William García Alfonso v. Negociado De La Policía De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2025AP00499
StatusPublished

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William García Alfonso v. Negociado De La Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

WILLIAM GARCÍA ALFONSO Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. Aguadilla

TA2025AP00499 Caso Núm.: NEGOCIADO DE LA AG2023CV01344 POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Parte Apelada Revisión Administrativa, Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece ante este foro revisor, el Sr. William García Alfonso

(señor García Alfonso o apelante) y nos solicita que revisemos la

Sentencia Sumaria emitida el 30 de septiembre de 2025, pero

notificada el 1 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Aguadilla. Mediante el referido

dictamen, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la solicitud de

sentencia sumaria presentada por el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, en representación del Negociado de la Policía de Puerto

Rico, y, en consecuencia, desestimó el recurso de revisión

administrativa instado por el señor García Alfonso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia Sumaria apelada. TA2025AP00499 2

I.

El caso de autos se originó el 6 de septiembre de 2022, cuando

el señor García Alfonso instó una solicitud de licencia de armas al

amparo de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, mejor

conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA

sec. 461 et seq. (Ley de Armas).

Posteriormente, el 29 de junio de 2023, el Negociado de la

Policía de Puerto Rico (Negociado) le notificó al señor García Alfonso

una comunicación escrita mediante la cual denegó su solicitud. El

Negociado fundamentó su determinación en el Art. 2.02(d)(3) de la

Ley de Armas, supra. Razonó que, debido a que al realizar una

búsqueda en los archivos digitales, se obtuvo un resultado que

reflejó la convicción de delito grave, el señor García Alfonso no

cumplía con los requisitos establecidos en la referida ley para la

expedición de una licencia de armas.

Agotado el trámite administrativo ante el Negociado, mediante

una reconsideración que no fue atendida, el señor García Alfonso

acudió al foro de instancia a través de la presentación un Recurso

de Revisión el 23 de agosto de 2023. En su recurso, explicó que el

Negociado denegó su solicitud de licencia de armas basado en el Art.

2.03(d)(3) de la Ley de Armas, supra, al concluir que no cumplía con

los requisitos establecidos en Ley, debido a que “luego de una

búsqueda en los archivos digitales, la misma reflejó convicción de

delito grave”. Señaló que no podía usarse dicha convicción para

negarle su solicitud, pues esta había sido eliminada el 3 de enero de

2020, mediante el proceso judicial de eliminación de antecedentes

penales. Asimismo, sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia

federal, se había reconocido un derecho fundamental e individual a

portar y poseer armas de fuego. Por ello, reiteró que cumplía con los

requisitos de ley, tanto estatal como federal, para poseer una TA2025AP00499 3

licencia de armas y solicitó que se revocara la determinación del

Negociado.

Luego de varias incidencias procesales, el 3 de junio de 2025,

el Negociado, por conducto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

interpuso una solicitud de Sentencia Sumaria. En particular, alegó

que procedía la disposición del pleito mediante la vía sumaria

porque era un hecho incontrovertido y sustentado por la prueba

presentada, que el señor García Alfonso estaba excluido de poseer

una licencia de armas por disposición expresa del Art. 2.09 de la Ley

de Armas, supra. Ello debido a que este había sido convicto de delito

grave por violaciones al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de

1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101, et seq. Así, concluyó

que el señor García Alfonso no cumplía con la totalidad de los

requisitos estatuidos para obtener una licencia de armas y solicitó

la desestimación con perjuicio del recurso.

En respuesta, el 1 de agosto de 2025, el señor García Alfonso

instó su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria Presentada por el

Departamento de Justicia y en Solicitud de Sentencia Sumaria a

Favor del Querellante. En síntesis, arguyó que, si bien no existían

hechos en controversia que impidieran la solución del caso por la

vía sumaria, entendía que el Negociado había actuado contrario a la

ley al realizar una búsqueda sobre unos delitos que habían sido

eliminados de sus antecedentes penales. Asimismo, sostuvo que

resultaba en un fracaso de la justicia negarle su derecho

constitucional a poseer armas, penalizándolo perpetuamente por

unos actos por los cuales ya había cumplido con la ley y la sociedad.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2025, el foro primario

emitió la Sentencia Sumaria aquí apelada. Mediante dicha

determinación, el TPI concluyó que no existía controversia en cuanto

a que el señor García Alfonso había resultado convicto por TA2025AP00499 4

violaciones a tres (3) delitos graves y que estas habían sido

posteriormente eliminadas por resolución a tales efectos. Sin

embargo, razonó el foro apelado que, si bien el señor García Alfonso

poseía un certificado negativo de antecedentes penales, el

Negociado, al recibir su solicitud y realizar una investigación de los

archivos digitales, conforme exige el Art. 2.02(d)(3) de la Ley de

Armas, supra, advino en conocimiento de que este había sido

convicto por delito grave. Por lo que, aun cuando la parte apelada

contara con un certificado negativo de antecedentes penales, ello no

era suficiente para que el Negociado considerara y expidiera una

licencia de armas a su favor. Por tal razón, concluyó que el señor

García Alfonso no cumplía con todos los requisitos establecidos en

la Ley de Armas, supra, y en consecuencia, concedió la solicitud de

sentencia sumaria instada por el Negociado.

En desacuerdo, el 30 de octubre de 2025, el señor García

Alfonso acudió ante este foro revisor mediante un recurso de

Apelación y le imputó al foro de instancia la comisión de los

siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria contra el Sr. William García Alfonso al resolver que: “…si bien es cierto que García Alfonso cumplió pena por los delitos graves a los que el NPPR hace referencia y el tribunal emitió resolución eliminando sus antecedentes penales; es forzoso concluir que, de la investigación realizada, resultó que García Alfonso no cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley de Armas. Ello en vista de que el artículo 2.09 de la Ley de Armas, supra, dispone expresamente que la Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas a cualquier persona que haya sido convicta de cualquier delito grave. Por tanto, aún cuando García Alfonso contara con un certificado negativo de antecedentes penales, este era insuficiente para que el NPPR considerara su solicitud de licencia de armas.”

Erró el Tribunal de Primera Instancia al perpetuar el castigo y no creer en la rehabilitación de conformidad al [n]orte de nuestro sistema de [j]usticia.

El 1 de diciembre de 2025, mediante un escrito intitulado

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