El Pueblo De Puerto Rico v. Infante Rosa, Carlos E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202101076
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Infante Rosa, Carlos E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO APELACION RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. KLAN202101076 Casos núms.: A SC2020G0020 al 29 CARLOS E. INFANTE ROSA A LA2020G0012 al 16 A DC2020G0002 Apelante A LA2020M0002

Sobre: Art. 401 S.C. (7) Art. 412 S.C. (3) Art. 6.01 Armas (3) Art. 5.07 Armas (1) Art. 5.06 Armas (2) Art. 157 C.P.

EL PUEBLO DE PUERTO APELACION RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. KLAN202300098 Casos núms.: A SC2020G0010 al 19 HÉCTOR EMMANUEL A LA2020G0007 al 11 FONTÁNEZ CARBALLO A DC2020G0001 A LA2020M0001 Apelante Sobre: Art. 401 S.C. (7) Art. 412 S.C. (3) Art. 6.01 Armas (3) Art. 5.07 Armas (1) Art. 5.06 Armas (2) Art. 157 C.P.

Panel especial integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Marrero Guerrero y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos la parte apelante, Carlos E. Infante Rosa

y Héctor E. Fontánez Carballo, mediante sus respectivos recursos

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 2

de apelación,1 y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas

en su contra, el 29 de noviembre de 2021 y el 15 de diciembre del

mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirman las Sentencias apeladas. Veamos.

I

Por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2019, se

presentaron acusaciones en contra de Carlos E. Infante Rosa

(Infante Rosa) y Héctor E. Fontánez Carballo (Fontánez Carballo)

(apelantes) por alegadas infracciones a los Artículos 401 y 412 de la

Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de

junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401 y 2412 (Ley

de Sustancias Controladas); Artículos 5.06, 5.07 y 6.01 de la Ley de

Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25

LPRA secs. 458e, 458f y 459 (derogada) (Ley de Armas); Artículo 157

del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según

enmendada, 33 LPRA sec. 5223.

Celebrada la vista preliminar correspondiente el 6 y 14 de

febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa

para juicio en contra de los apelantes, quienes ejercieron su derecho

a un juicio por jurado. Posteriormente, el 19 de agosto de 2021, se

celebró una vista argumentativa sobre la Regla 109 de Evidencia de

Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 109. Surge de la transcripción de la

prueba oral que las partes estipularon que el testigo del Ministerio

Público Peter Rodríguez Vélez (Rodríguez Vélez) falleció y, por

consiguiente, no estaba disponible para testificar en el juicio.2 En

virtud de ello, el Ministerio Público solicitó presentar el testimonio

1 Mediante Resolución del 21 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos de apelación KLAN202101076 y KLAN202300098 por estos estar estrechamente relacionados. 2 Transcripción de la prueba oral (TPO), págs. 150-151. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 3

anterior vertido en la vista preliminar por dicho testigo, a lo cual se

opuso la defensa.

En particular, la representación legal de Infante Rosa sostuvo

que en la vista preliminar no hubo un contrainterrogatorio completo

y efectivo.3 Especificó que se le entregó una Declaración Jurada del

13 de abril de 2021, 4 suscrita con posterioridad a la vista

preliminar, mediante la cual el testigo Rodríguez Vélez

presuntamente contradice su propio testimonio en dicha vista. 5

Enfatizó que, por tal razón, el contrainterrogatorio no fue efectivo,

toda vez que no se le dio la oportunidad de confrontar ese

testimonio.6 Aclaró que la Declaración Jurada que se le entregó en

la vista preliminar fue la del 14 de noviembre de 2019.7 Argumentó

que, con relación al delito de secuestro, hubo información que no

tuvo disponible en la vista preliminar y no podía confrontar al testigo

cuyo testimonio se iba a presentar en el juicio ante Jurado mediante

una grabación.8 Por ello, solicitó que se excluyera dicho testimonio

emitido en la vista preliminar.9

Al entender sobre los planteamientos de la defensa de Infante

Rosa, el tribunal expresó que estos iban dirigidos al valor probatorio,

lo cual sería la función del Jurado aquilatar. 10 Indicó que se

encontraban ante un asunto de admisibilidad del testimonio de un

testigo que había fallecido y no estaba disponible, lo cual constituía

prueba de referencia.11 Reiteró que la defensa estaba argumentando

aspectos que iban dirigidos al valor probatorio, por lo que el Jurado,

posiblemente, debía tener ese testimonio declarado en la vista

preliminar, así como la declaración jurada que prestó el testigo, para

3 TPO, pág. 154. 4 Anejo I del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, págs. 1-4. 5 TPO, págs. 154-155. 6 Íd., págs. 155-156, 159. 7 Íd., pág. 156. Véase, Anejo II del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante

Rosa, págs. 5-9. 8 Íd., pág. 162. 9 Íd., pág. 166. 10 Íd., pág. 157. 11 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 4

que pudieran determinar el valor probatorio que le darían.12 Por otro

lado, instruyó que no es hasta que se hace la lectura de la acusación

que se activa la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 95, sobre el descubrimiento de prueba, por lo que no iba a tener

acceso a la Declaración Jurada del 13 de abril de 2021 y debía

contrainterrogar basado en la prueba que tuvo en ese momento en

la vista preliminar.13

Por su parte, la representación legal de Fontánez Carballo

sostuvo que el testimonio de Rodríguez Vélez en la vista preliminar

no debía ser admitido, toda vez que violaba el debido proceso de

ley. 14 Argumentó que toda persona acusada tenía derecho a

confrontar a las personas y a los testigos de cargo, pero, en este

caso, no se le permitiría porque se pretendía llevar el testimonio al

Jurado mediante una reproducción de la vista preliminar.15 Abundó

que el requerimiento de prueba en ese tipo de vista era distinto al

requerido en un juicio, lo cual redundaba en que el testimonio no

fuera uno amplio que abarcara todo lo necesario para probar un

caso en sus méritos. 16 Planteó que, en cuanto al testimonio del

mencionado testigo sobre su presunto secuestro, el Jurado no iba a

tener la oportunidad de poder observar las características físicas de

este, ni su comportamiento al declarar lo sucedido, los que

constituían elementos necesarios para que el Jurado pudiera

evaluar la credibilidad de su testimonio.17 Arguyó que no iba a poder

impugnar al mencionado testigo porque no estaba disponible para

contestar las preguntas; que tendría que traer una prueba aparte

para intentar impugnar.18 En vista de ello, expresó tener reparo en

12 TPO, pág. 158. 13 Íd., págs. 163 y 165. 14 Íd., pág. 166. 15 Íd. 16 Íd., págs. 166-167. 17 Íd., pág. 167. 18 Íd., págs. 167-168. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 5

que el testimonio de Rodríguez Vélez en la vista preliminar fuera

admitido.19

En respuesta a los planteamientos antes esbozados por la

defensa de Fontánez Carballo, el tribunal apelado indicó que la

Regla 808 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI,

R.

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