EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido 2022 TSPR 62 v. 209 DPR ____ Kelvin Rivera Ortiz
Peticionario
Número del Caso: AC-2019-140
Fecha: 13 de mayo de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte recurrente:
Lcdo. Ramón A. Nevárez Ortiz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – Una moción de reconsideración sobre la condena por uno de los delitos imputados interrumpe el término jurisdiccional para apelar el resto de los delitos por los cuales se dictó sentencia en el mismo procedimiento judicial.
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Recurrido
v. AC-2019-0140
Kelvin Rivera Ortiz
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2022.
Debemos evaluar si el Tribunal de Apelaciones
actuó correctamente al desestimar una apelación por
falta de jurisdicción. En particular, si la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que se
solicita la revisión de su convicción por uno de los
delitos imputados, paraliza el término jurisdiccional
para apelar el resto de los delitos por los cuales se
dictó sentencia, en el mismo procedimiento judicial.
Contestamos en la afirmativa y por las razones
siguientes determinamos que el Tribunal de Apelaciones
erró al desestimar, por falta de jurisdicción, la
segunda apelación que presentó el Sr. Kelvin Rivera Ortiz
(señor Rivera Ortiz o peticionario). Resolvemos también AC-2019-0140 2
que, una vez se presenta una moción de reconsideración en
cuanto a uno de los cargos al amparo de la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, infra, se interrumpe por igual el
término para apelar el resto de las sentencias por delitos
acumulados en el mismo procedimiento judicial. Ello, es
independiente a que se hayan incluido en la moción de
reconsideración ante el foro primario.
I
Por hechos que ocurrieron el 20 de octubre de 2017, el
Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el señor
Rivera Ortiz por violaciones al Art. 93 del Código Penal
de 2012, 33 LPRA sec. 5142 (asesinato en primer grado), caso
número DVI2018G0037, y los Arts. 5.04 y 5.15(d) de la Ley de
Armas de 2000, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458(c) y
458n(d) (derogada), casos número DLA2018G0160 y DLA2018G0159,
respectivamente.1
Tras celebrarse el juicio en su contra por tribunal de
derecho, el 14 de agosto de 2019 el Tribunal de Primera
Instancia encontró culpable al señor Rivera Ortiz por los
tres delitos que le imputaron.2 Así, el 29 de agosto de 2019,
el foro primario dictó sentencia en corte abierta y condenó
al peticionario a cumplir una pena de noventa y nueve
(99) años por el delito de asesinato en primer grado, diez
(10) años por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra, y veinte (20) años por infracción al Art. 5.15(d) de
1 Acusaciones, Apéndice, págs. 1-6. 2 Sentencia, Apéndice, págs. 8-9. AC-2019-0140 3
esa misma Ley. Estas últimas dos penas se duplicaron en virtud
del artículo 7.03 de la Ley de Armas, para un total de 159
años de reclusión.3
Así, el 13 de septiembre de 2019 el peticionario presentó
una Moción de reconsideración. Solicitó al foro primario
“reconsideración de la sentencia emitida en cuanto al
artículo 5.15 de la [L]ey de Armas”.4 Adujo que no desfiló
prueba suficiente para probar más allá de duda razonable que
el peticionario apuntó o disparó un arma de fuego desde un
vehículo de motor, elementos necesarios para que se configure
el delito que proscribe el Art. 5.15(d) de la Ley de Armas,
supra. En síntesis, arguyó que la declaración del testigo de
cargo era insuficiente para sostener la condena, toda vez que
el testigo declaró que él y el peticionario no estaban en el
mismo vehículo al momento de los hechos.5 Añadió que el
testigo tampoco precisó si vio al peticionario apuntar o
disparar un arma de fuego. Ante ello, solicitó que se
reconsiderara la convicción del peticionario en cuanto al
cargo por la infracción al Art, 5.15(d) de la Ley de Armas,
supra, y se modificara el fallo a uno de no culpabilidad.6 El
peticionario no solicitó en la moción de referencia que el
foro primario reconsiderara las sentencias que emitió en los
cargos de asesinato en primer grado e infracción al Art. 5.04
de la Ley de Armas, supra.
3 La Sentencia se notificó el 10 de septiembre de 2019. Notificación de la Sentencia, Apéndice, pág. 7. 4 Moción de Reconsideración, Apéndice, pág. 10. 5 Íd., págs. 10-11. 6 Íd., pág. 11. AC-2019-0140 4
Antes de que el Tribunal de Primera Instancia se
expresara sobre la solicitud de reconsideración, el 30 de
septiembre de 2019 el señor Rivera Ortiz presentó un recurso
de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Este se
identificó con el alfanumérico KLAN201901114 (en adelante,
“primera apelación”).7 Allí esgrimió cinco señalamientos de
error que versaban sobre la suficiencia de la prueba en los
tres cargos por los que resultó convicto, entiéndase, los
casos DVI2018G0037, DLA2018G0160, DLA2018G0159. También
argumentó violaciones a la protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables y la igual protección
de las leyes.8
El 3 de octubre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia
notificó una resolución en la que declaró no ha lugar la
solicitud de reconsideración que el peticionario presentó el
13 de septiembre de 2019.9 Ello, mientras la primera apelación
del señor Rivera Ortiz estaba ante la consideración del foro
apelativo intermedio.
