EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 60
Ronny A. Román Feliciano 181 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2009 - 733
Fecha: 12 de abril de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel VII
Juez Ponente: Hon. Luis A. Rosario Villanueva
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos J. García Morales Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 404 Ley de Sustancias Controladas
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Recurrido
v. CC-2009-733 Certiorari
Ronny A. Román Feliciano
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2011.
El recurso de epígrafe nos brinda la
oportunidad de precisar la existencia del
mecanismo de reconsideración de asuntos
interlocutorios en el ámbito procesal criminal.
Asimismo, debemos determinar si una oportuna
moción de reconsideración sobre un dictamen
interlocutorio durante un proceso penal
interrumpe el término para acudir mediante
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Por
entender que una solicitud de reconsideración
sobre una resolución u orden interlocutoria
interrumpe el término para acudir ante el foro CC-2009-733 2
apelativo intermedio, revocamos el dictamen del Tribunal de
Apelaciones que decidió lo contrario.
I.
En agosto del 2007, el Ministerio Público le presentó
al Sr. Ronny A. Román Feliciano una acusación por
presuntamente haber infringido el Art. 404 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec.
2404. En ésta, esencialmente, se le imputó al señor Román
Feliciano haber poseído ilegalmente la sustancia controlada
conocida como marihuana. Posteriormente, luego de
presentada la acusación, el señor Román Feliciano instó una
moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234. En
síntesis, alegó que la supuesta sustancia controlada
ocupada por el Ministerio Público en su caso había sido
incautada ilegalmente.
El 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó
transferir el asunto a otra sala del tribunal para la
celebración de la correspondiente vista de supresión de
evidencia. No obstante, el 1 de abril de 2009, el foro
primario declaró no ha lugar la solicitud de supresión de
evidencia sin haber celebrado vista para ello. Esto, pues,
según el foro de instancia, de la moción presentada por el
señor Román Feliciano no surgían hechos o razones
específicas que fundamentaran la ilegalidad de la
incautación. A tales efectos, el 17 de abril de 2009, el CC-2009-733 3
señor Román Feliciano presentó una oportuna moción de
reconsideración, la cual fue denegada por el foro de
instancia el 27 de abril del mismo año.
Como consecuencia de ello, el 26 de mayo de 2009, el
señor Román Feliciano acudió ante el Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari. En éste,
esencialmente, alegó que erró el Tribunal de Primera
Instancia al declarar no ha lugar una solicitud de
supresión de evidencia sin la celebración de la
correspondiente vista, cuando ésta ya había sido ordenada
por otro Juez del foro primario. El foro apelativo
intermedio, sin embargo, desestimó el recurso por entender
que carecía de jurisdicción para atenderlo. Según el
Tribunal de Apelaciones, la moción de reconsideración
presentada por el señor Román Feliciano ante el foro
primario no interrumpió el término para acudir ante el foro
apelativo intermedio mediante recurso de certiorari.
Inconforme con dicha determinación, el señor Román
Feliciano acude ante nos y alega, en esencia, que erró el
Tribunal de Apelaciones al desestimar su recurso apelativo
por falta de jurisdicción, pues, según señala, la moción de
reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia tuvo el efecto de interrumpir el término para
acudir ante el foro apelativo intermedio mediante
certiorari. CC-2009-733 4
Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
Este caso presenta dos controversias principales. Por
un lado, debemos aclarar la existencia del mecanismo de
reconsideración de órdenes o resoluciones interlocutorias
durante un proceso penal. Por otro lado, debemos determinar
si una oportuna presentación de una solicitud de
reconsideración sobre una orden o resolución interlocutoria
interrumpe el término para acudir mediante certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones.
De hecho, es pertinente mencionar que nos encontramos
ante una situación en la cual hay una diferencia de
criterios entre dos decisiones de Paneles distintos en el
Tribunal de Apelaciones. Por un lado, en el caso de
epígrafe el foro apelativo intermedio decidió que la
solicitud de reconsideración de una resolución
interlocutoria no interrumpió el término para acudir
mediante certiorari ante dicho foro. En otra ocasión, sin
embargo, en Pueblo v. Daniel E. Montes Carro, KLCE0601048,
otro Panel del Tribunal de Apelaciones decidió lo
contrario. En otras palabras, que la moción de
reconsideración presentada en ese caso sí interrumpió el
término para acudir en alzada ante el foro apelativo
intermedio. Ante tal panorama y divergencia entre paneles CC-2009-733 5
del Tribunal de Apelaciones, nos vemos obligados a atender
el asunto.
