El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 1ro de noviembre de 2001 el Sr. José R. Cancio Gon-zález, aquí peticionario, presentó ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una petición “general” solicitando la renovación de su licencia para por-tar, transportar y conducir armas de fuego/1) Cancio Gon-[482]*482zález cumplía, prima facie, con todos los requisitos dis-puestos en la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 (25 L.P.R.A. see. 455 et seq.) (Ley Núm. 404);(2) sin embargo, el foro de instancia denegó su solicitud mediante una resolución emitida el 16 de no-viembre de 2001.
Al así resolver, el referido foro concluyó que el Art. 2.05(a) de la Ley Núm. 404, ante, 25 L.P.R.A. sec. 456d(a), no permite la concesión de un permiso para portar, trans-portar y conducir “todas” las armas legalmente poseídas por el concesionario. En tal virtud, el foro de instancia le ordenó al peticionario que indicara
... cualquiera de las [armas] que pósete] —una de ellas— de manera que sobre esa arma en particular se expediría el per-miso de portar, transportar y conducir siempre que cumpliera] los demás requisitos de ley. (Énfasis en el original.) Apéndice, pág. 38.
Se le concedió a Cancio González un término adicional de veinte días para que presentara una petición enmendada.
Es importante señalar que en la resolución emitida por el foro de instancia se hizo referencia a la Orden Adminis-trativa Núm. 26 de 10 de abril de 2001 emitida por el en-tonces Juez Administrador de la Región Judicial de Agua-dilla, Hon. Luis Rivera Román. En la referida orden, específicamente en su inciso (14), se dispuso que en toda solicitud de licencia para portar, transportar y conducir ar-mas de fuego debe incluirse una “[descripción completa del arma —pistola o revolver— a portarse, incluyendo su número de serie, marca, modelo, tamaño del cañón, color, e [483]*483identificación particular si alguna”. Apéndice, pág. 40. En virtud de lo anterior fue que el foro de instancia entendió que estaba impedido de conceder al peticionario una licen-cia de portación “general” que comprendiera todas las ar-mas legalmente poseídas.
Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Cancio González acudió, vía recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones, cuestionando la validez legal de la Orden Administrativa antes mencionada. Me-diante resolución emitida el 21 de febrero de 2002, el foro apelativo intermedio denegó el auto solicitado. Entendió que la orden emitida por el Juez Administrador de la Re-gión Judicial de Aguadilla constituía un mecanismo válido para proveer criterios “adicionales” para la sana adminis-tración y el funcionamiento de las distintas salas de dicha región. Según señaló, con su resolución el referido foro lo único que persigue es “implantar la ley de manera eficiente”.
Insatisfecho, el señor Cancio González acudió —vía cer-tiorari— ante este Tribunal imputándole al Tribunal de Circuito haber errado al
... concluir que el párrafo catorce (14) de la Orden Adminis-trativa Núm. 26 del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de la Región Judicial de Aguadilla es conforme a la ley y a derecho y que el peticionario en su solicitud del permiso de renovación de portación de armas tiene que describir un arma en particular para únicamente poder portar esa arma que describió. Petición de certiorari, pág. 4.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia del peticionario y del Procurador General de Puerto Rico, y estando en posición de resolver el recurso presentado, pro-cedemos a así hacerlo.
I — I
La Ley Núm. 404, ante, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, fue creada con el propósito [484]*484principal de lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual, según dispuso expresamente el legis-lador, constituye una “vertiente directa de la actividad criminal”.(3) Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404, ante, 2000 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2600. Esta pieza legislativa contiene disposiciones innovadoras que “responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen.” íd., pág. 2602. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a mane-jar armas de fuego para que lo hagan responsablemente y, a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuen-cias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. La Ley creó, además, un sistema de registro electró-nico con el fin de facilitar la inscripción de todas las tran-sacciones de armas de fuego y municiones que realicen los concesionarios de “licencias de armas” en Puerto Rico.
En lo que respecta al asunto específico ante nuestra consideración —esto es, los requisitos que debe observar toda persona al momento de solicitar un permiso para por-tar, transportar o conducir armas de fuego en Puerto Rico— la Ley establece, en su Art. 2.05(a), ante, que para obtener este permiso es necesario que el solicitante posea una “licencia de armas”(4) y que demuestre, ante la Sala [485]*485con competencia del Tribunal de Primera Instancia, que teme por su seguridad. En estos casos, el peticionario de-berá presentar, junto con su solicitud de portación, el re-cibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta dólares a favor del Superinten-dente de la Policía(5) y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Art. 2.05(a), los requisi-tos exigidos para la aprobación de la “licencia de armas” —según surgen del Art. 2.02 de la Ley Núm. 404, ante, 25 L.P.R.A. sec. 456a— también serán considerados por el foro de instancia al momento de evaluar la concesión de este permiso.(6)
Luego de evaluar los requisitos antes mencionados, si el [486]*486foro de instancia determina que no existe causa justificable para denegar el permiso solicitado, concederá autorización al Superintendente de la Policía para incluir en la licencia de armas del peticionario, la cual estará representada por un carné electrónico, un “permiso de portación”, 25 L.P.R.A. sec. 456d(a). En el referido permiso se hará cons-tar la categoría de portar, según lo establecido en el Art. 2.05(d) de la Ley Núm. 404, ante. Este permiso tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y podrá renovarse por términos consecutivos de cinco años junto con la licencia de armas.(7) 25 L.P.R.A. sec. 456d(b).
Es importante señalar que esta licencia de armas fa-culta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos armas de fuego,(8) salvo lo dispuesto en la propia ley de armas sobre adquisiciones por vía de herencia o que el con-cesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido.
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 1ro de noviembre de 2001 el Sr. José R. Cancio Gon-zález, aquí peticionario, presentó ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una petición “general” solicitando la renovación de su licencia para por-tar, transportar y conducir armas de fuego/1) Cancio Gon-[482]*482zález cumplía, prima facie, con todos los requisitos dis-puestos en la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 (25 L.P.R.A. see. 455 et seq.) (Ley Núm. 404);(2) sin embargo, el foro de instancia denegó su solicitud mediante una resolución emitida el 16 de no-viembre de 2001.
Al así resolver, el referido foro concluyó que el Art. 2.05(a) de la Ley Núm. 404, ante, 25 L.P.R.A. sec. 456d(a), no permite la concesión de un permiso para portar, trans-portar y conducir “todas” las armas legalmente poseídas por el concesionario. En tal virtud, el foro de instancia le ordenó al peticionario que indicara
... cualquiera de las [armas] que pósete] —una de ellas— de manera que sobre esa arma en particular se expediría el per-miso de portar, transportar y conducir siempre que cumpliera] los demás requisitos de ley. (Énfasis en el original.) Apéndice, pág. 38.
Se le concedió a Cancio González un término adicional de veinte días para que presentara una petición enmendada.
Es importante señalar que en la resolución emitida por el foro de instancia se hizo referencia a la Orden Adminis-trativa Núm. 26 de 10 de abril de 2001 emitida por el en-tonces Juez Administrador de la Región Judicial de Agua-dilla, Hon. Luis Rivera Román. En la referida orden, específicamente en su inciso (14), se dispuso que en toda solicitud de licencia para portar, transportar y conducir ar-mas de fuego debe incluirse una “[descripción completa del arma —pistola o revolver— a portarse, incluyendo su número de serie, marca, modelo, tamaño del cañón, color, e [483]*483identificación particular si alguna”. Apéndice, pág. 40. En virtud de lo anterior fue que el foro de instancia entendió que estaba impedido de conceder al peticionario una licen-cia de portación “general” que comprendiera todas las ar-mas legalmente poseídas.
Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Cancio González acudió, vía recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones, cuestionando la validez legal de la Orden Administrativa antes mencionada. Me-diante resolución emitida el 21 de febrero de 2002, el foro apelativo intermedio denegó el auto solicitado. Entendió que la orden emitida por el Juez Administrador de la Re-gión Judicial de Aguadilla constituía un mecanismo válido para proveer criterios “adicionales” para la sana adminis-tración y el funcionamiento de las distintas salas de dicha región. Según señaló, con su resolución el referido foro lo único que persigue es “implantar la ley de manera eficiente”.
Insatisfecho, el señor Cancio González acudió —vía cer-tiorari— ante este Tribunal imputándole al Tribunal de Circuito haber errado al
... concluir que el párrafo catorce (14) de la Orden Adminis-trativa Núm. 26 del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de la Región Judicial de Aguadilla es conforme a la ley y a derecho y que el peticionario en su solicitud del permiso de renovación de portación de armas tiene que describir un arma en particular para únicamente poder portar esa arma que describió. Petición de certiorari, pág. 4.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia del peticionario y del Procurador General de Puerto Rico, y estando en posición de resolver el recurso presentado, pro-cedemos a así hacerlo.
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La Ley Núm. 404, ante, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, fue creada con el propósito [484]*484principal de lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual, según dispuso expresamente el legis-lador, constituye una “vertiente directa de la actividad criminal”.(3) Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404, ante, 2000 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2600. Esta pieza legislativa contiene disposiciones innovadoras que “responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen.” íd., pág. 2602. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a mane-jar armas de fuego para que lo hagan responsablemente y, a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuen-cias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. La Ley creó, además, un sistema de registro electró-nico con el fin de facilitar la inscripción de todas las tran-sacciones de armas de fuego y municiones que realicen los concesionarios de “licencias de armas” en Puerto Rico.
En lo que respecta al asunto específico ante nuestra consideración —esto es, los requisitos que debe observar toda persona al momento de solicitar un permiso para por-tar, transportar o conducir armas de fuego en Puerto Rico— la Ley establece, en su Art. 2.05(a), ante, que para obtener este permiso es necesario que el solicitante posea una “licencia de armas”(4) y que demuestre, ante la Sala [485]*485con competencia del Tribunal de Primera Instancia, que teme por su seguridad. En estos casos, el peticionario de-berá presentar, junto con su solicitud de portación, el re-cibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta dólares a favor del Superinten-dente de la Policía(5) y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Art. 2.05(a), los requisi-tos exigidos para la aprobación de la “licencia de armas” —según surgen del Art. 2.02 de la Ley Núm. 404, ante, 25 L.P.R.A. sec. 456a— también serán considerados por el foro de instancia al momento de evaluar la concesión de este permiso.(6)
Luego de evaluar los requisitos antes mencionados, si el [486]*486foro de instancia determina que no existe causa justificable para denegar el permiso solicitado, concederá autorización al Superintendente de la Policía para incluir en la licencia de armas del peticionario, la cual estará representada por un carné electrónico, un “permiso de portación”, 25 L.P.R.A. sec. 456d(a). En el referido permiso se hará cons-tar la categoría de portar, según lo establecido en el Art. 2.05(d) de la Ley Núm. 404, ante. Este permiso tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y podrá renovarse por términos consecutivos de cinco años junto con la licencia de armas.(7) 25 L.P.R.A. sec. 456d(b).
Es importante señalar que esta licencia de armas fa-culta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos armas de fuego,(8) salvo lo dispuesto en la propia ley de armas sobre adquisiciones por vía de herencia o que el con-cesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido. Estas armas deberán estar debidamente inscritas en el sistema de registro a [487]*487cargo de la Policía de Puerto Rico. Por otro lado, la Ley Núm. 404 también restringe el número de armas que un concesionario puede portar al disponer, en su Art. 2.02(d)(4), que
[e]l concesionario sólo podrá transportar un arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en con-formidad a las leyes aplicables. 25 L.P.R.A. sec. 456a(d)(4).
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Como señaláramos, en el presente caso el Sr. José R. Cancio González solicitó ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Aguadilla, la renovación de su permiso para portar, transportar y conducir armas de fuego. A pesar de que Cancio González cumplió con todos y cada uno de los requisitos discutidos en el acápite que an-tecede, el foro de instancia denegó su solicitud bajo el fun-damento de que éste no especificó para cuál de las armas que posee era que solicitaba el permiso de portación. Según dispuso el referido foro, lo cual fue avalado por el Tribunal de Apelaciones, la Orden Administrativa Núm. 26 de 10 de abril de 2001 —aprobada por el Juez Administrador de la Región Judicial de Aguadilla— exige que se describa deta-lladamente el arma para la cual el peticionario solicita el permiso de portación, pues, según se dispuso, es sobre esa arma en particular que deberá expedirse dicho permiso.
La claridad con que la Ley atiende el presente asunto nos impide avalar los dictámenes emitidos por ambos foros inferiores. Veamos.
De entrada, precisa que señalemos que el Art. 21 de la anterior Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 431, establecía, tal y como sostienen ambos foros inferiores, que las licencias para portar, transportar y conducir armas de [488]*488fuego concedidas por los tribunales debían contener una descripción específica del arma cuya portación se autori-zaba, con expresión del número de serie de ésta.(9) Esto es, en la resolución que emitía el foro de instancia a los fines de conceder una licencia para portar armas de fuego debía incluirse una descripción específica del arma cuya porta-ción se autorizaba. Ello necesariamente implicaba que en su solicitud el peticionario debía indicar —y describir— el arma que interesaba portar.
Ahora bien, con la aprobación de la nueva Ley de Armas de Puerto Rico en el 2000, este artículo quedó derogado, promulgándose en su lugar el Art. 2.05 de la Ley Núm. 404, ante. En este artículo el legislador dispuso, en lo aquí per-tinente, que:
La Sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, au-torización al Superintendente para incluir en el carné del pe-ticionario un permiso para portar, transportar y conducir cual-quier pistóla o revólver legalmente poseído, previa audiencia con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad. (Énfasis suplido.) 25 L.P.R.A. sec. 456d.
Como vemos, la nueva ley no exige que se describa detalladamente el arma específica sobre la cual habrá de expedirse el permiso de portación de armas. La disposición estatutaria antes citada es clara al disponer expresamente que el permiso recaerá sobre “cualquier pistola o revólver legalmente poseído” sin que sea necesario especificar arma alguna. Es más, el Art. 2.01 de la Ley Núm. 404, ante, 25 L.RR.A. see. 456, especifica que en el carné electrónico que se emite en representación de la licencia de armas no podrá hacerse mención alguna sobre el tipo de arma que el [489]*489concesionario está autorizado a poseer o a portar (10) Esta información, según surge de lo dispuesto en el referido ar-tículo, sólo podrá ser obtenida a través de los sistemas de información a cargo de la Policía de Puerto Rico.
Vemos, pues, que el procedimiento prescrito por la nueva ley de armas, para obtener un permiso de portación de armas, es sencillo. La persona deberá tener una “licencia de armas”, la cual lo faculta para “poseer” legalmente armas de fuego.(11) 25 L.P.R.A. sec. 456a(d). Ahora bien, si el concesionario desea, a su vez, portar o transportar alguna de estas armas, entonces deberá solicitar ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia que corresponda un permiso de portación.(12) Este permiso, de ser concedido, facultará al concesionario a portar cualquiera de las armas cortas legalmente poseída, estando limitada dicha portación a un arma de fuego a la vez. Del mismo modo, este permiso permite que las personas que, a su vez, poseen un permiso de tiro al blanco —y posean legalmente armas cortas— puedan portar una de ellas a la vez.
Es evidente que el propósito del legislador al crear este nuevo sistema de concesión de “licencias de armas” fue establecer un mecanismo mediante el cual los permisos para portar, transportar o conducir armas de fuego en Puerto Rico fueran otorgados en virtud del individuo que [490]*490los solicita y no en consideración al arma para el cual se solicitan. Esta conclusión surge claramente de las expre-siones vertidas en el hemiciclo de la Cámara de Represen-tantes por el legislador Sánchez Fuentes durante la discu-sión del proyecto de ley P. de la C. Núm. 3447, el cual luego se convirtió en la referida Ley Núm. 404, hoy bajo análisis. En esta ocasión el referido legislador, quien fue el propul-sor de esta medida, explicó que la nueva ley está enfocada a “que la licencia se conceda en virtud del individuo, de la persona, de los méritos de la persona y no en virtud del arma”. Véase Discusión del P. de la C. 3447, Diario de Se-siones de 23 de junio de 2000.
Si la intención del legislador al promulgar la Ley Núm. 404, ante, fue conceder, mediante la aprobación de un permiso de portación, la facultad de portar o transportar cualquiera de las armas que el concesionario posea legalmente, los tribunales estamos impedidos de limitar o restringir dicha facultad. Es más, aun si entendiéramos que el mecanismo propuesto por la Legislatura no es el adecuado, definitivamente no le correspondería a la Rama Judicial enmendarlo o corregirlo. En innumerables ocasiones hemos señalado que los tribunales no podemos, en nuestra función interpretativa, añadir condiciones o restricciones que no fueron previstas por el legislador al momento de promulgar la legislación bajo análisis. Com. Pro Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158 D.P.R. 195 (2002); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685, 688 (1966); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 660-61 (1964).
Asimismo, hemos expresado que cuando la letra de una ley no tiene ambigüedades y su lenguaje es claro y sencillo, como en efecto ocurre en el caso de autos, los tribunales no están autorizados a adicionarle limitaciones o restricciones que no aparezcan en su texto. Id. El alcance de un estatuto, cuyo lenguaje es sencillo y absoluto, no puede ser restringido interpretándolo como que provee [491]*491algo que el legislador no intentó proveer. Ello, sin lugar a dudas, equivaldría a invadir las funciones de la Asamblea Legislativa. Juarbe v. Registrador, 156 D.P.R. 387 (2002); Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743, 750 (1952).
Del mismo modo, debemos rechazar la práctica de utilizar el mecanismo de las órdenes administrativas para enmendar o limitar el alcance de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa. La facultad que tiene el Juez Administrador de cada Región Judicial de aprobar y hacer cumplir las órdenes administrativas está claramente delimitada por las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia de 1999, las cuales, en lo aquí pertinente, disponen que éstos podrán
[a] probar y hacer cumplir las órdenes administrativas que atiendan las necesidades particulares de la región judicial que promuevan la mayor uniformidad administrativa en ésta y que sean conforme con las leyes, las normas o reglamentacio-nes aplicables. 4 L.P.R.A. Ap. II-B, R. 7.
Avalar la actuación ultra vires del Juez Administrador de Aguadilla en el presente caso tendría el efecto práctico de permitir que en cada una de las Regiones Judiciales del País existieran requisitos distintos a los exigidos por ley para solicitar u obtener un permiso de portación de armas. Ello, a su vez, afectaría la uniformidad que debe existir en todos los procedimientos que se llevan a cabo en nuestros tribunales.
En virtud de lo antes expuesto, hoy concluimos que la Ley de Armas de 2000 no limita el permiso para portar, transportar o conducir un arma de fuego a un arma en específico, según contemplado en el Art. 2.05 de la Ley Núm. 404, ante. Este permiso se concede en virtud de los méritos y las cualidades del solicitante, y no en considera-ción de las armas específicas que éste posea. Una vez los tribunales deciden que el solicitante cualifica para obtener un permiso de portación de armas, éstos deberán conce-[492]*492derle al Superintendente una autorización para que in-cluya en el carné del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver legal-mente poseído. La única limitación que tendrá el concesio-nario es a los efectos de que no podrá, excepto bajo ciertas y determinadas excepciones, portar más de un arma a la vez.
H-I HH
En mérito de lo anterior, procede revocar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, confirmatoria de la emitida por el foro primario, y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.