Otero Ríos v. Policía de Puerto Rico

15 T.C.A. 135, 2009 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2009
DocketNúm. KLRA-2007-01352
StatusPublished

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Otero Ríos v. Policía de Puerto Rico, 15 T.C.A. 135, 2009 DTA 86 (prapp 2009).

Opinion

[136]*136TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. Iván Otero Ríos (Sr. Otero Ríos o el recurrente) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Policía de Puerto Rico (la Policía o la recurrida) el 9 de octubre de 2007 y notificada al día siguiente. Por medio de tal dictamen, la Policía revocó la licencia de armas número 12448 expedida a nombre del recurrente por entender que éste tenía un historial de violencia, hace uso excesivo de bebidas embriagantes y no cumple con la Ley 86 de Sustento de Menores.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar resolución recurrida.

I

El 3 de abril de 2007, notificada el 20 de abril de 2007, el Sr. José G. Marrero Ruiz, Superintendente Auxiliar de Servicios al Ciudadano de la Policía, le dirigió una comunicación escrita al recurrente en la que le informó lo siguiente: “le revoco la licencia de Armas 12448, debido a que usted tiene un historial de violencia, hace uso excesivo de bebidas embriagantes y no cumple con la Ley 86 de Sustento de Menores. Deberá de entregar el arma de fuego y la licencia a la Policía de Puerto Rico inmediatamente”. [1] (Destacado en el original). Allí le advirtió de su derecho a solicitar una vista administrativa.

En respuesta, el 30 de abril de 2007, el Sr. Otero Ríos presentó una Solicitud de Vista Administrativa en la que alegó no estar de acuerdo con la revocación y diferir totalmente de las razones que se utilizaron para revocar la licencia. También solicitó que se consolidara cualquier otra vista que estuviere pendiente. [2]

El 30 de julio de 2007, se llevó a cabo la vista administrativa ante el oficial examinador designado. El Sr. Otero Ríos no presentó prueba documental o testifical alguna. Así las cosas, el 28 de agosto de 2007, se emitió el Informe del Oficial Examinador. [3]

El 9 de octubre de 2007, archivada en autos al día siguiente, la Policía emitió la Resolución recurrida en la que ordenó la revocación de la licencia de armas del Sr. Otero Ríos. La Resolución hizo las siguientes determinaciones de hechos:

“El Superintendente de la Policía de Puerto Rico le notificó al peticionario de epígrafe la intención de revocarle la Licencia de Armas 12448 de conformidad con la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, y bajo el fundamento de que [en] la investigación realizada resultó que tiene un historial de violencia, hace uso excesivo de bebidas embriagantes y no cumple con la Ley de Sustento de Menores.”

Surge que al peticionario se le realizó una investigación relacionada con su conducta moral y reputación, de información suministrada al Agente Julio Torres Martínez, [placa número] 18248, adscrito a la División de Licencias y Permisos de Seguridad Privada.

[137]*137El agente entrevistó ocho (8) personas que visitaron dicha Oficina para suministrar información relacionada con el carácter violento demostrado por el peticionario.

La versión de la Srta. María Rivera Quiñones, Analista de la División de Registro de Armas, es en [sic] base a la información suministrada en el expediente la cual resultó desfavorable al peticionario. Que toman la decisión de no otorgar el privilegio por las versiones vertida por los ciudadanos. Así nos hemos convencido.

A base de tales hechos, la recurrida concluyó que el recurrente violó el Artículo 2.11 de la Ley de Armas que dispone que no se expedirá licencia de armas, y de haberse expedido, se revocará, a cualquier persona que se encuentre acusado o pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11, que sea un ebrio habitual, que esté bajo una orden del Tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna y que tenga un historial de violencia.

Inconforme, el 29 de octubre de 2007, el Sr. Otero Ríos presentó una Moción de Reconsideración. Alegó que durante la vista administrativa no se presentó evidencia creíble de que el peticionario tuviera un historial de violencia, que hace uso excesivo de bebidas embriagantes y que no cumple con la ley de sustento de menores. [4] Argüyó que la determinación de la Policía se fundamentó en comentarios de testigos que tienen una actitud hostil en su contra por razones laborales, quienes declararon con la intención de perjudicarlo.

La Policía no consideró la Moción de Reconsideración dentro del término dispuesto por ley, por lo que el 12 de diciembre de 2007, el Sr. Otero Ríos presentó el recurso de epígrafe. Señaló que:

“La Policía de Puerto Rico cometió un grave de [sic] error de derecho al revocar la licencia de armas del recurrente sin presentar testigos con conocimiento directo y personal, que pudiera[n] ser contrainterrogados sobre el particular, limitándose a presentar el testimonio de un entrevistador que no corroboró la información recibida y una analista que dependió de la evaluación de la investigación precedente, en violación al debido procedimiento de ley.”

El 27 de febrero de 2008, la Procuradora General presentó su alegato de oposición en el cual reconoció que no existe evidencia en el expediente administrativo para sostener la conclusión de la Policía en cuanto al hecho de que el recurrente incumplió con la Ley de Sustento de Menores. A pesar de ello, planteó que la determinación de la Policía debe sostenerse porque en el expediente administrativo existe evidencia sustancial que confirma que el Sr. Otero Ríos tiene un historial de violencia y consume alcohol de manera excesiva. Argüyó que estas razones lo descalifican para continuar poseyendo una licencia de armas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2.02 (a) (3) y (7) de la Ley de Armas de Puerto Rico.

La Procuradora General alega, además, que no era necesario que el agente investigador tuviera conocimiento personal y directo de los incidentes violentos protagonizados por el Sr. Otero Ríos. Sostiene que el informe de investigación no se trata de prueba de referencia inadmisible porque es un informe de un acto preparado por un empleado público dentro del ámbito de su deber ministerial. Explica que este tipo de informe es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia. Véase, Regla 65 (h), 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 65 (h). Por último, arguye que el Sr. Otero Ríos no demostró fehacientemente la existencia de otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable, a la luz de la totalidad de la prueba que el oficial examinador tuvo ante sí al momento de emitir la determinación recurrida.

De conformidad con la Regla 83.1 de nuestro Reglamento, el 10 de julio de 2008 ordenamos a la Policía de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General que emitiera una Resolución enmendada en la que especificara y detallara los fundamentos utilizados para sustentar la revocación de la licencia del Sr. Otero Ríos.

[138]*138El 13 de agosto de 2008, la Policía presentó la Resolución enmendada en la cual hizo las siguientes determinaciones de hechos.

“(1) El peticionario, el Sr. Iván Otero Ríos, es propietario de la Agencia de Seguridad American Detective and Security Services, Inc.

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