Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
DAVID JOMAYFRY CHAULIZANT Apelación MERCADO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia v. Sala de Aguadilla KLAN202400513 NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE Caso Núm. PUERTO RICO, DEPARTAMENTO AG2023CV01490 DE SEGURIDAD PÚBLICA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Revisión Apelado Administrativa
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Comparece el señor David Jomayfry Chaulizant Mercado (señor
Chaulizant Mercado o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando
que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Aguadilla, (TPI), el 27 de marzo de 2024. En
su determinación, el foro aquo declaró No Ha Lugar un recurso de revisión
presentado por el recurrente, por lo que sustuvo la determinación del
Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) denegando la expedición de
una licencia de armas solicitada por el señor Chaulizant Mercado.
Tras evaluar los asuntos ante nuestra consideración, hemos
determinado Revocar.
I. Resumen del tracto procesal
El señor Chaulizant Mercado presentó una solicitud de licencia de
arma ante el NPPR, identificada con el alfanumérico 53144B. Sin embargo,
1 Aunque el dictamen apelado se denominó Resolución, se trata de una Sentencia, en tanto puso fin a la controversia que tenía ante su consideración el TPI. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899,903 (1998).
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400513 2
el 1 de junio de 2023, recibió una carta del Comisionado Auxiliar en
Investigaciones Criminales, Coronel Rivera Miranda, informándole lo
siguiente, le deniego su solicitud por el artículo 2.02D(3); debido a que usted
no cumple con los requisitos establecidos por ley2.
Insatisfecho, el señor Chaulizant Mercado instó una moción de
reconsideración ante el propio NPPR, la cual no fue atendida.
A raíz de ello, el 19 de septiembre de 2023, el apelante presentó un
recurso de revisión de decisión administrativa ante el TPI, amparándose en
las disposiciones del Artículo 2.02 (d)(4) y (d)(5) de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, infra. En síntesis, arguyó que el NPPR incidió en su
determinación de denegar la expedición de la licencia de armas, pues él
había realizado todos los trámites necesarios para su obtención, y cumplía
con los requisitos dispuestos en el Artículo 2.02 de la citada ley. En
consonancia, solicitó al Tribunal que pautara una vista para dilucidar el
asunto.
Luego de varias incidencias procesales, que no nos resultan
necesario particularizar, el 28 de febrero de 2024, fue celebrada la vista
para considerar la petición del recurrente. Según quedó plasmado en la
Resolución resultante, a la referida vista compareció el señor Chaulizant
Mercado junto a su representante legal, y el teniente Ferreira García, del
Registro de Armas de la Policía de Puerto Rico, por el NPPR. Allí el teniente
Ferreira García declaró que la negativa para la expedición de la licencia
de armas se fundamentó en que el señor Chaulizant Mercado había
sido convicto por delito grave3. Adujo, además, que la eliminación de los
delitos del expediente penal del apelante no lo facultaba a tener una
licencia de armas, sino que tal acto tenía como propósito que pudiera
2 Apéndice del recurso de apelación, página 18. 3 Se desprende de los autos que el recurrente fue acusado en 2011 por la comisión de dos violaciones a la Ley de Sustancias Controladas y una violación al Código Penal de 2004. Tras lograr un acuerdo con el Ministerio Público, registró alegación de culpabilidad por dos violaciones al Art. 4.06 de la Ley de Sustancias Controladas. La violación al Código Penal fue reclasificada como menos grave bajo el Art. 203 del mencionado Código. Por estos delitos el recurrente fue sentenciado a cumplir cuatro años bajo el régimen de probatoria, finalizando la misma el 19 de diciembre de 2015 de manera satisfactoria. KLAN202400513 3
realizar su vida y tener un trabajo. Por su parte, el apelante sostuvo que
había cumplido con todos los requisitos legales para obtener la licencia
solicitada, y las condenas que cumplió por los delitos aludidos habían sido
eliminadas de sus antecedentes penales, por disposición del Artículo 4 de
la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de
Certificados de Antecedentes Penales, infra.
