Muñoz Cedeño v. Superintendente de la Policía

125 P.R. Dec. 603
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 1990
DocketNúmeros: RE-88-232; CE-88-267
StatusPublished
Cited by9 cases

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Muñoz Cedeño v. Superintendente de la Policía, 125 P.R. Dec. 603 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Esta opinión, secuela de la emitida el 16 de junio de 1989 en el caso de Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 D.P.R. 820 (1989), nos da la oportunidad de aclarar el alcance de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, 34 L.P.R.A. sees. 1731-1733 —que regula la eliminación de con-vicciones— sobre las leyes que regulan las solicitudes de li-cencia para tener y poseer un arma de fuego (Art. 18 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 428) y para licencia bajo el Art. 5 de la Ley de Tiro al Blanco, 15 L.P.R.A. see. 375.

En el caso CE-88-267 revisamos, a pedidos del Superin-tendente de la Policía, la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Utuado, que le ordenó expedir a nombre del peticio-nario José M. Torres Díaz una licencia de tiro al blanco. El señor Torres Díaz había sido convicto en 1977 por una infrac-ción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 416, y se le concedió una sentencia suspendida. Even-tualmente, esta convicción fue eliminada de su récord por medio del mecanismo provisto por la Ley Núm. 108, supra. El tribunal razonó que:

La controversia a resolver es si un ciudadano al cual se le eliminó de su récord penal una convicción, conforme a los pro-[605]*605cedimientos establecidos por ley, puede disfrutar del privile-gio de una Licencia de Tiro al Blanco, habiéndose estipulado que de declarar ciertos testigos, declararían que hoy día es un ciudadano ejemplar, totalmente rehabilitado, buen esposo, buen padre de familia y de magnífica reputación en la comuni-dad.
Somos del criterio de [sic.] que la intención legislativa de la Ley 108, [supra], fue eliminar del récord penal del ciudadano, convicciones por delitos menos grave, todo ello como medida de valor social y rehabilitador.
S[i] bien es cierto que el peticionario en un momento de su vida cometió un delito por el cual cumplió, no es menos cierto que conforme a lá prueba estipulada, hoy día es un ciudadano completamente rehabilitado, sin récord penal alguno.
Consideramos altamente injusto que ei peticionario cargue sobre sus hombros, por toda su vida, la cruz de un delito menos grave, cometido hace años y por el cual ya le respondió al Pueblo de Puerto Rico, máxime cuando dicho delito ha sido eliminado de su récord. Esto iría en contra de toda intención rehabilitadora. Anejo 1, págs. 2-3.

Consolidamos dicho caso en el RE-88-232, Muñoz Cedeño v. Superintendente de la Policía, en el cual expedimos el auto solicitado por el ciudadano Muñoz Cedeño para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, que denegó la solicitud para tener y poseer un arma por ha-ber sido el peticionario convicto de infracción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Ello a pesar de que dicha convicción había sido eliminada bajo la Ley Núm. 108, supra.

Por los fundamentos que expondremos a, continuación, confirmamos la sentencia de la Sala de Utuado y devolvemos el caso de la Sala de Ponce para ulteriores procedimientos.

En Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, resolvimos que la eliminación de la convicción del récord penal tiene efecto sobre todo asunto jurídico pertinente, incluso lo relativo a una convicción anterior como impedimento para la concesión de una sentencia suspendida. Allí establecimos que:

[606]*606Aclarado el ámbito de la Ley Núm. 108, supra, expongamos sus efectos. El dictamen del Tribunal de Distrito ordenará al Superintendente de la Policía y al custodio de los récord crimi-nales de dicho Cuerpo la eliminación de las convicciones del récord penal interesadas. De igual forma, deberá dirigirse al Secretario del tribunal o a los tribunales en que se originaron.
A partir de ese mandato, las convicciones serán eliminadas de todo registro y de toda inscripción, constancia o referencia que exista bajo la custodia de los funcionarios antes indicados, quedando prohibido aludirlas o certificarlas directa o indirec-tamente. De ese modo, logra plena virtualidad la filosofía con-sagrada en la ley —congruente con un enfoque moderno de rehabilitación— de que el peticionario nunca fue acusado ni convicto del delito. Ciertamente, tanto el procedimiento judicial como el trámite administrativo establecidos en la ley vie-nen a llenar una laguna y a remediar una situación de injusti-cia que pesaba sobre aquellos ciudadanos que años atrás incu-rrieron en delitos, pero que después han mantenido una con-ducta ejemplar en nuestra sociedad. Como consecuencia de ese trámite, los tribunales no pueden tomar en consideración las convicciones así borradas. No puede darse la anomalía de que mientras de un lado el Superintendente de la Policía certi-fica negativamente, por otro lado el tribunal acuda a sus ar-chivos para resucitar esas convicciones.
. Resolvemos que, en su verdadero alcance, el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, [34 L.P.R.A. sec. 1725a], no priva a una persona de sus beneficios si bajo los cauces legales disponibles ha logrado eliminar su convicción de delito grave y posee un Certificado Negativo de Antecedentes Penales legíti-mamente expedido por el Superintendente de la Policía. Des-pués de todo, los efectos de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 (34 L.P.R.A. see. 1725), reguladora de los Certificados de Antecedentes Penales archivados en la Policía —que única-mente puede cubrir sentencias condenatorias— van más allá del ámbito civil. Carecería de propósito que el legislador auto-rizara su eliminación y su certificación negativa si todavía pu-dieran utilizarse por los tribunales.
Adviértase que la Ley Núm. 254, supra, autoriza a la Policía a expedir estos certificados únicamente en relación con sen-tencias condenatorias. Cuando no existen, se expide un certi-[607]*607ficado negativo. 34 L.P.R.A. secs. 1725-1725e. Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, págs. 831-832.

Veamos la situación en los casos ante nos. En el caso de Torres Díaz hubo infracción al Art. 5 de la Ley de Tiro al Blanco, supra, según enmendado por el Art. 2 de la Ley Núm. 124 de 21 de julio de 1988, que dispone, en lo perti-nente, que:

(a) Todo ciudadano de Estados Unidos de América o ex-tranjero podrá solicitar del Jefe de la Policía que se le expida una licencia de tirador para lo cual tendrá que facilitar toda la información requerida en los formularios de solicitud que pre-parará el Jefe de la Policía, y acompañará a esa solicitud un sello de rentas internas de diez (10) dólares; dos retratos 2" x 2", uno de los cuales deberá adherirse a la licencia que se ex-pida; una declaración jurada haciendo constar que nunca ha sido convicto por ningún tribunal en Puerto Rico, en el exterior, o en Estados Unidos de América de delito grave, o de cualquier delito que envuelva actos de violencia o depravación moral o de delito de portar armas, excepto agresión simple y alteración a la paz, cuando no se trate de disparar en la calle o vía pública algún arma de fuego, o que sin ser un caso de legí-tima defensa se sacase o mostrare en presencia de dos (2) o más personas algún arma mortífera, en actitud violenta, colé-rica o amenazadora o que de modo ilegal se hiciere uso de dicha arma en alguna riña o pendencia.

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