Campos del Toro v. American Transit Corp.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se nos plantea el derecho del acreedor hipotecario —aun habiendo pactado la limitación de la responsabilidad del deudor al inmueble objeto de gravamen— a perseguir otros bienes del obligado hasta resarcirse del balance de débito impagado.
Mediante escritura Núm. 2 otorgada en San Juan el 5 enero, 1973 ante el notario Lie. Edward M. Borges, la cor-poración San Jerónimo Hotel por su Presidente, el recu-rrido Aponte Caratini, constituyó hipoteca sobre el inmue-ble de igual nombre dedicado a hotel de turismo, en garantía de pagaré por la suma principal de $7,000,000 que le prestó Empire Life Insurance Co., a vencer el 5 enero, 1976. Tanto en el pagaré como en la hipoteca pactaron pres-tamista y prestatario la limitación de la resonsabilidad del deudor a la finca hipotecada consignada en la siguiente cláusula:
Veintiséis: Exoneración
El prestatario y su acreedor expresamente convienen en que el pagaré y la hipoteca que lo asegura se emiten por el deudor y se toman por el acreedor bajo un claro entendido y acuerdo de que el prestatario jamás será personalmente responsable por suma alguna por razón de haber emitido y entregado el referido pagaré y la hipoteca que los [sfc] garan-tiza, o por incumplimiento con los términos y condiciones a que están sujetos dichos pagaré e hipoteca, habiéndose acor-dado por prestatario y acreedor que los derechos y obliga-ciones de uno y otro, o de sus sucesores o cesionarios o de cualquier otra persona que por cualquier medio adquiera título o derecho —por causa y consideración— sobre los refe-ridos pagaré e hipoteca, quedarán limitados a la propiedad inmueble objeto de esta escritura de hipoteca que garantiza el [340] citado pagaré; y el prestatario no será personalmente respon-sable del pago de suma alguna a persona alguna, por razón de haber otorgado, emitido o entregado los dichos pagaré e hipoteca. (Traducción del inglés.)
El mismo día 5 enero, 1973 San Jerónimo Hotel Corp. vendió el hotel a Milton y Barbara Koffman y a American Transit Corp., quienes en pago de prestaciones otorgaron y entregaron un pagaré por $500,000 a su vendedora, en el cual así como en la escritura de compraventa e hipoteca se incorporó el mismo pacto de limitación de responsabilidad arriba transcrito. Dicho pagaré fue cedido al recurrido Campos del Toro en pago de préstamo que facilitó a Aponte Caratini cuando éste licitaba en la subasta del referido hotel. En una tercera operación del mismo día, los recu-rrentes esposos Koffman y American Transit Corp. garan-tizaron con hipoteca sobre el mismo inmueble un pagaré por $1,500,000, representativo del préstamo por ellos tomado, de Aponte Caratini. La escritura de constitución del crédito hipotecario también contiene la transcrita cláusula 26 de concreción de responsabilidad de los presta-tarios al inmueble afecto a la hipoteca.
Luego, el 31 agosto, 1973 Koffman y American Transit Corp. suscribieron un tercer pagaré por $500,000 a favor de Aponte Caratini, que garantizaron con hipoteca —como las anteriores, de responsabilidad limitada— sobre el mismo edificio.
La acreedora Empire Life Insurance Co. ejecutó su hipo-teca de $7,000,000 de primer rango que fue realizada en subasta pública y fue adjudicado el inmueble a dicha acree-dora; y en consecuencia, fueron cancelados los créditos pos-teriores de Campos del Toro y Aponte Caratini. Ambos instaron acciones en cobro de sus acreencias barridas del Registro, admitiéndose por los deudores recurrentes la exis-tencia de los pagarés y su falta de pago, mas oponiendo como defensa única el pacto mediante el cual su acreedor renunció la garantía patrimonial universal del Art. 1811 [341] C.C.
Footnotes
113 P.R. Dec. 337 (Campos del Toro v. American Transit Corp.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.