Pueblo v. Román Feliciano

181 P.R. 679
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 12, 2011·No. Número: CC-2009-733·Published

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso de epígrafe nos brinda la oportunidad de pre-cisar la existencia del mecanismo de reconsideración de asuntos interlocutorios en el ámbito procesal criminal. Asi-mismo, debemos determinar si una moción oportuna de re-consideración sobre un dictamen interlocutorio durante un proceso penal interrumpe el término para acudir mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Por entender que una solicitud de reconsideración sobre una resolución u orden interlocutoria interrumpe el término para acudir ante el foro apelativo intermedio, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones que decidió lo contrario.

[682]*682I

En agosto del 2007, el Ministerio Público le presentó al Sr. Ronny A. Román Feliciano una acusación por presun-tamente haber infringido el Art. 404 de la Ley de Sustan-cias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404. En esta, esencialmente, se le imputó al señor Román Feliciano haber poseído ilegalmente la sustancia controlada conocida como marihuana. Posteriormente, luego de presentada la acusación, el señor Román Feliciano instó una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En síntesis, alegó que la supuesta sustancia controlada ocupada por el Minis-terio Público en su caso había sido incautada ilegalmente.

El 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió una resolución mediante la cual ordenó transfe-rir el asunto a otra sala del tribunal para la celebración de la correspondiente vista de supresión de evidencia. No obs-tante, el 1 de abril de 2009, el foro primario declaró “no ha lugar” la solicitud de supresión de evidencia sin haber ce-lebrado vista para ello. Esto, pues, según el foro de instan-cia, de la moción presentada por el señor Román Feliciano no surgían hechos o razones específicas que fundamenta-ran la ilegalidad de la incautación. A tales efectos, el 17 de abril de 2009, el señor Román Feliciano presentó una opor-tuna moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro de instancia el 27 de abril del mismo año.

Como consecuencia de ello, el 26 de mayo de 2009, el señor Román Feliciano acudió ante el Tribunal de Apela-ciones mediante un recurso de certiorari. En este, esencial-mente, alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “no ha lugar” una solicitud de supresión de evi-dencia sin la celebración de la correspondiente vista, cuando esta ya había sido ordenada por otro Juez del foro primario. El foro apelativo intermedio, sin embargo, deses-timó el recurso por entender que carecía de jurisdicción [683]*683para atenderlo. Según el Tribunal de Apelaciones, la mo-ción de reconsideración presentada por el señor Román Fe-liciano ante el foro primario no interrumpió el término para acudir ante el foro apelativo intermedio mediante re-curso de certiorari.

Inconforme con esa determinación, el señor Román Fe-liciano acude ante nos y alega, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar su recurso apelativo por falta de jurisdicción, pues, según señala, la moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera Instancia tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir ante el foro apelativo intermedio mediante certiorari.

Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el bene-ficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Este caso presenta dos controversias principales. Por un lado, debemos aclarar la existencia del mecanismo de re-consideración de órdenes o resoluciones interlocutorias du-rante un proceso penal. Por otro lado, debemos determinar si la presentación oportuna de una solicitud de reconside-ración sobre una orden o resolución interlocutoria inte-rrumpe el término para acudir mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

De hecho, es pertinente mencionar que nos encontramos ante una situación en la cual hay una diferencia de crite-rios entre dos decisiones de paneles distintos en el Tribunal de Apelaciones. Por un lado, en el caso de epígrafe el foro apelativo intermedio decidió que la solicitud de recon-sideración de una resolución interlocutoria no interrumpió el término para acudir mediante certiorari ante ese foro. En otra ocasión, sin embargo, en Pueblo v. Daniel E. Montes Carro, KLCE0601048, otro Panel del Tribunal de Ape-[684]*684laciones decidió lo contrario. En otras palabras, que la mo-ción de reconsideración presentada en ese caso sí interrumpió el término para acudir en alzada ante el foro apelativo intermedio. Ante tal panorama y divergencia en-tre paneles del Tribunal de Apelaciones, nos vemos obliga-dos a atender el asunto.

A. Como es sabido, los jueces están facultados para corregir sus dictámenes y providencias en aras de ajustarlos a la ley y a la justicia. 4 L.P.R.A. sec. 24o(h). Por tal razón, no debe haber la menor duda sobre el hecho de que los tribunales tienen el poder inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de una parte o motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía conserven jurisdicción sobre el caso. Pueblo v. Vera Monroig II, 172 D.P.R. 797 (2007), opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López; Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 D.P.R. 519 (2000); Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996).

Así, nuestros cuerpos normativos procesales regulan lo relativo a las solicitudes de reconsideración tanto en el ám-bito civil como en el penal. A tales efectos, en los procedi-mientos civiles, la Regla 47 de Procedimiento Civil esta-blece las características elementales de la moción de reconsideración tanto para sentencias como resoluciones emitidas por el tribunal. 32 L.P.R.A. Ap. V.

Por otro lado, nuestro cuerpo procesal criminal no regula de forma directa la presentación de una moción o petición de reconsideración durante un proceso penal. No obstante, en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que establece el procedimiento mediante el cual se puede formalizar un recurso apelativo en el ámbito penal, se mencionan los efectos de una moción de reconsideración sobre una sentencia. Véase, además, Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 404-405 (1999). Sobre el efecto procesal de una petición de reconsideración, esa regla establece que:

[685]*685Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la senten-cia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la mo-ción de reconsideración. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194.

Como se deduce del texto citado, una oportuna moción de reconsideración de una sentencia emitida por el tribunal interrumpe el término para acudir mediante apelación o certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Esta regla, sin embargo, regula el efecto procesal que tendrá solo la opor-tuna presentación de una solicitud de reconsideración de una sentencia en el proceso penal. Sobre los posibles efec-tos, y la existencia misma del mecanismo de reconsidera-ción sobre resoluciones u órdenes interlocutorias en los procesos penales, las Reglas de Procedimiento Criminal no preceptúan nada.

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Pueblo v. Román Feliciano, 181 P.R. 679 (prsupreme 2011).

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