Chaulizant Mercado, David Yomayfry v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLAN202400513
StatusPublished

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Chaulizant Mercado, David Yomayfry v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

DAVID JOMAYFRY CHAULIZANT Apelación MERCADO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia v. Sala de Aguadilla KLAN202400513 NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE Caso Núm. PUERTO RICO, DEPARTAMENTO AG2023CV01490 DE SEGURIDAD PÚBLICA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Revisión Apelado Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

Comparece el señor David Jomayfry Chaulizant Mercado (señor

Chaulizant Mercado o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando

que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Aguadilla, (TPI), el 27 de marzo de 2024. En

su determinación, el foro aquo declaró No Ha Lugar un recurso de revisión

presentado por el recurrente, por lo que sustuvo la determinación del

Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) denegando la expedición de

una licencia de armas solicitada por el señor Chaulizant Mercado.

Tras evaluar los asuntos ante nuestra consideración, hemos

determinado Revocar.

I. Resumen del tracto procesal

El señor Chaulizant Mercado presentó una solicitud de licencia de

arma ante el NPPR, identificada con el alfanumérico 53144B. Sin embargo,

1 Aunque el dictamen apelado se denominó Resolución, se trata de una Sentencia, en tanto puso fin a la controversia que tenía ante su consideración el TPI. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899,903 (1998).

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400513 2

el 1 de junio de 2023, recibió una carta del Comisionado Auxiliar en

Investigaciones Criminales, Coronel Rivera Miranda, informándole lo

siguiente, le deniego su solicitud por el artículo 2.02D(3); debido a que usted

no cumple con los requisitos establecidos por ley2.

Insatisfecho, el señor Chaulizant Mercado instó una moción de

reconsideración ante el propio NPPR, la cual no fue atendida.

A raíz de ello, el 19 de septiembre de 2023, el apelante presentó un

recurso de revisión de decisión administrativa ante el TPI, amparándose en

las disposiciones del Artículo 2.02 (d)(4) y (d)(5) de la Ley de Armas de

Puerto Rico de 2020, infra. En síntesis, arguyó que el NPPR incidió en su

determinación de denegar la expedición de la licencia de armas, pues él

había realizado todos los trámites necesarios para su obtención, y cumplía

con los requisitos dispuestos en el Artículo 2.02 de la citada ley. En

consonancia, solicitó al Tribunal que pautara una vista para dilucidar el

asunto.

Luego de varias incidencias procesales, que no nos resultan

necesario particularizar, el 28 de febrero de 2024, fue celebrada la vista

para considerar la petición del recurrente. Según quedó plasmado en la

Resolución resultante, a la referida vista compareció el señor Chaulizant

Mercado junto a su representante legal, y el teniente Ferreira García, del

Registro de Armas de la Policía de Puerto Rico, por el NPPR. Allí el teniente

Ferreira García declaró que la negativa para la expedición de la licencia

de armas se fundamentó en que el señor Chaulizant Mercado había

sido convicto por delito grave3. Adujo, además, que la eliminación de los

delitos del expediente penal del apelante no lo facultaba a tener una

licencia de armas, sino que tal acto tenía como propósito que pudiera

2 Apéndice del recurso de apelación, página 18. 3 Se desprende de los autos que el recurrente fue acusado en 2011 por la comisión de dos violaciones a la Ley de Sustancias Controladas y una violación al Código Penal de 2004. Tras lograr un acuerdo con el Ministerio Público, registró alegación de culpabilidad por dos violaciones al Art. 4.06 de la Ley de Sustancias Controladas. La violación al Código Penal fue reclasificada como menos grave bajo el Art. 203 del mencionado Código. Por estos delitos el recurrente fue sentenciado a cumplir cuatro años bajo el régimen de probatoria, finalizando la misma el 19 de diciembre de 2015 de manera satisfactoria. KLAN202400513 3

realizar su vida y tener un trabajo. Por su parte, el apelante sostuvo que

había cumplido con todos los requisitos legales para obtener la licencia

solicitada, y las condenas que cumplió por los delitos aludidos habían sido

eliminadas de sus antecedentes penales, por disposición del Artículo 4 de

la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de

Certificados de Antecedentes Penales, infra.

Luego del foro apelado considerar un memorando de derecho

presentado por el apelante, el 27 de marzo de 2024 emitió la Resolución

cuya resolución se nos solicita, sosteniendo la denegatoria a expedición de

licencia de armas determinada por el NPPR. En síntesis, el tribunal a quo

concluyó que, a pesar de que el recurrente cuenta con un expediente

negativo de antecedentes penales, el Artículo 2.09 de la Ley de Armas

de Puerto Rico del 2020, infra, dispone expresamente que la Oficina

de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas a cualquier

persona que haya sido convicta por cualquier delito grave4. (Énfasis

provisto).

Es así como el señor Chaulizant Mercado acude ante nosotros

mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la referida

Resolución, para lo cual alzó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilzar los antecedentes penales eliminados conforme a derecho del señor David Jomayfry Chaulizant Mercado contrario a lo resuelto Milton Cedeño v. Superitendente de la Policía, 125 DPR 603 (1990).

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer requisitos adicionales a los establecidos por el Artículo 2.02 (a) de la Ley Número 168 del 11 de diciembre de 2019, según enmendada, concida como la Ley de Armas de Puerto Rico 2020, extralimitando su poder, en violación de los derechos constitucionales del señor David Jomayfry Chaulizant Mercado y en contravención de la intención legislativa entre el derecho constitucional de una persona a poseer y portar armas y el derecho del estado a regularlo.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no celebrar una vista dentro del término establecido en el Artículo 2.02 (d) (5) de la Ley Número 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, conocida como al Ley de Armas

4 Apéndice del recurso de apelación, pág. 4. KLAN202400513 4

de Puerto Rico 2020, en violación de los derechos constitucionales del señor David Joumayfry Chailizant Mercado y en contravención de la intención expresa de la asamblea legislativa.

Por tal motivo, concedimos oportunidad al NPPR para que se

expresara sobre los méritos del recurso de apelación. En

cumplimiento, este compareció ante nosotros, a través de la Oficina

del Procurador General, mediante Alegato.

Contando con los escritos de las partes, estamos en posición

de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Ley de armas de Puerto Rico

La Ley Núm.168-2019, también conocida como la Ley de Armas de

Puerto Rico de 2020, según enmendada (25 LPRA sec. 461 et seq.), dispone

en su Artículo 2.02(a), que la Oficina de Expedición de Licencias de Armas

expedirá la licencia de armas a todo peticicionario que cumpla con los

requisitos siguientes:

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