer el requisito de endosos en este
escenario, tenía que incluirlo expresamente y de manera
inequívoca como una de las garantías mínimas exigidas a los
partidos políticos en la promulgación de sus procesos
internos. Especialmente, ante la onerosidad y la carga
sustancial que impone la recolección de endosos sobre los
aspirantes. La Asamblea Legislativa sabía cómo hacerlo, pero
no lo hizo y eso no debe ser tomado livianamente. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 41
Ante ello, no puedo avalar la imposición de requisitos
que afecten los derechos constitucionales de la ciudadanía.
Lo contrario está reñido con las disposiciones del Código
Electoral de 2020 que obligan a la CEE a salvaguardar
el derecho al voto, sin sujeción a cortapisas
injustificadas. Véase el Art. 5.1 del Código Electoral
En fin, aún cuando la ley electoral vigente no incluyó
la exención en cuestión contenida en las leyes electorales
predecesoras, tampoco lo legisló expresamente dentro de los
requisitos que enmarcan el uso del método alterno. Además,
el historial legislativo no derrota el entendido histórico
de que cuando un candidato es seleccionado mediante un método
alterno, este ya ha demostrado un respaldo efectivo por el
partido político al que pertenece, lo cual torna
innecesarios los gastos sustanciales del erario y la
burocracia exigida a los candidatos que participarán de las
primarias de ley. No menos importante, las normas de
hermenéutica discutidas y los postulados constitucionales
prohíben validar la tipificación de una exclusión de acceso
a la papeleta mediante la inclusión de un requisito no
contemplado en ley. Por tanto, la interpretación que realizó
este Tribunal bajo este fundamento, refrendando al foro
primario, es también incorrecta jurídicamente y la más
drástica. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 42
C. La Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de
independientes contraviene el Código Electoral del 2020, por
lo cual es ultra vires y, por consiguiente, nula.
En tercer lugar, este Tribunal precisa que la
celebración del método alterno luego del término establecido
reglamentariamente infringe sobre la prerrogativa de las
personas de reclamar el derecho a primaria, ya que no se
tendría tiempo para el recogido de endosos. Por su estrecha
relación, discutiremos lo erróneo de este argumento junto
con la invalidez de la imposición del requerimiento fatal de
presentación de endosos antes de una fecha cierta por la vía
administrativa sin que la ley habilitadora así lo haya
autorizado.
De conformidad con la Sección 3.1 del Reglamento para
la radicación de candidaturas de los partidos políticos y
candidatos independientes, supra:
Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión en o antes de las 12:00 (doce en punto) del medio día del 30 de diciembre de 2023.27
Sin duda, la disposición reglamentaria antes citada
impone un requisito no contemplado en el Código Electoral de
27(Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 43
2020, a saber: la exigencia de que las personas escogidas
mediante un método alterno tengan que ser presentados como
candidatos únicos antes de una fecha cierta, so pena de que
tengan que recoger endosos. Según discutimos, absolutamente
en ninguna parte de la ley electoral vigente se establece
tal requisito en el contexto de métodos alternos de
nominación de candidaturas. Ello, en lugar de complementar,
provoca un conflicto directo con múltiples disposiciones del
Código Electoral de 2020.
En abstracción de lo anterior, este Tribunal concluye
que nada “prohíb[e] expresamente a la CEE la exigencia de
recogido de endosos a aspirantes bajo métodos alternos,
sobre todo, cuando tal exigencia es una colateral. O sea, el
hecho de que el Art. 7.15(3) no incluya expresamente a los
recurridos, no quiere decir que la CEE está impedida de
aprobar lo que aprobó en la Sec. 3.1 del Reglamento para
radicación de candidaturas”.28 Al respecto, la Mayoría
entiende que “lo que le fue impuesto al MVC no fue un
requisito para que sus aspirantes recogieran endosos, sino
un término fatal para que estos presentaran sus candidatos
únicos”.29
Para comenzar, el Art. 7.15 del Código Electoral de
2020, supra, solamente exige la presentación de endosos en
28(Negrillas y énfasis suplidos en el original). Opinión mayoritaria, pág. 35.
29(Negrillas y énfasis suplidos en el original). Íd., pág. 51. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 44
los casos de aspirantes primaristas y aspirantes que sean
candidatos independientes y, de ningún modo, establece como
una de las garantías mínimas exigidas que el aspirante bajo
un método alterno recoja endosos, como tampoco estipula una
“fecha fatal” para llevar a cabo tal proceso. Por tanto,
esto debería darse por no puesto, sin más, dado que por la
la vía reglamentaria no pueden establecerse “exigencias
colaterales” que, a todas luces, son condiciones sustantivas
adicionales a las contempladas en la ley con efectos
cualitativos adversos para los Recurridos.
Ello también choca con el hecho de que, según el propio
Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, los reglamentos
que apruebe la CEE relacionados con los métodos alternos de
nominación deben mostrar deferencia a la reglamentación
interna aprobada por cada partido político. Bajo este marco
legal, el 12 de noviembre de 2023, el partido Movimiento
Victoria Ciudadana aprobó el Reglamento para la elección de
candidaturas para las elecciones Generales de 2024 del
Movimiento Victoria Ciudadana. Este, en su Sección 2.1,
señala que
las personas que se sometan al presente proceso de nominación y elección de candidaturas, no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para Primarias de Ley para calificar como candidata o candidato del Movimiento.30
30(Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 7. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 45
Según surge de las determinaciones de hechos realizadas
por el foro primario, el Secretario de la CEE emitió una
Certificación en donde certificó que “de conformidad con el
Artículo 7.14(3) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020
y el Reglamento de Radicación de Candidaturas de los Partidos
Políticos y Candidaturas Independientes, aprobado por la
CEE, [el MVC] cumplió con la entrega de su correspondiente
reglamento”.31 A pesar de que este reglamento eximía del
recogido de endosos, el foro primario, apoyado en las
declaraciones juradas provistas por los Querellados, validó
que “[n]ingún funcionario de la Comisión Estatal de
Elecciones hizo señalamiento alguno respecto al Reglamento
de Método Alterno” del Movimiento Victoria Ciudadana.32
Entiéndase, durante todo el procedimiento administrativo, la
CEE nunca informó de manera alguna a los Querellados que
debían recoger los endosos si el método alterno se realizaba
luego del 30 de diciembre de 2023.
En consecuencia, al analizar la validez de la Sección
partidos políticos y candidatos independientes, no cabe duda
de que esta impone el requisito de recolección de endosos en
una fecha fatal no legislada a los candidatos acogidos al
método alterno a pesar de que esto no se contempló en el
31(Negrillas suplidas). Sentencia [del Tribunal de Primera Instancia], pág. 6, Determinación de hecho #7.
32Íd., Determinación de hecho #8. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 46
Código Electoral de 2020. Tal disposición reglamentaria está
en conflicto, al mismo tiempo, con una de las garantías
mínimas establecidas para los aspirantes bajo los métodos
alternos, a quienes se les debe garantizar acceso a la lista
de todos los electores, afiliados o delegados con al menos
sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección.
16 LPRA sec. 4621(c).
De acuerdo con el Art. 7.15 del Código Electoral de
2020, supra, esto es procesalmente imposible, pues la
presentación de candidaturas comenzó el 1 de diciembre de
2023, lo que ocasionó que los aspirantes solo tuviesen
treinta (30) días, en lugar de los sesenta (60) días
estipulados como mínimo, para tener el acceso al listado de
electores. En todo caso, correspondía que la Asamblea
Legislativa designara una fecha anterior para este tipo de
escenarios y el que fallaran en así hacerlo no puede obrar
en perjuicio de los candidatos en cuestión.
En definitiva, tal proceder se inmiscuye en la
deferencia exigida a los reglamentos de los partidos
políticos sobre la forma en que regulan sus mecanismos
internos de nominación de candidatos.33 Por lo cual, este
33“La Comisión aprobará un Reglamento de Primarias y Métodos Alternos de Nominación que deberá ser uniforme para todos los Partidos Políticos en los campos electorales ocupados por esta Ley; mostrando deferencia a los reglamentos aprobados por cada Partido para sus primarias internas y sus métodos alternos de nominación para cargos públicos electivos; pero siempre que estos no menoscaben o vulneren las garantías, reglas y normas protegidas por esta Ley para CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 47
Tribunal erró al no dejar sin efecto la disposición
reglamentaria que requería la presentación de endosos si, a
una fecha fatal, no se había informado quiénes finalmente
serían los candidatos únicos del partido político.
D. El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones
no podía legislar por fiat reglamentario un término fatal
que, por su carácter jurisdiccional, únicamente podía ser
incluído en el Código Electoral de 2020 por la Asamblea
Legislativa.
Como es consabido, reiteradamente “este Tribunal ha
advertido que ‘las agencias carecen de facultad para adoptar
reglamentación que imponga requisitos adicionales a aquellos
establecidos por los estatutos que rigen la revisión de la
agencia’”. Vitas Health Care Corp. v. Hosp. La Fe, 190 DPR
56, 67, (2014) (citando a Franco v. Depto. de Educación, 148
DPR 703, 712 (1999)). Por ello, si la reglamentación
administrativa está en conflicto con la ley, la disposición
reglamentaria debería ser declarada ultra vires y, como
consecuencia, nula. Puerto Rico Tel. Co. v. Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 151 DPR
269, 281 (2000).
Hoy, este Tribunal debía resolver que el principio antes
discutido se torna más significativo aún cuando la actuación
administrativa establece, como en el caso de autos, una
ambos procesos de nominación”. (Negrillas y énfasis suplidos). 16 LPRA sec. 4611. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 48
“fecha fatal” que, en todo caso, debió ser añadida en la ley
por quien tiene la facultad de establecer términos
jurisdiccionales: la Asamblea Legislativa.
Por tal razón, en la vista oral celebrada enfaticé que
este Tribunal reiteradamente ha resuelto que los términos
jurisdiccionales tienen que ser declarados expresamente por
el legislador. Además, planteé que, toda vez que la norma
impugnada tiene el efecto de establecer, como lo reconoce la
Mayoría, un término fatal ―o sea, jurisdiccional―, tal fecha
con efectos no meramente procesales, sino sustantivos por
cambiar el alcance cualitativo del método alterno, no podía
ser aprobada por fiat reglamentario.
Adviértase, también es contrario a la voluntad
legislativa dado que, en todo caso, las fechas fatales para
la presentación de endosos en el contexto de un candidato
perteneciente a un partido que participa de primarias fueron
fijadas expresamente en el Código Electoral de 2020. ¿Ello
no hacía eso necesario, de por sí solo, que también constara
diáfanamente tal fecha límite en el caso de los aspirantes
bajo un método alterno? Desde luego que sí.
Fíjese que en la Sección 2.2, intitulada como Calendario
(Fechas Límites) en el Reglamento para la radicación de
independientes, se recogen todas las fechas fatales
instituidas en el Código Electoral de 2020. A esos efectos,
la tabla, en lo pertinente, dispone lo siguiente: CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 49
[A] viernes, 1 Período para la radicación de de diciembre candidaturas para los aspirantes de los al sábado, 30 partidos políticos y candidatos de diciembre independientes. La hora límite será a de 2023 las 12:00 del mediodía del sábado, 30 . de diciembre de 2023.
viernes, 1 de A partir de esta fecha comienza el diciembre de período para la presentación de 2023 peticiones de endosos para aspirantes primaristas y candidatos independientes a cargos públicos electivos que hayan radicado su expediente en la Oficina de Radicaciones de la Secretaría. [B] lunes, 29 Fecha límite para que los aspirantes a de enero de candidatos, que entregaron evidencia de 2024 haber solicitado los documentos necesarios para formalizar su aspiración, entreguen a la Comisión las copias y certificaciones requeridas. [C] miércoles, Fecha límite para presentar el 50% de 31 de enero de las peticiones de endoso para primarias 2024 de todos los aspirantes de los partidos políticos y candidaturas independientes. [D] jueves, 15 Fecha límite para la presentación del de febrero de 100% de las peticiones de endoso para 2024 primarias de todos los aspirantes de los partidos políticos y candidaturas independiente.34
Discutiré punto por punto cada una de las fechas límites
aquí incluídas.
