Pueblo v. Valdés Sánchez

140 P.R. Dec. 490
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1996
DocketNúmero: CE-93-484
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 P.R. Dec. 490 (prsupreme 1996).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario, Jesús Váldez Sánchez, Gerente de la Tienda Kress en Ponce, fue denunciado por el delito de difamación (Art. 118 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4101) por alegadamente llamarle "pilla” a una dienta de la referida tienda. El Tribunal de Distrito, Hon. Etienne Estremera, Juez, lo encontró culpable luego de fi-nalizado el desfile de prueba y lo sentenció al pago de una multa de cincuenta dólares ($50.00) más las costas. Inme-diatamente después de pronunciarse el fallo, el abogado de la defensa solicitó oralmente la reconsideración. El juez de instancia instruyó a dicho abogado para que sometiera por escrito los fundamentos por los cuales debía reconsiderar, lo cual éste hizo al otro día. A dicha moción se opuso el Ministerio Público. El foro a quo reconsideró el fallo y ab-solvió al acusado mediante Orden de 5 de mayo de 1993, archivada el 19 de mayo de 1993.

Inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Superior en el que alegó que el foro de instancia había errado al declarar con lugar la moción de reconsideración del acusado y al haber ordenado que éste fuese absuelto en contravención a la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El acusado se opuso alegando que la Regla 216(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, permitía que el juez reconside-rara el fallo y el juez había actuado conforme a la Regla. Señaló, además, que la Regla 185, supra, no era aplicable.

Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal Superior dictó sentencia revocatoria de la orden dictada por el Tribunal de Distrito y reinstaló el fallo condenatorio dictado el 20 de enero de 1993. El tribunal concluyó que eran aplicables las disposiciones de la Regla 185 de Proce-dimiento Criminal, supra, y su jurisprudencia interpreta-tiva y, por tal razón, una sentencia válida no se podía [493]*493modificar. La defensa solicitó reconsideración y ésta fue denegada.

Inconforme, Váldes Sánchez acude ante nos mediante solicitud de certiorari alegando como único error lo si-guiente:

Si el Juez de Distrito que dicta un fallo condenatorio en un caso criminal, queda irremediablemente atado al mismo, sin poder modificarlo, aunque se convenza posteriormente, en vir-tud de una moción de reconsideración radicada oportunamente por el acusado, que el fallo es equivocado y que procede dictar otro absolviendo al acusado.

El 24 de noviembre de 1993 emitimos una resolución mediante la cual le requerimos al Ministerio Público que mostrara causa por la cual no debía expedirse el auto soli-citado, revocar la sentencia recurrida y decretar la absolu-ción del peticionario. El Ministerio Público ha comparecido y procedemos a resolver según lo intimado.

HH

El peticionario alega que en el presente caso no se trata de la reconsideración de la pena impuesta, sino del fallo de culpabilidad; que su solicitud a esos efectos se rige por las disposiciones de la Regla 216(b) de Procedimiento Criminal, supra, y no por la Regla 185, supra, de ese mismo cuerpo legal; que un juez tiene facultad inherente para re-considerar un fallo de culpabilidad y que se “violan los más elementales principios de justicia y el debido procedi-miento de ley si se le niega esa facultad”. El peticionario tiene razón.

Aunque tanto el fallo como la sentencia son dos (2) conceptos distintos, en ocasiones se entremezclan. Resolvimos en Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 220, 223 (1967), que fallo “es el pronunciamiento hecho por el Tribunal condenando o absolviendo al acusado”. Sentencia [494]*494“es el pronunciamiento hecho por el Tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado”. Id. Veáse Regla 160 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

La Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone lo siguiente:

(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pen-diente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o deses-timando la apelación o de haberse recibido una orden dene-gando una solicitud de certiorari.
(b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, ór-denes u otros documentos de los autos y errores en el expe-diente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corre-girse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación. (Enfasis en el original.)

De acuerdo con dicha regla, cuando los términos de la sentencia exceden los límites establecidos por la ley penal o establece un castigo distinto al que ha sido impuesto, el tribunal a través de este mecanismo puede modificar la pena impuesta ya que la Regla 185, supra, trata de las correcciones de sentencias y de sus reducciones, no de variar o dejar sin efecto los fallos. En vista de que la Regla 185, supra, no puede ser utilizada para variar o dejar sin efecto los fallos, evaluemos si la Regla 216(b), antes transcrita, provee algún mecanismo para ello.

La Regla 216 de Procedimiento Criminal, supra, regula lo concerniente a las apelaciones ante el Tribunal Superior de sentencias dictadas por el Tribunal de Distrito. Dicha regla dispone en su inciso (b) lo siguiente:

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