Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FRANCISCO MANUEL Apelación VARGAS RAMOS T/C/C procedente del Tribunal FRANCISCO M. VARGAS de Primera Instancia, RAMOS Sala Superior de Ponce KLAN202400763 APELANTE Caso Núm. v PO2023CV03673
Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO Solicitud de Licencia de DE PUERTO RICO Armas Ley de Armas De NEGOCIADO DE LA Puerto Rico De 2020 Ley POLICÍA DE PUERTO RICO Núm. 168 De 11 de Diciembre de 2019, APELADA Según Enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
I.
El 12 de agosto de 2024, el señor Francisco Manuel Vargas
Ramos (señor Vargas Ramos o apelante) presentó una Apelación en
la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida, notificada y
archivada digitalmente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI o foro primario) el 14 de junio de 2024.1 En
el dictamen, el TPI desestimó una Petición promovida por el apelante
en reclamo de una orden a la Oficina de Licencia de Armas del
Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR o parte apelada) para
que le expida una licencia de armas.
El 20 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al NPPR hasta el 11 de septiembre de 2024 para
presentar su alegato en oposición.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 11, págs. 93-102.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400763 2
El 11 de septiembre de 2024, el NPPR presentó un Escrito en
Oposición en el que solicitó que confirmemos la Sentencia apelada.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 11 de diciembre de 2023
cuando el señor Vargas Ramos radicó una Petición ante el TPI para
que se le ordenara al Oficina de Licencia de Armas del NPPR a
expedirle a su favor una licencia de portar armas,2 luego de que la
agencia denegara su solicitud por incumplimiento con el Artículo
2.02(d)(3) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168
de 2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 462a, (Ley Núm. 168-
2019).3 Según planteó, no existía evidencia que justificara la
denegatoria.
El 7 de marzo de 2024, el NPPR presentó una Moción de
Desestimación en la que solicitó que se desestimara la Petición
porque la denegatoria de la licencia de armas goza de una
presunción de corrección que no fue rebatida por el señor Vargas
Ramos.4 Según expuso, el NPPR denegó la expedición de la licencia
porque, según surgió de una investigación, el apelante no cumple
con los requisitos de la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et
seq., porque fue convicto por Agresión Agravada Grave y Actos
Lascivos, tras declararse culpable. Esto, a pesar de que sus previas
convicciones fueron eliminadas de su certificado de antecedentes
penales.
El 12 de abril de 2024, el apelante radicó una Réplica a Moción
de Desestimación en la que solicitó que se declarara No Ha Lugar la
2 Íd., Anejo 6, págs. 17-33. 3 Íd., Anejo 3, págs. 11-13. 4 Íd., Anejo 8, págs. 37-60. KLAN202400763 3
Moción de desestimación porque no existía causa alguna para que
se le denegara la licencia de armas.5 Según adujo, cumplía con el
requisito del Artículo 2.02 inciso (2) de la Ley Núm. 168-2019, supra,
al poseer un expediente negativo de antecedentes penales, toda vez
que los delitos por los que fue convicto fueron cometidos más de
treinta (30) años antes y fueron removidos de su récord por la vía
judicial.
El 11 de junio de 2024, el NPPR presentó una Moción en
Oposición a Replica a Moción de desestimación en la que reiteró que
el apelante no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 168-2019,
supra, para la expedición de una licencia de armas.6 Según explicó,
dicho estatuto dispone que el NPPR no deberá expedir una licencia
de ese tipo si, como resultado de una investigación, surge que la
persona solicitante fue convicta en Puerto Rico o en cualquier otra
jurisdicción estadounidense por cualquier delito grave o su
tentativa, por delitos menos grave que conlleve violencia o por
conducta constitutiva de violencia doméstica.
El 14 de junio de 2024, el TPI emitió la Sentencia apelada en
la que desestimó la Petición.7 A su juicio, a pesar de que poseía un
certificado negativo de antecedentes penales, el señor Vargas Ramos
fue convicto por el delito de Agresión Agravada Grave, un delito grave
violento, lo cual fue constatado por la investigación de la agencia y
la Sentencia condenatoria en el caso criminal. El foro recurrido
consignó:
El 28 de enero de 1993, el peticionario se declaró culpable y [fue] sentenciado por el delito de Agresión Agravada Grave establecido en el Código Penal del 1974 y se le impuso una Sentencia de tres (3) años de cárcel. El 26 de mayo de 1994, el peticionario se declaró culpable del delito de Actos Lascivos, inciso B establecido en el Código Penal del 1974 y fue sentenciado a cuatro (4) años de cárcel. El Tribunal dictó Sentencia de conformidad en los casos JHO94G0040, 0041, JHO94G0034, 0035, JHO92G0070.
5 Íd., Anejo 9, págs. 61-65. 6 Íd., Anejo 10, págs. 66-92. 7 Íd., Anejo 11, págs. 93-102. Notificada y archivada digitalmente en autos ese
mismo día. KLAN202400763 4
Esto surge de los Archivos Digitales del NPPR y de las Sentencias del Tribunal. Posteriormente, el peticionario eliminó su récord criminal.8
A su vez, entendió que el apelante no demostró que la determinación
de la agencia fuera arbitraria, irrazonable o ilegal, ni rebatió la
presunción de corrección que la cobija. Por todo ello, resolvió que el
NPPR actuó correctamente al denegar la expedición de la licencia de
armas al apelante porque no cumplió con los requisitos de la Ley
Núm. 168-2019, supra.
En desacuerdo, el señor Vargas Ramos radicó la Apelación de
epígrafe y le imputó al foro primario los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al confirmar la decisión del Negociado de la Policía de Puerto Rico que denegó la expedición de una licencia de armas al apelante por razón de haber sido sentenciado hace 30 años por varios delitos, aun cuando estos fueron borrados de su expediente de antecedentes penales de acuerdo con el proceso prescrito para ello y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tras la eliminación de los antecedentes penales, la policía y los tribunales están impedidos de “resucitar las convicciones”. Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 832 (1989).
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al desestimar la petición del aquí apelante al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil sin permitir la presentación de prueba en una audiencia judicial para demostrar que satisface todos los requisitos legales para ser acreedor a una licencia de armas.
En síntesis, arguye que las condenas eliminadas del expediente de
antecedentes penales no pueden ser utilizadas para denegar la
expedición de la licencia de armas
El 11 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó un
Escrito en oposición en el que solicitó que confirmemos la Sentencia
apelada y, por consiguiente, validemos la denegatoria de la licencia
de armas. Según argumentó, a pesar de que cuenta con un
certificado negativo de antecedentes penales, el señor Vargas Ramos
fue convicto por Agresión Grave Agravada y Actos Lascivos, lo cual
impide que se le conceda una licencia de armas, conforme a la Ley
8 Íd., pág. 100. KLAN202400763 5
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable a la
controversia del recurso de epígrafe.
III.
A.
Según consagra la Segunda Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos, “siendo necesario para la seguridad de un
estado libre, una milicia bien organizada, no se coartará el derecho
del pueblo a poseer y portar armas”. Emda. Art. II, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 186. Por medio de la doctrina de
incorporación selectiva y la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha extendido ese derecho a los estados y a los
ciudadanos estadounidenses de los territorios, lo cual incluye a
Puerto Rico. Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 766
(2022). Así, ha dispuesto que los derechos de posesión y portación
de armas cortas no pueden ser limitados de forma absoluta. Íd.,
págs. 767; McDonald v. City of Chicago III, 561 US 742 (2010).
Ahora bien, al interpretarse la Segunda Enmienda, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos ha dejado claro que ese derecho no
es ilimitado, ni absoluto, ni significa tener derecho a poseer y portar
cualquier arma de cualquier manera y para cualquier propósito. Íd.,
págs. 767-768; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 37
(2018). Véase, además, McDonald v. City of Chicago III, supra, y
District of Columbia v. Heller, 554 US 570, 626 (2008). Por ello,
ha quedado establecido que el Estado tiene facultad para regular la
posesión, portación y venta de armas de fuego. Íd.
En District of Columbia v. Heller, supra, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos identificó la prohibición de posesión
de armas a personas convictas por delitos graves como una de las
limitaciones tradicionales a este derecho constitucional que se
presumen válidas. A tenor con dicha determinación judicial, la Ley KLAN202400763 6
Núm. 168-2019, supra, fue promulgada para, entre otras
disposiciones, reglamentar los requisitos generales para solicitar y
obtener una licencia de armas en nuestra jurisdicción.