Previo a que el Tribunal de Apelaciones emitiera un
dictamen sobre la primera apelación, el 8 de octubre de 2019
el señor Rivera Ortiz presentó otro recurso de apelación.
Este se identificó con el alfanumérico KLAN201901143 (en
adelante, “segunda apelación”). Allí el señor Rivera Ortiz
presentó exactamente los mismos señalamientos de error que
7Apelación ante el Tribunal de Apelaciones del 30 de septiembre de 2019, Apéndice, págs. 16-18. 8 Escrito de apelación, Apéndice, pág. 18. 9 El dictamen denegatorio del Tribunal de Primera instancia se emitió el
30 de septiembre de 2019, pero se notificó el 3 de octubre de 2019. AC-2019-0140 5
esgrimió en la primera apelación.10
El 10 de octubre de 2019 el Tribunal de Apelaciones dictó
una sentencia en la primera apelación en la que desestimó el
recurso de apelación en el caso KLAN201901114 por falta de
jurisdicción.11
En su dictamen, el foro apelativo intermedio concluyó
que el recurso de apelación identificado como KLAN201901114,
que se presentó el 30 de septiembre de 2019, era prematuro.
Razonó que la Moción de reconsideración interpuesta
oportunamente por la parte peticionaria interrumpió el
término de treinta (30) días para acudir ante el Tribunal de
Apelaciones. Determinó que, como la resolución del foro
primario que adjudicó la moción de reconsideración fue
archivada en autos con posterioridad a la fecha en que se
presentó la primera apelación, el foro revisor carecía de
jurisdicción para atender la apelación en los méritos.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2019, el Tribunal de
Apelaciones dictó sentencia en el caso KLAN201901143. En esta
desestimó la segunda apelación por falta de jurisdicción.12
En esta ocasión, el Tribunal de Apelaciones razonó que el
peticionario presentó oportunamente una moción de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia
únicamente para que se revisara la convicción por la
infracción al Art. 5.15(d) de la Ley de Armas, supra, en el
10 En su segunda apelación, el peticionario también informó que el Tribunal de Primera Instancia había denegado su solicitud de reconsideración. 11 Sentencia en el KLAN201901114, Apéndice, págs. 28-31. La sentencia se
notificó el 11 de octubre de 2019. 12 Sentencia en el KLAN201901143, Apéndice, págs. 33-39. AC-2019-0140 6
caso DLA2019G0159 y no así para el resto de los delitos por
los que resultó convicto, entiéndase los casos DLA2018G0160
y DVI2018G0037. Ante ello, afirmó que el término
jurisdiccional para acudir en apelación se interrumpió solo
para la sentencia por la cual solicitó reconsideración. A su
juicio, el término jurisdiccional para presentar un recurso
de apelación para las sentencias por asesinato en primer grado
(DVI2018G0037) y la infracción al Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra, (DLA2018G160) comenzó a transcurrir el 29 de
agosto de 2019, fecha en la que el foro primario dictó
sentencia por cada cargo en corte abierta. En consecuencia,
concluyó que el recurso era tardío en cuanto a esas dos
sentencias.
Sobre la sentencia en el caso DLA2019G0159, el foro
apelativo intermedio planteó que la apelación que presentó el
peticionario también estaba a destiempo. Para concluir lo
anterior, tomó conocimiento judicial de la primera apelación
que presentó el señor Rivera Ortiz ante ese foro. Indicó que
el peticionario presentó su segunda apelación antes de que el
panel que atendió la primera apelación notificara la
sentencia en la que desestimó el recurso por prematuro.
Inconforme, el señor Rivera Ortiz recurrió ante
nosotros. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al no
atender los méritos de su petitorio y presentar dos dictámenes
con fundamentos conflictivos entre sí. Arguyó que, por un
lado, el panel que atendió la primera apelación descansó
implícitamente en la premisa de que la Moción de AC-2019-0140 7
reconsideración, aunque dirigida en los méritos a atender una
de las sentencias, interrumpió el término para recurrir al
Tribunal de Apelaciones de todas las sentencias que obtuvo
del mismo procedimiento judicial. Por lo tanto, de ser
correcta esa premisa, el escollo jurisdiccional se corrigió
al presentar su segunda apelación, la cual solicitaba la
revisión íntegra de todos los cargos por los que resultó
culpable en el mismo juicio que se celebró en su contra. Bajo
ese razonamiento, arguye que el panel que atendió la segunda
apelación erró al determinar que la presentación de su moción
de reconsideración creó dos términos distintos para acudir en
apelación por sentencias provenientes del mismo juicio.