A.
Como es sabido, los jueces están facultados para
corregir sus dictámenes y providencias en aras de
ajustarlos a la ley y a la justicia. 4 L.P.R.A. sec.
24o(h). Por tal razón, no debe haber la menor duda sobre el
hecho de que los tribunales tienen el poder inherente de
reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte o
motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía
conserven jurisdicción sobre el caso. Pueblo v. Vera
Monroig II, 172 D.P.R. 797 (2007) (Opinión Disidente del ex
Juez Asociado señor Rebollo López); Pueblo v. Rodríguez
Meléndez, 150 D.P.R. 519 (2000); Pueblo v. Valdés Sánchez,
140 D.P.R. 490 (1996).
Así, nuestros cuerpos normativos procesales regulan lo
relativo a las solicitudes de reconsideración tanto en el
ámbito civil como en el penal. A tales efectos, en los
procedimientos civiles, la Regla 47 de Procedimiento Civil
establece las características elementales de la moción de
reconsideración tanto para sentencias como resoluciones
emitidas por el tribunal. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 47.
Por otro lado, nuestro cuerpo procesal criminal no
regula de forma directa la presentación de una moción o
petición de reconsideración durante un proceso penal. No
obstante, en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, que
establece el procedimiento mediante el cual se puede CC-2009-733 6
formalizar un recurso apelativo en el ámbito penal, se
mencionan los efectos de una moción de reconsideración
sobre una sentencia. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194; véase,
además, Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 404-
405 (1999). Sobre el efecto procesal de una petición de
reconsideración, dicha regla establece que:
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194. (Énfasis en el original)
Como se deduce del texto citado anteriormente, una
oportuna moción de reconsideración de una sentencia emitida
por el tribunal interrumpe el término para acudir mediante
apelación o certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Esta regla, sin embargo, regula el efecto procesal que
tendrá sólo la oportuna presentación de una solicitud de
reconsideración de una sentencia en el proceso penal. Sobre
los posibles efectos, y la existencia misma del mecanismo
de reconsideración sobre resoluciones u órdenes
interlocutorias en los procesos penales, las Reglas de
Procedimiento Criminal no preceptúan nada.
Anteriormente, sin embargo, la Ley de la Judicatura de
1994, en su Art. 4.002(f), regulaba lo relativo a las
peticiones de reconsideración sobre resoluciones CC-2009-733 7
interlocutorias en los casos penales. A tales efectos, el
referido artículo establecía que:
En casos criminales, la presentación de una moción de reconsideración no interrumpirá el término para solicitar un certiorari bajo este inciso, a menos que el Tribunal de Primera Instancia acoja la moción dentro del término de treinta días dispuesto en este inciso para solicitar un certiorari. 4 L.P.R.A. sec. 22k.(Énfasis en el original)
Por lo tanto, quedaba claro en nuestro ordenamiento
procesal que, de ordinario, una solicitud de
reconsideración sobre una resolución interlocutoria en un
proceso penal no interrumpía el término para acudir ante el
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
Sólo se interrumpía dicho término si el foro primario
acogía dicha moción. Asimismo, anteriormente también
existían lagunas sobre el plazo para presentar una moción
de reconsideración en estos casos, pues tanto la Ley de la
Judicatura de 1994 como las Reglas de Procedimiento
Criminal vigentes guardaban silencio al respecto. Tal como
nos lo expresa el Profesor y ex Juez Hiram A. Sánchez
Martínez:
Subsiste, sin embargo, la incógnita de cuál será el plazo para presentar la moción de reconsideración respecto a una orden o resolución interlocutoria. Como el asunto no está resuelto, el modo más seguro de actuar es utilizar, por analogía, el plazo de 15 días que contienen todas las demás reglas procesales vigentes sobre mociones de reconsideración... H.A. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., pág. 97. CC-2009-733 8
No obstante, el Art. 4.002(f) de la Ley de la
Judicatura de 1994 quedó derogado al aprobarse la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, supra. Al
advenir en vigencia este nuevo cuerpo normativo, vemos que
nada se dispuso específicamente sobre la existencia de la
moción o petición de reconsideración sobre órdenes o
resoluciones interlocutorias en procesos penales.