B.
La Ley Núm. 168-2019, supra, fue aprobada con el propósito
de “salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos
americanos residentes en Puerto Rico, mediante una nueva Ley de
Armas que sea consistente con la Segunda Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos [y] con las decisiones del Tribunal
Supremo Federal […]”. Véase la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 168-2019. Con ello, la legislatura procuró establecer
claramente que en Puerto Rico el portar y poseer armas de fuego es
un derecho fundamental e individual, como en el resto de los
Estados Unidos de Norteamérica. Íd.
De conformidad con esta ley, la Oficina de Licencias de Armas
del NPPR es la entidad encargada de expedir las licencias de armas,
sin las cuales no se puede poseer o portar un arma de fuego en
Puerto Rico. Artículo 1.02 de Ley Núm. 168 de 2019, supra sec.
461a. Previo a la emisión de una licencia, esta oficina debe
cerciorarse de que la persona interesada en poseer o portar un arma
de fuego cumple con una serie de requisitos. Fundamentalmente,
esta licencia permite al ciudadano o ciudadana la posesión, tenencia
y transportación de armas, con sujeción a ciertos requisitos
relacionados con el número, modo de almacenaje, transportación,
función gubernamental que desempeña, si alguna, y otros. Pueblo
v. Rodríguez López, 210 DPR 752, 763 (2022).
Los Artículos 2.01 a 2.16 de la Ley Núm. 168-2019, supra
secs. 462a-462o, rigen la expedición de licencias de armas en Puerto
Rico. Específicamente, el Artículo 2.02, supra sec. 462a, detalla los
criterios que debe cumplir una persona interesada en obtener una
licencia de armas. El inciso (a) del referido artículo establece KLAN202400763 7
expresamente los requisitos para que se pueda expedir una licencia
de armas:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad. (2) Tener un expediente negativo de antecedentes penales y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.09 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, como en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, a nivel federal o en cualquier país extranjero. (3) No ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual. (4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal con jurisdicción. (5) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o del Negociado de la Policía de Puerto Rico bajo condiciones deshonrosas. (6) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno constituido. (7) No estar bajo una orden del tribunal, o haber estado en cualquier momento durante los pasados doce meses previos a la fecha de solicitud, que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, algún familiar de este o a persona alguna. (8) Ser ciudadano o residente legal de Estados Unidos de América. (9) No ser persona impedida por el “Federal Gun Control Act of 1968” a recibir, transportar o enviar armas de fuego o municiones. (Énfasis suplido).9
Además, los incisos (b) y (c) del Artículo 2.02 de la Ley Núm.
168-2019, supra, especifican la información y los documentos que
deben incluirse en la solicitud para la expedición de una licencia de
armas. Entre estos documentos se encuentran el certificado de
nacimiento o pasaporte vigente, copia de la licencia de conducir, dos
(2) fotografías de la persona, un certificado negativo de antecedentes
penales expedido no más de treinta (30) días previos a la fecha de la
solicitud, entre otros. Íd.
Asimismo, el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019, supra,
sec. 462h, prohíbe que la Oficina de Licencias de Armas expida una
licencia de armas a una persona que haya sido convicta en Puerto
9 Véase, además, el Artículo 2.01 del Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico 2020, Reglamento Núm. 9172 del Negociado de la Policía de Puerto Rico. KLAN202400763 8
Rico y en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier
delito grave o su tentativa, o por delito menos grave que conlleve
violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según
tipificada en la Ley para la prevención e intervención con la violencia
doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
8 LPRA secs. 601 et seq., por conducta constitutiva de acecho, según
tipificada en la Ley contra el acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de
21 de agosto de 1999, según enmendada, 33 LPRA secs. 4013 et
seq., o por conducta constitutiva de maltrato de menores, según
tipificada en la Ley para la seguridad, bienestar y protección de
menores, Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, 8 LPRA secs.
1101 et seq.
Respecto al proceso de adjudicación, una vez sometida la
solicitud de licencia de armas, la agencia administrativa debe
completar una investigación y tomar una decisión sobre la
expedición o denegatoria de la licencia en un término no mayor de
treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha que se
presentó la solicitud. Inciso d(2) del Artículo 2.02, supra. Para ello,
accederá a los archivos digitales de cualquier agencia
gubernamental de Puerto Rico, de Estados Unidos o cualquier
subdivisión política de este, de cualquier entidad extranjera o
internacional a la que pueda tener acceso, incluyendo los archivos
del National Crime Information Center (NCIC), del National Instant
Criminal Background Check System (NICBCS), el Sistema de
Información de Justicia Criminal y el Registro Criminal Integrado.
Luego, certificará por escrito si la persona cumple o no, con los
requisitos establecidos para la obtención de la licencia. Íd., inciso
d(3).
De resultar la investigación realizada por la Oficina de
Licencias de Armas de los archivos digitales en una determinación
de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos KLAN202400763 9
en la Ley Núm. 168-2019, supra, no le será concedida la licencia de
armas. Sin embargo, esto no impide que la persona pueda solicitarla
nuevamente en un futuro. Íd., inciso d(4).
En cuanto al proceso de reconsideración, la persona
interesada en obtener una licencia de armas podrá solicitar a la
Oficina de Licencias de Armas una reconsideración dentro de los
próximos quince (15) días naturales siguientes a la denegatoria de
la otorgación de la licencia, y la agencia tendrá quince (15) días
naturales para emitir una determinación y atender la misma. Ahora
bien, de sostenerse la denegatoria, o de no emitir ninguna
determinación respecto a la reconsideración, la persona podrá
acudir al Tribunal de Primera Instancia para la revisión de la
decisión administrativa. Íd., inciso d(4).
IV.
En el presente caso nos corresponde resolver si procede la
expedición de una licencia de armas a favor de una persona que fue
convicta hace más de treinta (30) años por delitos de Agresión
Agravada Grave y Actos Lascivos y que ostenta un certificado
negativo de antecedentes penales y obtuvo la eliminación de dicho
récord por vía judicial.
A juicio del TPI, el señor Vargas Ramos no tiene derecho a que
se le expida la licencia, puesto que sus convicciones por delitos
graves le hacen inelegible, conforme al Art. 2.09 de la Ley Núm. 168-
2019, supra, lo cual fue constatado por una investigación conducida
por el NPPR en cumplimiento de los incisos (d)(2) y (d)(3) de ese
Artículo.
En desacuerdo, el apelante argumenta que las condenas
eliminadas del expediente de antecedentes penales no pueden ser
resucitadas para denegar la expedición de la licencia. Arguye lo
anterior, pese a reconocer que el texto del Art. 2.09 de la Ley Núm.
168-2019, supra, establece que no se expedirán licencias a KLAN202400763 10
convictos por delitos graves en Puerto Rico o cualquier otra
jurisdicción estadounidense, toda vez que, según plantea, esa
disposición no altera la doctrina que impide resucitar convicciones.
Por su parte, el NPPR aduce que tanto la desestimación, como
la denegatoria de la licencia, fueron correctas en derecho, toda vez
que la Ley Núm. 168-2019, supra, expresamente prohíbe que la
agencia conceda una licencia de armas a una persona convicta por
delito grave. Al respecto, esboza que la concesión de este permiso no
depende únicamente de que el solicitante someta un certificado de
antecedentes penales o de una determinación del foro primario
respecto a la eliminación de convicciones, sino que requiere el
cumplimiento con todos los requisitos del referido estatuto. Esto es,
no haber sido convicto por los delitos especificados en el Art. 2.09
de la Ley Núm. 168-2019, supra.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI no
incidió en los errores señalados. De acuerdo con las disposiciones
de la Ley Núm. 168-2019, supra, el señor Vargas Ramos no cumple
con los requisitos que le permitirían ser acreedor del derecho a una
licencia de posesión y portación de armas. En este respecto, a tenor
con la normativa jurídica expuesta precedentemente, el estatuto es
claro: la Oficina de Licencia de Armas del NPPR no tiene autoridad
en ley para expedir una licencia de armas a favor de una persona
que haya sido convicta, en Puerto Rico o en cualquier jurisdicción
estadounidense, de cualquier delito grave o su tentativa, entre otros
delitos. En este caso, el NPPR demostró que el señor Vargas Ramos
fue convicto por el delito grave de Agresión Agravada Grave y por el
delito grave de Actos Lascivos, en violación del derogado Código
Penal del 1974. Por eso, incumple con la referida disposición, el
NPPR válidamente denegó la licencia y el TPI correctamente
desestimó la Petición promovida por el apelante. KLAN202400763 11
En oposición a esa conclusión, el señor Vargas Ramos cita dos
opiniones de nuestro más alto foro: Pueblo v. Ortiz Martínez, 123
DPR 820 (1989) y Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125
DPR 603 (1990). Esto, en aras de persuadirnos de que, al denegar
la expedición de la licencia de armas, el NPPR “resucitó” las
convicciones del apelante, borradas de sus antecedentes penales.
En Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, se resolvió que la
eliminación de la convicción del récord penal tiene efecto sobre todo
asunto jurídico pendiente, en el contexto de una convicción anterior
como impedimento para una sentencia suspendida. En esa ocasión,
concluyó que la convicción eliminada no podía impedir la
consideración de la persona para recibir los beneficios de sentencia
suspendida.
En Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, supra, se
resolvió que la entonces vigente ley de armas, la cual prohibía la
expedición de licencias a favor de convictos por varios delitos graves,
no tomaba en cuenta los casos en que tales convicciones fueron
eliminadas. En ese momento, dispuso que la prohibición no privaba
a una persona de obtener la licencia si logró eliminar la convicción
de su récord. Al así hacerlo se basó en fundamentos estatutarios,
analizando ley de armas vigente en ese momento10 y Ley para
autorizar a la Policía de Puerto Rico la expedición de certificados de
antecedentes penales, Ley Núm. 254 de 1974, 34 LPRA secs. 1725
et seq, (Ley Núm. 254-1974)11.
Ahora bien, una lectura de ambas decisiones judiciales, a la
luz de la vigente Ley Núm. 168-2019, supra, no lleva a la conclusión
10 Desde que se decidió Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, supra, se
han promulgado dos estatutos para regular las armas en nuestra jurisdicción: la antigua Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 2000, 25 LPRA secs. 455 et seq. (Ley Núm. 404-2000), y la vigente Ley Núm. 168-2019, supra. 11 La Ley Núm. 254-1974, supra, ha sido enmendada mediante las siguientes
leyes: la Ley Núm. 136 de 22 de Julio de 1988, la Ley Núm. 314 de 15 de Septiembre de 2004, la Ley Núm. 224 de 9 de Agosto de 2008, la Ley Núm. 174 de 11 de Agosto de 2011 y la Ley Núm. 56 de 21 de Marzo de 2024. KLAN202400763 12
que propone el apelante. A diferencia del momento en el que se
decidieron ambos casos, la ley actual y aplicable, así como los
requisitos y los mecanismos investigativos que instituye, es distinta.
Adviértase que ambas decisiones judiciales fueron emitidas antes de
que entrara en vigor la ley vigente. Es decir, el andamiaje estatutario
que opera actualmente es marcadamente diferente al que imperaba
al momento en que se decidieron los casos citados. Hoy, la Ley Núm.
168-2019, supra, incluye la revisión de convicciones en Puerto Rico
y cualquier jurisdicción de los Estados Unidos mediante consulta en
archivos digitales de cualquier agencia gubernamental a la que
pueda tener acceso, incluyendo los archivos del NCIC, el NICBCS, el
Sistema de Información de Justicia Criminal y el Registro Criminal
Integrado. Por disposición legal, la aparición de una convicción en
cualquiera de estos registros es motivo suficiente para la
denegatoria de la licencia de armas. Ello, a diferencia de los casos
citados por el apelante, no entra en conflicto con la Ley Núm. 254-
1974, supra, puesto que, desde entonces, la Asamblea Legislativa
ha codificado la consideración de convicciones por delito grave, o
incluso de historial delictivo, sin distinción de la eliminación de
estas del récord del solicitante. Resolver que las disposiciones
vigentes de la Ley Núm. 168-2019, supra, no pueden ser aplicadas
por determinaciones judiciales que se basaron únicamente en las
leyes vigentes de su momento sería impermisible y haría caso omiso
a los desarrollos posteriores del ordenamiento jurídico aplicable.
Y es que, desde los casos que cita el apelante hasta el
presente, nuestro Tribunal Supremo también ha validado que se
tome en cuenta el historial delictivo, incluso el violento, del
solicitante. En Rivera Pagán v. Supte. Policía, 135 DPR 789
(1994), se validó la denegatoria de una licencia de armas a un
solicitante que fue convicto por delitos de tentativa de asesinato,
pese a que logró obtener judicialmente la eliminación de dichas KLAN202400763 13
convicciones de su historial penal. En Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, se validó que, en virtud de la Ley Núm. 404-2000,
supra, se tomara en cuenta el historial de violencia de los
solicitantes al momento de revocar una licencia,
independientemente de que la persona haya sido convicta de algún
delito.
Resulta palmario que la prohibición de posesión y portación
de armas a convictos por delitos graves es una de las limitaciones
tradicionales al derecho a portar armas, de carácter reiterado. Por
lo que las determinaciones del NPPR y del TPI encuentran apoyo en
el derecho aplicable.
Adviértase que Muñoz, Torres v. Superintendente Policía,
125 DPR 603 (1990), no nos obliga a llegar a una conclusión
distinta. Ello a la luz de la sustancial ampliación, entre ahora y
entonces, de los delitos que son susceptibles de ser “borrados” del
récord de una persona y el lenguaje tajante y abarcador de la nueva
ley de armas, en lo concerniente a la prohibición de otorgar licencias
de armas a quien ha sido condenado(a) por determinados
deiltos. Adviértase, por ejemplo, que, anteriormente, no podía
eliminarse del récord un delito que implicase depravación moral,
mientras que, bajo la ley actual, ello ya no es impedimento para que
se otorgue un certificado negativo de antencedentes
penales. Aunque, como cuestión de política pública, la Asamblea
Legislativa tiene la potestad de tomar medidas para facilitar la re-
inserción en la comunidad de quien antes fue condenado(a) por un
delito, también tiene la potestad de velar por la seguridad pública, a
través de restricciones razonables como la aquí aplicable al
apelante. La interacción de la ley 254-1974, según enmendada,
supra, con otras leyes resultará en que, en ocasiones como la
presente, la conclusión más razonable, y cónsona con la intención
legislativa, sea que una condena, de otro modo “borrada” del récord KLAN202400763 14
de una persona, sí podrá tomarse en consideración en determinados
y específicos contextos.
Por todo lo anterior, corresponde confirmar la Sentencia
apelada.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la Sentencia
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones. El Juez Rodríguez Flores disiente y emite la siguiente
expresión:
En Pueblo v. Ortiz Martínez 123 DPR 820, 829, (1989), se
discutió que, la razón principal que animó la aprobación del estatuto
sobre eliminación de antecedentes penales, fue el reconocimiento
legislativo de que el ser humano muchas veces supera aquellas
actuaciones y conductas ilegales del pasado, y que compete al
Estado proveer los mecanismos necesarios para una total
rehabilitación. Su efecto principal es borrar las consecuencias
jurídicas y socioeconómicas que en nuestra sociedad representa la
existencia permanente de un récord penal.
Visto lo anterior, la hermenéutica legal e integración coherente
de las legislaciones, me llevan a concluir que los delitos graves que
son eliminados en virtud del Artículo 4 de la Ley Núm. 254 de 27 de
junio de 1954, según enmendada, 34 LPRA sec. 1725a-2, no pueden
a su vez ser considerados por el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-
2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 462h, para rehusar expedir
licencias de armas.
Mi voto hubiera sido distinto si del expediente apelativo
hubiese surgido alguna investigación policiaca fundamentada que
ponga en tela de juicio la buena reputación del señor Vargas Ramos
o que hubiese manifestado conductas violentas o delictivas. KLAN202400763 15
No podemos olvidar, que para que sea viable la eliminación de
las convicciones, conforme al Artículo 4 (b) de la Ley Núm. 254 de
27 de junio de 1954, supra, el solicitante tiene que tener una buena
reputación en su comunidad, entre otros requisitos.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones