Universal Insurance Company v. E L a De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2025·No. KLAN202400959·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

APELACIÓN

UNIVERSAL procedente del INSURANCE Tribunal de Primera COMPANY Y OTROS Instancia Sala Superior de Humacao

Apelantes KLAN202400959

v. Caso Número:

HU2024CV00215

ESTADO LIBRE (Salón 208) ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Y OTROS IMPUGNACION DE CONFISCACION

Apelados (LEY NUM. 119-2011) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Oriental Bank and Trust y Universal Insurance Company, en adelante, apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia” notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, en adelante, TPI-Humacao, el día 30 de agosto de 2024. Mediante el referido dictamen, el Foro Primario desestimó por falta de jurisdicción la demanda presentada por la apelante impugnando la confiscación de un vehículo de motor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la “Sentencia” apelada.

I.

El 17 de noviembre de 2023, el concesionario de autos Adriel vendió un vehículo de motor marca Nissan del año 2024, financiado por Oriental Bank and Trust, a Stephanie Michelle Torres Lebrón.1 No obstante, la solicitud de gravamen mobiliario, en la que Oriental

1 Apéndice del recurso, págs. 40-41.

Número Identificador SEN2025 ________________

Bank and Trust obra como acreedora del auto confiscado, fue presentado unas semanas más tarde, el 7 de diciembre de 2023.2 Sin embargo, este fue expedido el 31 de enero de 2024.3 Ahora bien, el 26 de diciembre de 2023, el vehículo de motor en cuestión fue confiscado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante, ELA o apelada, por alegadamente ser utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2101 et seq.4 Por estos hechos, la apelante presentó una “Demanda” ante el TPI-Humacao impugnando la confiscación del auto financiado, el 20 de febrero de 2024.5 En la misma, arguyó que la confiscación aludida fue ilegal, al incumplir con la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, en adelante, Ley de Confiscaciones, Ley 119-2011, 34 LPRA 1724 et seq, y por no haber sido notificada de la confiscación dentro del término legal para ello.

El 1 de abril de 2024, la apelada presentó su “Contestación a Demanda”.6 Por su parte, la apelada solicitó que el TPI-Humacao ordenara a la apelante a presentar documentos que evidenciaran su legitimación para el reclamo, y ordenara una vista al respecto. El 31 de abril de 2024, el Foro Apelado señaló una vista de legitimación activa para el 29 de mayo de 2024.7 La misma fue celebrada finalmente el 2 de julio de 2024, y se le concedió a la apelante un término de quince (15) días para presentar un memorando de derecho en apoyo a su postura, y el mismo término al apelado para replicar.

Evaluados los memorandos en cumplimiento de orden a las partes, el Foro Primario emitió su “Sentencia” el 30 de agosto de

2 Apéndice del recurso, pág. 38. 3 Id., pág. 35. 4 Id., págs. 10 y 25. 5 Id., pág. 22. 6 Id., pág. 25. 7 Id., pág. 33.

2024.8 En su dictamen, el TPI-Humacao desestimó el reclamo de la apelante, por entender que esta no demostró legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 17241. Inconforme, la apelante radicó una “Moción de Reconsideración” el 9 de septiembre de 2024.9 El 24 de septiembre de 2024, la apelada presentó su oposición a la reconsideración.10 Finalmente, el 27 de septiembre de 2024, el Foro Apelado declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.11 Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, la apelante presentó el recurso ante nuestra consideración, haciendo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE HUMACAO, AL DETERMINAR QUE ORIENTAL BANK AND TRUST NO POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AUTOS AUN DEMOSTRANDO UN INTERÉS PROPIETARIO SOBRE EL VEHÍCULO CONFISCADO.

El 30 de octubre de 2024, emitimos una “Resolución” en la que ordenamos al ELA a presentar su posición en cuanto al recurso, conforme dispone la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. Luego de una prórroga, el apelado radicó ante nos su “Alegato en Oposición” el 4 de diciembre de 2024.

Perfeccionado el recurso que nos ocupa, procedemos a resolver.

II.

A. Apelación Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda

8 Apéndice del recurso, pág. 3. 9 Id., pág. 5. 10 Id., pág. 9. 11 Id., pág. 1.

demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias, sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia, o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”. Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070- 1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).

Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia

con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).

B. Legitimación Activa El concepto legitimación activa se ha desarrollado en la jurisdicción federal al amparo del Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos. Su fundamento descansa en que los tribunales federales sólo atienden controversias judiciales, y no pueden ofrecer opiniones consultivas. Food and Drug Administration v. Alliance for Hippocratic Medicine, 602 US 367, 378 (2024); Carney v. Adams, 592 US 53, 58 (2020). Al igual que ocurre en la jurisdicción federal, en Puerto Rico, la revisión judicial solo puede ejercerse en un caso o controversia. Rivera Segarra y otros v. Rivera Lasen y otros, 2024 TSPR 60, 213 DPR ___ (2024); Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE, 205 DPR 407, 452 (2020); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 571 (2010); Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 475 (2006); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558–559 (1958).

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