De una cuidadosa lectura del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, así como de la Ley
de la Judicatura del 2003, supra, y de las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra, se desprende que existe un
vacío normativo al respecto. A pesar de ello, no podemos
obviar la máxima de Derecho que le reconoce a los
tribunales el poder para revisar sus dictámenes y así
ajustarlos al derecho vigente y al principio rector de
justicia. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 92. Para esto,
la moción de reconsideración en los procesos judiciales
funge como un mecanismo procesal mediante el cual una parte
afectada, ya sea por una resolución, orden interlocutoria,
sentencia final o dictamen posterior, le solicita al
tribunal adjudicador que modifique o deje sin efecto el
dictamen en controversia. Íd., Dumont v. Inmobiliaria
Estado, Inc., 113 D.P.R. 406 (1982); véase, además, Dávila
v. Collazo, 50 D.P.R. 497 (1936); Lagares v. E.L.A., 144
D.P.R. 601 (1997). CC-2009-733 9
Como es sabido, es un principio de Derecho comúnmente
seguido por este Foro el cual, en determinadas
circunstancias, se entiende por permitido lo que no está
prohibido. Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996);
Campos del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 D.P.R. 337
(1982). En el ámbito penal, esta máxima está predicada,
claro está, en circunstancias en que no se afecten los
derechos de un imputado o acusado.
Asimismo, en Pueblo v. Cortés Rivera, 142 D.P.R.305
(1997), expresamos el poder inherente de este Tribunal para
suplir procedimientos cuando éstos no existen o cuando
hayan sido preceptuados inadecuadamente por algún estatuto
y ante alguna laguna procesal creada al entrar en vigor la
Ley de la Judicatura de 1994. Ello, con la finalidad de
uniformar los plazos apelativos al amparo del antiguo
estatuto regulador de la Judicatura.
Así, también, la Ley de la Judicatura de 2003, supra,
fija como objetivo el funcionamiento de un sistema judicial
unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento
y administración. 4 L.P.R.A. sec. 24b. Además, dicho
estatuto exige que las normas procesales, tanto civiles, de
derecho probatorio, penales y las correspondientes a la
administración de los tribunales, tomen en cuenta y
adelanten los principios y objetivos de dicho cuerpo
normativo. 4 L.P.R.A. sec. 24c. Y no es para menos, pues
mediante un sistema unificado de reglas los principios de CC-2009-733 10
economía procesal, rapidez y justicia se pueden alcanzar de
forma más eficiente.
Por su parte, como se mencionó anteriormente, las
Reglas de Procedimiento Civil regulan explícitamente lo
concerniente a la moción o solicitud de reconsideración en
la Regla 47, supra. Entre otras cosas, dicha regla
establece que “[l]a parte adversa afectada por una orden o
resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro
del término de cumplimiento estricto de quince (15) días
desde la fecha de la notificación de la orden o resolución,
presentar una moción de reconsideración de la orden o
resolución”, supra. Por lo tanto, en los procesos civiles
está muy claro que una parte afectada por una resolución u
orden interlocutoria puede solicitarle al tribunal
adjudicador la revisión de alguna de éstas en el plazo de
quince días a partir de la correspondiente notificación de
las mismas.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
además, establece y detalla en su Sec. 2165 lo relativo a
la moción de reconsideración en los procedimientos
administrativos. 3 L.P.R.A. sec. 2165. En lo concerniente,
esta sección expresa que “[l]a parte adversamente afectada
por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro
del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo
en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u
orden”. Íd. Así, se establece estatutariamente el mecanismo CC-2009-733 11
de reconsideración de resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas durante un proceso administrativo.
Por otro lado, el Proyecto de Reglas de Procedimiento
Penal de diciembre de 2008, el cual está siendo considerado
actualmente por el Pleno de esta Curia, arroja luz sobre la
existencia y los efectos de la moción o solicitud de
reconsideración tanto para sentencias finales como para
resoluciones u órdenes interlocutorias o postsentencia. A
tales efectos, la propuesta Regla 805 del Proyecto de
Reglas de Procedimiento Penal preceptúa, entre otras cosas,
que:
La presentación de una moción de reconsideración dentro del plazo improrrogable de quince días de emitida cualquier sentencia interrumpirá los plazos dispuestos en la Regla 803 para la presentación de los recursos de apelación o certiorari. Una moción de reconsideración de un dictamen interlocutorio o postsentencia deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de quince días. Los plazos comenzarán a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que se notifique la resolución del tribunal que haya adjudicado definitivamente la moción de reconsideración. Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, enero de 2008, R. 805 (Énfasis suplido).
