Vargas Ramos, Francisco Manuel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400763
StatusPublished

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Vargas Ramos, Francisco Manuel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

FRANCISCO MANUEL Apelación VARGAS RAMOS T/C/C procedente del Tribunal FRANCISCO M. VARGAS de Primera Instancia, RAMOS Sala Superior de Ponce KLAN202400763 APELANTE Caso Núm. v PO2023CV03673

Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO Solicitud de Licencia de DE PUERTO RICO Armas Ley de Armas De NEGOCIADO DE LA Puerto Rico De 2020 Ley POLICÍA DE PUERTO RICO Núm. 168 De 11 de Diciembre de 2019, APELADA Según Enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

I.

El 12 de agosto de 2024, el señor Francisco Manuel Vargas

Ramos (señor Vargas Ramos o apelante) presentó una Apelación en

la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida, notificada y

archivada digitalmente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI o foro primario) el 14 de junio de 2024.1 En

el dictamen, el TPI desestimó una Petición promovida por el apelante

en reclamo de una orden a la Oficina de Licencia de Armas del

Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR o parte apelada) para

que le expida una licencia de armas.

El 20 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que

le concedimos al NPPR hasta el 11 de septiembre de 2024 para

presentar su alegato en oposición.

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 11, págs. 93-102.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400763 2

El 11 de septiembre de 2024, el NPPR presentó un Escrito en

Oposición en el que solicitó que confirmemos la Sentencia apelada.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos

los hechos procesales atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 11 de diciembre de 2023

cuando el señor Vargas Ramos radicó una Petición ante el TPI para

que se le ordenara al Oficina de Licencia de Armas del NPPR a

expedirle a su favor una licencia de portar armas,2 luego de que la

agencia denegara su solicitud por incumplimiento con el Artículo

2.02(d)(3) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168

de 2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 462a, (Ley Núm. 168-

2019).3 Según planteó, no existía evidencia que justificara la

denegatoria.

El 7 de marzo de 2024, el NPPR presentó una Moción de

Desestimación en la que solicitó que se desestimara la Petición

porque la denegatoria de la licencia de armas goza de una

presunción de corrección que no fue rebatida por el señor Vargas

Ramos.4 Según expuso, el NPPR denegó la expedición de la licencia

porque, según surgió de una investigación, el apelante no cumple

con los requisitos de la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et

seq., porque fue convicto por Agresión Agravada Grave y Actos

Lascivos, tras declararse culpable. Esto, a pesar de que sus previas

convicciones fueron eliminadas de su certificado de antecedentes

penales.

El 12 de abril de 2024, el apelante radicó una Réplica a Moción

de Desestimación en la que solicitó que se declarara No Ha Lugar la

2 Íd., Anejo 6, págs. 17-33. 3 Íd., Anejo 3, págs. 11-13. 4 Íd., Anejo 8, págs. 37-60. KLAN202400763 3

Moción de desestimación porque no existía causa alguna para que

se le denegara la licencia de armas.5 Según adujo, cumplía con el

requisito del Artículo 2.02 inciso (2) de la Ley Núm. 168-2019, supra,

al poseer un expediente negativo de antecedentes penales, toda vez

que los delitos por los que fue convicto fueron cometidos más de

treinta (30) años antes y fueron removidos de su récord por la vía

judicial.

El 11 de junio de 2024, el NPPR presentó una Moción en

Oposición a Replica a Moción de desestimación en la que reiteró que

el apelante no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 168-2019,

supra, para la expedición de una licencia de armas.6 Según explicó,

dicho estatuto dispone que el NPPR no deberá expedir una licencia

de ese tipo si, como resultado de una investigación, surge que la

persona solicitante fue convicta en Puerto Rico o en cualquier otra

jurisdicción estadounidense por cualquier delito grave o su

tentativa, por delitos menos grave que conlleve violencia o por

conducta constitutiva de violencia doméstica.

El 14 de junio de 2024, el TPI emitió la Sentencia apelada en

la que desestimó la Petición.7 A su juicio, a pesar de que poseía un

certificado negativo de antecedentes penales, el señor Vargas Ramos

fue convicto por el delito de Agresión Agravada Grave, un delito grave

violento, lo cual fue constatado por la investigación de la agencia y

la Sentencia condenatoria en el caso criminal. El foro recurrido

consignó:

El 28 de enero de 1993, el peticionario se declaró culpable y [fue] sentenciado por el delito de Agresión Agravada Grave establecido en el Código Penal del 1974 y se le impuso una Sentencia de tres (3) años de cárcel. El 26 de mayo de 1994, el peticionario se declaró culpable del delito de Actos Lascivos, inciso B establecido en el Código Penal del 1974 y fue sentenciado a cuatro (4) años de cárcel. El Tribunal dictó Sentencia de conformidad en los casos JHO94G0040, 0041, JHO94G0034, 0035, JHO92G0070.

5 Íd., Anejo 9, págs. 61-65. 6 Íd., Anejo 10, págs. 66-92. 7 Íd., Anejo 11, págs. 93-102. Notificada y archivada digitalmente en autos ese

mismo día. KLAN202400763 4

Esto surge de los Archivos Digitales del NPPR y de las Sentencias del Tribunal. Posteriormente, el peticionario eliminó su récord criminal.8

A su vez, entendió que el apelante no demostró que la determinación

de la agencia fuera arbitraria, irrazonable o ilegal, ni rebatió la

presunción de corrección que la cobija. Por todo ello, resolvió que el

NPPR actuó correctamente al denegar la expedición de la licencia de

armas al apelante porque no cumplió con los requisitos de la Ley

Núm. 168-2019, supra.

En desacuerdo, el señor Vargas Ramos radicó la Apelación de

epígrafe y le imputó al foro primario los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al confirmar la decisión del Negociado de la Policía de Puerto Rico que denegó la expedición de una licencia de armas al apelante por razón de haber sido sentenciado hace 30 años por varios delitos, aun cuando estos fueron borrados de su expediente de antecedentes penales de acuerdo con el proceso prescrito para ello y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tras la eliminación de los antecedentes penales, la policía y los tribunales están impedidos de “resucitar las convicciones”. Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 832 (1989).

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al desestimar la petición del aquí apelante al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil sin permitir la presentación de prueba en una audiencia judicial para demostrar que satisface todos los requisitos legales para ser acreedor a una licencia de armas.

En síntesis, arguye que las condenas eliminadas del expediente de

antecedentes penales no pueden ser utilizadas para denegar la

expedición de la licencia de armas

El 11 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó un

Escrito en oposición en el que solicitó que confirmemos la Sentencia

apelada y, por consiguiente, validemos la denegatoria de la licencia

de armas. Según argumentó, a pesar de que cuenta con un

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