Pueblo v. Román Feliciano

2011 TSPR 60
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2011
DocketCC-2009-733
StatusPublished

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Pueblo v. Román Feliciano, 2011 TSPR 60 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 60

Ronny A. Román Feliciano 181 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC - 2009 - 733

Fecha: 12 de abril de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel VII

Juez Ponente: Hon. Luis A. Rosario Villanueva

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos J. García Morales Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar

Materia: Art. 404 Ley de Sustancias Controladas

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Recurrido

v. CC-2009-733 Certiorari

Ronny A. Román Feliciano

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2011.

El recurso de epígrafe nos brinda la

oportunidad de precisar la existencia del

mecanismo de reconsideración de asuntos

interlocutorios en el ámbito procesal criminal.

Asimismo, debemos determinar si una oportuna

moción de reconsideración sobre un dictamen

interlocutorio durante un proceso penal

interrumpe el término para acudir mediante

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Por

entender que una solicitud de reconsideración

sobre una resolución u orden interlocutoria

interrumpe el término para acudir ante el foro CC-2009-733 2

apelativo intermedio, revocamos el dictamen del Tribunal de

Apelaciones que decidió lo contrario.

I.

En agosto del 2007, el Ministerio Público le presentó

al Sr. Ronny A. Román Feliciano una acusación por

presuntamente haber infringido el Art. 404 de la Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.

2404. En ésta, esencialmente, se le imputó al señor Román

Feliciano haber poseído ilegalmente la sustancia controlada

conocida como marihuana. Posteriormente, luego de

presentada la acusación, el señor Román Feliciano instó una

moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234

de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234. En

síntesis, alegó que la supuesta sustancia controlada

ocupada por el Ministerio Público en su caso había sido

incautada ilegalmente.

El 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó

transferir el asunto a otra sala del tribunal para la

celebración de la correspondiente vista de supresión de

evidencia. No obstante, el 1 de abril de 2009, el foro

primario declaró no ha lugar la solicitud de supresión de

evidencia sin haber celebrado vista para ello. Esto, pues,

según el foro de instancia, de la moción presentada por el

señor Román Feliciano no surgían hechos o razones

específicas que fundamentaran la ilegalidad de la

incautación. A tales efectos, el 17 de abril de 2009, el CC-2009-733 3

señor Román Feliciano presentó una oportuna moción de

reconsideración, la cual fue denegada por el foro de

instancia el 27 de abril del mismo año.

Como consecuencia de ello, el 26 de mayo de 2009, el

señor Román Feliciano acudió ante el Tribunal de

Apelaciones mediante recurso de certiorari. En éste,

esencialmente, alegó que erró el Tribunal de Primera

Instancia al declarar no ha lugar una solicitud de

supresión de evidencia sin la celebración de la

correspondiente vista, cuando ésta ya había sido ordenada

por otro Juez del foro primario. El foro apelativo

intermedio, sin embargo, desestimó el recurso por entender

que carecía de jurisdicción para atenderlo. Según el

Tribunal de Apelaciones, la moción de reconsideración

presentada por el señor Román Feliciano ante el foro

primario no interrumpió el término para acudir ante el foro

apelativo intermedio mediante recurso de certiorari.

Inconforme con dicha determinación, el señor Román

Feliciano acude ante nos y alega, en esencia, que erró el

Tribunal de Apelaciones al desestimar su recurso apelativo

por falta de jurisdicción, pues, según señala, la moción de

reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera

Instancia tuvo el efecto de interrumpir el término para

acudir ante el foro apelativo intermedio mediante

certiorari. CC-2009-733 4

Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

Este caso presenta dos controversias principales. Por

un lado, debemos aclarar la existencia del mecanismo de

reconsideración de órdenes o resoluciones interlocutorias

durante un proceso penal. Por otro lado, debemos determinar

si una oportuna presentación de una solicitud de

reconsideración sobre una orden o resolución interlocutoria

interrumpe el término para acudir mediante certiorari ante

el Tribunal de Apelaciones.

De hecho, es pertinente mencionar que nos encontramos

ante una situación en la cual hay una diferencia de

criterios entre dos decisiones de Paneles distintos en el

Tribunal de Apelaciones. Por un lado, en el caso de

epígrafe el foro apelativo intermedio decidió que la

solicitud de reconsideración de una resolución

interlocutoria no interrumpió el término para acudir

mediante certiorari ante dicho foro. En otra ocasión, sin

embargo, en Pueblo v. Daniel E. Montes Carro, KLCE0601048,

otro Panel del Tribunal de Apelaciones decidió lo

contrario. En otras palabras, que la moción de

reconsideración presentada en ese caso sí interrumpió el

término para acudir en alzada ante el foro apelativo

intermedio. Ante tal panorama y divergencia entre paneles CC-2009-733 5

del Tribunal de Apelaciones, nos vemos obligados a atender

el asunto.

A.

Como es sabido, los jueces están facultados para

corregir sus dictámenes y providencias en aras de

ajustarlos a la ley y a la justicia. 4 L.P.R.A. sec.

24o(h). Por tal razón, no debe haber la menor duda sobre el

hecho de que los tribunales tienen el poder inherente de

reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte o

motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía

conserven jurisdicción sobre el caso. Pueblo v. Vera

Monroig II, 172 D.P.R. 797 (2007) (Opinión Disidente del ex

Juez Asociado señor Rebollo López); Pueblo v. Rodríguez

Meléndez, 150 D.P.R. 519 (2000); Pueblo v. Valdés Sánchez,

140 D.P.R. 490 (1996).

Así, nuestros cuerpos normativos procesales regulan lo

relativo a las solicitudes de reconsideración tanto en el

ámbito civil como en el penal. A tales efectos, en los

procedimientos civiles, la Regla 47 de Procedimiento Civil

establece las características elementales de la moción de

reconsideración tanto para sentencias como resoluciones

emitidas por el tribunal. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 47.

Por otro lado, nuestro cuerpo procesal criminal no

regula de forma directa la presentación de una moción o

petición de reconsideración durante un proceso penal. No

obstante, en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, que

establece el procedimiento mediante el cual se puede CC-2009-733 6

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