[A]: La primera es cónsona con el Art. 7.14 (1) del
Código Electoral de 2020, supra, el cual dicta que “[l]a
Comisión y los Partidos Políticos abrirán el proceso de
presentación de candidaturas el día 1ro. y hasta 30 de
diciembre del año anterior al que deba realizarse la próxima
Elección General”.
34(Negrillas y énfasis suplidos). Sección 2.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, pág. 13. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 50
[B]: La segunda coincide con el Art. 7.2 (5)(e) del
Código Electoral de 2020, supra, en la medida que establece
que
[e]n caso de que el Aspirante o Candidato solicitante de los documentos y las certificaciones requeridas en este Artículo no las reciba al momento de la presentación de su intención como Aspirante o Candidato, deberá presentar evidencia expedida por las agencias correspondientes de que las certificaciones han sido debidamente solicitadas antes de las fechas límites dispuestas por la Comisión para su entrega. No obstante, la persona tendrá que presentar las copias y las certificaciones requeridas en o antes de los treinta (30) días posteriores al cierre de candidaturas.
[C]: La tercera coincide con el Art. 7.15 (5) del Código
Electoral del 2020, supra, el cual fija que “[d]urante los
últimos quince (15) días del periodo de presentación de
peticiones de endosos, nadie podrá presentar más del
cincuenta por ciento (50%) del total de las peticiones
requeridas para su aspiración o candidatura”.
[D]: La cuarta se alínea con el Art. 7.15 (5) del Código
Electoral del 2020, supra, al disponerse que “[l]os endosos
requeridos por esta Ley deberán ser recibidos y remitidos a
la Comisión desde la certificación de la candidatura por el
partido político o desde que se solicita una candidatura
independiente hasta el 15 de febrero del año de las
Elecciones Generales”.
Vemos, entonces, que una lectura de las fechas límites
recogidas en la Sección 2.2 del Reglamento para la radicación CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 51
de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas
independientes, está respaldada por el propio Código
Electoral de 2020. Lo que es más, al hacer referencia a la
fecha del viernes 1 de diciembre de 2023 como el punto de
partida para el recogido de endosos, se preceptúa que esto
le aplica únicamente a los aspirantes primaristas y a los
candidatos independientes. Ello queda demostrado por el
lenguaje siguiente: “A partir de esta fecha comienza el
período para la presentación de peticiones de endosos para
aspirantes primaristas y candidatos independientes a cargos
públicos electivos que hayan radicado su expediente en la
Oficina de Radicaciones de la Secretaría”. Íd. En todo caso,
esto es cónsono con el Art. 7.15 del Código Electoral del
2020, supra, el cual, según fue analizado, exige la
recolección de endosos solamente para los “Aspirantes
Primaristas y Candidatos Independientes”.35
Para concluir, toda vez que lo añadido unilateralmente
en la Sección 3.1 por la CEE atenta contra lo establecido
por la Asamblea Legislativa en el Código Electoral de 2020,
es ultra vires y, por consiguiente, nulo. Queda claro que la
inclusión vía fiat reglamentario de una fecha que no
encuentra apoyo alguno en la ley electoral es un acto
autocrático de la CEE que excede los poderes que se le
delegaron e innecesariamente lacera garantías a los
35Véase discusión al respecto en esta Opinión disidente, págs. 33-36. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 52
candidatos descalificados, los delegados que votaron por
ellos en un método alterno válido y a los partidos políticos
afectados. Este Tribunal fracasa en su labor al no
reconocerlo, máxime cuando se desconecta de la realidad de
que las primarias de ley del 2 de junio de 2024
transcurrieron y nadie perteneciente al Movimiento Victoria
Ciudadana ni Proyecto Dignidad solicitó primarias. Por
tanto, no hay un interés público en controversia que amerite
un dictamen tan drástico.
Más allá del accionar equívoco en la interpretación
del Código Electoral de 2020, este Tribunal pasó por alto
las implicaciones constitucionales que acarreaba su
determinación. Y es que, aun si partiéramos de la premisa de
que de la ley electoral actual se dedujera que era
indispensable que los Querellados recogieran endosos, la
validez de la norma reglamentaria debía evaluarse a la luz
de las protecciones constitucionales de la Carta Magna de
Puerto Rico. Ello teniendo como norte la máxima de que las
leyes deben interpretarse de manera que se evite, en lo
posible, la declaración de su inconstitucionalidad.36
36Véanse, Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 421 (1997) Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954(1995); Molina v. C.R.U.V., 114 DPR 295, 297 (1983) P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 243 (1981); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 596 (1958). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 53
A. Derecho al voto
Como es consabido, la Constitución de Puerto Rico
establece que el “poder político emana del pueblo y se
ejercerá con arreglo a su voluntad […]”. Art. I, Sec. 1,
Const. PR, LPRA Tomo 1. Dado que es mediante el voto que se
concretiza tal voluntad democrática, nuestra Carta Magna
exige que la promulgación de las leyes electorales
“garanti[cen] […] el sufragio universal, igual, directo y
secreto, y [que] prote[jan] al ciudadano contra toda
coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art.
II, Sec. 2, Const. PR, supra. De lo anterior se desprende de
manera prístina que al Estado se le impone una
responsabilidad dual: la de abstenerse, por un lado, de
interferir con el ejercicio del derecho al voto; por otro,
la de proteger al ciudadano en el ejercicio de esta
prerrogativa electoral.37
Dentro de la facultad que posee la Asamblea Legislativa
para regular el proceso eleccionario, hemos reconocido la
validez del establecimiento de normas y reglas uniformes que
propicien la estabilidad, confianza y certeza en la
democracia, siempre y cuando estas no obstaculicen
37Complementaneste mandato las disposiciones sobre igual protección de las leyes, la prohibición contra discrimen político y la facultad que posee la Asamblea Legislativa para regular por ley todo lo concerniente al proceso eleccionario. Art. VI, Sec. 4, Const. PR, supra. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 54
innecesariamente el voto y propendan a la realización de un
esquema electoral justo, honesto e íntegro.38 Esto es así,
pues, “[n]i la potestad legislativa de reglamentar como
tampoco el derecho al sufragio pueden operar bajo un esquema
de disposiciones legislativas arbitrarias o en
irrestringidos reclamos de electores; [ambos] no son valores
que se implementan en términos absolutos”.39
Naturalmente, la delegación sobre la Asamblea
Legislativa del deber de disponer todo lo concerniente al
proceso eleccionario está subordinada a las garantías
constitucionales en protección al sufragio. Corresponde a
los tribunales la delicada labor de asegurar que los
estatutos aprobados por la Asamblea Legislativa cumplan con
el mandato del Art. II, Sec. 2 de la Constitución de Puerto
Rico, supra.
En esa tarea de conciliar ambos aspectos de nuestra
democracia, este Tribunal ha determinado que cuando se
cuestiona un estatuto que impacta los derechos al voto y a
la libertad de asociación, corresponde a los foros
judiciales realizar un análisis de dos (2) pasos para
determinar cuál será el escrutinio aplicable: (1) primero,
debe determinarse la naturaleza y la magnitud de la carga
38P.S.P.v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 405-406 (1980).
39(Negrilla suplida). Íd., pág. 406 (1980). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 55
que la ley impugnada impone sobre los derechos
constitucionales y, (2) segundo, aplicarse el nivel de
escrutinio correspondiente a esa carga. Sánchez y Colón v.
E.L.A. II, 134 DPR 503, 509 (1993).
En aquellos casos en que la restricción impuesta
cuestionada es razonable y no discriminatoria, se aplica el
estándar de balance de intereses. En este escenario, lo
crucial es sopesar la envergadura de la restricción
constitucional frente a los intereses legítimos y
justificantes aducidos por el Estado. Luego, debe
determinarse si la carga impuesta justifica la imposición de
la reglamentación impugnada. P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR
359, 388-389 (2000) (citando a Burdick v. Takushi, 504 US
428 (1992) y Anderson v. Celebrezze, 460 US 780 (1983)).
No obstante, si la restricción en cuestión conlleva una
carga severa, irrazonable o discriminatoria, la
reglamentación debe evaluarse bajo el tradicional escrutinio
estricto. P.A.C. v. E.L.A. I, supra, págs. 388-389. A tenor
con la doctrina de acceso a la papeleta, generalmente se
entiende que “es severa aquella restricción que tiene el
efecto de hacer imposible que todo nuevo candidato o
asociación política pueda tener acceso a la papeleta
electoral. La pregunta que debe contestarse es si un
candidato que ejerce una diligencia razonable puede
satisfacer los requisitos impuestos por el Estado”.
(Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 389. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 56
Es ampliamente reconocido que el crisol del escrutinio
estricto exige que, para que se sostenga su validez, el
Estado demuestre que la afronta a los derechos afectados
responde a un interés apremiante y que no existe un medio
menos oneroso para cumplirlo. Íd.
Por su estrecha relación con el derecho al sufragio,
conviene repasar la preeminencia del derecho a la libre
asociación en Puerto Rico.
B. Derecho a la libre asociación
En la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico se establece expresamente que “[l]as personas podrán
asociarse y organizarse libremente para cualquier fin
lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi
militares”. Art. II, Sec. 6, Const. PR, supra.40
En armonía con esta protección constitucional, “hemos
expresado que la libertad de asociación es un derecho
fundamental que conlleva el derecho a formar agrupaciones y
proponer candidatos de su predilección para participar en el
proceso electoral”.41 En concordancia, el derecho
40Apesar de que esta garantía se plasmó en nuestra Carta Magna en su vertiente positiva, no cabe duda de que de esta se deriva su sentido negativo ―esto es, el derecho a no asociarce―. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982). No obstante, el escrutinio aplicable no varía en consideración a su acepción.
41(Negrillas y énfasis suplidos). P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 892 (2007) (citando a P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra; García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 DPR 49 (1976)). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 57
constitucional a asociarse y organizarse a su discreción que
gozan los partidos políticos parte de la premisa de que estos
constituyen un elemento integral de nuestro ordenamiento
constitucional democrático.42
La importancia de los partidos políticos estriba en que
son estas asociaciones las “que, [como norma general],
dirigen el debate sobre los asuntos públicos frente a las
contiendas electorales, presentando sus respectivos
programas de gobierno y nominando candidatos para ocupar los
cargos públicos principales que ofrecen gobernar en
consonancia con esos programas”.43 Dado lo anterior, “el
derecho a formar asociaciones políticas para propósitos
electorales [es un] derech[o] de carácter fundamental”.44
Según expuse, al igual que el derecho al voto, el
derecho a la libertad de asociación no es absoluto, por lo
que el Estado puede actuar o regularlo en determinadas
42P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 892. Para un examen prima facie de la función protagónica que les brinda la Constitución de Puerto Rico a los partidos políticos en nuestro sistema electoral, véase, Art. III, Secs. 4, 7 y 8; Art. V, Sec. 12, y Art. VI, Sec. 4, Const. PR, supra.
43(Negrillasuplida). P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 892 (citando a McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 605 (2007); P.A.C. v. P.I.P., 169 DPR 775 (2006); P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 638 (1984); Fuster v. Busó, 102 DPR 327, 347 (1974)).
44P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 58
circunstancias.45 Previo a discutir cuál es el estándar
aplicable al evaluar la intervención con esta garantía,
destaco que un examen del proceso de redacción de nuestra
Carta Magna denota que la intención de la delegada y los
delegados de la Convención Constituyente fue reconocer el
derecho a la libre asociación como uno de gran preeminencia,
distinto y de mayor amplitud que el contemplado bajo la
Constitución federal.46
A esos efectos, el delegado Jaime Benitez puntualizó
que el derecho de asociación y libre organización adoptado
“pasa[ba] a incorporar un nuevo aspecto del derecho y de la
libertad […] que no aparece tradicionalmente en las
constituciones clásicas […]”.47 Así pues, su inclusión
expresa en la Constitución local es una muestra de que “la
garantía de ese derecho era un principio de la libertad
45P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 372; P.N.P. v. De Castro Font II, supra, págs. 893-894.
46Téngase en cuenta que el derecho a la libertad de asociación no fue incluido expresamente en la Constitución federal, sino que este se deriva del derecho a la libertad de expresión. Rotunda & Nowak, Treatise on Constitutional Law. Substance and Procedure, Sec. 20.41(a) (5ta ed. 2013), págs. 403–404 (citas omitidas).
47Diariode Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1343 (versión digital, https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_c86b5a049e3a489fb5 3e44cdeb4734d2.pdf (última visita, 10 de junio de 2024). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 59
humana, y por lo tanto inherente a la democracia […]
puertorriqueña”.48
Fue precisamente esta factura más ancha lo que conllevó
que en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791
(2014), una controversia en la que se abolió la colegiación
compulsoria de la abogacía por infringir sobre nuestro poder
inherente para regular la profesión,49 este Tribunal, además,
concluyera que una intervención sustancial con el derecho
a la libre asociación consagrado en la Constitución de
Puerto Rico debe evaluarse bajo el estándar de escrutinio
estricto.
Por tanto, bajo la Constitución de Puerto Rico, cuando
se interfiere con el derecho fundamental a la libre
asociación, deberá superarse un escrutinio constitucional
estricto. Ello presupone que la medida impugnada es
inconstitucional y, para que sobreviva, le corresponde al
Estado establecer cuál es el interés apremiante que se
persigue y que no existe un medio menos oneroso para
lograrlo. Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y
48(Negrilla suplida). Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1954, págs. 224–225.
49Véase, Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 824 (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 60
Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, 202 DPR 428, 449-450
(2019).50
Fíjese que el estándar del escrutinio estricto ha sido
empleado consecuentemente por este Tribunal al analizar
controversias sobre el derecho a la libre asociación.
Refiérase a, Román Negrón y otros v. Colegio de Contadores
Públicos Autorizados y otros, 212 DPR 509 (2023); Vélez Colón
v. Colegio de Optómetras de P.R., 212 DPR 293 (2023); Reyes
Sorto y otros v. ELA, 212 DPR 109 (2023) (Sentencia); Colegio
de Médicos Veterinarios de Puerto Rico v. Veterinario
Express y otros, 210 DPR 527 (2022) (Sentencia). Y es que es
únicamente de acuerdo con el análisis exigido por el
escrutinio estricto que se protege cabalmente un derecho
fundamental tan trascendental como el de la libertad de
asociación y se respeta la preeminencia que los
constituyentes le impartieron al incluirlo expresamente en
nuestra Constitución.
Por otro lado, recuérdese que la validez de la
reglamentación del proceso electoral también se rige por el
axioma de igualdad inmerso en nuestra Constitución.51 El
axioma constitucional de igualdad electoral tiene como fin
50Sobre el particular, véase, Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, supra, págs.. 456-457 (Expresión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez).
51P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670 (1995). Este principio es de carácter continuo y, por su naturaleza dinámica, es susceptible que se manifieste en una CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 61
disuadir que en determinada época un partido, que controla mayoritariamente los poderes ejecutivo o legislativo, o lo comparta con otro ―mediante anuencia o consenso― […] agrave la situación de los partidos de oposición existentes, o introduzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja de determinado partido, en perjuicio de aquellos existentes o por inscribirse. 52
En este contexto, hemos establecido como principio
general que “son susceptibles de impugnación constitucional
las actuaciones que hacen onerosa o afectan negativa y
sustancialmente el potencial de los partidos contrarios
minoritarios o nuevos, así como cuando se crean situaciones
que los colocan en una posición de inferioridad”.53 Si
tomamos en cuenta que “el derecho al voto, al igual que la
libertad de asociación, comprende el derecho a formar y a
afiliarse a agrupaciones políticas con la intención de
participar en el proceso electoral”, resulta imprescindible
la protección de ese principio igualitario entre los
partidos políticos.54
multiplicidad de dimensiones. Véase, además, P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 633.
52(Negrilla y énfasis suplidos). P.R.P. v. E.L.A., págs. 637-638.
53P.P.D.v. Gobernador I, supra, pág. 667 (citando a P.R.P. v. E.L.A, supra, pág. 638).
54P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 62
Al escudriñar la Opinión de este Tribunal, enfatizo que
su dictamen pasó por alto la preeminencia del derecho
fundamental al voto y a la libre asociación, así como el
axioma de igualdad electoral.
Ello se recrudece ante el hecho de que el Movimiento
Victoria Ciudadana seleccionó sus candidatos mediante
asambleas distritales llevadas a cabo el 10 de marzo de 2024
y en virtud de una asamblea nacional celebrada el 16 de marzo
de 2024.55 En específico, los electores de tal colectividad
seleccionaron a la Hon. Ana Irma Rivera Lassén para la
candidatura de Comisionada Residente; a la Hon. Mariana
Nogales Mollinelli y a la Sra. Gladys Myrna Conty para los
escaños de Representantes por Acumulación; el Hon. Rafael
Bernabe Riefkohl y el Sr. Alejandro Santiago Calderón para
Senadores por Acumulación.
No reconocer la validez de ese método alterno violenta
el derecho al voto y a la libre asociación de las y los
electores que participaron de la asamblea nacional y las de
distrito, imponiendo sobre tales garantías una carga
55Es pertinente señalar que en ninguna de estas fechas en las que sus afiliados escogieron a quiénes serán sus representantes en la papeleta del 2024, la CEE objetó incumplimiento alguno con el Código Electoral de 2020 o los reglamentos internos e la colectividad. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 63
sustancial sin que se haya precisado cuál es el interés
apremiante del Estado que así lo justifica.56
Debido a que el derecho al voto y a la libertad de
asociación son parte de la médula de la democracia electoral,
no debemos perder de perspectiva que aunque el Estado tiene
un interés legítimo en la regulación de las elecciones, este
no es un ente completamente independiente o neutral. En
cambio, es controlado por la partidocracia de las
organizaciones políticas incumbentes que presumiblemente
tienen un interés particular en moldear los estatutos
electorales para su propio beneficio. Por tanto, no es un
misterio el motivo subyacente pretendido con el
requerimiento de endosos en cuestión. Según adelantado, hoy
la igualdad electoral real se vio reducida por el filo de
una igualdad artificialmente creada para paradójicamente
instaurar un trato desigual.
56Destáqueseque, entre los derechos y las prerrogativas de los electores, se encuentra; (1) “[e]l derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo”; “[e]l derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos”; “[e]l derecho fundamental del Elector a la libertad de asociación mediante la inscripción de Partidos Políticos, así como el derecho de afiliarse al Partido de su preferencia y a endosar las candidaturas de aspirantes apelantes a cargos electivos por su Partido, conforme se define en esta Ley”. 16 LPRA sec. 4561 (1), (5), (11). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 64
El Poder Judicial no puede operar en abstracción de esa
realidad fáctica, especialmente cuando las restricciones
promulgadas en las leyes electorales y sus reglamentos son
tan severas que tienen el efecto de crear muros
infranqueables a la competencia electoral en detrimento del
axioma de la igualdad electoral. En tales casos, la
utilización de un escrutinio estricto ayuda a garantizar que
esas limitaciones estén verdaderamente justificadas y que
los intereses del Estado, si algunos, no sean simplemente
pretextos para lograr colar restricciones que promueven una
competencia discriminatoria e inconstitucional en detrimento
de las garantías de la Constitución de Puerto Rico.57
Lamentablemente, el Poder Judicial ignoró esa realidad.
Ante ello, a lo menos, resultaba imprescindible rechazar
cualquier interpretación de la ley que tuviera el efecto de
violentar el acceso a la papeleta, la libre selección y el
voto de un elector. Así como nada en la ley exige el recogido
de endosos bajo un método alterno, pues ni tan siquiera
establece tal requerimiento, no existe impedimento alguno
para la concesión de una prórroga para la subsanación del
requerimiento ahora pretendido. Es más, todo lo contrario,
pues incluso otras disposiciones del Código Electoral de
2020 exigen que la Comisión Estatal de Elecciones establezca
“procedimientos para subsanar o corregir, de la manera más
57Clingmanv. Beaver, 544 US 581, 603 (2005) (Opinión concurrente de Justice O’Connor). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 65
expedita y sencilla posible para los electores, cualquier
error, omisión o discrepancia que surja en todo tipo de
transacción electoral”. 16 LPRA sec. 4575.
Como agravante, recuérdese que la Comisión Estatal de
Elecciones le notificó y representó a los aspirantes que
[S]i su partido ha sido acogido por método alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de endosos.
Esta notificación nunca fue rebatida de modo alguno
durante los procedimientos administrativos ni ante el foro
primario, pues hasta el foro primario la acogió en múltiples
de sus determinaciones de hechos.58 Adviértase que todas
estas representaciones fueron realizadas mediante la
plataforma de SIEN, la que, tal y como recoge la
determinación de hecho #9 del Tribunal de Primera Instancia,
es “[l]a Comisión Estatal de Elecciones [quien] maneja la
presentación de candidaturas mediante el Sistema de
Notificación de Intención de Aspirar a una Candidatura y
Sistema de Endosos (SIEN)”.59
Al pretender validar la exigencia de presentación de
los endosos luego de que la CEE le representara a los
candidatos seleccionados bajo el método alterno durante todo
58Véanse las Determinaciones de Hecho #10-17 y #31 en la Sentencia del TPI.
59Íd.,pág. 9. Véanse además los Art. 3.13(3), Art. 6.4 (a) y (e), Art. 7.15(2), Art. 7.16 del Código Electoral de 2020. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 66
el procedimiento administrativo que ello no era necesario,
exigía, como mínimo, la oportunidad de subsanar o pautar
prospectivamente.60 Sin embargo, una mayoría de este Tribunal
rechaza múltiples opciones razonables y no lesivas a
garantías constitucionales, acudiendo a la alternativa más
drástica, lo cual rechazo tajantemente.
En definitiva, ninguna disposición del Código Electoral
de 2020 exige que un aspirante que pertenece a un partido
político que se acogió al método alterno interno presente
los endosos que son exigidos en los casos de primarias de
ley. Tampoco la intención legislativa de la ley electoral
actual es que estas y estos presenten endosos como condición
para la candidatura a un escaño político. La única
disposición que exige tal requerimiento a una fecha fatal es
el Reglamento para la radicación de candidaturas de los
partidos políticos y candidatos independientes, el cual,
según demostrado, es ultra vires y nulo porque no complementa
el Código Electoral de 2020, sino que lo contradice al
desnaturalizar lo alterno de un método que es distinto a una
primaria.
60Nótese que la única intervención que tuvo la CEE ante el foro primario fue relacionada a la presentación de una moción asumiendo representación legal. Si alguna omisión debe tener gran peso y generar suspicacia es el silencio de la CEE luego de que les notificara a los aspirantes que no era necesario el recogido de los endosos ahora pretendido. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 67
Más allá de que erróneamente se concluyó que era necesaria
la recolección de endosos, este Tribunal prescindió de
auscultar la validez de ese requerimiento a partir de las
garantías constitucionales aplicables. Lo anterior, a pesar
de que el derecho constitucional a la libre asociación para
la elección de candidatos, el cual cobra eficacia en virtud
del derecho al sufragio, es fundamental para la operación de
nuestro sistema político electoral.
Para justificar su determinación, la Mayoría, además,
echa mano a la “navaja de Ockham”.61 Al no profundizar en
lo que realmente planteaba Ockham, se quedan en el análisis
superficial de que, ante dos (2) posibles soluciones, debe
optarse por la más simple. Indistintamente, la controversia
compleja y de alto interés público ante nuestra consideración
no se resuelve con alguna de las variantes interpretativas
de la “navaja de Ockham”, sino con el Derecho Electoral, el
Derecho Constitucional puertorriqueño, los postulados
básicos del Derecho Administrativo y las normas de
hermenéutica que rigen en nuestro ordenamiento jurídico
electoral.62 Una aplicación correcta del Derecho nos conduce
61Véase, Opinión mayoritaria, pág. 54.
62La navaja de Ockham no es una recomendación de que la teoría más simple sea la más válida, sino que en, igualdad de condiciones, sean preferidas las teorías más simples. La improcedencia de utilizarla en esta controversia estriba, precisamente, en que no todo tipo de acceso a la papeleta es igual. Existen diversas variantes válidamente democráticas y quitarle lo “alterno” al método alterno va dirigido a equipararlo indebidamente a la rigurosidad de una primaria de ley. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 68
a reconocer que, ante las opciones provistas por las partes,
resulta inaceptable optar por la más drástica ―en este caso,
la exclusión de los candidatos impugnados―, tal y como lo ha
hecho la Mayoría.
Las garantías constitucionales que protegen a los
electores, partidos políticos y candidatos electos en
métodos alternos obligan a reconocer que sacar a opositores
de la papeleta no es la opción que promueve el mejor balance
de los intereses públicos. La medida drástica promovida por
una Mayoría, y respaldada ante este Tribunal por una Comisión
Estatal de Elecciones que cada vez más destila menos
confianza en la ciudadanía, simple y sencillamente se asemeja
a las determinaciones de inhabilitación de opositores
avaladas por foros judiciales de jurisdicciones extranjeras,
lo cual ha sido objeto de un contundente rechazo por parte
de la comunidad internacional.
Cualquier acción del Estado que pretenda lacerar
cualesquiera de los derechos constitucionales aquí
implicados tiene que cumplir con la pesada carga del
escrutinio estricto para que se justifique su validez. Esto,
máxime, cuando este Tribunal ha sentenciado que “el derecho
al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar
en las elecciones, sino que abarca el derecho a que se
incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las
corrientes políticas contemporáneas del elector”.63 Empero,
63P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 69
hoy, la posibilidad de que la papeleta electoral de los
próximos comicios electorales refleje esas corrientes
modernas fue drásticamente cercenada.
Ante ese cuadro, al brindársele una deferencia indebida
a una determinación que pasó por alto argumentos jurídicos
trascendentales, se laceran insosteniblemente los derechos
fundamentales al sufragio y a la libertad de asociación
garantizados expresamente en la Constitución de Puerto Rico.
La mayoría de este Tribunal comete un gran error histórico
al vetar judicialmente la aparición de candidatos que no
tienen impedimento legal para figurar en la papeleta de las
elecciones generales del 2024. DISIENTO.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra y otros Recurridos
Hon. Ana Irma Rivera Lassen, y otros CC-2024-0266 cons. con Certiorari Recurridos CC-2024-0267
Hon. José “Pichy” Torres Zamora, y otros
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;
[...]
Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido). CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 2
Le toca ahora al Pueblo, -- con su voto, en las urnas
de la democracia --, silenciar a quienes le han silenciado.
No queda más.
Y es que hoy, en lo que puede catalogarse como una
lamentable página en la historia de este Alto Foro, una
mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, de golpe
y porrazo, y con solo una contada excepción, han dejado
fuera del espectro político del País a una colectividad
que, -- a través del voto igual, directo, secreto y libre
emitido por miles de puertorriqueños y puertorriqueñas en
las elecciones generales de 2020 --, ya se había ganado su
espacio en el referido entorno. Al así proceder, una
mayoría de este Tribunal le limita a los puertorriqueños y
a las puertorriqueñas el derecho fundamental de decidir
quiénes son las personas llamadas a formar gobierno.
La voluntad del Pueblo como fuente del poder público,
principio que se recoge con meridiana claridad en el
preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, ha quedado a un lado. Olvida una mayoría de
mis compañeros y compañera de estrado que en ese preámbulo
constitucional se embarcan los objetivos del pacto de
organización política que se dio en nuestro País allá para
el año 1952; objetivos que son guía obligatoria para los
órganos del Estado, y que van por encima de cualquier ley,
reglamento u ordenanza que aquí se apruebe. Máxime, cuando
se trata de una disposición legal tan cuestionada como lo CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 3
ha sido, -- desde su aprobación --, el Código Electoral de
2020, infra.
Si bien reconocemos que, en lo que respecta a la causa
de epígrafe, una mayoría de este Tribunal, a grandes
rasgos, pudo haber hecho un acercamiento correcto en
derecho a la controversia que tenía ante su consideración,
el remedio concedido en este caso, -- entiéndase,
descalificar a ciertos candidatos y candidatas a puestos
electivos, bajo la bandera del Movimiento Victoria
Ciudadana --, se aparta de esas nociones más básicas de la
vida en democracia que hemos reseñado. Por ello,
disentimos.
Al disentir destacamos que, con tan solo adentramos
en un estudio, cuidadoso y desapasionado, de los hechos que
dieron margen al presente litigio, de inmediato notamos que
las continuas representaciones hechas al Movimiento
Victoria Ciudadana por parte de la Comisión Estatal de
Elecciones, -- a los fines de que ésta organización
política no tenía que recoger endosos si optaba por el
método alterno de selección de sus candidatos y candidatas
para las elecciones generales del año 2024 --, eran razón
suficiente para que aplicase aquí la doctrina de actos
propios y, en consecuencia, se concediese un remedio en
equidad. Remedio que no fuese uno tan severo como la
descalificación de determinados candidatos y candidatas a
puestos electivos, como erróneamente hizo una mayoría de
mis compañeros y compañera de estrado. El Art. 7.5 del CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 4
Código Electoral de 2020, infra, -- al solo sugerir una
autorización para descalificar en situaciones como éstas,
sin la obligación de llevar a cabo dicha acción --, así lo
permitía.1
Ordenar el recogido de endosos, y, posteriormente, el
que se pase a la selección de candidatos o candidatas
mediante el método que se elija en el referido partido
político, era el remedio en equidad para un caso como el
de marras, donde está envuelto el derecho fundamental al
voto.2 Los otros remedios sobre la mesa, que hoy, y con
solo una contada excepción, avala una mayoría de este
Tribunal, constituyen, -- extrapolando terminología de
otras áreas del derecho, solo para fines ilustrativos --,
un castigo cruel e inusitado a la democracia y a la voluntad
política del Pueblo de Puerto Rico. Veamos.
I.
El pasado 1 de febrero de 2024, el Hon. Jorge A. Rivera
Segarra, miembro de la Cámara de Representantes de Puerto
Rico por el Distrito 22, -- el cual agrupa los pueblos de
Lares, Utuado, Adjuntas y Jayuya --, bajo la insignia del
1 Dicho artículo dispone, en lo pertinente, que: “Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.”. (Énfasis suplido). Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, infra, 16 LPRA sec. 4615.
2 Recordemos que este partido político ya celebró una Asamblea General, válida en ley, donde tuvo la oportunidad de seleccionar los candidatos y candidatas a los puestos electivos aquí en controversia, por lo que bien, luego del recogido de endosos de rigor, pudiesen ratificarse los mismos. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 5
Partido Popular Democrático (en adelante, “PPD”) y otros3
(en adelante y en conjunto, “los querellantes”),
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una
Querella, de conformidad con el Art. 7.5 de la Ley Núm. 58-
2020, también conocida como el Código Electoral de Puerto
Rico de 2020 (en adelante, “Código Electoral de 2020”),
infra, en contra de la Hon. Ana Irma Rivera Lassen, Senadora
por Acumulación y aspirante a Comisionada Residente por el
Movimiento Victoria Ciudadana (en adelante, “MVC”) y otros4
(en adelante y en conjunto, “los querellados”). En la
mencionada Querella, los querellantes explicaron que, --
de cara a las elecciones generales de 2024 --, tanto el
MVC, como Proyecto Dignidad, habían optado por acogerse al
proceso de método alterno para la selección de sus
3 Específicamente, el Hon. Héctor L. Santiago Torres, Senador del Distrito de Guayama por el PPD; la Lcda. Yulixa Paredes Albarrán, aspirante a Representante del Distrito 13 por el PPD; y el Sr. Jorge Quiles Gordillo, aspirante a Representante por Acumulación por el PPD.
4 En particular, el Sr. Edgardo Cruz Vélez, aspirante a Comisionado Residente por el MVC; el Sr. Alejandro Santiago Calderón, aspirante a Senador por Acumulación por el MVC; el Sr. Edwin Marrero Martínez, aspirante a Senador por Acumulación por el MVC; la Hon. Mariana Nogales Molinelli, Representante por Acumulación y aspirante a dicho puesto por el MVC; el Lcdo. Olvin Valentín Rivera, aspirante a Representante por Acumulación por el MVC; la Sra. Gladys Myrna Conty Hernández, aspirante a Representante por Acumulación por el MVC; el Sr. Anthony Sánchez Aponte, aspirante a Representante por el Distrito 38 por Proyecto Dignidad; el Sr. Stephen D. Gil Álamo, aspirante a Representante por el Distrito 38 por Proyecto Dignidad; y el Sr. Wilfredo Pérez Torres, aspirante a Representante por el Distrito 38 de Proyecto Dignidad.
La Querella también se presentó en contra de la Hon. Jessika Padilla Rivera, Presidenta Interina de la Comisión Estatal de Elecciones; la Lcda. Lilliam Aponte Dones, Comisionada Electoral del MVC; la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista; la Lcda. Karla Angleró, Comisionada Electoral del PPD; el Sr. Roberto Iván Aponte, Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; y el Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez, Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad. Eventualmente, los querellantes incluyeron en el pleito al MVC, como partido político, al Sr. Ramón Cruz Díaz, aspirante a Senador por el MVC y al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, Senador por Acumulación y aspirante al mismo puesto por el MVC. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 6
candidatos. Asimismo, indicaron que ninguno de estos
partidos políticos presentó ante la Comisión Estatal de
Elecciones (en adelante, “CEE”), en o antes del 30 de
diciembre de 2023 a las 12:00 del mediodía, los expedientes
y demás documentos requeridos por ley de los candidatos y
candidatas que habían sido escogidos como candidatos
únicos, bajo el antes mencionado método de selección.