El señor Rivera Ortiz expuso que, de determinarse que la
moción de reconsideración que presentó ante el foro primario,
en efecto, creó términos distintos para acudir en apelación,
la primera apelación fue oportuna, al menos, en cuanto a los
cargos por los cuales no solicitó reconsideración. Por lo
tanto, correspondía que, en la alternativa, el panel que
atendió la segunda reconsideración reconociera que este
acudió a tiempo en esa ocasión para las sentencias en los
casos DLA2018G0160 y DVI2018G0037 y atendiera todos los
señalamientos de error que presentó en cuanto a las tres
sentencias emitidas en el juicio que se ventiló en su contra.
Este Tribunal acogió el recurso que se presentó como un
certiorari y expedimos el auto. En su alegato, el peticionario
esbozó los mismos fundamentos que presentó en su recurso ante
nos. Por su parte, el Estado razonó que la presentación de la AC-2019-0140 8
moción de reconsideración para uno de los cargos creó la
confusión que llevó a que dos paneles del foro apelativo
intermedio entendieran que no tenían jurisdicción para
atender la controversia. A su juicio, si bien el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia para cada uno de los cargos
en un solo acto, la presentación de la moción de
reconsideración para uno de ellos creó una separación de las
sentencias emitidas para propósitos de la reconsideración y
la apelación. Por ello, entendió que el primer panel erró al
desestimar la apelación en cuanto a los dos cargos no
reconsiderados y que actuó correctamente al desestimar con
relación al cargo reconsiderado. El Procurador General razonó
que el peticionario falló al presentar dos recursos de
apelación sobre las mismas tres sentencias, en lugar de
recurrir en la primera apelación de las dos sentencias que no
eran objeto de reconsideración y en una apelación separada de
la sentencia reconsiderada.
A tono con lo anterior, el Procurador General destacó
que el segundo panel resolvió correctamente al desestimar las
dos sentencias no reconsideradas debido a que eran tardías.
Empero, entiende que el Tribunal de Apelaciones debió atender
el cargo reconsiderado —entiéndase, la sentencia por
infracción al Art. 5.15(d) de la Ley de Armas, supra, porque
se presentó en apelación dentro del término jurisdiccional.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos. AC-2019-0140 9
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Cancel Rivera v.
González Ruiz, 200 DPR 319, 329 (2018). Cuando el tribunal
carece de jurisdicción sobre la materia, las consecuencias
son las siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).
En función de ello, la Regla 212 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone los fundamentos por los
cuales procede una desestimación de una apelación de
naturaleza criminal:
(a) Que el Tribunal […] de Apelaciones carece de jurisdicción para considerar la apelación o certiorari; (b) que no se ha perfeccionado la apelación o certiorari de acuerdo con la ley y reglas aplicables; (c) que no se ha proseguido con la debida diligencia, o (d) que el recurso es frívolo o ha sido presentado para demorar los procedimientos. Íd.
En vista de lo anterior, si un recurso de apelación se
presenta mientras el tribunal apelado tiene ante su
consideración una determinación, que se encuentra pendiente AC-2019-0140 10
y no ha sido resuelta, el foro apelativo debe desestimar el
recurso por ser este prematuro. Yumac Home Furniture v. Caguas
Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015). Por el contrario, un
recurso de apelación que se presenta luego del término que
provee la ley para recurrir debe desestimarse por ser un
recurso tardío. Íd. La presentación prematura o tardía del
recurso priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Ahora bien, las consecuencias son distintas debido a que
la desestimación de un recurso por prematuro permite a la
parte afectada presentarlo nuevamente en el momento oportuno.
Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). En cambio, la
desestimación de un recurso tardío es final. Lo determinante
para concluir si un recurso es prematuro o tardío es su fecha
de presentación. Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR
989, 1018 (2015). Como se aprecia se debe cumplir
estrictamente todo el procedimiento para apelar o, de lo
contrario, el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre
el asunto. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 105 (1974).
Al mismo tiempo, las leyes “que regulan la jurisdicción
o la facultad de los tribunales de atender y resolver las
controversias ante sí de la ciudadanía, son de alto interés
público” por lo que “[e]s nuestro deber destacar, que en
nuestro sistema de derecho existe una política judicial que
fomenta el mayor acceso posible de los ciudadanos a los
tribunales para que sus controversias puedan ser resueltas en AC-2019-0140 11
los méritos”. Negrón Placer v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79,
93 (2001).