Luego del foro apelado considerar un memorando de derecho
presentado por el apelante, el 27 de marzo de 2024 emitió la Resolución
cuya resolución se nos solicita, sosteniendo la denegatoria a expedición de
licencia de armas determinada por el NPPR. En síntesis, el tribunal a quo
concluyó que, a pesar de que el recurrente cuenta con un expediente
negativo de antecedentes penales, el Artículo 2.09 de la Ley de Armas
de Puerto Rico del 2020, infra, dispone expresamente que la Oficina
de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas a cualquier
persona que haya sido convicta por cualquier delito grave4. (Énfasis
provisto).
Es así como el señor Chaulizant Mercado acude ante nosotros
mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la referida
Resolución, para lo cual alzó los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilzar los antecedentes penales eliminados conforme a derecho del señor David Jomayfry Chaulizant Mercado contrario a lo resuelto Milton Cedeño v. Superitendente de la Policía, 125 DPR 603 (1990).
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer requisitos adicionales a los establecidos por el Artículo 2.02 (a) de la Ley Número 168 del 11 de diciembre de 2019, según enmendada, concida como la Ley de Armas de Puerto Rico 2020, extralimitando su poder, en violación de los derechos constitucionales del señor David Jomayfry Chaulizant Mercado y en contravención de la intención legislativa entre el derecho constitucional de una persona a poseer y portar armas y el derecho del estado a regularlo.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no celebrar una vista dentro del término establecido en el Artículo 2.02 (d) (5) de la Ley Número 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, conocida como al Ley de Armas
4 Apéndice del recurso de apelación, pág. 4. KLAN202400513 4
de Puerto Rico 2020, en violación de los derechos constitucionales del señor David Joumayfry Chailizant Mercado y en contravención de la intención expresa de la asamblea legislativa.
Por tal motivo, concedimos oportunidad al NPPR para que se
expresara sobre los méritos del recurso de apelación. En
cumplimiento, este compareció ante nosotros, a través de la Oficina
del Procurador General, mediante Alegato.
Contando con los escritos de las partes, estamos en posición
de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Ley de armas de Puerto Rico
La Ley Núm.168-2019, también conocida como la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, según enmendada (25 LPRA sec. 461 et seq.), dispone
en su Artículo 2.02(a), que la Oficina de Expedición de Licencias de Armas
expedirá la licencia de armas a todo peticicionario que cumpla con los
requisitos siguientes:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como integrante del Negociado de la Policía, Policía Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección. (2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero. (3) No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual. (4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal con jurisdicción. (5) No haber sido separado de manera deshonrosa de las fuerzas armadas, de alguna agencia del orden público o por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, o por el uso indebido de su arma de fuego. (6) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno constituido. (7) No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna. (8) Ser ciudadano o residente legal de Estados Unidos de América. (9) No ser persona impedida por el “Federal Gun Control Act of 1968” a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones. 25 LPRA sec.462a.
(Énfasis provisto). KLAN202400513 5
Más adelante en el mismo estatuto, pero en su Artículo 2.09, también
dispone lo que sigue:
La Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o conducta constitutiva de acecho, según tipificada en la Ley 284- 1999, según enmendada, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores, según tipificada en la Ley 246-2011, según enmendada, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” […]. 25 LPRA sec. 462h. (Énfasis nuestro).
B. Ley para la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales
Por otra parte, la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la
Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de 27
de julio de 1974, según enmendada, (Ley Núm. 254), (34 LPRA sec. 1725
et seq.) dispone, en lo pertinente, que:
Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(a) que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello. El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista. Art.4, 34 LPRA sec.1725a-2.
(Énfasis provisto).
