Chaulizant Mercado, David Yomayfry v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 20, 2024·No. KLAN202400513·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

DAVID JOMAYFRY CHAULIZANT Apelación MERCADO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia

v. Sala de Aguadilla KLAN202400513

NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE Caso Núm. PUERTO RICO, DEPARTAMENTO AG2023CV01490 DE SEGURIDAD PÚBLICA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre:

PUERTO RICO Revisión Apelado Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

Comparece el señor David Jomayfry Chaulizant Mercado (señor Chaulizant Mercado o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla, (TPI), el 27 de marzo de 2024. En su determinación, el foro aquo declaró No Ha Lugar un recurso de revisión presentado por el recurrente, por lo que sustuvo la determinación del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) denegando la expedición de una licencia de armas solicitada por el señor Chaulizant Mercado.

Tras evaluar los asuntos ante nuestra consideración, hemos determinado Revocar.

I. Resumen del tracto procesal

El señor Chaulizant Mercado presentó una solicitud de licencia de arma ante el NPPR, identificada con el alfanumérico 53144B. Sin embargo,

1 Aunque el dictamen apelado se denominó Resolución, se trata de una Sentencia, en tanto puso fin a la controversia que tenía ante su consideración el TPI. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., 145 DPR 899,903 (1998).

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

KLAN202400513 2 el 1 de junio de 2023, recibió una carta del Comisionado Auxiliar en Investigaciones Criminales, Coronel Rivera Miranda, informándole lo siguiente, le deniego su solicitud por el artículo 2.02D(3); debido a que usted no cumple con los requisitos establecidos por ley2.

Insatisfecho, el señor Chaulizant Mercado instó una moción de reconsideración ante el propio NPPR, la cual no fue atendida.

A raíz de ello, el 19 de septiembre de 2023, el apelante presentó un recurso de revisión de decisión administrativa ante el TPI, amparándose en las disposiciones del Artículo 2.02 (d)(4) y (d)(5) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, infra. En síntesis, arguyó que el NPPR incidió en su determinación de denegar la expedición de la licencia de armas, pues él había realizado todos los trámites necesarios para su obtención, y cumplía con los requisitos dispuestos en el Artículo 2.02 de la citada ley. En consonancia, solicitó al Tribunal que pautara una vista para dilucidar el asunto.

Luego de varias incidencias procesales, que no nos resultan necesario particularizar, el 28 de febrero de 2024, fue celebrada la vista para considerar la petición del recurrente. Según quedó plasmado en la Resolución resultante, a la referida vista compareció el señor Chaulizant Mercado junto a su representante legal, y el teniente Ferreira García, del Registro de Armas de la Policía de Puerto Rico, por el NPPR. Allí el teniente Ferreira García declaró que la negativa para la expedición de la licencia de armas se fundamentó en que el señor Chaulizant Mercado había sido convicto por delito grave3. Adujo, además, que la eliminación de los delitos del expediente penal del apelante no lo facultaba a tener una licencia de armas, sino que tal acto tenía como propósito que pudiera

2 Apéndice del recurso de apelación, página 18. 3 Se desprende de los autos que el recurrente fue acusado en 2011 por la comisión de dos violaciones a la Ley de Sustancias Controladas y una violación al Código Penal de 2004. Tras lograr un acuerdo con el Ministerio Público, registró alegación de culpabilidad por dos violaciones al Art. 4.06 de la Ley de Sustancias Controladas. La violación al Código Penal fue reclasificada como menos grave bajo el Art. 203 del mencionado Código. Por estos delitos el recurrente fue sentenciado a cumplir cuatro años bajo el régimen de probatoria, finalizando la misma el 19 de diciembre de 2015 de manera satisfactoria.

realizar su vida y tener un trabajo. Por su parte, el apelante sostuvo que había cumplido con todos los requisitos legales para obtener la licencia solicitada, y las condenas que cumplió por los delitos aludidos habían sido eliminadas de sus antecedentes penales, por disposición del Artículo 4 de la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, infra.

Luego del foro apelado considerar un memorando de derecho presentado por el apelante, el 27 de marzo de 2024 emitió la Resolución cuya resolución se nos solicita, sosteniendo la denegatoria a expedición de licencia de armas determinada por el NPPR. En síntesis, el tribunal a quo concluyó que, a pesar de que el recurrente cuenta con un expediente negativo de antecedentes penales, el Artículo 2.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico del 2020, infra, dispone expresamente que la Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas a cualquier persona que haya sido convicta por cualquier delito grave4. (Énfasis provisto).

Es así como el señor Chaulizant Mercado acude ante nosotros mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la referida Resolución, para lo cual alzó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilzar los antecedentes penales eliminados conforme a derecho del señor David Jomayfry Chaulizant Mercado contrario a lo resuelto Milton Cedeño v. Superitendente de la Policía, 125 DPR 603 (1990).

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer requisitos adicionales a los establecidos por el Artículo 2.02 (a) de la Ley Número 168 del 11 de diciembre de 2019, según enmendada, concida como la Ley de Armas de Puerto Rico 2020, extralimitando su poder, en violación de los derechos constitucionales del señor David Jomayfry Chaulizant Mercado y en contravención de la intención legislativa entre el derecho constitucional de una persona a poseer y portar armas y el derecho del estado a regularlo.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no celebrar una vista dentro del término establecido en el Artículo 2.02 (d) (5) de la Ley Número 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, conocida como al Ley de Armas

4 Apéndice del recurso de apelación, pág. 4.

de Puerto Rico 2020, en violación de los derechos constitucionales del señor David Joumayfry Chailizant Mercado y en contravención de la intención expresa de la asamblea legislativa.

Por tal motivo, concedimos oportunidad al NPPR para que se expresara sobre los méritos del recurso de apelación. En cumplimiento, este compareció ante nosotros, a través de la Oficina del Procurador General, mediante Alegato.

Contando con los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho A. Ley de armas de Puerto Rico La Ley Núm.168-2019, también conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, según enmendada (25 LPRA sec. 461 et seq.), dispone en su Artículo 2.02(a), que la Oficina de Expedición de Licencias de Armas expedirá la licencia de armas a todo peticicionario que cumpla con los requisitos siguientes:

(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; o haber cumplido dieciocho (18) años de edad y haber juramentado como integrante del Negociado de la Policía, Policía Municipal u Oficial de Custodia del Departamento de Corrección.

(2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero.

(3) No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual.

(4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal con jurisdicción.

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Chaulizant Mercado, David Yomayfry v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

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