Como se deprende de la anterior regla propuesta, el
Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento
Criminal asignado para renovar y actualizar nuestro cuerpo
de normas de procedimiento criminal, entendió necesario
reconocer y explicitar la existencia del mecanismo de
moción de reconsideración sobre no sólo sentencias finales,
sino también respecto órdenes y resoluciones CC-2009-733 12
interlocutorias, así como dictámenes postsentecia. Mediante
esta disposición, no sólo se logra el objetivo mencionado
de una unificación en el funcionamiento del sistema
judicial mediante reglas cada vez más congruentes entre sí,
sino que se viabiliza reglamentariamente el poder inherente
de los tribunales de revisar sus dictámenes y providencias.
El decidir lo contrario, tendría la consecuencia de
privarle al foro judicial de corregir sus órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando una parte afectada
negativamente se lo solicite durante un proceso penal.
Asimismo, ante la falta de prohibición de este mecanismo
procesal utilizado comúnmente en nuestros tribunales, es
forzoso concluir que esta práctica forma parte de nuestro
sistema de justicia y de las estrategias de litigio que
diariamente realizan las partes durante los procesos
penales.
De igual forma, ante la falta de regulación de este
mecanismo procesal, entendemos que lo propio, al evaluar
las disposiciones reglamentarias análogas en las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009 y en el Proyecto de Reglas de
Procedimiento Penal de diciembre de 2008, es que se fije un
término de estricto cumplimiento de quince días mediante el
cual una parte afectada podrá solicitarle al Tribunal de
Primera Instancia la reconsideración de alguna orden o
resolución interlocutoria en un proceso penal. Ello es
cónsono con el principio de uniformidad entre reglas
procesales para adelantar los objetivos plasmados en la Ley CC-2009-733 13
de la Judicatura de 2003, supra, y de una administración de
la justicia eficaz y eficiente.
Aclarada la existencia de la moción o solicitud de
reconsideración respecto a una orden o resolución
interlocutoria en el proceso penal, pasemos a analizar su
efecto procesal sobre el término para acudir ante el
B.
La Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece en
su Art. 4.006 la competencia del Tribunal de Apelaciones
sobre los asuntos que dicho foro está facultado para
atender. Entre otros, “[e]l Tribunal de Apelaciones
conocerá de los siguientes asuntos: (b) mediante auto de
certiorari expedido a su discreción, de cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia”. 4 L.P.R.A. sec. 24y(b)(Énfasis en el original).
De igual manera, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece que:
(D) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de estricto cumplimiento. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32(D). (Énfasis en el original)
Por ende, la parte afectada por alguna orden o
resolución interlocutoria en un proceso penal, al amparo de
las disposiciones antes citadas, puede presentar un recurso CC-2009-733 14
de certiorari mediante el cual apele el dictamen
interlocutorio del foro primario dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que el dictamen fue notificado.
Este término, tal como se desprende de lo anterior, es de
cumplimiento estricto. No obstante, subsiste la
interrogante sobre el efecto procesal de una oportuna
presentación de una moción o solicitud de reconsideración
de alguna orden o resolución interlocutoria sobre el
término de treinta días para presentar un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Como se expresó anteriormente, de una lectura del Art.
194 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, así
como de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, y del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, surge que,
al igual que con la existencia del mecanismo de
reconsideración sobre asuntos interlocutorios en el ámbito
penal, también existe un vacío normativo en cuanto al
efecto de este mecanismo procesal sobre el plazo para
acudir ante el foro apelativo intermedio. La Regla 194 de
Procedimiento Criminal, supra, sin embargo, es muy clara
sobre el efecto de una presentación de solicitud de
reconsideración de sentencia dentro del término
improrrogable de quince días respecto al término para
presentar un recurso de certiorari o apelación ante el
Tribunal de Apelaciones. Por tal razón, la referida regla
expresa que:
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del CC-2009-733 15
término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. Íd.
