Areizaga Rivera, Henry v. Comisionado Del Negociado Policia De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLAN202300666
StatusPublished

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Areizaga Rivera, Henry v. Comisionado Del Negociado Policia De Pr, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI HENRY AREIZAGA RIVERA Apelación procedente APELADO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V.

COMISIONADO DEL KLAN202300666 Caso Núm.: NEGOCIADO SJ2023CV03059 DE LA POLICIA DE PUERTO RICO P/C HON. ANTONIO LÓPEZ FIGUEROA Sobre: APELANTES Revisión administrativa Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece la parte apelante, Gobierno de Puerto Rico (Estado), por

conducto de la Oficina del Procurador General, en representación del

Negociado de la Policía (Negociado). Solicita la revocación de una

Resolución emitida y notificada el 15 de mayo de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en la cual el TPI

concluyó que el Negociado estaba impedido de considerar las convicciones

por delitos grave de la parte apelada, señor Henry Areizaga Rivera (Sr.

Areizaga; apelante), en consideración a la solicitud de licencia de armas

que este presentó. El TPI determinó que los delitos graves por los cuales

fue convicto el apelado no estaban contenidos en el Artículo 2.09 de la Ley

de Armas de 2020 y, a su vez, porque la convicción había sido eliminada

del certificado de antecedentes penales. En consecuencia, le ordenó al

Negociado expedir la licencia de armas solicitada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos

la sentencia apelada.

I

El apelante sometió ante el Comisionado del Negociado de la Policía

una solicitud de licencia de armas, identificada con el número 547906.1 La

1 Apéndice del recurso (Apéndice) pág. 1.

Número Identificador

RES2023______________ KLAN202300666 2

solicitud del apelante fue denegada por el Negociado “por el Artículo 2.09

y [por no cumplir]” con los requisitos en Ley.”2 Surge del expediente ante

nuestra consideración que la denegatoria fue por incumplir con el Artículo

2.09 de la Ley Núm. 168-2019 por haber sido convicto por delitos graves

que conllevan conducta constitutiva de violencia doméstica bajo lo

dispuesto en la Ley Núm. 54-1989 y por maltrato de menores conforme a

lo dispuesto en la Ley Núm. 246-2011.3

Inconforme con la denegatoria, el Sr. Areizaga presentó una

solicitud de reconsideración, bajo lo dispuesto en el Artículo 2.02 (d)(4) de

la Ley de Armas de 2020 y el Artículo 2.07 del Reglamento para Administrar

la Ley de Armas de Puerto Rico, titulada Solicitud de Revisión y/o Vista

Administrativa ante el Comisionado de la Policía, recibida por este el 7 de

marzo de 2023. Transcurrido el término desde la presentación de la

solicitud de reconsideración sin recibir respuesta, el Sr. Areizaga presentó

el 10 de abril de 2023, una demanda en contra del Estado, titulada Revisión

Administrativa4 y una Moción solicitando expedición de emplazamientos.5

El demandante reiteró ante el foro judicial su oposición a la denegatoria de

la solicitud de licencia de armas y expuso que no surge de la carta recibida

del Negociado “cu[á]les son los hechos que dieron razón a la revocación

de la licencia, o cuales requisitos de la Ley de Armas de 2020 [no cumple]”

y que eso es “contrario a la Ley de Procedimiento[ ] Administrativo[ ]

Uniforme, Ley 38 de 30 de junio de 2017.”

El Estado presentó Moción de Desestimación,6 el 27 de abril de

2023, y expuso lo siguiente:

No existe duda que la parte demandante no cumple con el requisito del Artículo 2.09 de la de la Ley Núm. 168-2019, supra, de no tener convicciones por delitos graves. El aludido Artículo es diáfano al proscribir la expedición de una licencia de armas a una persona que haya sido convicta en Puerto Rico —o en otra jurisdicción estadounidense—

2 Apéndice, pág. 1. 3 Apéndice, pág. 1. Indicó que la denegatoria fue “mediante carta del 9 de febrero de 2023,

depositada en el correo el 17 de febrero de 2023, y recibida por el Demandante el 22 de febrero de 2023.” La ley era la vigente al momento de los hechos y luego entro en vigor la Ley Núm. 57-2023. 4 Apéndice del recurso (Apéndice), págs. 1-3, con anejos a las págs. 4-13. 5 Véase: Expediente electrónico en SUMAC, Caso civil número SJ2023CV03059, Entrada

Núm. 2. 6 Apéndice, págs. 13-23, con anejos a las págs. 24-26. KLAN202300666 3

por delitos graves, por conducta constitutiva de violencia doméstica y por conducta constitutiva de maltrato de menores. A la luz de lo anterior, el [Negociado] actuó correctamente al denegar la expedición de la licencia de armas a la parte demandante ya que, según surge, de la investigación realizada por el NPPR en los archivos digitales, de los anejos presentados junto al recurso de revisión, y de la admisión que hace la parte demandante en la alegación núm. 10 de ese recurso, esta fue convicta por violación al Artículo 76 de la derogada Ley Núm. 177-2003, conocida como Ley para el bienestar y la protección integral de la niñez, 8 LPRA sec. 450 y por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la [P]revención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA 631, fundamentos establecidos por el legislador en el Artículo 2.09 de la de la Ley Núm. 168-2019, supra, para rehusar expedir licencia de armas.

Por lo tanto, aun dando por ciertas las alegaciones bien hechas, el peticionario no ha expuesto una reclamación que justifique la concesión de los remedios solicitados. Este Ilustre Foro no puede avalar que se le conceda una licencia de armas a una persona que fue convicta por maltrato de menores y violencia doméstica, aspecto proscrito por legislación. Particularmente, este Ilustre Foro debe ponderar no solo el marco de ley, sino al contexto histórico de violencia que vive Puerto Rico y la política pública actual del Gobierno, que declaró un estado de emergencia ante el aumento de casos de violencia de género en Puerto Rico.10 Consecuentemente, el Estado sostiene que el presente recurso debe ser desestimado al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2(5). (Énfasis nuestro.) (Notas al calce omitidas.)7

Añade el Estado, en cuanto a los antecedentes penales y el efecto

de su eliminación en la investigación a los fines de expedir licencia de arma

de fuego, lo siguiente:

[E]l [Negociado], por mandato legislativo, está autorizado a investigar más allá de lo que pueda aparecer en un certificado de antecedentes penales, y así lo hizo el NPPR en este caso. Conforme lo exige el Artículo 2.02 (d)(3) de la Ley Núm. 168- 2019, supra, el [Negociado] investigó a la parte demandante y encontró que la parte demandante todavía tiene un historial criminal. En atención a ello, el Artículo 2.02 (d)(4) de la Ley Núm. 168-2019, supra, dispone que si tras una investigación realizada de los archivos digitales, el peticionario no cumple con todos los requisitos establecidos en esa Ley, no le será concedida la licencia de armas. De manera que, confrontado el [Negociado] con el historial criminal de la parte demandante que incluye convicciones por maltrato de menores y violencia doméstica, estaba obligado por Ley a denegarle la licencia de armas.

Dado lo anterior, la determinación que tomó el [Negociado] de denegarle la licencia de armas a la parte demandante, se le debe conceder deferencia ya que se fundamenta en la Ley

7 Apéndice, págs. 14-15. KLAN202300666 4

Núm. 168-2019, supra, el derecho vigente y la política pública del Estado de que ninguna persona con historial criminal tenga acceso a una licencia de armas.

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