En consecuencia, arguyeron que los querellados, -- de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la
radicación de candidaturas de los partidos políticos y
candidaturas independientes, infra, de dicha agencia
gubernamental --, venían obligados a recoger, dentro del
término previsto por ley para realizar tal actuación, las
correspondientes peticiones de endosos para poder
participar de las próximas elecciones. Al no hacerlo así,
sostuvieron que estos debían ser descalificados como
aspirantes a cargos electivos en las próximas elecciones
Presentada la referida Querella, el foro primario
emitió una Orden de señalamiento de vista para el 12 de
febrero de 2024. En igual fecha, -- entiéndase, el 12 de
febrero de 2024 --, el Hon. José Torres Zamora,
Representante por Acumulación por el Partido Nuevo
Progresista (en adelante, “PNP”) y otros5 (en adelante y en
5 A saber, la Hon. Keren L. Riquelme Cabrera, Senadora por Acumulación por el PNP; la Sra. Leyda Cruz Berríos, aspirante a Senadora por Acumulación por el PNP; y la Hon. Wanda del Valle Correa, Representante del Distrito 38 por el PNP. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 7
conjunto, “partes interventoras”) presentaron una Demanda
de intervención ante el Tribunal de Primera Instancia. En
su escrito, y en esencia, estos alegaron que la resolución
del pleito sin su presencia les afectaría, pues los
querellados compiten por los mismos puestos a los que estos
aspiran en las elecciones generales, y que, distinto a
ellos, estos últimos no habían cumplido con el requisito
de entrega de peticiones de endosos impuesto por ley.
Así las cosas, en la vista pautada para el 12 de febrero
de 2024, todas las partes en el litigio argumentaron sobre
la procedencia de la referida Demanda de intervención y
otros asuntos de naturaleza procesal. De igual forma, el
foro primario emitió varias órdenes con miras a agilizar la
resolución del caso. Eventualmente, se señaló una vista
argumentativa para el 8 de marzo de 2024.
Por su parte, el 16 de febrero de 2024 la Dra.
Marigdalia Ramírez Fort (en adelante, “doctora Ramírez
Fort”), -- quien fue aspirante a Comisionada Residente por
el PNP hasta el 31 de enero de 2024, cuando fue
descalificada por no cumplir con el requisito de las
peticiones de endosos --, presentó una Demanda de
intervención ante el Tribunal de Primera Instancia. En
ésta, alegó que una determinación favorable para los
querellados tendría implicaciones directas en su persona,
pues, a su entender, ello significaría exceptuar del
requerimiento legal de las peticiones de endosos a
determinados competidores. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 8
Enterados de lo anterior, y, en respuesta, varios de
los querellados se opusieron a la Demanda de intervención
de la doctora Ramírez Fort. No obstante, el 20 de febrero
de 2024 el foro primario autorizó la intervención de ésta
en el pleito.
Así pues, el 20 de febrero de 2024 los querellados, -
- algunos por su cuenta y otros en conjunto --, presentaron
sus respectivas alegaciones responsivas ante el Tribunal
de Primera Instancia. Entre éstas, presentaron varias
mociones solicitando la desestimación del pleito y/o su
resolución sumaria.
En esencia, los querellados del MVC sostuvieron que,
para la fecha en que cerró el proceso de presentación de
candidaturas ante la CEE, estos habían cumplido con la
entrega oportuna de los documentos requeridos para figurar
como aspirantes. A su vez, arguyeron que la posición del
MVC, -- y de la propia CEE --, era que estos no tenían que
recoger peticiones de endosos, toda vez que dicho partido
se había acogido al método alterno para la selección de
candidaturas.
Para sustentar sus planteamientos, expusieron que el
MVC había aprobado su Reglamento para la elección de
candidaturas para las elecciones generales de 2024 del MVC,
el cual establecía, entre otras cosas, que las personas que
se sometiesen al proceso de nominación y elección dispuesto
en éste no tendrían que cumplir con los requisitos de
presentación de peticiones de endosos para calificar como CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 9
candidatas o candidatos del partido. Enfatizaron que dicho
reglamento había sido evaluado por la CEE y que la
mencionada entidad no había realizado señalamiento alguno
al respecto.
De igual forma, argumentaron que la CEE no le advirtió
o comunicó al MVC, ni a sus aspirantes, sobre la necesidad
de recoger las peticiones de endosos en caso de que el
método alterno no se celebrara antes del 30 de diciembre
de 2023. Además, señalaron que, al someter a la CEE, --
mediante el Sistema de Notificación de Intención de Aspirar
a una Candidatura y Sistema de Endosos (en adelante,
“SIEN”)6 --, los documentos requeridos para figurar como
aspirantes a determinados cargos electivos, recibieron el
siguiente mensaje: “Si su partido ha sido acogido por
método alterno de selección según el Código Electoral de
Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones
de endosos”.7
Asimismo, al evaluar la legislación y reglamentación
pertinente, los querellados del MVC señalaron que, en
virtud de las reglas de hermenéutica legal, era forzoso
concluir que el método alterno de selección de candidatos
estaba exento de cumplir con el requisito de presentación
de peticiones de endosos. Esto pues, a su entender, el
6 Según el Código Electoral de 2020, infra, SIEN es “un sistema informático y con acceso cibernético para el acopio, presentación, evaluación y validación o rechazo de toda petición de endoso requerida por [dicho estatuto]”. Art. 3.13, 16 LPRA sec. 4523.
7 (Énfasis suplido). Véase Determinaciones de hechos núms. 10-17 de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, págs. 6-8. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 10
Código Electoral de 2020, infra, no le imponía tal
requisito a aspirantes de un partido político acogido a un
método alterno de selección, ni tampoco autorizaba a la CEE
a así hacerlo.
El MVC, como partido político, por su parte, argumentó
ante el foro primario que el Código Electoral de 2020,
infra, no permitía la descalificación de un aspirante por
no entregar las peticiones de endosos correspondientes
cuando su partido había optado por acogerse al método
alterno de selección de candidaturas. En ese sentido,
enfatizó que el diseño de un método alterno le correspondía
exclusivamente al partido y no a la CEE. Además, arguyó que
el recogido de peticiones de endosos era obligatorio para
las primarias, pero optativo en el método alterno.
Evaluados los anteriores documentos, el 21 de febrero
de 2024 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los
querellantes a replicar en conjunto los escritos
presentados por los querellados. De igual forma, le ordenó
a las partes interventoras a replicar las mociones
dispositivas presentadas.
En cumplimiento con lo anterior, el 23 de febrero de
2024 las partes interventoras presentaron una Oposición a
sentencia sumaria y moción de desestimación solicitud de
determinación ante falta de controversia sobre hechos
materiales y pertinentes. Asimismo, el 24 de febrero de
2024 los querellantes presentaron una Moción en
cumplimiento de orden y oposición a solicitudes de CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 11
desestimación y solicitudes de sentencia sumaria y
solicitud para que se conceda remedio por no existir
controversia de hechos materiales. De igual forma, y para
esa misma fecha, la doctora Ramírez Fort presentó una
Moción en cumplimiento de orden.
Luego de presentadas otras mociones en respuesta a los
escritos aludidos en el párrafo anterior, el 28 de febrero
de 2024 el foro primario notificó a todas las partes que
no se aceptarían más escritos. Así pues, el caso quedó
sometido y se realizó la correspondiente vista de
argumentación el 8 de marzo de 2024.
Celebrada la vista argumentativa de rigor, en la cual
el Tribunal de Primera Instancia tuvo la oportunidad de
examinar los argumentos de todas las partes con interés en
el pleito, el 21 de marzo de 2024 dictó Sentencia. Al así
hacerlo, declaró no ha lugar a las mociones de
desestimación presentadas por los querellados y ha lugar a
la Querella instada por los querellantes. En consecuencia,
luego de concluir que, –- pasado el 30 de diciembre de 2023
–-, los aquí querellados debían recoger peticiones de
endosos como condición para participar del proceso
eleccionario que se avecina, descalificó a estos de poder
competir en los comicios a celebrarse en noviembre de 2024.
Inconforme con la determinación del foro primario, el
1 de abril de 2024 los querellados presentaron ante el CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 12
Tribunal de Apelaciones una Apelación civil.8 En ésta,
sostuvieron, entre otras cosas, que: (1) las partes que
incoaron el presente litigio no poseen legitimación activa
para instar el mismo; (2) el Código Electoral de 2020,
infra, no requiere el recogido de peticiones de endosos
para los aspirantes de partidos políticos que se acogen a
un método alterno de nominación; (3) la precitada
disposición legal no faculta a la CEE a adoptar reglas para
los métodos alternos como sí lo está para hacerlo en el
contexto de primarias; (4) dicho estatuto de naturaleza
electoral tampoco establece fecha cierta o final para
celebrar los métodos alternos de nominación; y que (5) la
imposición de un deber de presentar peticiones de endosos,
como paso previo a presentarse en un evento eleccionario,
vulneraría los derechos a la libertad de asociación y al
voto de los querellados.
A dicha solicitud, el 1 de abril de 2024 los
querellantes se opusieron bajo fundamentos similares a los
expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia.9
Así las cosas, el 30 de abril de 2024 el foro apelativo
intermedio (panel compuesto por el Juez Figueroa Cabán, el
Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza
8 Es importante mencionar que los querellados Edwin Marrero Martínez, Olvin M. Valentín Rivera y Ramón Cruz Díaz no apelaron la determinación del Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones.
9 Conviene señalar que el Tribunal de Apelaciones celebró una vista oral para evaluar los argumentos de las partes el pasado 24 de abril de 2024. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 13
Prats Palerm)10 emitió una Sentencia mediante la cual revocó
la determinación del foro primario.11 En particular, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que los querellantes y
partes interventoras carecían de legitimación activa, pues,
según su análisis, estos no pudieron demostrar haber
sufrido un daño claro y palpable.
Inconformes con dicha determinación, el 2 de mayo de
2024 los querellados presentaron una Petición de certiorari
ante este Tribunal. En ésta, y, en síntesis, sostienen que
el foro apelativo intermedio erró al determinar que estos
carecían de legitimación activa para instar el presente
litigio, ignorando, a su entender, la legitimación
estatutaria que confiere a todo elector el Art. 5.1 del
Código Electoral de 2020, infra.
Por su parte, para esa misma fecha, las partes
interventoras presentaron ante esta Curia un Recurso de
certiorari. En éste, también argumentan que les es de
aplicación la legitimación estatutaria del referido Art.
5.1 del Código Electoral de 2020, infra. En la alternativa,
arguyen que cumplen con los requisitos generales de
legitimación activa, toda vez que el hecho de que los
querellados puedan figurar en las próximas elecciones como
candidatos, sin cumplir con el requisito reglamentario
10 ElJuez Figueroa Cabán, por su parte, emitió un voto conforme en cuanto al caso KLAN202400359, pero un voto disidente con opinión escrita en el caso KLAN202400304.
11 Es menester indicar que el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de los aspirantes por el Proyecto Dignidad por falta de jurisdicción al entender que estos recurrieron ante dicho foro a destiempo. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 14
cuestionado, implica un daño claro y palpable para éstos y
éstas.
Trabada así la controversia, -- y en lo que, sin lugar
a duda, representa un peligroso precedente para nuestro
País --, una mayoría de este Tribunal, al revocar al
Tribunal de Apelaciones, mediante el más severo de los
remedios, y salvo una contada excepción, despoja a los
querellados de la oportunidad de poder participar del
proceso eleccionario a celebrarse en el País el próximo 5
de noviembre de 2024. Ello, sin tomar en consideración las
lagunas en la ley respecto al requisito cuestionado, --
objeto de estudio en el presente litigio --, y las
representaciones hechas por la CEE que, evidentemente,
indujeron a error a estos últimos.
Con esta determinación, como ya mencionamos, este Alto
Foro violenta los derechos constitucionales más básicos que
le asisten a los querellados, pero aún más preocupante,
transgrede el derecho del Pueblo a votar por aquellas
personas que considera representan sus intereses. Ante tal
escenario, no nos queda más remedio que disentir
energéticamente. Explicamos por qué.12
12 Cabe mencionar que la doctrina de justiciabilidad es una norma de autolimitación judicial que “busca evitar la obtención de un fallo sobre una controversia que en verdad no existe, una determinación sobre un derecho que no ha sido reclamado, o una sentencia que, en el momento en que se dicta, no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia”. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 435 (2019) (Colón Pérez, opinión disidente). En ese sentido, -- y como parte de las vertientes de la referida doctrina --, el concepto de legitimación activa requiere que la persona que inste una acción judicial demuestre que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño en cuestión sea real, inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción ejercitada y el daño alegado; y que (4) la causa de acción instada surja al amparo de la Constitución o de CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 15
II.
A.
Como es sabido, -- a diferencia de la Constitución de
los Estados Unidos de América --, la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. II, Sec.
2, le garantiza, a toda persona que aquí habita, el derecho
fundamental al voto. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. En específico, el texto de la precitada cláusula
constitucional sostiene que “[nuestras] leyes garantizarán
la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio
universal, igual, directo y secreto, y protegerán al
ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral”. Íd.
Así pues, y como se puede apreciar, del Art. II, Sec.
II de nuestra Carta Magna, emana la responsabilidad dual
que, en cuanto a este asunto, tiene el Estado. En primer
lugar, nuestro órgano gubernamental tiene el deber de
abstenerse de interferir con el libre ejercicio del voto
por parte de las ciudadanas y los ciudadanos de Puerto
Rico. Com. CNP v. C.E.E., 197 DPR 914, 985 (2017) (Colón
alguna ley. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208 DPR 727, 739 (2022); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010). Si un tribunal, al emplear el análisis anterior, determina que la persona que reclama ante sí un remedio no posee legitimación activa, deberá rehusar adentrarse a considerar el asunto y desestimar el pleito.
En el caso de autos, basta con señalar que, contrario a lo sentenciado por el Tribunal de Apelaciones, somos del criterio de que los aquí peticionarios sí tenían legitimación activa para instar la Querella en cuestión. Ello, pues estos sufrirían un daño claro y palpable al verse obligados a competir para los mismos puestos electivos con personas que, distinto a ellos, no cumplieron con el requisito de presentar las peticiones de endosos. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 16
Pérez, opinión disidente); P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR
643, 670 (1995). Véase también, Sánchez y Colón v. E.L.A.
I, 134 DPR 445, 449-450 (1993). En segundo lugar, tiene el
deber afirmativo de proteger a estos últimos, entiéndase
nuestros ciudadanos y ciudadanas, contra cualquier coacción
que pretenda interferir con el ejercicio de su prerrogativa
electoral. Íd.
Sobre el particular, y según se desprende del Diario
de Sesiones de la Convención Constituyente, los forjadores
y las forjadoras de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico consideraron imprescindible
otorgarle rango constitucional al derecho al voto y
revestirlo de la mayor protección. Ramírez de Ferrer v.
Mari Brás, 144 DPR 141, 173 (1997). Véase también, Diario
de Sesiones de la Convención Constituyente, págs. 1739-
1740, 2960 (1952) (versión digital). Todo esto, con la
finalidad de “asegurar que las decisiones colectivas y el
poder público en Puerto Rico respondiesen a cabalidad a la
voluntad del [P]ueblo”. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás,
supra, pág. 173.
Cónsono con ello, en innumerables ocasiones, este
Tribunal ha sentenciado que, en nuestro ordenamiento
jurídico, el derecho al voto se considera una de las
prerrogativas más importantes del Pueblo. Pierluisi et al.
v. C.E.E. et al., 204 DPR 841, 854 (2020); Ramírez de Ferrer
v. Mari Brás, supra, pág. 173; P.P.D. v. Admor. Gen. De
Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981). Lo anterior, pues el CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 17
voto representa el mecanismo principal mediante el cual
nuestras ciudadanas y ciudadanos ejercen su poder soberano
y expresan su voluntad. Íd.
B.
Establecido lo anterior, y por considerarlo en extremo
importante para la correcta disposición de las
controversias ante nuestra consideración, conviene
mencionar también que el derecho al voto está directamente
ligado a otros derechos constitucionales fundamentales que
el Pueblo se reservó frente al Estado, tales como el derecho
a la libertad de expresión y a la libertad de asociación.
En específico, el voto se considera uno de los instrumentos
en virtud de los cuales se garantiza la expresión libre de
la voluntad ciudadana. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. Véase, Suárez Cáceres v. Com. Estatal de
Elecciones, 176 DPR 31, 70-71 (2009); Ramírez de Ferrer v.
Mari Brás, supra, pág. 221 (Negrón García, opinión
concurrente).
En esa dirección, en el pasado, hemos señalado que el
derecho al sufragio, como instrumento de la libertad de
expresión, comprende “la prerrogativa del ciudadano de
votar por el candidato o las opciones de su predilección”.
Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág.
71. Y, por ser una garantía tan abarcadora y fundamental,
comprende también “el derecho a acudir a las urnas y
depositar la papeleta en blanco o dañarla, si ese es su
deseo o empeño”. Íd. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 18
De otra parte, y en cuanto a su relación con el derecho
a la libertad de asociación, este Tribunal ha sostenido que
el derecho al voto incluye el derecho a formar agrupaciones
políticas para participar en los eventos electorales.
McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007);
P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 893 (2007); P.A.C.
v. E.L.A, 150 DPR 359, 372 (2000). Tal es el caso de los
partidos políticos.
Como corolario de lo anterior, hemos enfatizado que
los partidos políticos constituyen un agente fundamental
de la democracia moderna, pues funcionan como vías para
canalizar las distintas tendencias políticas de la
sociedad. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 597;
P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 638 (1984); P.S.P. v. E.L.A.,
107 DPR 590, 610 (1978). En ese sentido, el derecho al voto
comprende la garantía de que se incluyan en las papeletas
que se utilizan el día del evento eleccionario las opciones
que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del
elector. McClintok v. Rivera Schatz, supra, pág. 605;
P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893; P.A.C. v.
E.L.A. I, supra, pág. 372. Esto, pues, “[p]ara que la
democracia funcione y alcance su más alto potencial es
menester que los electores puedan considerar y deliberar
todas sus opciones en un espíritu de libertad de
conciencia, de pensamiento y de expresión [...][n]o puede
haber consentimiento democrático cuando no se pueden
expresar opiniones contrarias, disidentes o heterodoxas.” CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 19
Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, págs. 222-223
(Negrón García, opinión concurrente).
Dicho ello, con este marco constitucional en mente,
pasemos ahora a evaluar aquellas disposiciones del Código
Electoral de 2020, infra, y la reglamentación que de ellas
emana, que son de particular importancia para comprender
la naturaleza y el alcance de las interrogantes que estamos
llamados a responder.
III.
Sobre este extremo, de entrada, cabe mencionar que,
de conformidad con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, es
la Asamblea Legislativa del País la llamada a regular “todo
lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de
electores, así como lo relativo a los partidos políticos y
candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Sin embargo, aunque la referida rama de gobierno tiene
amplia facultad para reglamentar los procesos electorales,
le corresponde a los tribunales, en última instancia,
asegurar que la legislación promulgada a esos fines cumpla
con las garantías constitucionales establecidas en la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Aponte Rosario v. Pres. CEE II, 205 DPR 400, 475-476 (2020)
(Colón Pérez, opinión disidente); Sánchez y Colón v. ELA
II, 134 DPR 503, 530 (1993) (Hernández Denton, opinión de
conformidad); P.P.D. v. Admor. Gen. De Elecciones, supra,
pág. 221. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 20
Al respecto, y para adentrarse en la anterior tarea,
según ha sido previamente señalado por este Tribunal, es
necesario que nuestros jueces y juezas realicen “[u]n
delicado balance entre el derecho fundamental al sufragio
y el interés del Estado en reglamentar su ejercicio para
que el proceso se conduzca ordenadamente con la mayor
participación de electores en igualdad de condiciones”.
Sánchez y Colón v. E.L.A. I, supra, págs. 449-450. Véase,
además, Com. PNP v. CEE et al., 197 DPR 914, 986 (2017)
(Colón Pérez, opinión disidente). Esto, pues, “[e]l Derecho
Electoral concierne los derechos básicos de una democracia
y la legitimidad de sus elecciones, lo cual requiere un
especial celo en actuar con el mayor cuidado y estudio”.
H. L. Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema
electoral, en Puerto Rico y su gobierno: estructura, retos
y dinámicas, Puerto Rico, Ed. SM, 2016, pág. 297. En ese
sentido, ante cualquier posible vaguedad o laguna en las
disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan el
ejercicio del voto, la interpretación adoptada debe dar
primacía a la máxima protección de la expresión electoral.
Guadalupe v. CEE, 165 DPR 106, 117 (2005); Suárez v. CEE
V, 163 DPR 541, 542 (2004); Suárez v. CEE I, 163 DPR 347,
355 (2004).
Así pues, y de conformidad con el mandato
constitucional antes reseñado -- entiéndase, el de regular
todo lo relacionado a los eventos electorales --, la CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 21
Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de 2020,
16 LPRA sec. 4501 et seq., estatuto legal hoy aquí en
disputa. Es, precisamente, esa disposición estatutaria de
naturaleza electoral la que procederemos a analizar con
detenimiento.
Como cuestión de umbral, y en lo relacionado a las
controversias ante nuestra consideración, debemos tener
presentes que, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Electoral de 2020, supra, en nuestra jurisdicción existen
dos mecanismos o procedimientos mediante los cuales un
partido político puede seleccionar a sus candidatos o
candidatas. El primero de estos, y tal vez el más conocido
por la ciudadanía en general, es el de primarias. La
precitada disposición legal define el concepto de primarias
como el proceso de votación a través del cual se seleccionan
a los candidatos a cargos públicos electivos con arreglo a
dicha ley, y a las reglas que adopte la CEE y el organismo
directivo del partido político en cuestión. Art. 2.3(92)
del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.
El segundo mecanismo disponible para la selección de
candidatas o candidatos a participar de un evento
eleccionario se denomina método alterno. Éste se define en
el Código Electoral de 2020, supra, como el procedimiento
alternativo para la elección de candidatos a cargos
públicos que sustituye una primaria o elección especial.
Art. 2.3(60) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec.
4503. Dicho método alterno tiene que: (1) ser aprobado por CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 22
el organismo central del partido político en cuestión, y
(2) cumplir, procesalmente, con las garantías dispuestas
en la normativa electoral puertorriqueña. Íd.
De igual forma, el Código Electoral de 2020, supra,
define el término de aspirante o aspirante primarista como
toda persona natural que participe en los procesos de
primarias internas o en los métodos alternos de nominación
de un partido político de Puerto Rico, o que realice
actividades, recaudaciones o eventos, con la intención o
dirección de ocupar cualquier cargo interno u obtener una
candidatura a un cargo público electivo. Art. 2.3(8) del
Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. En otras
palabras, el concepto de aspirante o aspirante primarista
se refiere a toda persona natural que: (1) participe de
primarias; (2) participe de un método alterno de
nominación; o (3) que realice actividades, recaudaciones o
eventos dirigidos a ocupar cualquier cargo interno u
obtener una candidatura a cargo público electivo.
C.