Por ende, no hay duda de que si se solicita la
reconsideración sobre una sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, ello interrumpe el término para
acudir ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
apelación o de certiorari. Dicho término comenzará a
transcurrir nuevamente a partir del archivo en autos de la
notificación de la resolución del tribunal mediante la cual
adjudicó la moción de reconsideración. Claro está, la Regla
194 de Procedimiento Criminal es muy precisa al limitar
este efecto a solicitudes de reconsideración de una
sentencia emitida por el foro primario, no así sobre
órdenes o resoluciones interlocutorias.
Por otro lado, como mencionamos anteriormente, el
derogado Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994,
establecía que una solicitud de reconsideración sobre una
resolución interlocutoria en un proceso penal no
interrumpía el término para acudir mediante certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones, a menos que el Tribunal de
Primera Instancia la acogiese dentro del término de treinta
días dispuesto en el referido artículo derogado. No
obstante, al aprobarse la Ley de la Judicatura de 2003,
supra, el legislador derogó la disposición contenida en el
anterior Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994, CC-2009-733 16
supra. Al así proceder, rechazó el que las mociones de
reconsideración de resoluciones u órdenes interlocutorias
en los procesos penales no interrumpan con su mera
presentación el término para acudir ante el foro apelativo
intermedio mediante recurso de certiorari.
Asimismo, con el propósito de eliminar la ambigüedad
creada sobre qué significaba considerar una moción de
reconsideración en el ámbito civil y, por ello, concluir
que sí se interrumpieron los términos para acudir ante el
Tribunal de Apelaciones en alzada, el legislador entendió
que lo más adecuado era pautar que la oportuna y correcta
presentación de una moción de reconsideración ante el
Tribunal de Primera Instancia, tanto para resoluciones y
órdenes interlocutorias como para sentencias, interrumpe el
término para acudir mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 47.
De igual forma, los miembros del Comité Asesor
Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal entendieron
que, en aras de uniformar los cuerpos procesales en el
ámbito civil y penal, la oportuna presentación de una
moción de reconsideración de alguna resolución u orden
interlocutoria, interrumpe de por sí, como mencionamos que
sucede durante un proceso civil, el término para acudir
mediante certiorari ante el foro apelativo intermedio.
Específicamente, la Regla 805 propuesta establece que,
entre otras cosas:
Una moción de reconsideración de un dictamen interlocutorio o postsentencia CC-2009-733 17
deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de quince días. Los plazos comenzarán a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que se notifique la resolución del tribunal que haya adjudicado definitivamente la moción de reconsideración. Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, enero de 2008, R. 805.
Ante el vacío normativo que existe en cuanto al efecto
procesal de la presentación de una solicitud de
reconsideración sobre el término para acudir en alzada ante
el Tribunal de Apelaciones, lo más prudente es,
persuadiéndonos la recomendación del Comité Asesor
Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, determinar
que una oportuna moción de reconsideración de una
resolución u orden interlocutoria durante un proceso penal
interrumpe el referido término de treinta días para acudir
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Así,
el término comenzará cuando se notifique la resolución que
resuelva la solicitud de reconsideración.
Como se sabe, uno de los propósitos de la Ley de la
Judicatura de 2003, supra, es la uniformidad en el
funcionamiento de la Rama Judicial. En nuestra prerrogativa
de adoptar reglas que propicien el cumplimiento con los
objetivos elementales de la Ley de la Judicatura de 2003, y
al amparo de los principios rectores de economía procesal,
justicia y rapidez en los trámites judiciales, entendemos
que es preciso dejar claro que una oportuna moción de
reconsideración de una resolución u orden interlocutoria en
un proceso penal interrumpe el término para acudir ante el CC-2009-733 18
Dicha solicitud de reconsideración, como hemos dicho, debe
presentarse durante el término improrrogable de quince días
a partir de notificada la orden o resolución interlocutoria
que se pretende reconsiderar.
Decidir lo contrario sería darle la espalda a la
realidad procesal del litigio penal en nuestros tribunales.
El acoger otros términos, por su parte, sería obviar uno de
los propósitos rectores de la revisión de las reglas de
Procesal Civil, Procesal Criminal y de Evidencia: uniformar
el funcionamiento de los tribunales mediante reglas
correlacionadas entre sí.
A la luz de la normativa expuesta, pasemos a disponer
concretamente del caso ante nuestra consideración.