C. Jurisprudencia pertinente
En Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125 DPR 603 (1990),
nuestro Tribunal Supremo confrontó y contestó específicamente la
interrogante sobre cuál era el alcance de la ley que, en aquel momento,
disponía sobre la eliminación del récord penal, Ley Núm. 108 de 21 de junio
de 1968, 34 LPRA secs. 1731-17335, (Ley Núm. 108-1968), frente a los
5 Esta ley fue derogada. Su equivalente al presente es la Ley Núm. 254-1974, que citaremos en esta misma exposición de derecho más adelante. Sin embargo, la citamos aquí, tal cual se hizo en la Opinión bajo discusión. KLAN202400513 6
estatutos que regulaban las solicitudes de licencia para tener y poseer un
arma de fuego; Artículo 5 de la Ley de Tiro al Blanco, (15 LPRA sec.375), y
el Artículo 17 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 69 de 27 de
mayo de 1980, (25 LPRA sec. 427)6, respectivamente. Inició la contestación
de esta interrogante citando el precedente establecido en Pueblo v. Ortiz
Martínez, 123 DPR 820 (1989), a los fines de que la eliminación de la
convicción del récord penal tiene efecto sobre todo asunto jurídico
pertinente. Plasmó el mismo alto Foro, que se logra el propósito legislativo
de la Ley Núm. 108-1968, cuando los tribunales no toman en consideración
las convicciones borradas del récord penal para efectos de determinar la
concesión de una sentencia suspendida. Añadió que, carecería de todo
propósito que el legislador autorizara su eliminación y su certificación
negativa, (de los antecedentes penales), si todavía pudieran utilizarse por
los tribunales. Íd.
Una vez que el Tribunal Supremo discutió en Muñoz, Torres v.
Superintendente Policía, supra, el precedente establecido en Pueblo v. Ortiz
Martínez, supra, entonces atendió expresamente cómo se relacionaba la
Ley Núm. 108-1968, con las leyes de armas que autorizan la obtención de
las licencias de armas. Allí el alto Foro reconoció que las leyes de armas
citadas establecían una veda absoluta a la concesión de licencia de armas
a los solicitantes que hubiesen sido convictos por los delitos que tales
estatutos identificaban, pero advirtió que dichos estatutos no tomaban
en consideración los casos en que las convicciones hubiesen sido
eliminadas bajo el procedimiento establecido en la Ley núm. 108-
1968. Hecha esta advertencia, el Tribunal Supremo entonces concluyó
que, a tenor con la política pública contenida en la Ley Núm. 108-1968, las
referidas vedas contenidas en las leyes de arma no privan a una
persona de sus beneficios si legítimamente ha logrado eliminar de su
6 Ambas leyes fueron derogadas. Su equivalente al presente es la Ley Núm.168- 2019, que también citaremos más adelante en esta exposición del derecho. KLAN202400513 7
récord la convicción por los delitos allí establecidos. Muñoz, Torres v.
Superintendente Policía, supra, pág. 609. Con mayor especificidad, el alto
Foro plasmó:
Resolvemos que, en su verdadero alcance, el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, [34 L.P.R.A. sec. 1725a], no priva a una persona de sus beneficios si bajo los cauces legales disponibles ha logrado eliminar su convicción de delito grave y posee un Certificado Negativo de Antecedentes Penales legítimamente expedido por el Superintendente de la Policía. Después de todo, los efectos de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 (34 L.P.R.A. sec. 1725), reguladora de los Certificados de Antecedentes Penales archivados en la Policía –que únicamente puede cubrir sentencias condenatorias– van más allá del ámbito civil. Carecería de propósito que el legislador autorizara su eliminación y su certificación negativa si todavía pudieran utilizarse por los tribunales. Íd.
A pesar de lo antes expresado, en Rivera Pagán v. Supte. Policía de
P.R 135 DPR 789 (1994), el Tribunal Supremo abordó una vez más la
corrección de una determinación del Superintendente de la Policía al
denegar conceder una licencia de armas a un ciudadano que fue convicto
por dos delitos graves, (tentativa de asesinato, y violación a la Ley de
armas), a pesar de que posteriormente se le habían borrados tales
convicciones de su récord penal. En específico, el alto Foro manifestó que,
no obstante dichas condenas hubiesen sido eliminadas de conformidad con
la Ley Núm. 108-1968, este mismo estatuto excluía de su aplicación las
condenas que implicaran depravación moral, constituyendo la
tentativa de asesinato depravación moral. En la misma tónica, el
Tribunal Supremo recalcó que, a pesar de que la Ley Núm. 108-1968 había
sido enmendada por la Ley Núm. 44 del 1ro de junio de 1983, (34 LPRA.
Secs. 1731(b), 1732, y 1733), para hacer extensiva la eliminación del récord
penal de las convicciones por delitos graves que no estuviesen enumerados
en la ley, en la enmienda se había mantenido la exclusión para los delitos
que implicaran depravación moral.
Respecto a esto último, la Ley Núm. 108, supra, disponía a la fecha
de la Opinión bajo discusión, en lo pertinente, lo siguiente:
Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato, homicidio voluntario, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta y/o distribución de sustancias controladas, KLAN202400513 8
sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a las secs. 561 et seq. del Título 25 que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos podrá solicitar y obtener del Tribunal de Distrito de Puerto Rico una orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que en el caso concurran las siguientes circunstancias: (a) Que los delitos por los cuales fue convicto no impliquen depravación moral. (b) Que hayan transcurrido cinco (5) años desde la última convicción, en los casos de delitos menos graves, y quince (15) años desde la última convicción en los casos de delitos graves, y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno. 34 L.P.R.A. sec. 1731.
En definitiva, y continuando con la discusión de la misma Opinión,
una vez el Tribunal Supremo calificó la tentativa de asesinato como un
delito que conllevaba depravación moral, concluyó que no podía eliminarse
del récord penal por causa de la exclusión que a esos efectos contenía el
inciso (a) de la Ley Núm. 108, sobre depravación moral7. Entonces, por
cuanto el delito de tentativa de asesinato permanecía en el récord penal del
allí recurrido, se entendía que infringía directamente la prohibición de la
Ley de Armas a conceder licencia de armas a una persona que mantuviera
en su récord penal convicción por delito grave.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Los primeros dos señalamientos de error son susceptibles de
discusión conjunta, así lo haremos.
Según adelantamos en la exposición de derecho, en Muñoz, Torres v.
Superintendente Policía, supra, nuestro Tribunal Supremo expresamente
determinó que la eliminación de los delitos del récord criminal incide sobre
las disposiciones de la Ley de Armas referentes a la obtención de una
licencia de arma, salvo cuando por disposición de ley, hubiesen sido
excluidos ciertos delitos de ser eliminados del expediente criminal.
7 No pasa inadvertido que, aunque en su Alegato el Procurador General aludió a esta Opinión, no incluyó alusión alguna a la importante salvedad de que, al momento de haberse atendido la situación de hechos allí planteada, la ley que habilitaba la eliminación de las convicciones en los antecedentes penales contenía la exclusión sobre delitos que supusieran depravación moral, a base de la decisión del Tribunal Supremo, para concluir que el allí recurrido no cumplía con los requisitos de ley para obtener la licencia solicitada.. KLAN202400513 9
Por tanto, aún sin considerar las múltiples enmiendas que ha sufrido
la legislación que permite la eliminación de las convicciones del Certificado
de Antecedentes Penales, y tomando solo de referencia el razonamiento
expuesto en Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, supra, sería suficiente
para concluir que incidió el foro apelado al determinar que el NPPR estaba
impedido de conceder la licencia de armas solicitada por el apelante. Ello,
por cuanto el foro apelado solo consideró la veda establecida por el Artículo
2.09 de la Ley Núm. 168-2019 para la concesión de licencia de armas a
personas con antecedentes por delitos graves, sin sopesar la relación de
dicho estatuto con la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la
Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254-1974.
Precisamente, desde Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, supra, el
Tribunal Supremo estableció que las referidas vedas contenidas en las leyes
de armas no privan a una persona de sus beneficios si legítimamente
ha logrado eliminar de su récord la convicción por los delitos allí
establecidos. Íd., pág. 609.
Con todo, cabe distinguir Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R, supra,
de la situación ante nuestra consideración. Tal cual explicamos en la
exposición de derecho, al momento en que fue emitida dicha Opinión, la
Ley 108-1968 contenía una serie de exclusiones por delitos específicos que,
de presentarse, imposibilitan la eliminación de las convicciones del
certificado de antecedentes penales. Precisamos, además, que la referida
legislación excluía del beneficio de la eliminación de las convicciones del
certificado de antecedentes penales a las condenas que implicaran
depravación moral.
Sin embargo, al aprobarse la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto
Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254-
1974, estatuto vigente al momento en que el TPI dilucidó la controversia
ante nuestra consideración8, a todas luces el legislador determinó
8 Valga advertir que la Ley Núm. 254 fue recientemente enmendada mediante la Ley Núm. 56 de 21 de marzo de 2024, pero tales enmiendas no varían en modo alguno el resultado aquí alcanzado. KLAN202400513 10
prescindir de la nomenclatura condenas por depravación moral, como
obstáculo para lograr la eliminación de la convicción en el certificado de
antecedentes penales9. La legislación vigente solamente excluye de la
eliminación del expediente criminal, las convicciones por delitos
sexuales violentos, abuso contra menores, y a quienes estén incluidos
en el Registro de Personas Convictas por Corrupción10.
Es un hecho incontrovertido en este caso que, al momento de la
solicitud para la expedición de la licencia de armas, el expediente de
antecedentes penales del señor Chaulizant Mercado era uno negativo11,
habiendo satisfecho a cabalidad los requisitos que para ello impone la Ley
Núm. 254-1974. Tal eliminación de las convicciones del apelante fue
posibilitada, entre otros, porque los delitos por los cuales este resultó
convicto no estaban dentro de aquellos que la Ley Núm. 254-1974
expresamente excluyó de tal beneficio. Con mayor precisión, (y contrario a
los hechos de Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R, supra.), en el caso ante
nuestra consideración la Ley Núm. 254, supra, sí permitía que fueran
eliminadas las convicciones que tenía el apelante en su certificado de
antecedente penal, puesto que no resultaban de delitos graves sujetos al
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores, ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción.
Entonces, y cónsono con el razonamiento expuesto en Muñoz, Torres
v. Superintendente Policía, supra, puesto que la eliminación de las condenas
del antecedente penal del apelante, según previstas en la Ley Núm. 254-
1974, incide sobre las disposiciones de la Ley de Armas que vedan la
obtención de una licencia de armas, concluimos que el TPI debió haber
partido de la realidad jurídica de la eliminación de las condenas graves en
9 Es de notar que desde la enmienda introducida por la Ley Núm. 314-2004, el legislador
no solo eliminó la disposición que hacía referencia a la depravación moral, sino que además redujo el término de quince años para los delitos graves a cinco años. 10 Es evidente que los delitos que se relacionan con estas tres excepciones a la eliminación
de las condenas en los certificados de antecedentes penales continúan estando íntimamente ligadas a consideraciones sobre depravación moral. 11 Según surge de las conclusiones de derecho en la página 4 de la Resolución del Tribunal
de Instancia. KLAN202400513 11
el certificado de antecedentes penales del apelante, al momento de decidir
sobre si este cumplía con todos los requisitos para obtener la licencia de
armas solicitada. Sobre lo mismo, dado que el apelante goza de un
expediente de antecedentes penales negativo, según así fue la voluntad del
legislador al aprobar la Ley Núm. 254-1974, y este cumplir con sus
requisitos, el foro primario no podía tomar en consideración las
convicciones eliminadas para efectos de sopesar la petición de obtener la
licencia de armas solicitada.
Finalmente, nótese que el único fundamento que ofreció el NPPR para
negar la concesión de la licencia de armas al apelante, y que acogió el TPI,
fue la prohibición que surge de la Ley de Armas a que se expida tal licencia
cuando el solicitante no tiene un expediente negativo de antecedentes
penales. Esta premisa es incorrecta en derecho pues el hecho jurídico
cierto es que el apelante cuenta con un expediente negativo de
antecedentes penales, por virtud de lo que el legislador dispuso a través de
la Ley Núm. 254-1974, por lo que la denegatoria de la licencia de armas
careció de sustento legal.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, Revocamos la Resolución emitida
por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla y
ordenamos la expedición de la licencia solicitada por el señor Chaulizant
Mercado.
Notifíquese
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones