de Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera

145 P.R. Dec. 899
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1998
DocketNúmero: CC-97-459
StatusPublished
Cited by24 cases

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de Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera, 145 P.R. Dec. 899 (prsupreme 1998).

Opinion

PER curiam:

I

raíz del cierre de la Central Aguirre, ubicada en el Municipio de Salinas, Natividad De Jesús Maldonado y cincuenta y cuatro (54) empleados regulares y administra-tivos no unionados de la Corporación Azucarera de Puerto Rico presentaron una demanda para reclamar salarios y otros beneficios marginales. Reclamaron unas cantidades indeterminadas por el período de diez (10) meses a partir del 1ro de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, en concepto de: (1) salarios; (2) vacaciones por enfermedad hasta un máximo de noventa (90) días; (3) vacaciones re-gulares; (4) aportaciones al plan médico; (5) aumento sala-rial de sesenta dólares ($60) mensuales, cubriendo los me-ses de enero y febrero de 1991, reconocídole retro-activamente a otros trabajadores no unionados de igual categoría que continuaron trabajando para la Corporación Azucarera después del 28 de febrero de 1991; (6) el au-mento de treinta centavos ($0.30) por hora para 1981-1982, y (7) quinientos dólares ($500) de bono navideño. Estimaron en no menos de veinte mil dólares ($20,000) las cuantías adeudadas a cada uno.

Luego de varios incidentes y trámites procesales, De Je-sús Maldonado et al. solicitaron una sentencia denominada Sentencia Sumaria Parcial. Posteriormente, la Corpora-ción Azucarera replicó pidiendo igual remedio a su favor. En esa etapa quedó delimitada la controversia a determi-nar si De Jesús Maldonado et al., como empleados regula-res y administrativos de la Corporación Azucarera, tenían derecho a los mismos salarios y beneficios marginales que [901]*901con motivo del cierre de la Central Aguirre les fueron con-cedidos, mediante una estipulación acordada con el Sindi-cato de Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico, a todos los trabajadores unionados cubiertos por convenios colectivos.

Así las cosas, el 25 de marzo de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Hon. Dante Amadis Rodríguez Sosa, Juez), dictó la Sentencia Sumaria. Resolvió que De Jesús Maldonado et al. tenían derecho a recibir el mismo trato que se les dio a los traba-jadores unionados. Fundamentó su dictamen con el Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 7, el uso y costumbre es-tablecidos por la propia corporación, el Convenio Colectivo que cubría 1989, 1990 y 1991, las estipulaciones de 1989 y 1990, y las doctrinas de los actos propios, de buena fe y de enriquecimiento injusto. Por consiguiente, decretó que la Corporación Azucarera venía obligada a pagarles por el pe-ríodo correspondiente al 1ro de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 (diez (10) meses), los beneficios si-guientes: (1) salarios; (2) vacaciones por enfermedad hasta un máximo de noventa (90) días; (3) vacaciones regulares; (4) aportaciones al plan médico, y (5) bono navideño de quinientos dólares ($500). Les negó el reclamo sobre el au-mento salarial de sesenta dólares ($60) que cubría los me-ses de enero y febrero de 1991 y el aumento de treinta centavos ($0.30) por hora para 1981 y 1982, a base de que su concesión constituiría extender las expectativas que te-nían en relación con los trabajadores unionados.

En lugar de señalar la vista evidenciaría para dilucidar las cuantías de salarios y demás beneficios a los que eran acreedores, el Juez Dante Amadis Rodríguez Sosa confec-cionó un trámite ejecutivo particular. Ordenó, una vez fuera “final, firme y ejecutoria” su sentencia, que cada parte le sometiera en diez (10) días el nombre de un con-tador público autorizado, quien lo representaría en la liqui-dación de la sentencia. Como encomienda dispuso que am-bos contadores determinarían la sumá específica de dinero [902]*902en concepto de los salarios y demás beneficios marginales reconocidos. Indicó, además, que en caso de que ambas partes incumplieran con lo ordenado, nombraría un conta-dor público autorizado para realizar dicha liquidación. El informe que se le suministrara al tribunal sería final y obligatorio para ambas partes. Por último, señaló que cual-quier acuerdo de liquidación de la sentencia entre las par-tes dispensaría el trámite ejecutivo antes impuesto. El ar-chivo en autos de una copia de la notificación de dicha sentencia se realizó el 26 de marzo de 1997. Aunque nomi-nada “Sentencia Sumaria”, el boleto de notificación sus-cribe que se “ha dictado sentencia ... debidamente regis-trada y archivada en los autos de este caso”. Apéndice, pág. 6-A. También advierte del derecho a apelación.

Oportunamente, el 4 de abril, la Corporación Azucarera solicitó las enmiendas o determinaciones adicionales de he-chos y de derecho al amparo de la Regla 43.3 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Fue denegada mediante una resolución notificada el 16 de abril.

Inconforme, la Corporación Azucarera presentó un re-curso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones el 16 de mayo. De Jesús Maldonado et al. solicitaron su desestimación. Adujeron que la solicitud de determina-ciones adicionales de hecho y de derecho interpuesta por la corporación era improcedente, toda vez que la Regla 43.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, estable-cía que cuando se emitía una sentencia sumaria no era necesario especificar los hechos probados ni consignar por separado las conclusiones de derecho. Sostuvieron que tal solicitud no surtió efecto interruptor sobre el plazo para apelar y el recurso era fatalmente tardío.

El 3 de julio el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Pesante Martínez, Colón Birriel y Rivera Pérez, Jueces), por distinto fundamento, denegó el auto solicitado. Resolvió que el dictamen recurrido era interlocutorio, no final, toda vez que el tribunal de instancia dejó pendiente [903]*903de adjudicar la cuantía de salarios y demás beneficios. A su juicio, el recurso apropiado era el certiorari y la solicitud de determinaciones adicionales de hechos y de derecho no de-tuvo el plazo para acudir en alzada.

Consignó que su dictamen era “sin perjuicio de que cuando se adjudique la totalidad de la controversia, se acuda ante este foro mediante el recurso de apelación”. Apéndice, pág. 52.

A solicitud de la Corporación Azucarera revisamos.

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