Aclarada la anterior terminología, pasemos, pues, a
evaluar las disposiciones del Código Electoral de 2020,
supra, pertinentes a los asuntos aquí bajo estudio. Al
realizar ese ejercicio, prestaremos particular atención a
aquellos articulados de nuestra normativa electoral que
regulan tanto la selección de candidatos mediante los
procesos de primarias, como a través de los métodos
alternos. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 23
Habiendo delimitado las coordenadas de los asuntos a
atender, comenzamos señalando que es el Capítulo VII del
Código Electoral de 2020, supra, el que regula todo lo
concerniente a las candidaturas a cargos electivos en las
elecciones generales y al proceso de primarias. Arts. 7.1-
7.23 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611-4633.
En el mismo, y para trabajar en lo anterior, se dispone la
creación de una Comisión de Primarias para cada partido
político, compuesta por la o el Presidente de la CEE y por
la o el Comisionado Electoral del partido político en
cuestión. Íd. Esta Comisión, -- la cual estará encargada
de dirigir el evento primarista si un partido político
decide acogerse a dicho proceso --, no será un organismo
de operación continua, sino que quedará activada de forma
automática una vez se determine que el partido político
debe realizar primarias y hasta que se certifiquen los
resultados finales de dicho proceso en escrutinio general
o recuento. Íd.
Constituida la referida Comisión, el Código Electoral
de 2020, supra, mandata que cada partido político presente
a su respectiva Comisión de Primarias copia de su
reglamento de primarias, debidamente certificado por la o
el Presidente y la o el Secretario del partido. Íd. Dicho
reglamento, claro está, no podrá confligir con las
disposiciones del Código Electoral de 2020, supra. Íd.
Ya más en lo relacionado al proceso primarista en sí,
si bien un partido político tiene derecho a nominar a CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 24
determinada cantidad de candidatos para cada cargo público
electivo objeto de votación en una elección general, Art.
7.9 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4619,13 en
aquellos casos en que surja una cantidad de aspirantes
mayor a la permitida, el referido partido, como regla
general, tendrá la obligación de realizar primarias. Art.
7.10 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4620. En
el caso de las candidatas o los candidatos únicos, la o el
Presidente de la Comisión de Primarias del partido político
certificará como candidatos únicos a los aspirantes a los
puestos que cumplan con todos los requisitos legales y
reglamentarios de sus respectivos partidos políticos para
participar en primarias, sin necesidad de celebrar dicho
proceso. Íd.
Ahora bien, no empece a la existencia de los procesos
primaristas, el Código Electoral de 2020, supra, también
permite que un partido político, en lugar de realizar dicho
proceso, se acoja a un método alterno para la nominación
de sus candidatos. Art. 7.11 del Código Electoral de 2020,
16 LPRA sec. 4621. Para ello, es necesario que el organismo
directivo central del partido en cuestión así lo determine
y que se cumplan con ciertas garantías mínimas que
13A saber, una cantidad igual o menor que once (11) para senadores o representantes por acumulación. En los casos de senadores por distrito, una cantidad igual o menor que dos (2). En los casos de gobernador, comisionado residente en Washington D.C., representantes por distrito y alcaldes, la cantidad de aspirantes por cada partido político tiene que ser igual o menor que uno (1) en la demarcación geoelectoral que correspondan. En los casos de legisladores municipales, la cantidad de aspirantes debe ser igual o menor a la cantidad máxima de estas candidaturas en cada municipio. Art. 7.10(3)(a)(ii) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4620. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 25
establece la precitada disposición legal. Art. 7.11(1) del
Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621. Sin embargo,
es importante señalar que ningún proceso o método alterno
de nominación de candidatos impedirá que otro miembro
afiliado del partido, que no participó como aspirante en
dicho proceso, pueda reclamar su derecho a primarias para
ese mismo cargo público electivo dentro de los términos que
el Código Electoral de 2020, supra, y el reglamento de
primarias del partido político correspondiente disponen.
Art. 7.11(4) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec.
4621.
D.
Por otra parte, pero también en lo relacionado a los
procesos primaristas aquí bajo estudio, es menester llamar
la atención a lo dispuesto en el Art. 7.15 del Código
Electoral de 2020, supra, articulado que regula lo
concerniente a las peticiones de endosos. 16 LPRA sec.
4625. Según contemplado en el Art. 7.15 del Código
Electoral de 2020, supra, las peticiones de endosos se le
requerirán a aspirantes primaristas y a candidatos
independientes. Art. 7.15(1) del Código Electoral de 2020,
16 LPRA sec. 4625.
De igual forma, el mencionado articulado faculta a la
CEE a reglamentar todo asunto relacionado a este proceso.
Íd. A su vez, establece que la fecha y hora límite para
someter las referidas peticiones será el 15 de febrero del CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 26
año de elecciones generales. Íd. Dicho término es
catalogado como fatal. Íd.
Así pues, notemos que estas disposiciones legales nada
establecen sobre el requisito de las peticiones de endosos
en lo relacionado a las personas que participarán de los
métodos alternos de selección de candidatos o candidatas.
Más bien, el articulado hace referencia únicamente a los
Sin embargo, el inciso 3 del Art. 7.15 del Código
Electoral de 2020, supra, establece lo siguiente:
“[c]ualquier Elector que desee concursar en unas primarias,
como aspirante o como candidato independiente, además de
cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos
de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la
Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por
esta Ley para el cargo público electivo al que interese
aspirar.”. (Énfasis suplido). 16 LPRA sec. 4625. A pesar
de que en este inciso tampoco se hace referencia
expresamente a los aspirantes que participarán de un método
alterno de selección, su lenguaje confuso, -- al añadir el
término aspirante --, posibilita el que se pudiese
interpretar que éstos están incluidos en el término en
cuestión.
En esa dirección, y entre otras consideraciones que
también nos pudiesen mover a concluir que nuestra Asamblea
Legislativa no excluyó, del todo, a estos últimos
aspirantes del requisito de recoger peticiones de endosos CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 27
como paso previo a participar de un evento electoral, se
encuentra un análisis exhaustivo que, -- sobre el mismo
tema --, realizamos de lo dispuesto en el Código Electoral
para el Siglo XXI, infra, estatuto que, previo a la
aprobación del Código Electoral de 2020, supra, regulaba
en nuestra jurisdicción los procesos eleccionarios.
En lo pertinente, el Art. 8.007 del Código Electoral
para el Siglo XXI, en cuanto a los métodos alternos de
selección, establecía, de forma expresa, que las personas
seleccionadas de conformidad con dicho procedimiento no
tenían que cumplir con los requisitos de presentación de
peticiones de endosos para primarias para calificar como
candidatos. 16 LPRA sec. 4117 (derogada). Dicha disposición
fue eliminada del Código Electoral de 2020, supra, por lo
que se pudiese inferir que fue la voluntad del legislador
permitir la posibilidad de requerir a las personas
participantes de un método alterno de selección la
En fin, los cambios a la normativa electoral antes
relacionada pudiesen sugerir que los aspirantes que se
sometan a un método alterno de selección pueden, en ciertas
circunstancias, verse obligados a tener que presentar
peticiones de endosos. Veamos, entonces, qué disponen los
reglamentos aplicables en cuanto a este asunto.
E.
En primera instancia, es importante señalar que el
Código Electoral de 2020, supra, faculta a la CEE a aprobar CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 28
un reglamento de primarias y métodos alternos de nominación
que sea uniforme para todos los partidos políticos en los
campos electorales ocupados por el referido estatuto. Art.
7.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611. A su
vez, la mencionada disposición legal requiere que dicho
reglamento muestre deferencia a los reglamentos aprobados
por cada partido político para sus primarias y métodos
alternos de nominación, siempre que estos no menoscaben o
vulneren las garantías, reglas y normas protegidas por el
referido Código para ambos procesos de nominación. Íd.
Así pues, y de conformidad con lo anterior, la CEE
aprobó dos reglamentos que son importantes aquí examinar.
En específico, dicha entidad aprobó el Reglamento para la
candidaturas independientes,14 y el Reglamento y manual de
primarias y métodos alternos de nominación 2024.15
El primero de ellos, el Reglamento para la radicación
independientes, por una parte, establece en su Título III,
todo lo relacionado a los métodos alternos de nominación
para la selección de candidatos o candidatas a cargos
14 Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, CEE, 15 de junio de 2023, disponible en: https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es- pr/Secretaria/Documents/20230615-Reglamento-para-la-radicacion-de- candidaturas-de-los-partidos-politicos-y-candidaturas- independientes.pdf.
15Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024, CEE, 24 de agosto de 2023, https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es- pr/Secretaria/Documents/20230824-Reglamento-y-manual-de-Primarias-y- metodos-alternos-de-nominacion-2024.pdf. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 29
electivos. Sec. 3.1, pág. 17. En lo aquí pertinente, se
dispone que los partidos políticos podrán establecer, de
forma interna, métodos alternos de selección para la
nominación de sus candidatos o candidatas a cargos
electivos, siempre que así lo apruebe su organismo
directivo central. Íd. De igual forma, se establece que la
CEE deberá aprobar un reglamento de primarias y métodos
alternos uniforme para todos los partidos políticos,
mostrando deferencia a los reglamentos aprobados por cada
partido. Íd.
En cuanto a la presentación de peticiones de endosos
para los aspirantes a cargos electivos a seleccionarse
mediante un proceso de método alterno, -- asunto aquí bajo
estudio --, el referido reglamento establece que estos no
tendrán que cumplir con tal requisito, siempre y cuando
sean escogidos y su expediente, con los documentos
requeridos, sea radicado por su partido político como
candidato único en la CEE, en o antes de las 12:00 del
mediodía del 30 de diciembre de 2023. Íd. Es decir, y
conforme a este reglamento, pasada dicha fecha y horario
sin celebrarse el método de selección alterno, -- y, por
consiguiente, sin seleccionarse a los candidatos únicos --
, los aspirantes a participar del mismo vienen obligados a
presentar las correspondientes peticiones de endosos.
Nótese que, con la aprobación de este reglamento, la
CEE aclaró que los aspirantes a cargos electivos a
seleccionarse mediante un método alterno de selección no CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 30
estaban necesariamente excluidos del recogido y
presentación de peticiones de endosos. Más bien, lo
determinante para requerirle a estos cumplir con dicho
requisito es el periodo dentro del cual se lleva a cabo el
método alterno de selección.
Por otra parte, y como adelantamos, la CEE también
aprobó el Reglamento y manual de primarias y métodos
alternos de nominación 2024. El Título VI de dicho
reglamento regula lo concerniente a los métodos alternos
de nominación. En particular, en el mismo se repite la
normativa esbozada en el Art. 7.11 del Código Electoral de
2020, supra. Sec. 6.1, págs. 46-48.
F.
Para finalizar el análisis de las disposiciones del
Código Electoral de 2020, supra, que guardan estrecha
relación con las controversias ante nuestra consideración,
es menester destacar, -- por ser particularmente importante
para la correcta, adecuada y justa disposición de los
asuntos que hoy nos ocupan --, que el Art. 7.5 de dicha ley
establece que “cualquier [a]spirante o [c]andidato nominado
podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de
Primera Instancia”. (Énfasis suplido). 16 LPRA sec. 4615.
Esto, cuando medie querella por razón de que el aspirante
o candidato no cumple con los requisitos impuestos por la
Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 31
cualesquiera de las disposiciones del referido Código o de
sus reglamentos.16 Íd.
Sobre esta facultad de descalificar, llamamos la
atención del lector o lectora al uso de la palabra podrá
como palabra que antecede a la acción. Según los cánones
de interpretación jurídica, dicho término “sugiere
autorización para actuar, sin obligación de llevar a cabo
dicha acción”. (Énfasis suplido). J. Farinacci Fernós,
Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación
Jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, 2020, pág. 133.
Es decir, su uso sugiere, de ordinario, que se trata de un
asunto dejado a la discreción de la persona o entidad en
cuestión, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia.17
Íd.
16Cabe mencionar que la Sec. 4.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes de la CEE detalla que la querella deberá ser contestada bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada. Sec. 4.2, pág. 22. De igual forma, se dispone que, si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días a partir de que la persona querellada haya presentado su contestación. Íd. Dicho término podrá ser reducido por el foro primario, si lo requieren las circunstancias del caso. Íd.
17 Una mayoría de este Tribunal, -- con pretensiones lingüísticas totalmente acomodaticias --, intentan hacer creer que la utilización del término “podrá” está anclada en la ocurrencia de un evento y no en la otorgación de una facultad discrecional al Tribunal de Primera Instancia. Argumentan que, dada la sintaxis de la oración, dicho término está atado al aspirante o candidato nominado, y no al referido foro judicial. En específico, expresan que “el ‘podrá’ […] va dirigido a los aspirantes o candidatos contra quienes se presente una solicitud de descalificación. Es decir, ninguno de ellos viene obligados a solicitar la descalificación en el tribunal, pero puede hacerlo si así lo desea”. Véase pág. 58 de la Opinión mayoritaria. Tal razonamiento no nos persuade. De una lectura literal de la oración en cuestión se desprende inequívocamente que la palabra “podrá” se refiere al poder, de naturaleza discrecional, que tiene el Tribunal de Primera Instancia para descalificar al aspirante o candidato nominado, de entender que ello procede. Claramente, el sentido de “ocurrencia” existe solo en cuanto a que el foro primario “podrá”, en su momento, decidir si descalifica o no a los aspirantes o candidatos querellados. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 32
Dado el uso que se le ha dado a la palabra podrá, --
y ante las particularidades de este caso, donde ciertos
candidatos y candidatas a diversos puestos electivos bajo
la bandera del MVC al parecer fallaron en el recogido de
las peticiones de endosos --, cabe preguntarnos, ¿era la
descalificación de los querellados el remedio más
apropiado? A nuestro juicio, y conforme al principio de
equidad, es forzoso contestar dicha interrogante en la
negativa. Veamos porqué.
IV.
Sabido es que la Ley Núm. 55-2020, también conocida
como el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
5311 et seq. (en adelante, “Código Civil de 2020”),
identifica, como fuentes de derecho en el ordenamiento
jurídico puertorriqueño, la Constitución, la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho. Art. 2
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5312. En lo que nos
atañe, los principios generales del Derecho aplican en
ausencia de ley o costumbre, y sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico. Art. 5 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5315.
De igual forma, el Art. 6 del Código Civil de 2020
dispone que los tribunales tienen el deber inexcusable de
resolver diligentemente los asuntos ante su consideración,
ateniéndose al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico
establecido. 31 LPRA 5316. Así pues, aquel tribunal que CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 33
rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o
insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo,
incurrirá en responsabilidad. Art. 6 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 5316.
En sintonía con lo anterior, en reiteradas ocasiones
este Tribunal ha resuelto que, en nuestro ordenamiento
jurídico, “permean los principios de equidad, buena fe y
razonabilidad”. O.E.G. v. Rivera, Cintrón, 153 DPR 184, 193
(2001). A tales efectos, esta Curia ha sentenciado que,
cuando no hay ley aplicable al caso, -- o cuando existe una
laguna en la misma --, el tribunal viene obligado a resolver
conforme a la equidad, lo cual quiere decir “que se tendrá
en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios
generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y
establecidos”. CMI Hosp. v. Depto. Salud, 171 DPR 313, 324
(2007). Véase, también, Asociación de Condomines v. Los
Frailes, S.E., 154 DPR 800, 816 (2001).
En específico, la equidad, en términos generales, se
refiere a resolver “algo que es justo”. Silva v. Comisión
Indus., 91 DPR 891, 898 (1965). Tal concepto nació “de la
necesidad de atemperar el rigor de la norma mediante
recurso a la conciencia del juzgador”. Banco Metropolitano
v. Berríos, 110 DPR 721, 725, (1981).
Uno de los principios elementales de la equidad es la
prohibición de ir contra los actos propios. Díaz v.
Transporte, 163 DPR 759, 772 (2005) (Rebollo López, opinión CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 34
disidente); Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 33
(2001); Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 DPR
871, 878 (1976). Esta doctrina se fundamenta en el
principio general de Derecho que ordena proceder de buena
fe en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones. O.C.S. v. Universal, 187 DPR 164, 172 (2012);
Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1010 (2010);
Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 876
esc. 4 (1976). La misma supone que a nadie le es lícito ir
ni obrar contra sus propias actuaciones. Alonso Pinero v.
UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 55 (2017); O.C.S. v. Universal,
supra, pág. 172; Int. General Electric v. Concrete
Builders, supra, pág. 876.
En ese sentido, en virtud de la doctrina de actos
propios, se impide que una persona asuma una conducta
contradictoria a una actuación previa que generó
expectativas en quien confió en su obrar. Domenech v.
Integration Corp., 187 DPR 595, 621 (2013); Santiago et al.
v. Rodríguez et al., 181 DPR 204, 217 (2011); Int. General
Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 876. Cabe
destacar que, en estos casos, el efecto se produce de forma
objetiva, pues en “nada cuenta la verdadera voluntad del
autor de los actos”. Int. General Electric v. Concrete
Ahora bien, este Tribunal, en innumerables ocasiones,
ha señalado que, para que sea de aplicación la referida CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 35
doctrina, es necesario que concurran tres (3) requisitos,
a saber: (1) determinada conducta de un sujeto; (2) que
dicha conducta haya engendrado una situación contraria a
la realidad, susceptible de influir en la conducta de los
demás; y (3) que ésta sea la base de la confianza de la
otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello,
haya obrado de manera que le causaría perjuicio si su
confianza quedara defraudada. O.C.S. v. Universal, supra,
pág. 173-174; Vivoni Farage v. Ortiz Carro, supra, págs.
1010-1011; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of Puerto Rico,
Inc., 129 DPR 521, 555 (1991).
No empece a lo anterior, hemos reiterado que la
doctrina de actos propios, de ordinario, no aplica frente
al Gobierno. Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
v. Cabral Jiménez, 201 DPR 157, 169 (2018); Mendoza
Aldarondo v. Asociación Empleados, 94 DPR 564, 579 (1967);
Infante v. Tribl. Examinador Médicos, 84 DPR 308, 316–317
(1961). En específico, la misma no es de aplicación cuando
se ven lesionados el interés y la política pública del
Estado. O.C.S. v. Universal, supra, pág. 174; Mendoza
Aldarondo v. Asociación Empleados, supra, pág. 579; Quiles
v. Del Valle, 167 DPR 458, 478 (2006). Ahora bien, “en
situaciones en las que no se afecte el interés público y
en las que pueda ocurrir una clara injusticia, las
doctrinas como la de los actos propios o ‘equitable
estoppel’ pueden ser utilizadas contra el Estado”. Quiles
v. Del Valle, supra, pág. 478. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 36
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta,
que, -- desde la disidencia --, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso,
los peticionarios plantean que el Tribunal de Apelaciones
erró al revocar determinada Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se
descalifica a ciertos candidatos y candidatas que, en las
próximas elecciones generales, aspirarían bajo la bandera
del MVC, por estos no haber entregado las peticiones de
endosos requeridas por ley. Si bien éstos pudiesen tener
la razón en lo relacionado a los argumentos que esgrimen,
aun así entendemos que no procede aquí el remedio de
descalificación solicitado.
Y es que, según reseñamos en la exposición del derecho
aplicable, en efecto, el Código Electoral de 2020, supra,
y, principalmente el Reglamento para la radicación de
independientes, supra, establece que los aspirantes a
seleccionarse mediante un proceso de método alterno debían
cumplir con la presentación de las peticiones de endosos
cuando dicho proceso alterno, -- y, por consiguiente, la
selección y notificación a la CEE de los candidatos únicos
--, no fuese realizado en o antes de las 12:00 del mediodía
del 30 de diciembre de 2023. En este caso, los querellados
no cumplieron con dicha disposición. No obstante, ello, en CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 37
gran parte, es atribuible a las actuaciones de la propia
CEE.
Para llegar a la anterior conclusión, basta con
señalar, primero, que la CEE recibió y evaluó el reglamento
sometido por el MVC sobre los procesos de métodos alternos
de nominación, en el cual se excluía el requisito de las
peticiones de endosos para los aspirantes participantes del
mismo, y nada dijo sobre el particular. Es decir, a pesar
de que dicho reglamento, aparentemente, confligía con las
disposiciones del Código Electoral de 2020, supra, la CEE
no hizo señalamiento alguno al respecto.
Por otro lado, y, en segundo lugar, es menester
señalar también que, en lo que respecta a la causa de
epígrafe, es un hecho probado, en al menos ocho (8)
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera de
Primera Instancia, que cuando los querellados presentaron
los documentos requeridos para figurar como aspirantes, el
SIEN, -- la plataforma digital de la CEE --, les notificaba:
“Si su partido ha sido acogido por método alterno de
selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020
no es requisito presentar peticiones de endosos”.18
Ante estas circunstancias, entendemos que, en el
presente caso, concurren todos los requisitos para aplicar
la doctrina de actos propios, según definida en la
normativa que antecede. Cabe recalcar que la doctrina de
18(Énfasis suplido). Véase, Determinaciones de hechos núms. 10-17 de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, págs. 6-8. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 38
actos propios puede ser de aplicación, contra el Estado,
en situaciones en las que no se afecte el interés público
y en las que pueda ocurrir una clara injusticia.
No debe haber duda de que estamos ante un escenario
en el concurren ambas de estas excepciones. Lo anterior,
toda vez que, no aplicar esta doctrina constituiría,
precisamente, una laceración al interés público del Estado
de garantizar el derecho al sufragio igual, directo,
secreto y libre y, a su vez, una situación claramente
injusta, tanto para el Pueblo puertorriqueño, como para los
hoy querellados.
Por consiguiente, la drástica sanción de la
descalificación de los candidatos del MVC no era el remedio
adecuado para disponer de la controversia de epígrafe. Más
bien, entendemos que lo procedente aquí era ordenar el
recogido de endosos, en determinado periodo de tiempo, y,
posteriormente, la celebración de una votación.
Como mencionamos, ordenar el recogido de endosos, y,
posteriormente, el que se pase a la selección de candidatos
o candidatas mediante el método que se elija en el referido
partido político, era el remedio en equidad para un caso
como el de marras, -- uno muy particular, matizado de
errores de parte y parte --, donde está envuelto el derecho
fundamental al voto.19 Los otros remedios sobre la mesa,
19Recordemos que este partido político ya celebró una Asamblea General, válida en ley, donde tuvo la oportunidad de seleccionar los candidatos y candidatas a los puestos electivos aquí en controversia, por lo que bien, luego del recogido de endosos de rigor, pudiesen ratificarse los mismos. CC-2024-0266 cons. con CC-2024-0267 39
que hoy, y con solo una contada excepción, avala una mayoría
de este Tribunal, constituyen, -- extrapolando terminología
de otras áreas del derecho, solo para fines ilustrativos -
-, un castigo cruel e inusitado a la democracia y a la
voluntad política del Pueblo de Puerto Rico.20
VI.
Por no ser éste el curso seguido por una mayoría de
este Tribunal en el día de hoy, disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
20Después de todo, no podemos olvidarnos que “cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que aprisionen los remedios justos”. Sucesión Bravo v. Srio. De Hacienda, 106 DPR 672 (1978). Lo anterior, máxime cuando el “molde técnico” al que alude la Mayoría es nada más y nada menos que el ambiguo y harto controversial Código Electoral de 2020, supra.
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