Universal Insurance Company v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLAN202400959
StatusPublished

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Universal Insurance Company v. E L a De Pr, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN UNIVERSAL procedente del INSURANCE Tribunal de Primera COMPANY Y OTROS Instancia Sala Superior de Humacao Apelantes KLAN202400959 v. Caso Número: HU2024CV00215 ESTADO LIBRE (Salón 208) ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Y OTROS IMPUGNACION DE CONFISCACION Apelados (LEY NUM. 119-2011) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Oriental Bank and Trust y Universal

Insurance Company, en adelante, apelante, solicitando que

revisemos la “Sentencia” notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Humacao, en adelante, TPI-Humacao, el día 30

de agosto de 2024. Mediante el referido dictamen, el Foro Primario

desestimó por falta de jurisdicción la demanda presentada por la

apelante impugnando la confiscación de un vehículo de motor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la “Sentencia” apelada.

I.

El 17 de noviembre de 2023, el concesionario de autos Adriel

vendió un vehículo de motor marca Nissan del año 2024, financiado

por Oriental Bank and Trust, a Stephanie Michelle Torres Lebrón.1

No obstante, la solicitud de gravamen mobiliario, en la que Oriental

1 Apéndice del recurso, págs. 40-41.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202400959 2

Bank and Trust obra como acreedora del auto confiscado, fue

presentado unas semanas más tarde, el 7 de diciembre de 2023.2

Sin embargo, este fue expedido el 31 de enero de 2024.3

Ahora bien, el 26 de diciembre de 2023, el vehículo de motor

en cuestión fue confiscado por el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, en adelante, ELA o apelada, por alegadamente ser utilizado en

violación a la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de

junio de 1971, 24 LPRA sec. 2101 et seq.4 Por estos hechos, la

apelante presentó una “Demanda” ante el TPI-Humacao

impugnando la confiscación del auto financiado, el 20 de febrero de

2024.5 En la misma, arguyó que la confiscación aludida fue ilegal,

al incumplir con la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico,

en adelante, Ley de Confiscaciones, Ley 119-2011, 34 LPRA 1724 et

seq, y por no haber sido notificada de la confiscación dentro del

término legal para ello.

El 1 de abril de 2024, la apelada presentó su “Contestación a

Demanda”.6 Por su parte, la apelada solicitó que el TPI-Humacao

ordenara a la apelante a presentar documentos que evidenciaran su

legitimación para el reclamo, y ordenara una vista al respecto. El 31

de abril de 2024, el Foro Apelado señaló una vista de legitimación

activa para el 29 de mayo de 2024.7 La misma fue celebrada

finalmente el 2 de julio de 2024, y se le concedió a la apelante un

término de quince (15) días para presentar un memorando de

derecho en apoyo a su postura, y el mismo término al apelado para

replicar.

Evaluados los memorandos en cumplimiento de orden a las

partes, el Foro Primario emitió su “Sentencia” el 30 de agosto de

2 Apéndice del recurso, pág. 38. 3 Id., pág. 35. 4 Id., págs. 10 y 25. 5 Id., pág. 22. 6 Id., pág. 25. 7 Id., pág. 33. KLAN202400959 3

2024.8 En su dictamen, el TPI-Humacao desestimó el reclamo de la

apelante, por entender que esta no demostró legitimación activa,

conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de

Confiscaciones, supra, sec. 17241. Inconforme, la apelante radicó

una “Moción de Reconsideración” el 9 de septiembre de 2024.9 El 24

de septiembre de 2024, la apelada presentó su oposición a la

reconsideración.10 Finalmente, el 27 de septiembre de 2024, el Foro

Apelado declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.11

Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, la apelante presentó

el recurso ante nuestra consideración, haciendo el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE HUMACAO, AL DETERMINAR QUE ORIENTAL BANK AND TRUST NO POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AUTOS AUN DEMOSTRANDO UN INTERÉS PROPIETARIO SOBRE EL VEHÍCULO CONFISCADO.

El 30 de octubre de 2024, emitimos una “Resolución” en la

que ordenamos al ELA a presentar su posición en cuanto al recurso,

conforme dispone la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. Luego de una prórroga, el

apelado radicó ante nos su “Alegato en Oposición” el 4 de diciembre

de 2024.

Perfeccionado el recurso que nos ocupa, procedemos a

resolver.

II.

A. Apelación

Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un

orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda

8 Apéndice del recurso, pág. 3. 9 Id., pág. 5. 10 Id., pág. 9. 11 Id., pág. 1. KLAN202400959 4

demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,

mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,

sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.

Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la

próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación

oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en

nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las

partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro

apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,

o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.

Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___

(2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-

1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica

de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis

Nexis, 2017, pág. 519.

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos

de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales

y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene

obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma

fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,

252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho

estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones

cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera

Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,

los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se

aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.

Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para

sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia KLAN202400959 5

con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio

et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez

Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio

Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).

B. Legitimación Activa

El concepto legitimación activa se ha desarrollado en la

jurisdicción federal al amparo del Artículo III de la Constitución de

los Estados Unidos. Su fundamento descansa en que los tribunales

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