III.
En este caso, el 1 de abril de 2009, el Tribunal de
Primera Instancia declaró no ha lugar una oportuna
solicitud de supresión de evidencia presentada por el señor
Román Feliciano al amparo de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, supra. Insatisfecho con tal determinación, el 17
de abril de ese mismo año, el señor Román Feliciano
presentó ante el foro primario una solicitud de
reconsideración respecto a la resolución que declaró no ha
lugar la referida moción de supresión de evidencia en su
caso. Examinada ésta, el 27 de abril de 2009, el foro de
instancia la declaró no ha lugar. Aún inconforme, el 26 de
mayo de 2009, 29 días después de haber sido notificada la CC-2009-733 19
resolución denegando la moción de reconsideración, el
peticionario presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, el foro apelativo intermedio se declaró
sin jurisdicción para atender el caso. Esto, esencialmente,
porque concluyó que la Regla 194 de Procedimiento Criminal,
supra, sólo regula lo relativo a las mociones de
reconsideración de sentencias en procesos penales. No
obstante, el Tribunal de Apelaciones expresó que sobre la
moción de reconsideración de una orden o resolución
interlocutoria en el ámbito penal existe un evidente vacío
normativo. Dicho foro, sin embargo, concluyó que, al no
estar regulada la solicitud de reconsideración sobre
dictámenes interlocutorios en nuestros cuerpos normativos,
sólo una moción de reconsideración de una sentencia emitida
por el foro de instancia interrumpe el término para acudir
ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
certiorari. Un argumento similar es el que también nos
esboza el Estado mediante la Procuradora General. No nos
convence este razonamiento.
De acuerdo con la normativa pautada anteriormente, y
supliendo la laguna normativa que existía al respecto, la
presentación de la moción de reconsideración de la
resolución interlocutoria declarando no ha lugar una
solicitud de supresión de evidencia en este caso
interrumpió el término para acudir mediante certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones. Al amparo de la normativa CC-2009-733 20
antes expuesta, el término para acudir en alzada ante el
Tribunal de Apelaciones en el caso de autos quedó
interrumpido el 17 de abril de 2009, día en que el señor
Román Feliciano presentó una oportuna moción de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia. Al
haber emitido dicho foro una resolución denegando la moción
de reconsideración el 27 de abril de ese mismo año, desde
ese momento comenzaron los treinta días de estricto
cumplimiento para acudir mediante certiorari ante el foro
apelativo intermedio.
Por lo tanto, como el señor Román Feliciano presentó
un recurso de certiorari dentro del término de treinta días
para acudir ante el Tribunal de Apelaciones en este caso,
dicho foro no puede justificar la denegatoria del referido
recurso apelativo por éste haber sido presentado
tardíamente.
Mediante este proceder, subsanamos por ahora el vacío
normativo existente referente a los efectos de la moción de
sobre el término para acudir en alzada ante el Tribunal de
Apelaciones. No obstante, esto no impide que, al momento de
adoptar nuevas Reglas de Procedimiento Criminal, este
Tribunal acoja una normativa diferente sobre esta materia.
En estos momentos, sin embargo, es imperativo suplir
normativamente este vacío, pues nos enfrentamos a un
mecanismo procesal utilizado a diario en los Tribunales de
Primera Instancia de nuestra jurisdicción. CC-2009-733 21
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, y se
devuelve el caso ante dicho foro para que lo atienda si,
discrecionalmente, entiende que es lo correcto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso ante dicho foro para que lo atienda si, discrecionalmente, entiende que es lo correcto.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente con opinión escrita. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
CC-2009-733 Ronny A. Román Feliciano Peticionario
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2011.
¿Qué efecto tiene la presentación a tiempo de
una moción de reconsideración de una resolución
interlocutoria, en un caso penal, en el Tribunal de
Primera Instancia? ¿Interrumpe el término para
recurrir por certiorari al Tribunal de Apelaciones?
El Tribunal concluye que sí porque identifica que
existe un “vacío normativo” al respecto. Discrepo
respetuosamente. No hay vacío alguno. Lo que sucede
es que la presentación oportuna de una moción de
reconsideración de una resolución interlocutoria en
casos penales no interrumpe el término para
recurrir al foro intermedio, en ausencia de una ley
que así lo disponga. Por esa razón, confirmaría al
Tribunal de Apelaciones. CC-2009-733 2
El Tribunal se basa en dos principios para concluir
que existe un vacío normativo al respecto. Primero, según
la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, la presentación oportuna de una moción de
reconsideración de sentencia en un caso criminal
interrumpe el plazo para apelar. Véase, Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 D.P.R. 400 (1999). Segundo, en aras de la
uniformidad procesal el Tribunal afirma que debemos
aplicar el mismo principio a las solicitudes de
certiorari de una resolución interlocutoria del foro
primario, en casos penales.
Esa posición pretende resolver un problema que no
existe. Como bien menciona el Tribunal, el Art. 4.002(f)
de la derogada Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A.
sec. 22k(f), disponía que la presentación oportuna de una
moción de reconsideración interlocutoria interrumpía el
término para recurrir de ella por certiorari únicamente
si el Tribunal de Apelaciones la acogía dentro del mismo
plazo. No obstante, como bien señala el Tribunal, al
derogar esta disposición el legislador rechazó que la
presentación de una moción de reconsideración interrumpa
de alguna manera el plazo para revisar una resolución
interlocutoria en casos penales.
A mi modo de ver, esto contesta la interrogante que
este recurso presenta. Como bien concluyó el Tribunal de
Apelaciones, bajo el estado de derecho vigente había un
término de 30 días para revisar la resolución CC-2009-733 3
interlocutoria que dictó el foro primario en este caso
penal. Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B. Desde que se derogó el
Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994, supra,
la presentación de la moción de reconsideración en el
Tribunal de Primera Instancia no interrumpe el término
para recurrir al Tribunal de Apelaciones.
Coincido en que sería preferible que ese término se
interrumpiera, especialmente cuando el Tribunal de
Primera Instancia acoge la moción antes de resolverla,
tal y como contemplaba la Ley de la Judicatura de 1994.
Más aun, en aras de lograr una uniformidad procesal es
preferible, como señala el Tribunal, que la mera
presentación de la moción interrumpa el plazo para
recurrir, según se contempla en la propuesta Regla 805
del Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal del
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, enero
de 2008. Después de todo, ese es el efecto de la
presentación oportuna de una moción de reconsideración en
los casos civiles y en las revisiones judiciales de las
decisiones finales de las agencias administrativas.
Véanse la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. V, y la Sec. 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.
2165. CC-2009-733 4
Lo que el Tribunal interpreta como un vacío es en
realidad un defecto normativo de la Ley de la Judicatura
de 2003. En ese sentido al menos, esto es muestra de que
el estatuto de 2003 es inferior en su alcance y utilidad
práctica a la ley de 1994 que suplantó. Ello no obstante,
la insatisfacción con la derogación legislativa de la
interrupción del término para revisar y la superioridad
aparente de la norma propuesta en el Proyecto de Reglas
de Procedimiento Penal no nos faculta para legislar
nuestras preferencias desde el estrado.
Tenemos la facultad para complementar los
procedimientos que aprobó la Asamblea Legislativa, pero
siempre que la norma jurisprudencial que adoptemos no
contravenga lo dispuesto por ley. Pueblo v. Sánchez
Torres, 102 D.P.R. 499 (1974). Lamentablemente ese es lo
que sucede en este caso, pues no hay vacío normativo que
llenar. En 2003 el legislador derogó la interrupción del
término para presentar un certiorari interlocutorio en
casos penales. El efecto de esa derogación no es crear un
vacío en la norma sino cambiarla. En otras palabras, al
presente el plazo no es susceptible de interrupción. Un
estudio de las reglas y leyes aplicables debió convencer
de esa realidad al abogado del acusado-peticionario.
Hasta que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario
mediante enmienda a las reglas o la adopción de la
propuesta de nuestro Secretariado, no podemos alterar el
cómputo de los términos para recurrir según la ley CC-2009-733 5
vigente. La facultad de hacer enmiendas a las reglas
procesales le corresponde a la Asamblea Legislativa,
según el Art. V, Sec. 6 de la Constitución de Puerto
Rico, 1 L.P.R.A.
Por esa razón, disiento respetuosamente. La moción
de reconsideración no podía interrumpir el plazo para
recurrir al Tribunal de Apelaciones. Por ello,
confirmaría su dictamen, en el cual se rechazó el recurso
de certiorari interlocutorio, por tardío.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado