Ex parte Cancio González

161 P.R. Dec. 479
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2004
DocketNúmero: CC-2002-223
StatusPublished
Cited by9 cases

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Ex parte Cancio González, 161 P.R. Dec. 479 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 1ro de noviembre de 2001 el Sr. José R. Cancio Gon-zález, aquí peticionario, presentó ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una petición “general” solicitando la renovación de su licencia para por-tar, transportar y conducir armas de fuego/1) Cancio Gon-[482]*482zález cumplía, prima facie, con todos los requisitos dis-puestos en la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 (25 L.P.R.A. see. 455 et seq.) (Ley Núm. 404);(2) sin embargo, el foro de instancia denegó su solicitud mediante una resolución emitida el 16 de no-viembre de 2001.

Al así resolver, el referido foro concluyó que el Art. 2.05(a) de la Ley Núm. 404, ante, 25 L.P.R.A. sec. 456d(a), no permite la concesión de un permiso para portar, trans-portar y conducir “todas” las armas legalmente poseídas por el concesionario. En tal virtud, el foro de instancia le ordenó al peticionario que indicara

... cualquiera de las [armas] que pósete] —una de ellas— de manera que sobre esa arma en particular se expediría el per-miso de portar, transportar y conducir siempre que cumpliera] los demás requisitos de ley. (Énfasis en el original.) Apéndice, pág. 38.

Se le concedió a Cancio González un término adicional de veinte días para que presentara una petición enmendada.

Es importante señalar que en la resolución emitida por el foro de instancia se hizo referencia a la Orden Adminis-trativa Núm. 26 de 10 de abril de 2001 emitida por el en-tonces Juez Administrador de la Región Judicial de Agua-dilla, Hon. Luis Rivera Román. En la referida orden, específicamente en su inciso (14), se dispuso que en toda solicitud de licencia para portar, transportar y conducir ar-mas de fuego debe incluirse una “[descripción completa del arma —pistola o revolver— a portarse, incluyendo su número de serie, marca, modelo, tamaño del cañón, color, e [483]*483identificación particular si alguna”. Apéndice, pág. 40. En virtud de lo anterior fue que el foro de instancia entendió que estaba impedido de conceder al peticionario una licen-cia de portación “general” que comprendiera todas las ar-mas legalmente poseídas.

Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Cancio González acudió, vía recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones, cuestionando la validez legal de la Orden Administrativa antes mencionada. Me-diante resolución emitida el 21 de febrero de 2002, el foro apelativo intermedio denegó el auto solicitado. Entendió que la orden emitida por el Juez Administrador de la Re-gión Judicial de Aguadilla constituía un mecanismo válido para proveer criterios “adicionales” para la sana adminis-tración y el funcionamiento de las distintas salas de dicha región. Según señaló, con su resolución el referido foro lo único que persigue es “implantar la ley de manera eficiente”.

Insatisfecho, el señor Cancio González acudió —vía cer-tiorari— ante este Tribunal imputándole al Tribunal de Circuito haber errado al

... concluir que el párrafo catorce (14) de la Orden Adminis-trativa Núm. 26 del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de la Región Judicial de Aguadilla es conforme a la ley y a derecho y que el peticionario en su solicitud del permiso de renovación de portación de armas tiene que describir un arma en particular para únicamente poder portar esa arma que describió. Petición de certiorari, pág. 4.

Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia del peticionario y del Procurador General de Puerto Rico, y estando en posición de resolver el recurso presentado, pro-cedemos a así hacerlo.

I — I

La Ley Núm. 404, ante, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, fue creada con el propósito [484]*484principal de lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual, según dispuso expresamente el legis-lador, constituye una “vertiente directa de la actividad criminal”.(3) Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404, ante, 2000 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2600. Esta pieza legislativa contiene disposiciones innovadoras que “responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen.” íd., pág. 2602. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a mane-jar armas de fuego para que lo hagan responsablemente y, a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuen-cias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. La Ley creó, además, un sistema de registro electró-nico con el fin de facilitar la inscripción de todas las tran-sacciones de armas de fuego y municiones que realicen los concesionarios de “licencias de armas” en Puerto Rico.

En lo que respecta al asunto específico ante nuestra consideración —esto es, los requisitos que debe observar toda persona al momento de solicitar un permiso para por-tar, transportar o conducir armas de fuego en Puerto Rico— la Ley establece, en su Art. 2.05(a), ante, que para obtener este permiso es necesario que el solicitante posea una “licencia de armas”(4) y que demuestre, ante la Sala [485]*485con competencia del Tribunal de Primera Instancia, que teme por su seguridad. En estos casos, el peticionario de-berá presentar, junto con su solicitud de portación, el re-cibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta dólares a favor del Superinten-dente de la Policía(5) y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Art. 2.05(a), los requisi-tos exigidos para la aprobación de la “licencia de armas” —según surgen del Art. 2.02 de la Ley Núm. 404, ante, 25 L.P.R.A. sec. 456a— también serán considerados por el foro de instancia al momento de evaluar la concesión de este permiso.(6)

Luego de evaluar los requisitos antes mencionados, si el [486]*486foro de instancia determina que no existe causa justificable para denegar el permiso solicitado, concederá autorización al Superintendente de la Policía para incluir en la licencia de armas del peticionario, la cual estará representada por un carné electrónico, un “permiso de portación”, 25 L.P.R.A. sec. 456d(a). En el referido permiso se hará cons-tar la categoría de portar, según lo establecido en el Art. 2.05(d) de la Ley Núm. 404, ante. Este permiso tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y podrá renovarse por términos consecutivos de cinco años junto con la licencia de armas.(7) 25 L.P.R.A. sec. 456d(b).

Es importante señalar que esta licencia de armas fa-culta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos armas de fuego,(8) salvo lo dispuesto en la propia ley de armas sobre adquisiciones por vía de herencia o que el con-cesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido.

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