B. Acumulación de delitos en un mismo procedimiento judicial
El ordenamiento procesal penal permite la acumulación de
delitos en un mismo procedimiento penal al amparo de las
Reglas de Procedimiento Criminal. Ello responde a
consideraciones sobre la “deseabilidad de un enjuiciamiento
global, con la celebración de un solo juicio para la
determinación de responsabilidad criminal de cada acusado o
por cada delito”. (Énfasis suplido). Ernesto L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Ed. Forum, 1995, Vol. 3, pág. 129. Sobre el interés
social en la acumulación de delitos y la consolidación de
juicios, el Tribunal Supremo federal ha expresado que:
Joint trials play a vital role in the criminal justice system, accounting for almost one-third of federal criminal trials in the past five years […]. It would impair both the efficiency and the fairness of the criminal justice system to require, in all these cases of joint crimes […], that prosecutors bring separate proceedings, presenting the same evidence again and again, requiring victims and witnesses to repeat the inconvenience (and sometimes trauma) of testifying, and randomly favoring the last-tried defendants who have the advantage of knowing the prosecution's case beforehand. Joint trials generally serve the interests of justice by avoiding inconsistent verdicts and enabling more accurate assessment of relative culpability—advantages which sometimes operate to the defendant's benefit. Even apart from these tactical considerations, joint trials generally serve the interests of justice by avoiding the scandal and inequity of inconsistent verdicts. Richardson v. Marsh, 481 US 200, 209-210 (1987). AC-2019-0140 12
A tono con lo anterior, conforme con la Regla 37(a) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, “[e]n la misma
acusación o denuncia se podrán imputar dos o más delitos, en
cargos por separado para cada uno de ellos, si los delitos
imputados fueren de igual o similar naturaleza, o hubieren
surgido del mismo acto o transacción, o de dos o más actos o
transacciones relacionadas entre sí o que constituyeren
partes de un plan común. Las alegaciones de un cargo podrán
incorporarse en los demás cargos por referencia”. Íd.13 Según
el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte:
La razón de ser de esta norma de acumulación permisible de delitos es que nada se ganaría con la separación en términos de ventaja al imputado, pues la estrecha relación entre los delitos entre sí, en cuanto a la totalidad de los hechos que constituyen la conducta criminal, acarrea que en juicios por separado, con toda probabilidad evidencia de la comisión de los delitos sea admisible contra el acusado. E. L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 130.
Asimismo, la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal,
supra, exige que la acumulación de delitos a un acusado en un
mismo procedimiento criminal se haga en cargos separados.
Esto es, un delito por cargo. Según el profesor Chiesa Aponte,
“[s]i en un mismo cargo se alude a distintas actividades
delictivas, solo se estaría imputando válidamente un cargo o
delito”. Este razonamiento es cónsono con lo dispuesto en la
Regla 64(j) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, que
permite que un acusado pueda solicitar la desestimación de la
acusación o denuncia por el fundamento de que “uno o más de
13 En igual sentido, véase la Regla 8(a) de Procedimiento Criminal Federal. AC-2019-0140 13
los cargos de la acusación o la denuncia imputan más de un
delito”. Íd.; E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 133.
De igual forma, nada en la Reglas de Procedimiento
Criminal impide que el Ministerio Público pueda presentar
distintos cargos acumulables al amparo de la Regla 37(a) en
acusaciones separadas. En esos casos, la Regla 89 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permite que el
tribunal ordene “que dos o más acusaciones sean vistas
conjuntamente si los delitos […] pudieron haber sido unidos
en una sola acusación o denuncia”. En ese caso, la Regla
instruye que “[e]l proceso se seguirá como si se tratare de
una sola acusación o denuncia”. Íd. (Énfasis suplido).
No obstante lo anterior, no se puede perder de
perspectiva que el objetivo de la acusación "no es cumplir
mecánicamente con una forma ritual, sino informar al acusado
el delito [o delitos] que se le imputa, de tal suerte que
pueda preparar adecuadamente su defensa”. (Citas depuradas).
Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977).
Ciertamente, uno de los propósitos de la acumulación de
delitos “es la economía procesal”, de forma “que pueda
evitarse la innecesaria duplicación de juicios”. E.L. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 134. Ante ello, valga aclarar que la
permisibilidad de acumular delitos al amparo de la Regla 37(a)
o la Regla 89 de Procedimiento Criminal, supra, no puede
supeditar los derechos constitucionales o estatutarios de los AC-2019-0140 14
acusados.14
Ahora bien, una vez finaliza el juicio, en casos en los
que se celebró juicio por jurado, este último podrá “rendir
un veredicto o tantos veredictos como fueran necesarios
respecto a uno o más de los cargos de la acusación”. Regla 150
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Consiguientemente,
el tribunal emite un fallo condenatorio o absolutorio. Regla
160 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
R. 160; Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 777 (2012). En
los casos en que no se hubiera celebrado el juicio por
tribunal de derecho, el tribunal pronunciará el fallo de
conformidad con los veredictos rendidos o la alegación de
culpabilidad, según sea el caso. Regla 160 de Procedimiento
Criminal, supra. “El fallo es, pues, el pronunciamiento de
absolución o culpabilidad que hace el juez”. Ernesto Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 519.
14 Sobre el particular, el profesor Chiesa Aponte razona:
Si los delitos imputados a un acusado son acumulables bajo la Regla 37(a), la mejor práctica es la acumulación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que si bien la Regla 37 no le impone al fiscal la obligación de acumular dos o más delitos que surgen del mismo acto o transacción, “la práctica reconocidamente más recomendable es acumular en una misma acusación o denuncia dos o más delitos, en cargos por separado, si los delitos imputados fueren de igual o similar naturaleza o hubieran surgido del mismo acto o transacción” [Fuentes Morales v. Tribunal Superior, 102 DPR 705, 707 (1994)]. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 134.
No obstante, el profesor Chiesa Aponte aclara que, “[p]or supuesto, el acusado o El Pueblo pueden solicitar la separación si estiman que la consolidación ha de perjudicarle”. Íd. En lo pertinente, la Regla 90 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permite la separación de los delitos acumulados cuando “se demostrare que un acusado o El Pueblo han de perjudicarse por haberse unido varios delitos o acusados en una acusación o denuncia, o por la celebración del juicio conjuntamente”, permitiendo que el tribunal pueda “ordenar el juicio por separado de delitos o de acusados, o conceder cualquier otro remedio que en justicia proceda”. Íd. AC-2019-0140 15
A tenor de la normativa anterior, en los juicios
celebrados en los que se acumularon varios delitos, el
tribunal pronunciará el fallo correspondiente para cada uno
de los cargos por los que se enjuició el acusado.
Posteriormente, el tribunal señalará una fecha para dictar
sentencia, de conformidad con los fallos emitidos, en
cumplimiento con los términos dispuestos en las Reglas de
Procedimiento Criminal. Regla 162 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II. Ello es así, pues el principio de judicialidad
instituye que la sentencia judicial es el único medio donde
se impondrá una pena o medida de seguridad. Artículo 10 del
Código Penal, 33 LPRA sec. 5010.
C. El derecho a apelar las sentencias finales del Tribunal de
Primera Instancia
En Puerto Rico existe el derecho de todo acusado a
apelar cualquier convicción penal que recaiga en su contra.
En Pueblo v. Serbiá, 78 DPR 788 (1955), este Tribunal
determinó que:
Generalmente el derecho de apelación no es un derecho constitucional en el sentido de no haber sido incluido específicamente como uno de los derechos inalienables dentro de la constitución. Es cierto que tan pronto el derecho a apelación se incorpora a un sistema de justicia pública, por acción legislativa, entra a formar parte del debido proceso de ley y por lo tanto adquiere una categoría cuasi-constitucional pero no es menos cierto, que tratándose de un derecho que inicialmente es estatutario, la Legislatura tiene el derecho de prescribir la forma en que se ha de apelar. (Énfasis suplido y citas depuradas). Íd. pág. 792.
Aunque el derecho de apelación no se encuentra en nuestra AC-2019-0140 16
Carta de Derechos, es un privilegio estatutario de carácter
cuasi constitucional. En vista de lo anterior, este Tribunal
tiene que garantizar que no se prive de dicho derecho “al
acusado convicto de una manera arbitraria, irrazonable,
discriminatoria o que viole las garantías constitucionales
del debido proceso de ley e igual protección de las leyes”.
Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 816 (1998). Después de
todo, “el derecho de apelación, aunque no se consagre en la
Constitución, entra a formar parte del debido proceso de ley
y adquiere una categoría cuasi constitucional una vez
incorporado al sistema de justicia pública por acción
legislativa”. Pueblo v. Prieto Maysonet, supra, pág. 104.
Además, ya expresamos que:
Es indudable que, si en determinado caso, el procedimiento de apelación dispuesto por el estatuto e invocado debidamente por el acusado, resulta inadecuado o su aplicación uniforme puede ser dudosa, por condiciones económicas adversas, por incomunicación del apelante, etc., tal contrariedad constituye no solo una negación del debido proceso de ley, sino también una negación de la igual protección de las leyes, transformándose la cuestión estatutaria en una cuestión constitucional. En tal caso, los tribunales deben examinar cuidadosamente todas las circunstancias del caso, no en sentido negativo sino con ánimo reparador, y tomar todas las medidas que sean necesarias para que el apelante obtenga la revisión objetiva sobre los méritos que se propone toda apelación. (Énfasis suplido y citas depuradas). Reyes v. Delgado, 81 DPR 937, 942 (1960).
Por otro lado, el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24u, según enmendada,
dispone que el Tribunal de Apelaciones “revisará, como AC-2019-0140 17
cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de
Primera Instancia […] y de forma discrecional, cualquier otra
resolución u orden dictada [por ese foro]”. (Énfasis
suplido). En términos generales, hemos definido sentencia
final “como cualquier determinación del tribunal que resuelva
finalmente la cuestión litigiosa”. Pueblo v. Rodríguez
Meléndez, 150 DPR 519, 522 (2000); De Jesús v. Corp. Azucarera
de PR, 145 DPR 899 (1998). Este principio general sobre el
concepto de sentencia final comprende tanto a los casos
civiles como a los criminales. H. A. Sánchez Martínez, Derecho
Procesal Apelativo, Lexis-Nexis, 2001, pág. 371.
Ahora bien, en atención a las características inherentes
a los procedimientos judiciales de naturaleza penal, la
Regla 162 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, define
el término sentencia como el “pronunciamiento hecho por el
tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado”.
Como vimos, el acto de dictar sentencia en los procedimientos
penales ocurre posterior a que el tribunal emita un fallo
condenatorio o absolutorio. Asimismo, “[e]l fallo se
distingue de la sentencia en que [e]sta incluye el
pronunciamiento del tribunal en cuanto a la pena que acarrea
el fallo de culpabilidad”. E. L. Chiesa Aponte, op. cit.,
pág. 520; véase Pueblo v. Tribunal Superior, 94 DPR 220, 223
(1967).
Valga recalcar que una característica particular del
derecho apelativo penal es que solo el acusado posee dicho
derecho estatutario: “[l]as sentencias finales dictadas en AC-2019-0140 18
casos criminales originados en el Tribunal de Primera
Instancia podrán ser apeladas por el acusado en la forma
prescrita por estas reglas”. (Énfasis suplido). Regla 193 de
las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
De esa forma, la Regla 194 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, concede un término jurisdiccional de “treinta
(30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue
dictada” para presentar la apelación correspondiente en
aquellos casos aplicables. Así, la “apelación se formalizará
presentando un escrito de apelación a la secretaría de la
sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia
o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones”. Íd. Por su
parte, le Regla de referencia dispone que cuando la persona
estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la
sentencia, “el término se calculará a partir de ese momento”.
Íd.
Finalmente, al enfrentarse a su función revisora en los
procesos de naturaleza penal, la norma de aplicación general
“es que los tribunales apelativos pueden considerar cualquier
error de derecho cometido por el Tribunal de Primera
Instancia”. (Énfasis suplido). H. Sánchez Martínez, op. cit.,
pág. 614. Lo anterior incluye los errores de derecho que
comete el foro primario durante el procedimiento judicial.
Ello pues la función de aplicar correctamente el derecho “es
privativa del juez y en virtud de esa facultad el tribunal
está en libertad de aplicar la norma que estime pertinente y
adecuada”. Coll v. Picó, 82 DPR 27, 36 (1960). Asimismo, los AC-2019-0140 19
tribunales apelativos están en posición de evaluar asuntos
combinados de hecho y derecho. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 788 (2002). No obstante, al enfrentarnos a la tarea de
revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, la
norma arraigada es que las determinaciones de hechos y la
apreciación de la prueba corresponden, en primera instancia,
al foro sentenciador. Íd., págs. 788-789. Por consiguiente,
los tribunales apelativos sólo intervendrán con tal
apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd., pág. 789.
D. La reconsideración
A pesar de lo anterior, antes de presentar algún recurso
al Tribunal de Apelaciones, las partes pueden presentar una
moción de reconsideración bajo la Regla 194 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. La moción de
reconsideración “es una apelación a la clemencia del foro
juzgador para que vuelva a considerar, según su criterio, lo
que ya dispuso”. Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 778
(2012). Como hemos reiterado en múltiples instancias, "[e]l
objetivo principal de una moción de reconsideración es dar
una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o resolución
cuya reconsideración se pide, para que pueda enmendar o
corregir los errores en que hubiese incurrido al dictarla".
Íd. pág. 768 (citando a Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 609
(1996)). Véase además Dávila v. Collazo, 50 DPR 494, 503
(1936). De allí a que un juez o jueza pueda “[i]nspeccionar
y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas AC-2019-0140 20
a la ley y la justicia”. Artículo 2.014 de la Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24o. Es decir, “es ampliamente
conocido que los tribunales tienen el poder inherente de
reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte o motu
proprio, mientras conserven jurisdicción sobre los casos”.
Pueblo v. Silva Colón, supra, pág. 768; Pueblo v. Román
Feliciano, 181 DPR 679, 684 (2011). Después de todo, según ha
expresado la Asamblea Legislativa, el objetivo de la
reconsideración es “evitar las apelaciones innecesarias al
darle al tribunal sentenciador la oportunidad de resolver sus
errores”.15
Así, la Regla 194 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone:
La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada […]. Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia o del fallo condenatorio dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. […]. (Énfasis suplido). Íd.
De esta manera, la Regla 23 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23 (A), recoge la
15 Informe del Senado sobre el sustitutivo al P. de la C. 1777, 25 de octubre de 1995, págs. 2 y 3, https://sutra.oslpr.org/osl/SUTRA/anejos_ conv/od/files/docs/%7B23CA27E1-FE46-4D2C-A967-93E7F3250993%7D.pdf. AC-2019-0140 21
esencia de la Regla 194:
La apelación de cualquier sentencia final dictada en un caso criminal originado en el Tribunal de Primera Instancia se presentará dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que la sentencia haya sido dictada. Este término es jurisdiccional, pero si dentro del término indicado se presentare […] una moción de reconsideración fundada en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, según enmendada, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se notificare al acusado o acusada la orden del tribunal que […] adjudica la moción de reconsideración. (Énfasis suplido). Íd.
Aparte de lo discutido anteriormente, las Reglas de
Procedimiento Criminal no proveen un marco regulatorio
expreso y detallado sobre los efectos de la presentación de
la moción de reconsideración en los procesos criminales. Por
ello, ha correspondido a este Tribunal construir los confines
en los que opera la moción de reconsideración a nivel del
foro de primera instancia en el procedimiento penal.
Así, por ejemplo, en Pueblo v. Valdéz Sánchez, 140 DPR
490 (1996), aclaramos que el término sentencia, para
propósitos de la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra,
no se limita a la imposición de la pena. Allí razonamos que,
al adoptar el término sentencia, la Asamblea Legislativa se
refería también al fallo condenatorio. Íd., pág. 496. A tenor
de ello, razonamos que la reconsideración se extiende a la
revisión de los méritos de la controversia y, por ende, a la
determinación o fallo de culpabilidad, así como a la legalidad
o severidad de la pena. Pueblo v. Silva Colón, supra, pág.770; AC-2019-0140 22
Pueblo v. Valdéz Sánchez, supra.
Asimismo, en Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400
(1999), determinamos que la presentación oportuna de una
moción de reconsideración al amparo de la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, supra, impide al Tribunal de
Apelaciones asumir jurisdicción para atender un recurso de
apelación por prematuro. Allí, el señor Santana Rodríguez
presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de
Primera Instancia y al día siguiente presentó una apelación
ante el Tribunal de Apelaciones. En esa ocasión, el foro
judicial intermedio no lo atendió por ser prematuro. No
obstante, lo conservó hasta tanto el foro primario adjudicó
la reconsideración. Ocurrido lo anterior, lo atendió sin que
el señor Santana Rodríguez presentara un nuevo recurso de
apelación. En consecuencia, revocamos al foro apelativo
intermedio y expresamos que este “carecía de jurisdicción
para reactivar su prematura apelación”. Íd., pág. 406. De
esta manera, validamos con esta decisión que toda
reconsideración presentada al amparo de la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, supra, impide la presentación de un
recurso de apelación sobre dicha sentencia hasta tanto no se
adjudique la moción de reconsideración.
III
La controversia medular en este caso se reduce a
determinar el efecto que tiene la presentación de una moción
de reconsideración al amparo de la Regla 194 de Procedimiento
Criminal, supra, en la que no se solicite reconsideración de AC-2019-0140 23
todas las sentencias emitidas en un mismo procedimiento
judicial. Específicamente, corresponde determinar el efecto
en lo que atañe al término jurisdiccional para presentar un
recurso de apelación para las sentencias emitidas sobre el
resto de los cargos acumulados al amparo de las Reglas de
Procedimiento Criminal. Ello se da aun cuando estas últimas
no fueran objeto del recurso de reconsideración.
Según vimos, la Regla 194 de Procedimiento Criminal,
supra, no distingue de los efectos de la presentación de una
moción de reconsideración en los casos de acumulación de
delitos, proceso en el cual todos los cargos que emanan de
los mismos hechos y se adjudicaron en un solo juicio. La
estabilidad y eficiencia de los trámites apelativos, así como
en consideraciones pragmáticas, nos llevan a rechazar una
norma que fomente la fragmentación entre el foro primario y
el apelativo intermedio. De igual forma, no avalamos adoptar
una norma que bifurque la revisión apelativa de unas
sentencias que provienen de un mismo proceso judicial y que
aumente innecesariamente la posibilidad de que se dicten
dictámenes contradictorios.
Según mencionamos, la Regla 194 de Procedimiento
Criminal, supra, le concede a toda persona convicta en un
proceso criminal el derecho a que el Tribunal de Primera
Instancia reconsidere su sentencia. Ello responde al poder
inherente de los tribunales de reconsiderar, a solicitud de
parte o motu proprio, sus determinaciones mientras aún
conserven la jurisdicción en sus casos. Pueblo v. Román AC-2019-0140 24
Feliciano, supra. Por ende, cuando se presenta oportunamente
la moción de reconsideración, el foro primario retiene
jurisdicción para revaluar en todo o en parte su sentencia.
Es decir, puede reconsiderar tanto lo que una parte le
solicite, así como cualquier otro aspecto de sus sentencias
que entienda requiera corregir. Para realizar esa labor
eficazmente, el foro primario tiene que conservar la
jurisdicción plena del caso que tiene ante sí. Recordemos
que, cónsono con nuestras determinaciones anteriores, el
Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de revisar,
no solo la legalidad de la pena que impuso, sino los méritos
de las controversias que atendió y, por ende, los fallos de
culpabilidad. Pueblo v. Silva Colón, supra, pág. 770; Pueblo
v. Valdés Sánchez, supra, pág. 496. Esa tarea se limita si se
les exige a las personas convictas —que no interesen que el
foro primario evalúe todas las sentencias dictadas en un mismo
proceso judicial— fragmentar sus petitorios de revisión sobre
el mismo juicio para la atención simultánea tanto del Tribunal
de Primera Instancia —para algunos cargos— como del Tribunal
de Apelaciones para otros. Lo anterior limita el propósito de
la reconsideración en los casos penales y disuade el uso de
este mecanismo al imponer más trabas a la persona convicta
para apelar sus sentencias.
Por otro lado, el efecto descrito anteriormente
aplicaría similarmente a las determinaciones entre paneles
del Tribunal de Apelaciones por recursos múltiples
presentados para revisar las sentencias impuestas en un mismo AC-2019-0140 25
proceso penal. Según esbozamos anteriormente, la función
revisora del foro apelativo intermedio en las apelaciones de
casos criminales comprende la revisión de los errores que se
le imputa haber cometido el Tribunal de Primera Instancia en
el proceso judicial que se celebró en contra de la persona
convicta. En aras de evitar la revisión fraccionada entre
paneles, el Tribunal de Apelaciones se vería obligado a
retener los recursos que tiene ante sí. Tendría que quedar en
espera a que se determine si la persona apelante presentará
o no un recurso una vez se adjudique su moción de
reconsideración, en aras de consolidarlo y proveer una
revisión íntegra del proceso. Esto no solo carece de sustento
en el derecho aplicable, sino que representa un golpe al
acceso a la justicia, es altamente impráctico y generaría
inconveniencias para todas las partes.
Hoy resolvemos que una moción de reconsideración de una
sentencia dictada en un procedimiento criminal en el que se
acumularon dos o más delitos, interrumpe el término para
apelar de todas las demás sentencias por encontrase
inextricablemente vinculadas. En consecuencia, en estos
casos, el término para apelar de todas las sentencias dictadas
en un mismo procedimiento judicial comienza a transcurrir a
partir de que se archive en autos la notificación de la
resolución del tribunal que adjudicó la moción de
reconsideración. Asimismo, conforme a la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, supra, cuando la persona esté
presente en la sala al momento de dictarse la resolución, el AC-2019-0140 26
término se calculará a partir de ese momento.
Tres factores neurálgicos son el norte de esta
determinación. Primero: el derecho de apelación en materia
penal es de rango cuasi constitucional por lo que entra a
formar parte del debido proceso de ley una vez incorporado al
sistema de justicia por acción legislativa. Por ende, los
tribunales estamos llamados a garantizar que no se prive de
ese derecho “al acusado convicto de una manera arbitraria,
irrazonable, discriminatoria o que viole las garantías
constitucionales del debido proceso de ley e igual protección
de las leyes”. Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, pág. 816.
Asimismo, la Regla 1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, dispone que estas se interpretarán “de modo que
aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten
dilaciones y gastos injustificados”. Lo anterior se acentúa
con la máxima de “propiciar un sistema de justicia en el que
se provea acceso inmediato y económico para atender los
reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad
particular de los distintos componentes de nuestra sociedad”.
Ley de la Judicatura, supra, Exposición de motivos.
Segundo: la norma que hoy establecemos es análoga a los
principios que sustentan la consolidación de los delitos y el
enjuiciamiento global que permiten las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra. Según vimos, la revisión
íntegra de los procesos criminales celebrados a nivel del
foro de primera instancia disuade la proliferación de
dictámenes múltiples e inconsistentes. Lo anterior también AC-2019-0140 27
provee una normativa clara a los foros inferiores en cuanto
al alcance de sus funciones revisoras en tales circunstancias
lo que, a su vez, provee estabilidad en cuanto al trámite
procesal que se ha de seguir tanto para los foros inferiores
como para las partes concernidas.
Tercero: lo que hoy determinamos es cónsono con el canon
de hermenéutica que nos exige interpretar de manera armoniosa
y holística con miras de evitar contradicciones y tensiones.
Después de todo, las leyes deben ser interpretadas como una
sola entidad, dándole efecto a todas sus disposiciones.
R. Elfrén Bernier, J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed. Rev., San
Juan, Publicaciones JTS Inc., 1987, Vol. I, págs. 315. Como
expresamos en una ocasión:
Ello se fundamenta en el canon de interpretación hermenéutica sobre lectura armoniosa que exige que al interpretar una ley los tribunales deben armonizar, hasta donde sea posible, todas sus disposiciones con el propósito de lograr una interpretación integrada, lógica y razonable de la intención legislativa. "Armonizar" significa "[p]oner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin". Así, las secciones, párrafos, frases y oraciones que componen una ley no deben ser interpretadas de forma aislada, sino que deben analizarse en conjunto tomando en consideración todo su contexto de manera integral. Banco Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 466 (2016).
Así como el proceso en el juicio seguirá como si se
tratare de una sola acusación o denuncia, es coherente que el
proceso apelativo se trate de la misma manera. Concluir lo AC-2019-0140 28
contrario es imputarle a la Asamblea Legislativa una
actuación vacua al momento de aprobar las Reglas de
Procedimiento Criminal.
En consecuencia, concluimos que el Tribunal de
Apelaciones erró al determinar que la segunda apelación que
el señor Rivera Ortiz presentó —caso KLAN201901143—16 fue
tardía en cuanto a los casos DLA2018G00160 y DVI2018G0037.
Según el análisis que antecede, su presentación fue oportuna
en cuanto a todas las sentencias que emanan del mismo proceso.
Determinar lo contrario dejaría al señor Rivera Ortiz sin un
remedio real cuando su intención inequívoca y consistente ha
sido apelar su convicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones en el caso
KLAN201901143 y se devuelve ante ese foro para que atienda,
en su totalidad, el recurso de apelación que el señor Rivera
Ortiz presentó el 8 de octubre de 2019, en conformidad con lo
aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
16 El Tribunal de Apelaciones actuó correctamente la primera vez al desestimar el caso KLAN201901114 por ser prematuro. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformida
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN201901143 y se devuelve ante ese foro para que atienda, en su totalidad, el recurso de apelación que el señor Rivera Ortiz presentó el 8 de octubre de 2019, en conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo