El Pueblo De Puerto Rico v. Infante Rosa, Carlos E
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACION RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. KLAN202101076 Casos núms.: A SC2020G0020 al 29 CARLOS E. INFANTE ROSA A LA2020G0012 al 16 A DC2020G0002 Apelante A LA2020M0002
Sobre: Art. 401 S.C. (7) Art. 412 S.C. (3) Art. 6.01 Armas (3) Art. 5.07 Armas (1) Art. 5.06 Armas (2) Art. 157 C.P.
EL PUEBLO DE PUERTO APELACION RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. KLAN202300098 Casos núms.: A SC2020G0010 al 19 HÉCTOR EMMANUEL A LA2020G0007 al 11 FONTÁNEZ CARBALLO A DC2020G0001 A LA2020M0001 Apelante Sobre: Art. 401 S.C. (7) Art. 412 S.C. (3) Art. 6.01 Armas (3) Art. 5.07 Armas (1) Art. 5.06 Armas (2) Art. 157 C.P.
Panel especial integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Marrero Guerrero y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos la parte apelante, Carlos E. Infante Rosa
y Héctor E. Fontánez Carballo, mediante sus respectivos recursos
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 2
de apelación,1 y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas
en su contra, el 29 de noviembre de 2021 y el 15 de diciembre del
mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman las Sentencias apeladas. Veamos.
I
Por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2019, se
presentaron acusaciones en contra de Carlos E. Infante Rosa
(Infante Rosa) y Héctor E. Fontánez Carballo (Fontánez Carballo)
(apelantes) por alegadas infracciones a los Artículos 401 y 412 de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401 y 2412 (Ley
de Sustancias Controladas); Artículos 5.06, 5.07 y 6.01 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25
LPRA secs. 458e, 458f y 459 (derogada) (Ley de Armas); Artículo 157
del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según
enmendada, 33 LPRA sec. 5223.
Celebrada la vista preliminar correspondiente el 6 y 14 de
febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa
para juicio en contra de los apelantes, quienes ejercieron su derecho
a un juicio por jurado. Posteriormente, el 19 de agosto de 2021, se
celebró una vista argumentativa sobre la Regla 109 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 109. Surge de la transcripción de la
prueba oral que las partes estipularon que el testigo del Ministerio
Público Peter Rodríguez Vélez (Rodríguez Vélez) falleció y, por
consiguiente, no estaba disponible para testificar en el juicio.2 En
virtud de ello, el Ministerio Público solicitó presentar el testimonio
1 Mediante Resolución del 21 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos de apelación KLAN202101076 y KLAN202300098 por estos estar estrechamente relacionados. 2 Transcripción de la prueba oral (TPO), págs. 150-151. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 3
anterior vertido en la vista preliminar por dicho testigo, a lo cual se
opuso la defensa.
En particular, la representación legal de Infante Rosa sostuvo
que en la vista preliminar no hubo un contrainterrogatorio completo
y efectivo.3 Especificó que se le entregó una Declaración Jurada del
13 de abril de 2021, 4 suscrita con posterioridad a la vista
preliminar, mediante la cual el testigo Rodríguez Vélez
presuntamente contradice su propio testimonio en dicha vista. 5
Enfatizó que, por tal razón, el contrainterrogatorio no fue efectivo,
toda vez que no se le dio la oportunidad de confrontar ese
testimonio.6 Aclaró que la Declaración Jurada que se le entregó en
la vista preliminar fue la del 14 de noviembre de 2019.7 Argumentó
que, con relación al delito de secuestro, hubo información que no
tuvo disponible en la vista preliminar y no podía confrontar al testigo
cuyo testimonio se iba a presentar en el juicio ante Jurado mediante
una grabación.8 Por ello, solicitó que se excluyera dicho testimonio
emitido en la vista preliminar.9
Al entender sobre los planteamientos de la defensa de Infante
Rosa, el tribunal expresó que estos iban dirigidos al valor probatorio,
lo cual sería la función del Jurado aquilatar. 10 Indicó que se
encontraban ante un asunto de admisibilidad del testimonio de un
testigo que había fallecido y no estaba disponible, lo cual constituía
prueba de referencia.11 Reiteró que la defensa estaba argumentando
aspectos que iban dirigidos al valor probatorio, por lo que el Jurado,
posiblemente, debía tener ese testimonio declarado en la vista
preliminar, así como la declaración jurada que prestó el testigo, para
3 TPO, pág. 154. 4 Anejo I del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, págs. 1-4. 5 TPO, págs. 154-155. 6 Íd., págs. 155-156, 159. 7 Íd., pág. 156. Véase, Anejo II del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante
Rosa, págs. 5-9. 8 Íd., pág. 162. 9 Íd., pág. 166. 10 Íd., pág. 157. 11 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 4
que pudieran determinar el valor probatorio que le darían.12 Por otro
lado, instruyó que no es hasta que se hace la lectura de la acusación
que se activa la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 95, sobre el descubrimiento de prueba, por lo que no iba a tener
acceso a la Declaración Jurada del 13 de abril de 2021 y debía
contrainterrogar basado en la prueba que tuvo en ese momento en
la vista preliminar.13
Por su parte, la representación legal de Fontánez Carballo
sostuvo que el testimonio de Rodríguez Vélez en la vista preliminar
no debía ser admitido, toda vez que violaba el debido proceso de
ley. 14 Argumentó que toda persona acusada tenía derecho a
confrontar a las personas y a los testigos de cargo, pero, en este
caso, no se le permitiría porque se pretendía llevar el testimonio al
Jurado mediante una reproducción de la vista preliminar.15 Abundó
que el requerimiento de prueba en ese tipo de vista era distinto al
requerido en un juicio, lo cual redundaba en que el testimonio no
fuera uno amplio que abarcara todo lo necesario para probar un
caso en sus méritos. 16 Planteó que, en cuanto al testimonio del
mencionado testigo sobre su presunto secuestro, el Jurado no iba a
tener la oportunidad de poder observar las características físicas de
este, ni su comportamiento al declarar lo sucedido, los que
constituían elementos necesarios para que el Jurado pudiera
evaluar la credibilidad de su testimonio.17 Arguyó que no iba a poder
impugnar al mencionado testigo porque no estaba disponible para
contestar las preguntas; que tendría que traer una prueba aparte
para intentar impugnar.18 En vista de ello, expresó tener reparo en
12 TPO, pág. 158. 13 Íd., págs. 163 y 165. 14 Íd., pág. 166. 15 Íd. 16 Íd., págs. 166-167. 17 Íd., pág. 167. 18 Íd., págs. 167-168. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 5
que el testimonio de Rodríguez Vélez en la vista preliminar fuera
admitido.19
En respuesta a los planteamientos antes esbozados por la
defensa de Fontánez Carballo, el tribunal apelado indicó que la
Regla 808 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI,
R.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACION RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. KLAN202101076 Casos núms.: A SC2020G0020 al 29 CARLOS E. INFANTE ROSA A LA2020G0012 al 16 A DC2020G0002 Apelante A LA2020M0002
Sobre: Art. 401 S.C. (7) Art. 412 S.C. (3) Art. 6.01 Armas (3) Art. 5.07 Armas (1) Art. 5.06 Armas (2) Art. 157 C.P.
EL PUEBLO DE PUERTO APELACION RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. KLAN202300098 Casos núms.: A SC2020G0010 al 19 HÉCTOR EMMANUEL A LA2020G0007 al 11 FONTÁNEZ CARBALLO A DC2020G0001 A LA2020M0001 Apelante Sobre: Art. 401 S.C. (7) Art. 412 S.C. (3) Art. 6.01 Armas (3) Art. 5.07 Armas (1) Art. 5.06 Armas (2) Art. 157 C.P.
Panel especial integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Marrero Guerrero y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos la parte apelante, Carlos E. Infante Rosa
y Héctor E. Fontánez Carballo, mediante sus respectivos recursos
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 2
de apelación,1 y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas
en su contra, el 29 de noviembre de 2021 y el 15 de diciembre del
mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman las Sentencias apeladas. Veamos.
I
Por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2019, se
presentaron acusaciones en contra de Carlos E. Infante Rosa
(Infante Rosa) y Héctor E. Fontánez Carballo (Fontánez Carballo)
(apelantes) por alegadas infracciones a los Artículos 401 y 412 de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401 y 2412 (Ley
de Sustancias Controladas); Artículos 5.06, 5.07 y 6.01 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25
LPRA secs. 458e, 458f y 459 (derogada) (Ley de Armas); Artículo 157
del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según
enmendada, 33 LPRA sec. 5223.
Celebrada la vista preliminar correspondiente el 6 y 14 de
febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa
para juicio en contra de los apelantes, quienes ejercieron su derecho
a un juicio por jurado. Posteriormente, el 19 de agosto de 2021, se
celebró una vista argumentativa sobre la Regla 109 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 109. Surge de la transcripción de la
prueba oral que las partes estipularon que el testigo del Ministerio
Público Peter Rodríguez Vélez (Rodríguez Vélez) falleció y, por
consiguiente, no estaba disponible para testificar en el juicio.2 En
virtud de ello, el Ministerio Público solicitó presentar el testimonio
1 Mediante Resolución del 21 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos de apelación KLAN202101076 y KLAN202300098 por estos estar estrechamente relacionados. 2 Transcripción de la prueba oral (TPO), págs. 150-151. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 3
anterior vertido en la vista preliminar por dicho testigo, a lo cual se
opuso la defensa.
En particular, la representación legal de Infante Rosa sostuvo
que en la vista preliminar no hubo un contrainterrogatorio completo
y efectivo.3 Especificó que se le entregó una Declaración Jurada del
13 de abril de 2021, 4 suscrita con posterioridad a la vista
preliminar, mediante la cual el testigo Rodríguez Vélez
presuntamente contradice su propio testimonio en dicha vista. 5
Enfatizó que, por tal razón, el contrainterrogatorio no fue efectivo,
toda vez que no se le dio la oportunidad de confrontar ese
testimonio.6 Aclaró que la Declaración Jurada que se le entregó en
la vista preliminar fue la del 14 de noviembre de 2019.7 Argumentó
que, con relación al delito de secuestro, hubo información que no
tuvo disponible en la vista preliminar y no podía confrontar al testigo
cuyo testimonio se iba a presentar en el juicio ante Jurado mediante
una grabación.8 Por ello, solicitó que se excluyera dicho testimonio
emitido en la vista preliminar.9
Al entender sobre los planteamientos de la defensa de Infante
Rosa, el tribunal expresó que estos iban dirigidos al valor probatorio,
lo cual sería la función del Jurado aquilatar. 10 Indicó que se
encontraban ante un asunto de admisibilidad del testimonio de un
testigo que había fallecido y no estaba disponible, lo cual constituía
prueba de referencia.11 Reiteró que la defensa estaba argumentando
aspectos que iban dirigidos al valor probatorio, por lo que el Jurado,
posiblemente, debía tener ese testimonio declarado en la vista
preliminar, así como la declaración jurada que prestó el testigo, para
3 TPO, pág. 154. 4 Anejo I del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, págs. 1-4. 5 TPO, págs. 154-155. 6 Íd., págs. 155-156, 159. 7 Íd., pág. 156. Véase, Anejo II del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante
Rosa, págs. 5-9. 8 Íd., pág. 162. 9 Íd., pág. 166. 10 Íd., pág. 157. 11 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 4
que pudieran determinar el valor probatorio que le darían.12 Por otro
lado, instruyó que no es hasta que se hace la lectura de la acusación
que se activa la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 95, sobre el descubrimiento de prueba, por lo que no iba a tener
acceso a la Declaración Jurada del 13 de abril de 2021 y debía
contrainterrogar basado en la prueba que tuvo en ese momento en
la vista preliminar.13
Por su parte, la representación legal de Fontánez Carballo
sostuvo que el testimonio de Rodríguez Vélez en la vista preliminar
no debía ser admitido, toda vez que violaba el debido proceso de
ley. 14 Argumentó que toda persona acusada tenía derecho a
confrontar a las personas y a los testigos de cargo, pero, en este
caso, no se le permitiría porque se pretendía llevar el testimonio al
Jurado mediante una reproducción de la vista preliminar.15 Abundó
que el requerimiento de prueba en ese tipo de vista era distinto al
requerido en un juicio, lo cual redundaba en que el testimonio no
fuera uno amplio que abarcara todo lo necesario para probar un
caso en sus méritos. 16 Planteó que, en cuanto al testimonio del
mencionado testigo sobre su presunto secuestro, el Jurado no iba a
tener la oportunidad de poder observar las características físicas de
este, ni su comportamiento al declarar lo sucedido, los que
constituían elementos necesarios para que el Jurado pudiera
evaluar la credibilidad de su testimonio.17 Arguyó que no iba a poder
impugnar al mencionado testigo porque no estaba disponible para
contestar las preguntas; que tendría que traer una prueba aparte
para intentar impugnar.18 En vista de ello, expresó tener reparo en
12 TPO, pág. 158. 13 Íd., págs. 163 y 165. 14 Íd., pág. 166. 15 Íd. 16 Íd., págs. 166-167. 17 Íd., pág. 167. 18 Íd., págs. 167-168. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 5
que el testimonio de Rodríguez Vélez en la vista preliminar fuera
admitido.19
En respuesta a los planteamientos antes esbozados por la
defensa de Fontánez Carballo, el tribunal apelado indicó que la
Regla 808 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI,
R. 808, proveía la oportunidad de impugnar la declaración del
testimonio en cuestión.20 Explicó que, según la norma establecida
jurisprudencialmente, este tipo de declaraciones era menos
confiable, razón por la cual era prueba excepcional, y que la
credibilidad de ese testigo podía ser impugnada mediante la
precitada Regla.21
De otro lado, el Ministerio Público sostuvo que todas las
alegaciones presentadas por la defensa eran sobre el valor
probatorio del testimonio de Rodríguez Vélez en la vista preliminar.22
Arguyó que las declaraciones juradas suscritas por dicho testigo no
eran contradictorias y que la Declaración Jurada del 13 de abril de
2021 fue con relación a una investigación sobre un asesinato que
nada tenía que ver con la celebración de la vista preliminar de los
casos de epígrafe.23 Adujo que la prueba se podía confrontar porque
en el juicio estarían los demás testigos que declararon en la vista
preliminar. 24 Sobre lo relacionado al valor probatorio, indicó que
pretendía solicitar en el juicio que, en adición a la grabación de la
vista preliminar, se admitieran las declaraciones juradas como
testimonio anterior emitido por el testigo no disponible, toda vez que
la defensa tuvo oportunidad para contrainterrogarlo sobre ello.25
Culminadas las argumentaciones, y luego de un turno
posterior, la representación legal de Infante Rosa indicó que, luego
19 TPO, pág. 166. 20 Íd., pág. 167. 21 Íd., págs. 168-169. 22 Íd., pág. 169. 23 Íd., págs. 169-170. 24 Íd., pág. 170. 25 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 6
de reunirse con su representado, retiraba su oposición a la
reproducción íntegra del testimonio de Rodríguez Vélez y señaló que
se allanaba a que, de admitirse el mismo, se reprodujera la totalidad
de la grabación.26 Dicha postura fue reiterada en varias ocasiones
por este al final de la vista argumentativa.27 No obstante, el foro a
quo concedió un término a las partes para que presentaran por
escrito cualquier objeción al respecto que entendieran necesaria.28
Al día siguiente de celebrada la vista argumentativa, Infante
Rosa instó una Moción para Admisibilidad Limitada.29 En esencia,
sostuvo que la admisibilidad de lo declarado por el testigo Rodríguez
Vélez en la vista preliminar debía circunscribirse únicamente para
el caso de secuestro y no para los casos de armas de fuego y
sustancias controladas. Citó extractos de lo vertido en la vista
preliminar que, según alegó, evidenciaban que, desde el inicio de la
vista, los interrogatorios y contrainterrogatorios que se hicieron a
varios testigos, incluyendo al testigo Rodríguez Vélez, fueron
limitados al delito de secuestro, según instruido por el propio
tribunal de instancia. Reiteró que la defensa se limitó a
contrainterrogar al mencionado testigo sobre el secuestro, mas no
sobre los casos de armas de fuego y sustancias controladas.
Argumentó que la Regla 806 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. VI, R. 806, permitía, como excepción a la norma de prueba de
referencia, el testimonio dado en otra vista si la parte contra quien
se ofrecía el testimonio tuvo la oportunidad y motivo similar para
desarrollar el testimonio en directo, contrainterrogatorio o en
redirecto, lo cual no había ocurrido en este caso. En vista de ello,
solicitó que se excluyera el referido testimonio en los casos de armas
de fuego y sustancias controladas, pues no tuvo la oportunidad para
26 TPO, págs. 179-183. 27 Íd. 28 Íd. 29 Anejo III del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, págs. 10-12. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 7
desarrollar un contrainterrogatorio del testigo Rodríguez Vélez sobre
los mencionados casos.
En desacuerdo, el mismo día, el Ministerio Público se opuso.30
Admitió que la vista preliminar se comenzó por el delito de secuestro,
en el cual el perjudicado era Rodríguez Vélez. Explicó que el
testimonio de dicho testigo se trajo para probar, no solamente los
hechos del delito de secuestro, sino también para solicitar unas
órdenes de registro y allanamiento de los lugares descritos por este,
donde se almacenaban las drogas, así como contra las personas que
cometieron los delitos de epígrafe. Planteó que dicha información fue
declarada por el mencionado testigo y la defensa hizo las preguntas
que estimó necesarias. Asimismo, señaló que se le entregó
oportunamente a la defensa las declaraciones juradas y las órdenes
de registro y allanamiento pertinentes. Sobre ese particular, indicó
que el testimonio detallado y descriptivo del testigo Rodríguez Vélez
sobre lo que había en esos lugares mientras estaba secuestrado, no
solo servía para solicitar las órdenes de registro y allanamiento con
el propósito de ocupar lo narrado, sino también para corroborar su
versión de los hechos y darle más credibilidad a su testimonio.
El Ministerio Público arguyó que omitir los detalles de las
armas de fuego del testimonio brindado por el testigo Rodríguez
Vélez impediría que el Jurado corroborara el testimonio de este y
laceraría la credibilidad de un testigo no disponible. Aclaró que
cuando mencionó que el interrogatorio se comenzó con el delito de
secuestro en la etapa de vista preliminar era a los fines de sentar al
perjudicado de dicho delito a testificar. Sin embargo, argumentó que
el Juez nunca limitó el interrogatorio directo y mucho menos el
contrainterrogatorio de la defensa; es decir, que se le permitió a la
defensa hacer todas las preguntas que entendió pertinentes. Adujo
30 Anejo IV del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, págs. 13-16. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 8
que el testimonio de Rodríguez Vélez no se circunscribió al delito de
secuestro, sino que este declaró sobre todo lo que tenía
conocimiento, incluyendo lo que sirvió para la obtención de las
órdenes de registro y allanamiento que, posteriormente, motivaron
la radicación de los cargos. En vista de lo anterior, solicitó que la
moción de la defensa para limitar la admisibilidad del testimonio de
Rodríguez Vélez en la vista preliminar se declarara No Ha Lugar.
Evaluadas las posturas de las partes, el 23 de agosto de 2021,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la
cual declaró Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público para
presentar completamente el testimonio de Rodríguez Vélez vertido
en la vista preliminar.31 Concluyó que la Regla 806 de Evidencia de
Puerto Rico, supra, era aplicable a la controversia ante sí y permitía
la admisibilidad del testimonio anterior, según propuesto por el
Ministerio Público. Resolvió que, lo relacionado a las declaraciones
juradas y documentos que surgieron durante el descubrimiento de
prueba posterior a la vista preliminar, era un asunto de
impugnación de credibilidad del testimonio que iba dirigido al valor
probatorio y no a la admisibilidad del testimonio. Expresó que la
defensa tenía disponible la Regla 808 de Evidencia de Puerto Rico,
supra, la cual permitía impugnar la credibilidad de la prueba que se
admitía bajo la precitada Regla 806.
Por otro lado, el foro a quo enfatizó que en la vista preliminar
había determinado causa para juicio, no solo por el delito de
secuestro, sino también por los delitos de sustancias controladas y
posesión de armas de fuego. Indicó que en dicha vista se desfiló
prueba en torno a los mencionados delitos y, a su juicio, la defensa
tuvo oportunidad para contrainterrogar al testigo en cuestión, no
solamente en torno al secuestro, sino también sobre los demás
31 Anejo III del Alegato del Pueblo de Puerto Rico, págs. 33-38. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 9
delitos. Por tal razón, el foro apelado no entendió procedente limitar
el testimonio anterior de Rodríguez Vélez al delito de secuestro, ya
que la defensa, en aquel momento, “dentro de su criterio, determinó
limitar su contrainterrogatorio a dicho delito”.32
Culminados los trámites procesales de rigor, el juicio fue
celebrado por jurado los días 24, 25 y 26 de agosto de 2021; 14, 16,
27, 28 y 29 de septiembre de 2021; 5 y 6 de octubre de 2021. En lo
pertinente, surge de la transcripción de la prueba oral, así como de
la Minuta del 6 de octubre de 2021 que obra en los autos originales,
que el Ministerio Público quería conocer sobre la manera en la que
se le iba a presentar al Jurado la Declaración Jurada suscrita por el
testigo Rodríguez Vélez el 14 de noviembre de 2019, estipulada por
las partes y marcada como Exhibit #2 de la Defensa.33 Indicó que,
por ser esta una prueba sustantiva, le interesaba que se le diera
lectura al Jurado.34 Por su parte, la representación legal de Infante
Rosa objetó la lectura en corte abierta, pero expresó no tener reparo
en que se le entregara dicho documento al Jurado para que este lo
leyera.35 Escuchados los argumentos de las partes, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que, habiéndose sometido la
Declaración Jurada como exhibit, esta se le entregaría al Jurado
como cualquier otro exhibit.36
A continuación, exponemos un resumen del testimonio más
relevante de cada uno de los testigos, según fue vertido durante el
juicio.
Sargento Armando González Collazo
El desfile de prueba comenzó con el testimonio del sargento
Armando González Collazo (González Collazo), quien indicó que
dirigía la Unidad de Inteligencia del área de Aguadilla y llevaba
32 TPO, pág. 38. 33 Íd., págs. 1421-1422. 34 Íd., pág. 1422. 35 Íd., págs. 1422-1423. 36 Íd., pág. 1423. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 10
veinticuatro (24) años en función en el Negociado de la Policía de
Puerto Rico (Policía). 37 Declaró que, el 17 de octubre de 2019,
durante el turno de 9:00am a 5:00pm, acompañó a otro agente, Joel
Soto Feliciano (Soto Feliciano),38 a diligenciar una orden de arresto
en el área de la Loma en el sector Pueblo Nuevo ubicado en San
Sebastián.39 Indicó que utilizaron vestimenta de civil y manejaron
un vehículo confidencial marca Toyota, modelo Corolla.40 Describió
que, mientras subía la cuesta que daba al área del punto de drogas,
se percató de dos individuos que tenían una conversación y estaban
haciendo movimientos con la mano, lo cual, basado en su
experiencia, se trataba de una venta de sustancias controladas.41
Explicó que, cuando los individuos se percataron de su presencia,
estos optaron por detener lo que estaban haciendo y correr hacia un
callejón aledaño.42 Expresó que, cuando llegó a dicho callejón, se
bajó del vehículo, junto a su compañero, y procedieron a estar
pendientes al área por protección y seguridad. 43 Aclaró que no
persiguió a los individuos, toda vez que estos no presentaban las
características de la persona a la que buscaban para diligenciar la
orden de arresto.44 Indicó que procedieron a montarse en el vehículo
y dar vueltas por el lugar para ver si podían encontrar a la persona
contra quien había una orden de arresto, la cual después identificó
como Andy Torres Negrón.45
El sargento González Collazo narró que, luego de retirarse del
mencionado lugar, recibió una llamada en la cual le indicaron que
en el cuartel de San Sebastián se encontraba una persona que
alegaba haber sido secuestrada. 46 Afirmó que llegó al referido
37 TPO, pág. 206. 38 Íd., pág. 219. 39 Íd., págs. 210-211. 40 Íd., pág. 211. 41 Íd., págs. 212-214. 42 Íd., pág. 214. 43 Íd. 44 Íd. 45 Íd., págs. 215, 223-224. 46 Íd., pág. 224. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 11
cuartel y se encontró con un joven de nombre Peter, quien sostuvo
que fue secuestrado, pero que se había podido escapar del lugar
donde se encontraba. 47 Según le narró el joven, mientras unos
agentes se encontraban interviniendo en el punto de drogas ubicado
en la Loma en el área de Pueblo Nuevo, él aprovechó esa oportunidad
para escaparse.48 El joven le explicó que las personas que lo tenían
secuestrado se encontraban vendiendo drogas en el punto y se
fueron corriendo cuando se percataron de la presencia de la Policía
en el área, por lo que procedió a caminar y correr hasta llegar al
cuartel de San Sebastián. 49 El sargento González Collazo afirmó
que, al escuchar la versión del joven, le sorprendió que lo narrado
por este fue lo mismo que había sucedido cuando el agente Soto
Feliciano y él se encontraban diligenciado la orden de arresto en el
referido lugar.50 Además, indicó que el joven identificó el vehículo
confidencial marca Toyota, modelo Corolla, que utilizaron los
agentes para llegar al mencionado punto de drogas. 51 Una vez el
joven culminó su relato, el sargento González Collazo se comunicó
con la Unidad de Homicidios para que se personaran al cuartel de
San Sebastián, entrevistaran al joven y continuaran con la
investigación.52
Por otro lado, el sargento González Collazo describió al joven
como desnutrido, en condiciones que coincidían con la versión de
los hechos que este le había descrito, pues parecía que no se había
bañado, su vestimenta aparentaba estar sucia y estaba “pel[ú]”.53 A
su vez, identificó al joven Peter en una fotografía presentada por el
Ministerio Público, la cual fue marcada como Exhibit #3.54 De igual
47 TPO, pág. 224. 48 Íd., págs. 224-225. 49 Íd. 50 Íd., pág. 225. 51 Íd. 52 Íd., pág. 226. 53 Íd., págs. 225-226. 54 Íd., págs. 227-228. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 12
forma, expresó que fue el supervisor del diligenciamiento de una
orden de allanamiento, liderada por el agente Edgardo Jusino Hilero
(Jusino Hilero), en el punto de drogas ubicado en el área de la Loma
en la Calle Pou.55 Sobre ese particular, indicó que, en el proceso de
diligenciamiento, pudo identificar a quien conoce como Flanero y lo
identificó en sala como uno de los coacusados, aquí apelante.56
En el contrainterrogatorio, el sargento González Collazo
admitió que, cuando estaba diligenciando la orden de arresto, en
ningún momento antes de la transacción vio al joven Peter, ni lo vio
corriendo por esas calles, pues la primera vez que lo vio fue en el
cuartel de San Sebastián.57 Aclaró que solo dejó que Peter hablara
y no le pidió información adicional.58 Expresó, además, que Peter
mencionó el nombre de Marcos, quien, según alegó el joven, era el
que tiraba las drogas en el punto.59 Por otro lado, explicó que Peter
le había narrado lo que le había pasado mientras estaba secuestrado
en una casa; que lo tenían amarrado con una cadena; que lo movían
de una casa a otra; que lo obligaban a proteger y velar las drogas.60
Expresó que el joven Peter insinuó otros asuntos relacionados a
unas casas en específico donde guardaban material y armas de
fuego, así como quiénes eran las personas que lo tenían en esas
condiciones.61
Peter Rodríguez Vélez
El testigo Peter Rodríguez Vélez (Rodríguez Vélez) no estuvo
disponible durante el juicio por jurado para prestar su testimonio
de los hechos, ya que había fallecido previo al inicio de este.62 No
obstante, el Jurado tuvo la oportunidad de escuchar la grabación
55 TPO, págs. 228-231. 56 Íd., pág. 230. 57 Íd., págs. 226-227. 58 Íd., pág. 261. 59 Íd., pág. 262. 60 Íd., págs. 265-266. 61 Íd., pág. 266. 62 Íd., pág. 273. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 13
del testimonio vertido por Rodríguez Vélez en la vista preliminar de
los casos de epígrafe celebrada el 6 de febrero de 2020.63 Surge de
la transcripción de la prueba oral que el Tribunal de Primera
Instancia expresó que la oportunidad de escuchar dicho testimonio
se hizo mediante “una determinación con vía de excepción”.64 De la
transcripción de la mencionada vista preliminar surge el siguiente
testimonio:65
Rodríguez Vélez declaró que, el 17 de octubre de 2019, se
encontraba en el sector Pueblo Nuevo de San Sebastián.66 Alegó que
se encontraba secuestrado en la casa del punto, la cual describió
como de cemento, con dos pisos, dos balcones, color verde azul con
franjas color quenepa. 67 Indicó que, aun cuando era natural de
Cabo Rojo, llegó a Pueblo Nuevo porque era usuario de drogas y,
cuando llegó al área, “el negro de Caguas” le dio trabajo vendiendo
drogas en el punto ubicado en un sector llamado la Loma en Pueblo
Nuevo.68 Especificó que, al obtener el referido trabajo, se fue de su
hogar y se quedó estable en el punto, por lo que cogió sus
pertenencias y las dejó en el cuarto del medio de la casa del punto.69
Por otro lado, identificó al “negro de Caguas” como uno de los
imputados presentes en sala, aquí apelante. 70 Asimismo, indicó
conocer a una persona que le llamaban Carlos Flanero y lo identificó
en sala como otro de los imputados, aquí apelante.71
Durante su testimonio, Rodríguez Vélez narró que, el 17 de
octubre de 2019, se encontraba en la casa donde se guardaban las
armas de fuego y las drogas.72 Planteó que fue llevado de ese lugar
a la casa del punto a punta de pistola y lo dejaron trancado, pero
63 TPO, pág. 273. 64 Íd., pág. 274. 65 Íd., págs. 1-147. 66 Íd., pág. 13. 67 Íd., págs. 13-14. 68 Íd., págs. 14-15. 69 Íd. 70 Íd., pág. 14. 71 Íd., pág. 15. 72 Íd., págs. 15-16. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 14
ese día llegaron unos agentes del orden público al área para
intervenir con una persona. 73 Indicó que, en ese momento, una
persona que identificó como Marcos salió corriendo y dejó la puerta
de la casa abierta, por lo que logró salir por la parte de atrás con la
ayuda de uno de los tiradores.74 Describió que salió corriendo hacia
el cuartel de la Policía para dejarles saber que se encontraba
secuestrado y necesitaba ayuda. 75 Explicó que, cuando llegó al
cuartel, se entrevistó con un agente calvito, cuyo nombre no sabía,
y le narró su situación: que se encontraba secuestrado hacía tres
semanas; que lo encadenaban de una ventana en la casa donde se
guardaban las drogas y las armas de fuego. 76 Señaló que en el
cuartel mandaron a buscar a los agentes de la División de
Homicidios, razón por la cual lo pasaron al segundo piso del edificio
y personal de dicha división lo entrevistaron.77
El testigo Rodríguez Vélez abundó que lo secuestraron como
para el 18 o a mediados de julio, debido a que los secuestradores
querían que fuera el chofer del carro que utilizarían en la comisión
de un asesinato en el residencial público San Andrés, a lo cual se
opuso en dos ocasiones. 78 Reiteró que, al negarse a cometer el
mencionado delito, tomaron la decisión de secuestrarlo porque este
tenía mucha información. 79 Manifestó que los secuestradores se
tardaron un mes y dos semanas en secuestrarlo porque lo estaban
obligando a cometer el referido delito y, como tenía cierta
información, pues lo retuvieron. 80 A preguntas del Ministerio
Público, Rodríguez Vélez declaró que los secuestradores asesinaron
a la persona que no era. 81 Particularizó que ellos le peticionaron
73 TPO, pág. 16. 74 Íd. 75 Íd. 76 Íd., págs. 16-17. 77 Íd., pág. 17. 78 Íd. 79 Íd., págs. 18-19. 80 Íd., pág. 19. 81 Íd., págs. 19-20. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 15
nuevamente que los asistiera en ejecutar a la persona correcta que
tenían que asesinar.82
Rodríguez Vélez relató que, durante el día hasta las doce de la
noche, lo tenían en la casa del punto, previamente descrita como de
cemento de dos pisos, color verde azul, con una franja color
quenepa.83 Añadió que, a las doce de la noche, a punta de pistola,
lo pasaban a la casa de madera color crema, con franjas “chinitas”
y un toldo color azul de la Agencia Federal para el Manejo de
Emergencias (FEMA) en el techo.84 Expresó que lo tenían en aquel
lugar hasta las seis de la mañana con una de sus piernas
encadenada a la ventana.85 Narró que, durante el día, se dedicaba a
vender drogas porque los secuestradores lo obligaban. 86 Declaró
que, en ningún momento en las tres semanas que estuvo
secuestrado, hasta el día que llegaron los agentes, no tuvo la
oportunidad de salir ni de tener contacto con alguna otra persona
que lo ayudara.87 Explicó que, si bien tenía acceso a un teléfono del
“negro de Caguas”, era solo para hacer llamadas cuando hacía falta
drogas; no podía utilizarlo para más.88 Planteó que dentro de la casa
donde se encontraba no había nadie, pero en la parte de afuera
habían personas que lo estaban vigilando.89 Describió que, durante
el tiempo que estuvo secuestrado, se sentía nervioso, preocupado y
asustado, porque, según indicó: “lo que venía para [sí] no era nada
bueno”.90
En el testimonio de Rodríguez Vélez, este indicó que, luego de
la entrevista en el cuartel, lo trasladaron a un Hogar Crea y después
lo llevaron a un albergue de testigos. 91 Narró que estuvo
82 TPO, pág. 20. 83 Íd. 84 Íd., págs. 20 y 29. 85 Íd. 86 Íd. 87 Íd., pág. 21. 88 Íd. 89 Íd. 90 Íd. 91 Íd., pág. 22. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 16
hospitalizado y tuvieron que ponerle un suero para hidratarlo
porque tenía unas ulceras en el estómago y en el intestino a causa
de la falta de alimentación, además del consumo de tantas
sustancias controladas.92 Relató que, desde el primer momento en
que logró salir de la residencia en la que se encontraba, le dio la
información a un agente de San Sebastián, el cual pensaba que era
de la División de Homicidios. 93 Particularizó que, después de ser
rehabilitado y salir del hospital, lo llevaron a Fiscalía y,
posteriormente, fue entrevistado por una jueza con el propósito de
expedir unas órdenes de registro y allanamiento en cuanto a las
armas de fuego y drogas.94 Especificó que le dio información a la
magistrada sobre la localidad de las drogas, las cuales indicó que se
encontraban en la casa de madera, color crema con franjas
“chinitas”, con un toldo color azul en el techo; la residencia donde
lo dejaban desde las doce de la noche a las seis de la mañana,
velando las armas de fuego y las drogas.95
De otro lado, el testigo Rodríguez Vélez describió la “casa del
punto” como de color verde azul, con franjas color quenepa,
mientras que la casa donde se “endecaban” las drogas, donde residía
el “negro de Caguas” con Magda,96 era de cemento, color crema claro
con las franjas en la verja color marrón claro y rejas blancas. 97
Explicó que en la casa con las franjas color quenepa se vendían
drogas y dentro de esta no había nada, con excepción de unos
sillones y sus pertenencias en el cuarto del medio. 98 Añadió que
dicha residencia se encontraba ubicada al lado de un almacén de
ropa de niño, el cual pertenecía a una iglesia.99 Indicó que, al otro
92 TPO, pág. 22. 93 Íd. 94 Íd., pág. 23. 95 Íd., págs. 23-24. 96 Cabe destacar que el testigo Rodríguez Vélez identificó en corte abierta a Magda.
Véase, TPO, pág. 25. 97 TPO, págs. 24-26, 31. 98 Íd., pág. 26. 99 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 17
lado, se encontraba una estructura derrumbada y, al otro extremo,
había un callejón donde era el antiguo punto de drogas.100 Explicó
que quienes tenían acceso a esa casa era “Carlos Flanero” y “el negro
de Caguas”.101 Relató que estos mantenían la residencia cerrada con
cadena y candado, por lo que este vendía drogas desde el balcón.102
Asimismo, describió en detalle cómo llegar a la casa del punto y
cómo era la residencia en su interior.103 Durante esa descripción,
declaró que, en el cuarto donde lo ubicaron, también habían armas
de fuego, como una R15 que guardaban en una maleta de guitarra
color negra.104 Añadió que también había un “peine tambor de 100”,
conocido como “Mickey Mouse”, y dos peines de 30 pegados uno del
otro con una cinta adhesiva color negra (tape), así como municiones
dentro de un bulto.105 Detalló que sus pertenencias las había dejado
en la casa del punto antes descrita. 106 Especificó que dichas
pertenencias se componían de una maleta con ropa y un álbum
familiar.107
El testigo Rodríguez Vélez declaró que la casa donde vivía
Magda con “el negro de Caguas”, donde “endecaban”, se encontraba
ubicada al lado de la casa crema con franjas “chinitas”, donde se
guardaban las drogas y las armas de fuego.108 Explicó que las tres
residencias antes descritas estaban pegadas, como en forma de un
triángulo.109 Describió que le tenían el pie izquierdo amarrado con
una cadena a una ventana; que la cadena no estaba tan apretada,
pero su pie no salía; que lo encadenaban desde las doce de la noche
y, por el día, lo pasaban a la casa del punto, pero la cadena se
100 TPO, pág. 27. 101 Íd. 102 Íd. 103 Íd., págs. 28-29. 104 Íd., págs. 29-30. 105 Íd., pág. 30. 106 Íd. 107 Íd. 108 Íd., págs. 30-31. 109 Íd., pág. 31. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 18
quedaba en la otra residencia.110 Por otro lado, manifestó que no le
pidió ayuda a los agentes del orden público que llegaron al lugar
donde se encontraba porque, cuando estos llegaron, todo el mundo
comenzó a gritar “AGUA” y ellos salieron corriendo detrás del
tirador, por lo que, cuando pudo salir de la casa, no había nadie, así
que optó por salir corriendo directo para el cuartel de la Policía.111
Particularizó que tardó como tres minutos en llegar al cuartel.112
Cuando llegó al cuartel, relató que se sentía asustado, débil y con
mucho miedo de que lo estuvieran siguiendo porque habían
personas que estaban vigilándolo.113 Explicó que decidió querellarse
en contra de los acusados porque temía por su vida.114
En el contrainterrogatorio dirigido por la representación legal
de Fontánez Carballo, el testigo Rodríguez Vélez indicó que: tenía
cuarenta y tres años; cursó estudios hasta noveno grado; pesaba
ciento noventa libras; y medía seis pies con una pulgada.115 Reiteró
que, cuando llegó al cuartel el día en cuestión, estaba bajo los
efectos de sustancias controladas (“endrogado”).116 Puntualizó que
la alimentación que tenía constaba únicamente de refrescos y
galletas. 117 Afirmó que, mientras estaba secuestrado, lo tenían
vendiendo drogas y que, durante ese tiempo, estuvo bajo los efectos
de sustancias controladas.118
Por su parte, la representación legal de Infante Rosa
contrainterrogó al testigo Rodríguez Vélez y este declaró que vivía en
San Sebastián hacía siete años, pero que llegó a Pueblo Nuevo en
verano del año 2019 porque consumía y compraba heroína. 119
Explicó que, unos meses antes, llegó al área en búsqueda de empleo
110 TPO, págs. 32-33. 111 Íd., pág. 31. 112 Íd. 113 Íd. 114 Íd., pág. 32. 115 Íd., pág. 33. 116 Íd. 117 Íd., pág. 34. 118 Íd. 119 Íd., págs. 34-35. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 19
y consiguió trabajo vendiendo drogas desde junio de 2019.120 Afirmó
que lo secuestraron a principios de agosto de 2019, específicamente
cuando lo cogieron a punta de pistola y lo llevaron a una casa, donde
lo encadenaron de los pies a una ventana. 121 Añadió que “ellos”
también se lo dijeron, que estaba siendo secuestrado, pero admitió
que esos detalles no los expresó en su declaración jurada.122
Durante el contrainterrogatorio, el testigo Rodríguez Vélez
manifestó que, si bien a principios de agosto lo tenían secuestrado,
para septiembre y octubre no seguía secuestrado. 123 Ahora bien,
especificó que estuvo secuestrado en agosto y octubre,
particularmente tres semanas, pero que estaba confundido con las
fechas y los meses. 124 Negó que lo dejaran de secuestrar en
septiembre, pues aclaró que lo había explicado mal.125 Por otro lado,
aceptó haber estado vendiendo drogas durante los meses de
septiembre y octubre.126 Relató que, el 17 de octubre de 2019, pudo
ver el vehículo de la Policía cuando intervinieron en el punto de
drogas, pero no vio directamente a los agentes del orden público.127
Reiteró que no salió corriendo hacia el vehículo de los agentes de la
Policía que llegaron a Pueblo Nuevo, pero afirmó que no había nada
que le impidiera llegar hasta el carro de estos.128
De otro lado, el testigo Rodríguez Vélez explicó que si bien
habían vecinos en el área, estaban apartados al lugar donde se
encontraba.129 Expresó que no estaba encadenado en la casa del
punto.130 Detalló que vendía drogas durante el día, solo, pero que
no podía irse de allí en cualquier momento dado.131 Admitió que,
120 TPO, pág. 35. 121 Íd., págs. 36-37. 122 Íd. 123 Íd., págs. 37-38. 124 Íd., págs. 38-39. 125 Íd. 126 Íd., pág. 39. 127 Íd., págs. 39-40. 128 Íd., págs. 41-42. 129 Íd., págs. 42-43. 130 Íd., pág. 43. 131 Íd., págs. 43-44. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 20
mientras se encontraba vendiendo drogas, los secuestradores no lo
estaban amenazando con un arma de fuego, ni se encontraba
encadenado en ese momento, pero los portones de la propiedad sí
estaban encadenados.132 Describió que, en la propiedad donde se
operaba el punto de drogas, habían unas rejas y un portón, cerrado
con cadena, en la parte de atrás; que era la única persona que se
encontraba dentro de la casa; y que las personas compraban drogas
por el balcón.133 Indicó que, a la medianoche, lo sacaban de la casa
del punto de drogas y lo llevaban a punta de pistola a la otra
propiedad, lo cual podía ser visto por los vecinos; pero enfatizó que
una cosa era que los vecinos vieran lo que estaba pasando y otra era
que hablaran sobre ello.134
Agente Eladio Salcedo Acevedo
El desfile de prueba continuó con el testimonio del agente
Eladio Salcedo Acevedo (Salcedo Acevedo), quien declaró que, el 17
de octubre de 2019, mientras trabajaba el turno de 4:00am a
12:00pm en el cuartel de la Policía de San Sebastián, Rodríguez
Vélez se personó aproximadamente a las 10:00am, con una
apariencia temerosa y estaba sudado.135 Describió a Rodríguez Vélez
como un caballero de tes trigueña, delgado, agitado, sudoroso y
nervioso.136 Indicó que este le expresó que necesitaba ayuda porque
lo habían secuestrado. 137 Al escuchar esto, el agente Salcedo
Acevedo lo dirigió a su oficina para entrevistarlo a esos efectos.138
Según relató, Rodríguez Vélez le comentó que estaba secuestrado en
la Loma de Stalingrado, en una residencia de dos niveles, en el
Pueblo Nuevo, a siete minutos de distancia del cuartel de la Policía
132 TPO, pág. 44. 133 Íd. 134 Íd., págs. 45-46. 135 Íd., pág. 285. 136 Íd. 137 Íd., pág. 286. 138 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 21
de San Sebastián.139 Dicho lugar fue descrito por el agente Salcedo
Acevedo como uno de alta incidencia criminal porque habían ventas
de sustancias controladas y, en ocasiones, se escuchaban
detonaciones en horas de la noche.140
Según el testimonio del agente Salcedo Acevedo, Rodríguez
Vélez le relató que lo tenían narcotizado; es decir, lo obligaban a
utilizar sustancias controladas, toda vez que se había rehusado a
participar como chofer en un asesinato, durante el verano. 141
Rodríguez Vélez le narró que, además de ser secuestrado y
narcotizado, fue golpeado y lo obligaron a vender drogas.142 Según
el agente Salcedo Acevedo, Rodríguez Vélez le indicó que en el lugar
donde se encontraba habían sustancias controladas y armas de
fuego.143 Sobre ello, Rodríguez Vélez le especificó que, durante el día,
lo tenían en esa residencia de dos pisos, pero en la noche lo
transportaban a otro inmueble.144 Declaró que, según lo narrado por
Rodríguez Vélez, había una patrulla en el lugar donde este se
encontraba; quienes lo secuestraron pensaban que iban a intervenir
con ellos; así que se fueron asustados y dejaron la puerta de la
residencia abierta; por lo que Rodríguez Vélez logró escapar y, acto
seguido, fue al cuartel de la Policía.145 El agente Salcedo Acevedo
testificó que quienes lo tenían secuestrado eran Infante Rosa y
Fontánez Carballo.146
Del contrainterrogatorio surge que Rodríguez Vélez le
manifestó al agente Salcedo Acevedo que estuvo secuestrado
durante tres a cuatro semanas, pero no especificó la fecha en la que
fue secuestrado. 147 Dicho agente afirmó que lo que sí le dijo
139 TPO, págs. 286-287. 140 Íd., pág. 287. 141 Íd., pág. 288. 142 Íd. 143 Íd. 144 Íd. 145 Íd., pág. 292. 146 Íd., pág. 297. 147 Íd., págs. 300-301. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 22
Rodríguez Vélez fue que se liberó el 17 de octubre de 2019. 148
Admitió que Rodríguez Vélez le había expresado que las personas
que le privaron de la libertad, a quienes había identificado como
Infante Rosa y Fontánez Carballo, habían salido corriendo ese día y
que, por ello, se había logrado escapar.149 Al ser confrontado con
que, en la vista preliminar celebrada el 6 de febrero de 2019, había
testificado que Rodríguez Vélez le manifestó que había estado
secuestrado por dos semanas y no tres o cuatro, el agente Salcedo
Acevedo dijo que no recordaba. 150 Por otro lado, aceptó que
Rodríguez Vélez le dijo que era usuario de drogas, específicamente
de marihuana. 151 También admitió que Rodríguez Vélez no le
mencionó nada sobre alguien llamado Marcos. 152 Además, indicó
que, al momento de la entrevista, no lo notó bajo los efectos de
sustancias controladas. 153 Por último, afirmó que no observó
marcas de secuestro o cadenas en las manos de Rodríguez Vélez.154
Agente Israel Colón Mercado
El agente Israel Colón Mercado (Colón Mercado) declaró que,
en los casos de autos, emitió unas certificaciones sobre ciudadano
y armas de fuego, las cuales, posteriormente, se marcaron como
Exhibits #6A al #6F del Ministerio Público.155 Explicó que dichos
documentos surgieron luego de una investigación que este hizo en
el Portal del Ciudadano REAL de la Policía (REAL), creado por la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq., en el cual se puede
constatar si una persona tiene una licencia de armas de fuego, ya
sea bajo el citado estatuto o bajo la ahora derogada Ley de Armas,
148 TPO, pág. 301. 149 Íd. 150 Íd., pág. 303. 151 Íd., págs. 303-304, 310. 152 Íd., pág. 307. 153 Íd., págs. 300 y 309. 154 Íd., pág. 309. 155 Íd., págs. 328-329, 333. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 23
supra.156 Sobre la certificación marcada como Exhibit #6A, testificó
que de esta surgía que Infante Rosa no poseía una licencia de armas
de fuego, ni como adulto ni como menor de edad, según la
investigación realizada en REAL el 7 de noviembre de 2019.157 Por
otro lado, certificó en el Exhibit #6B, emitido el 7 de noviembre de
2019, que Fontánez Carballo tampoco poseía una licencia de armas
de fuego.158 Declaró que el Exhibit #6C era una certificación emitida
en igual fecha que las demás, en la cual se certificó que Magdalys
Rollet Rivera no poseía una licencia de armas de fuego.159
En cuanto al Exhibit #6D, el agente Colón Mercado especificó
que esta certificación fue basada en una búsqueda de un arma de
fuego en particular: un rifle marca Aero Precision, modelo X15,
calibre 223, con número de serie CNX007335.160 Particularizó que
dicha búsqueda fue a petición de la agente Frances Carlo
Rodríguez.161 Sostuvo que en el sistema REAL no figuraba nombre
de ninguna persona que poseyera esa arma de fuego; es decir, que
dicha arma era ilegal o nunca la inscribieron a nombre de alguien.162
Sobre el Exhibit #6E, manifestó que se trataba de una certificación
emitida el 7 de noviembre de 2019 con relación a otra búsqueda de
un arma de fuego en específico: un revolver marca Charter Arms,
modelo SLP, calibre 38, con el número de serie 68622.163 Indicó que,
al igual que la arma anterior, esta no figuraba registrada a nombre
de ninguna persona en el sistema REAL.164 Aclaró que toda arma de
fuego debe estar registrada a nombre de la persona que la porte o la
transporte, a menos que no tenga licencia para ello.165
156 TPO, págs. 329-330. 157 Íd., págs. 333-334. 158 Íd., pág. 335. 159 Íd., págs. 335-336. 160 Íd., pág. 336. 161 Íd. 162 Íd., pág. 337. 163 Íd., págs. 337-338. 164 Íd., pág. 338. 165 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 24
Agente Melvin Rosa Cortés
El agente Melvin Rosa Cortés (Rosa Cortés), adscrito a la
Unidad de Drogas y Narcóticos de Aguadilla, declaró que, el 7 de
noviembre de 2019, realizó unas pruebas de campo que luego fueron
entregadas al señor Pellot, técnico del Instituto de Ciencias Forenses
de Mayagüez, para certificar si las sustancias ocupadas eran
drogas.166 Explicó que, luego de realizar dichas pruebas, llenó un
documento intitulado PR122.1, el cual se identificó como Exhibit #7
del Ministerio Público. 167 Añadió que en dicho documento se
describía la cantidad, el color, el tipo de droga que se ocupó, a quién
se le ocupó, quién realizó el arresto y quién trajo la sustancia.168
Testificó que, según surgía del documento, las sustancias se le
ocuparon a Infante Rosa y Fontánez Carballo. 169 Indicó que la
persona que le entregó las sustancias para hacer las pruebas
correspondientes fue la agente Frances Carlo Rodríguez.170
Sobre el referido Exhibit #7, el agente Rosa Cortés declaró que
la prueba de campo de las sustancias en cuestión resultaron ser
marihuana.171 En dicho documento describió el material recibido, el
cual catalogó como Exhibit #1 al #6, especificando lo siguiente:172
Exhibit #1: una bolsa plástica transparente con cierre a presión y líneas en el cierre de color azul, verde y azul, la cual contenía en su interior picadura de marihuana.
Exhibit #2: una bolsa plástica transparente con cierre a presión, con contenido de picadura de marihuana.
Exhibit #3: una bolsa plástica transparente con letras de color azul que lee el nombre del supermercado Mister Special, con contenido de picadura de marihuana.
Exhibit #4: una bolsa plástica transparente con cierre a presión de color rosa y azul, marca
166 TPO, págs. 347-348, 350, 353, 359. 167 Íd., págs. 350-351. 168 Íd., pág. 351. 169 Íd., pág. 352. 170 Íd., pág. 353. 171 Íd. 172 Íd., págs. 354-355, 364-365. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 25
Zipploc, con picadura de marihuana en su interior.
Exhibit #5: una bolsa plástica transparente con cierre a presión, marca Ten, con picadura de marihuana en su interior.
Exhibit #6: una bolsa plástica transparente con cierre a presión, marca Ten, la cual contenía en su interior picadura de marihuana.
Durante el contrainterrogatorio, el agente Rosa Cortés admitió
que no le constaba de personal conocimiento a quién se le ocuparon
las mencionadas sustancias.173
Químico José Joel Mercado Velázquez
El químico forense José Joel Mercado Velázquez (Mercado
Velázquez) declaró que, el 10 de diciembre de 2019, cuando
trabajaba en el Instituto de Ciencias Forenses de Mayagüez, el
agente Rosa Cortés le entregó al receptor del laboratorio de dicha
entidad, Héctor Pellot Cruz (Pellot Cruz), una evidencia a ser
analizada.174 A preguntas del Ministerio Público, identificó el Exhibit
#10A como la Solicitud de Servicios Forenses, la cual le fue asignada
por Pellot Cruz para realizar los análisis correspondientes a las seis
piezas de evidencia recibidas.175 Especificó que comenzó a realizar
los referidos análisis el 4 de agosto de 2020 y que el resultado de las
seis sustancias analizadas arrojaron positivo a marihuana.176 Por
otro lado, expresó que del certificado de análisis químico, marcado
como Exhibit #11 del Ministerio Público, surgía que las piezas de
evidencia le fueron ocupadas a Infante Rosa y a Fontánez
Carballo.177
En el contrainterrogatorio, el químico forense Mercado
Velázquez admitió que no le constaba de personal conocimiento a
quién se le ocuparon las referidas sustancias.178
173 TPO, pág. 366. 174 Íd., págs. 385-386, 394. 175 Íd., págs. 393, 397-398. 176 Íd., págs. 398, 405-406. 177 Íd., págs. 404, 406-407. 178 Íd., pág. 408. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 26
Química Damaris Colón Vélez
La química forense Damaris Colón Vélez (Colón Vélez) declaró
que era supervisora de análisis químico del laboratorio del Instituto
de Ciencias Forenses de Mayagüez. 179 Le presentaron el Exhibit
#12A del Ministerio Público, el cual identificó como una solicitud de
servicios forenses que se generó en el momento en que se recibieron
los presentes casos en el laboratorio. 180 Explicó que de dicho
documento surgía, entre otras cosas, la descripción de la evidencia
que fue sometida al laboratorio por el agente Pedro López Molinari,
así como los nombres de los imputados, Infante Rosa y Fontánez
Carballo, al igual que Magdalys Rollet Rivera.181 Aclaró que dicha
entrega se hizo directamente a ella. 182 Afirmó que, el 26 de
noviembre de 2019, recibió el sobre de evidencia, marcado como
Exhibit #13 del Ministerio Público, para realizar los análisis
correspondientes a la prueba que contenía.183 Describió el contenido
de dicho sobre como sigue: una envoltura de aluminio color rojo y
gris con polvo; una envoltura de plástico transparente amarrada con
nudos con material sólido; un envase de plástico con picadura; una
caja de cartón con picadura.184 Señaló que los análisis realizados
arrojaron positivo a fentanilo, cocaína y marihuana.185
Durante el contrainterrogatorio, la química forense Colón
Vélez admitió no tener conocimiento personal sobre dónde o a quién
se le ocuparon las sustancias controladas.186
Química Yolanda Crespo Méndez
La química forense Yolanda Crespo Méndez (Crespo Méndez)
del Instituto de Ciencias Forenses de Mayagüez declaró que, el 13
179 TPO, págs. 413-414. 180 Íd., pág. 419. 181 Íd., págs. 419-420. 182 Íd., pág. 420. 183 Íd., págs. 421 y 424. 184 Íd., pág. 420. 185 Íd., pág. 428. 186 Íd., págs. 431-432, 434-435. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 27
de noviembre de 2020, la química Colón Vélez le asignó la solicitud
de servicios forenses en cuestión, generada cuando un agente de la
Policía lleva la evidencia al laboratorio de la mencionada
institución.187 Explicó que dicha solicitud, marcada como Exhibit
#13A del Ministerio Público, se generó por una evidencia entregada
a dicho laboratorio por el agente Jusino Hilero, el 2 de diciembre de
2019.188 Especificó que la evidencia entregada fue la siguiente: una
primera pieza con dieciséis bolsas plásticas transparentes con cierre
a presión, con picadura en su interior; una segunda pieza con
veintidós bolsas plásticas con cierre a presión y calor, con material
granulado en su interior; una tercera pieza con treinta y tres
envolturas color rojas y plateadas, con un contenido de polvo.189
Particularizó, además, que cada una de las piezas descritas se
encontraba dentro de otra bolsita plástica transparente con cierre a
presión y grapas, con polvo en su interior. 190 La química forense
Crespo Méndez testificó que, luego del análisis químico
correspondiente, en cuanto a las muestras de las dieciséis bolsitas
con picadura en su interior, dio positivo a marihuana.191 Sobre la
segunda pieza de evidencia, indicó que el material granulado en el
interior de las veintidós bolsitas dio positivo a cocaína, mientras que
la tercera pieza de evidencia contenida en las treinta y tres
envolturas de aluminio color rojas y plateadas dio positivo a
fentanilo.192
En el contrainterrogatorio, sobre el Exhibit #15 del Ministerio
Público, la química forense Crespo Méndez afirmó que dicho
documento no fue preparado por personal del Instituto de Ciencias
Forenses de Mayagüez, sino por un agente externo. 193 Asimismo,
187 TPO, págs. 446, 448, 455. 188 Íd., págs. 454-455. 189 Íd., pág. 454. 190 Íd. 191 Íd., págs. 458-459. 192 Íd. 193 Íd., págs. 466-469, 472. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 28
aceptó que dicho exhibit identificaba como imputados a Infante
Rosa y a Fontánez Carballo, pero esta no podía decir a ciencia cierta
dónde o a quién se le ocuparon las piezas de evidencia analizadas.194
Técnico Héctor Pellot Cruz
El técnico en control y custodia del Instituto de Ciencias
Forenses de Mayagüez, Héctor Pellot Cruz (Pellot Cruz) declaró que,
el 2 de diciembre de 2019, el agente Jusino Hilero le entregó una
solicitud de servicios forenses de lo siguiente: (1) un pote plástico
cilíndrico color anaranjado con una tapa color blanca, la cual
contenía en su interior dieciséis bolsitas plásticas transparentes con
cierre a presión, con picadura de marihuana en su interior; (2) una
bolsa plástica transparente con cierre a presión, la cual contenía
veintidós bolsitas plásticas transparentes con cierre a calor y polvo
granulado de cocaína en forma de crack en su interior; (3) dos bolsas
plásticas transparentes con cierre a presión, aproximadamente 6x3,
con treinta y tres bolsitas plásticas en su interior con cierre a
presión, las cuales contenían una envoltura de aluminio en
tonalidad roja en forma de pastel con polvo de heroína.195
Por otro lado, el técnico Pellot Cruz testificó que, el 10 de
diciembre de 2019, el agente Rosa Cortés le entregó un sobre que
contenía seis piezas de evidencia, marcado como Exhibit #11 del
Ministerio Público. Describió las referidas piezas de evidencia de la
siguiente manera: (1) una bolsa plástica transparente con cierre a
presión, color azul y verde, con picadura en su interior; (2) una bolsa
plástica transparente con cierre a presión; (3) una envoltura plástica
transparente con letras y diseños, con picadura en su interior; (4)
una bolsa plástica transparente con cierre a presión color azul y rosa
con franjas blancas y letras, con picadura en su interior; (5) una
bolsa plástica transparente con franjas, letras y diseño color blanco,
194 TPO, págs. 466-469, 472. 195 Íd., págs. 473-482. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 29
con cierre a presión plástico color blanco, con picadura en su
interior; (6) una bolsa plástica transparente con franjas, letras y
diseños, con una cerradura a presión de color blanca y picadura en
su interior.196
El técnico Pellot Cruz indicó que en el Exhibit #11 hizo constar
los nombres de las personas a quienes se les ocuparon las piezas de
evidencia que aparecían en el primer encasillado del sobre que le
entregaron, pero que no tenía conocimiento sobre esas personas.197
Durante el contrainterrogatorio, el técnico Pellot Cruz admitió
que pasaron seis meses desde que se entregó la evidencia del caso
al químico forense Mercado Velázquez para análisis.198 Asimismo,
afirmó que no estuvo presente ni vio dónde o a quién se le ocupó la
evidencia en cuestión.199
Agente Richard Ramírez Medina
El agente Richard Ramírez Medina (Ramírez Medina) declaró
que, el 17 de octubre de 2019, su supervisor, el sargento Luis
Acevedo Valentín (Acevedo Valentín), le indicó que pasara por
Fiscalía debido a que una persona que se presentó a la Unidad de
Homicidios de la Policía solicitó hablar con unos agentes de la
Unidad de Drogas de dicha agencia. 200 Relató que, al llegar a
Fiscalía, le presentaron a Rodríguez Vélez, a quien describió como
alto, de pelo negro, trigueño, joven y bastante delgado, al nivel de
que su caja toráxica no tenía mucha grasa.201 Añadió que lo percibió
“sudoroso y temblusco”.202 Narró que Rodríguez Vélez le indicó que,
el mismo día, en horas de la mañana, llegaron unos agentes de la
Policía al área de Pueblo Nuevo en San Sebastián, y que él estaba
196 TPO, págs. 483-484. 197 Íd., págs. 484-485. 198 Íd., págs. 491 y 499. 199 Íd., págs. 493-495, 498. 200 Íd., pág. 530. Cabe destacar que, previo al testimonio de Ramírez Medina, el
Ministerio Público le solicitó al foro primario que tomara conocimiento judicial de las órdenes de registro y allanamiento que obran en el expediente. Véase, TPO, págs. 512-513. 201 TPO, pág. 531. 202 Íd., pág. 532. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 30
dentro de una residencia que era utilizada para distribuir sustancias
controladas.203 Indicó que Rodríguez Vélez expresó que logró fugarse
gracias a que dichos agentes del orden público llegaron e
intervinieron en el punto de drogas. 204 Conforme le explicó
Rodríguez Vélez, una vez logró fugarse, llegó hasta el cuartel de San
Sebastián.205
Según relató el agente Ramírez Medina, Rodríguez Vélez le
manifestó que había llegado al área de Pueblo Nuevo para el verano,
donde comenzó a vender sustancias controladas. 206 Además,
aseguró que Rodríguez Vélez identificó a “el negro de Caguas” como
el dueño del punto de sustancias controladas de Pueblo Nuevo, a
quien describió como un hombre trigueño, alto, grueso, con
estómago pronunciado y de 23 años aproximadamente.207 Comentó,
a su vez, que Rodríguez Vélez describió a “Carlos Flanero” o Infante
Rosa, de apodo “gordo Flanero”, quien también corría el punto de
drogas, como de 34 años, gordo, de algunas 240-250 libras, con
llagas en los brazos y manos.208 Sostuvo que Rodríguez Vélez le dijo
que, tanto “el negro de Caguas” como “Carlos Flanero”, lo tenían
secuestrado porque se negó a participar como chofer en un
asesinato.209
El agente Ramírez Medina expresó que, el 18 de octubre de
2019, tuvo la oportunidad de entrevistar a Rodríguez Vélez y que su
declaración fue exacta a la ofrecida originalmente.210 En cuanto al
proceso del secuestro, manifestó que Rodríguez Vélez relató que lo
tenían en contra de su voluntad en la casa del punto de 6:00 de la
mañana a 12:00 de la noche, horario en que el punto de drogas se
203 TPO, pág. 533. 204 Íd. 205 Íd. 206 Íd., pág. 534. 207 Íd., pág. 535. 208 Íd., págs. 535-536. 209 Íd., pág. 536. 210 Íd., pág. 537. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 31
dejaba de trabajar, para luego llevarlo a pie y a punta de pistola a
otra casa cercana.211 Declaró que Rodríguez Vélez aseguró que, en
la casa del punto, se distribuía cocaína, marihuana y heroína.212
Asimismo, sostuvo que la casa fue descrita por Rodríguez Vélez
como una de color melocotón con un verdecito o un azulito verdoso,
de dos niveles, con balcón arriba y abajo; que el balcón de abajo
tenía un portón de rejas que lo trancaban con cadena y que la planta
baja era la que se usaba para la distribución de las drogas. 213
Además, mencionó que Rodríguez Vélez le explicó que, al lado de la
casa había una estructura rota y abandonada, así como un
callejón.214 Relató que Rodríguez Vélez detalló que, a la derecha de
la residencia, había otra estructura que era como un tipo de almacén
que tenía una iglesia para distribuir ropa para los niños.215
Conforme narró el agente Ramírez Medina, Rodríguez Vélez
detalló que, una vez daban las 12:00 de la noche, lo pasaban a una
casa que describió como de madera, pintada de crema y china,
techada en zinc, con un toldo azul de FEMA. 216 Expresó que
Rodríguez Vélez añadió que dicha propiedad tenía una verja de
ciclón al frente con cortinas de baño guindando y un portón color
negro.217 Comentó que Rodríguez Vélez, a su vez, indicó que la sala
tenía muebles con colores claros y forrados con plástico, así como
un sillón con un espejo, y que había una estufa blanca de cuatro
hornillas en la cocina.218 Explicó que Rodríguez Vélez le detalló que
había un cuarto donde no se le permitía entrar, en el cual había una
cama con aire acondicionado y un peluche de un perrito.219
Por otro lado, el agente Ramírez Medina expuso que Rodríguez
211 TPO, págs. 539-540. 212 Íd., pág. 538. 213 Íd. 214 Íd., pág. 539. 215 Íd. 216 Íd., pág. 540. 217 Íd., págs. 540-541. 218 Íd., pág. 541. 219 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 32
Vélez le informó que pernoctaba amarrado “de una pierna de los
tobillos” con una cadena que pasaron por una hoja de la ventana
del cuarto; que dormía en un caucho; y que en el cuarto había una
mesita de noche de Spiderman. 220 Según le mencionó Rodríguez
Vélez, en ese cuarto era donde se guardaba la mayoría de las drogas
y las armas de fuego; en específico, un rifle R15, una pistola 9mm
color gris y negra, y un revólver 38mm color negro. 221 A su vez,
expresó que Rodríguez Vélez le dijo que en el cuarto había una caja
color verde donde se guardaban las sustancias controladas y que la
amarraban con una cadena. 222 Relató que Rodríguez Vélez le
describió que el mencionado rifle tenía un tambor Mickey Mouse y
que lo guardaban en un estuche de guitarra color negro.223
El testimonio del agente Ramírez Medina continuó con la
descripción provista por Rodríguez Vélez de una tercera residencia
donde pernoctaba “el negro de Caguas” con su esposa, la cual se
utilizaba para “endecar” las sustancias controladas. 224 Según le
describió Rodríguez Vélez, las tres residencias mencionadas se
encontraban sumamente cerca.225
El agente Ramírez Medina declaró que tanto la entrevista
como la investigación las realizó junto al agente Aurelio Jiménez
Román.226 Relató que ambos pasaron por las casas descritas para
corroborar el testimonio de Rodríguez Vélez y, luego de
identificarlas, le tomaron fotos.227 Indicó que las fotografías fueron
marcadas como Exhibit #18A-D del Ministerio Público. 228 Añadió
que las referidas fotos le fueron presentadas a Rodríguez Vélez el 18
de octubre de 2019 y este las identificó.229 Señaló que, ese mismo
220 TPO, págs. 541-542. 221 Íd. 222 Íd., pág. 542. 223 Íd., págs. 542-543. 224 Íd., pág. 544. 225 Íd., págs. 550-551. 226 Íd., pág. 545. 227 Íd., págs. 559-560. 228 Íd., págs. 571-575. 229 Íd., pág. 576. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 33
día, prestó su declaración jurada.230 Expresó que, por motivos de
salud, no fue hasta el 5 de noviembre de 2019 que Rodríguez Vélez
prestó su declaración jurada.231
Posteriormente, el agente Ramírez Medina manifestó que, el 6
de noviembre de 2019, solicitó la orden judicial de registro y
allanamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, quien, ese
mismo día, expidió la orden en contra de la primera estructura
mencionada, descrita como la casa donde se distribuían las
drogas. 232 Aseveró que el foro primario autorizó allanar dicha
propiedad en busca de marihuana, cocaína y heroína, y que esta
orden, además, iba dirigida a Infante Rosa y a Fontánez Carballo,
conocido como “el negro de Caguas”, ambos identificados en sala.233
Testificó que la segunda orden de registro y allanamiento que se
obtuvo fue contra la residencia #2, descrita como construida en
madera, color crema y chinita, con un toldo azul en el techo de
zinc.234
Cuando el Exhibit #16 del Ministerio Público le fue mostrado
al agente Ramírez Medina, este identificó que contenía el
diligenciamiento e inventario de la orden dirigida contra la primera
residencia, así como contra Infante Rosa y Fontánez Carballo. 235
Agregó que también se incluyó, como parte del mencionado exhibit,
su declaración jurada, 236 y la autorización para solicitar que se
expidiera la orden de registro y allanamiento. 237 Luego, le fue
entregado el Exhibit #17 el Ministerio Público, sobre el cual afirmó
que contenía la hoja del diligenciamiento del inventario de la
residencia #2, la orden de registro y allanamiento dirigida a las
230 TPO, pág. 578. 231 Íd., pág. 580. 232 Íd., págs. 588 y 591. 233 Íd., págs. 591-592. 234 Íd., pág. 592. 235 Íd., págs. 593-594. 236 Íd., pág. 595. 237 Íd., pág. 596. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 34
mismas personas que la anterior, su declaración jurada y la de
Rodríguez Vélez, así como la autorización para solicitar que se
expidiera la orden de registro y allanamiento. 238 Declaró que la
segunda orden autorizó a buscar sustancias controladas,
parafernalia y armas de fuego.239
Además, le fueron presentados los Exhibits #19 y #20 del
Ministerio Público que eran los planes de trabajo para el
diligenciamiento simultáneo de las órdenes de registro y
allanamiento expedidas. 240 A preguntas del Ministerio Público, el
agente Ramírez Medina expuso que su función en ese plan de
trabajo era intervenir como agente identificador de las residencias y
de las personas a ser registradas, así como dirigirse a la segunda
residencia para ubicar a su equipo de trabajo debido al difícil
acceso.241 Expuso que no participó del diligenciamiento de la orden
y que se mantuvo fuera de la residencia mientras el equipo de
trabajo lo diligenciaba.242 Respecto a lo ocupado tras diligenciar las
órdenes, observó que en la residencia #1 se ocuparon sustancias
controladas, como marihuana y cocaína. 243 Sobre la segunda
residencia, declaró que, una vez en la División, observó que se ocupó
un rifle R15 Sport Pistol, un cargador tipo tambor, municiones, una
pistola que no era 9mm, pero sí de color gris y negro, cargadores,
un bulto de guitarra color negro y marihuana.244
En el contrainterrogatorio, el agente Ramírez Medina relató
que no participó de la búsqueda,245 y que le ordenó al agente Jusino
Hilero a ocupar una maleta y “una foto de álbum”. 246 Asimismo,
admitió que no corroboró que la residencia #2 estuviese bajo el
238 TPO, págs. 597-598. 239 Íd., pág. 600. 240 Íd., pág. 607. 241 Íd., pág. 608. 242 Íd., págs. 611-612. 243 Íd., pág. 612. 244 Íd., págs. 613-614. 245 Íd., pág. 616. 246 Íd., págs. 618-619. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 35
control de Infante Rosa y que tampoco lo vio en esa casa.247 Sostuvo
que no hizo ninguna gestión para verificar quién estaba pagando las
cuentas de agua y luz de la residencia #2.248 Similarmente, expuso
que no revisó la titularidad de la residencia en el Registro de la
Propiedad, o quién figuraba como dueño en el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM).249 Respondió que
tampoco verificó esa información con Fontánez Carballo.250 Aseveró
que, el 17 de octubre de 2019, Rodríguez Vélez le manifestó que un
tirador le dejó la puerta abierta para que se fuera del lugar donde lo
tenían secuestrado. 251 Declaró que no hubo ningún tipo de
información de un agente encubierto que sostuviera que Infante
Rosa tuviese control y dominio de las residencias que se
registraron. 252 Contestó que utilizó la información que Rodríguez
Vélez le suministró, así como su propia corroboración, para solicitar
la orden de registro y allanamiento.253
Durante el contrainterrogatorio, el agente Ramírez Medina
admitió que, de la primera residencia, se ocupó un álbum de
fotografías de Rodríguez Vélez con su familia y que no vio que se
ocupara ninguna foto de Infante Rosa. 254 Expuso que Rodríguez
Vélez no fue específico sobre el tiempo que llevaba secuestrado.255
Aceptó que Rodríguez Vélez no le dio ningún detalle sobre el primer
día del secuestro y que continuó vendiendo sustancias controladas
en contra de su voluntad.256 Manifestó que Rodríguez Vélez le dijo
que le dieron un teléfono para llamar cuando se acababan las
sustancias controladas. 257 Según afirmó, Rodríguez Vélez no le
247 TPO, págs. 620-621. 248 Íd., pág. 620. 249 Íd. 250 Íd., pág. 622. 251 Íd., pág. 628-630. 252 Íd., pág. 632-633. 253 Íd., pág. 634. 254 Íd., págs. 645-646. 255 Íd., pág. 648. 256 Íd., págs. 649-650. 257 Íd., pág. 651. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 36
indicó si estaba o no bajos los efectos de sustancias controladas
cuando llegó al cuartel de la Policía el 17 de octubre de 2019.258
Admitió que, al momento de solicitar la orden de registro y
allanamiento, la única prueba que tenía para vincular a Infante
Rosa con la residencia #1 y #2 era el testimonio de Rodríguez
Vélez.259
A preguntas de la defensa, el agente Ramírez Medina testificó
que no supo el nombre completo de Fontánez Carballo hasta el 6 de
noviembre de 2019, antes de diligenciar las órdenes de registro y
allanamiento.260 Además, sostuvo que no vio a Fontánez Carballo en
Pueblo Nuevo, San Sebastián, el 18 de noviembre de 2019.261 Agregó
que Rodríguez Vélez le indicó que llegó a Pueblo Nuevo libremente,
pero que, posteriormente, fue retenido en contra de su voluntad.262
Reconoció que, hasta que se realizaron los allanamientos, la única
evidencia directa que implicaba a Fontánez Carballo era la
información que ofreció Rodríguez Vélez.263
En el redirecto, el agente Ramírez Medina atestó que no
sospechó que Rodríguez Vélez fuese el dueño del punto de drogas
por el estado en que se encontraba.264 Sobre “el negro de Caguas”,
admitió que solo conocía su apodo y que no lo había visto
anteriormente.265
Agente Aurelio Jiménez Román
El agente Aurelio Jiménez Román (Jiménez Román), testificó
que, el 17 de octubre de 2019, junto al agente Ramírez Medina,
escuchó y recopiló información brindada por Rodríguez Vélez y, al
día siguiente, lo entrevistaron formalmente. 266 Expresó que
258 TPO, pág. 671. 259 Íd., págs. 672-675. 260 Íd., págs. 690-691. 261 Íd., pág. 691. 262 Íd., pág. 694. 263 Íd., pág. 697. 264 Íd., pág. 705. 265 Íd., pág. 706. 266 Íd., págs. 730-731. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 37
Rodríguez Vélez les indicó que se había escapado de una residencia
donde lo tenían secuestrado y les habló de dos personas en
particular: Infante Rosa y “el negro de Caguas”. 267 Relató que
Rodríguez Vélez les describió tres residencias: la del punto de
drogas, la de seguridad y la de Fontánez Carballo, conocido como “el
negro de Caguas”. 268 Mencionó que Rodríguez Vélez expresó que
llegó hasta esa área para buscar trabajo vendiendo sustancias
controladas, pero que luego lo secuestraron y lo encadenaron. 269
Declaró que Rodríguez Vélez pudo identificar las residencias en
Google Maps.270 A su vez, especificó que Rodríguez Vélez describió
la casa del punto de drogas como una de dos niveles, color
anaranjada y verde, con una reja al frente, un portón, y una cortina
de baño en cristal. 271 Manifestó que Rodríguez Vélez detalló la
segunda residencia como una construida en cemento, pintada de
verde y anaranjado, con un balcón al frente, a mano derecha, una
puerta en aluminio color blanca con dos ventanas en cristales al
lado; en las puertas tenía dos contadores de luz y, a mano izquierda,
llegando a la casa de al frente, se encontraba una marquesina con
un portón en rejas color blanco.272 Sobre la tercera casa, testificó
que fue descrita por Rodríguez Vélez como una construida en
madera, techada en zinc, con un toldo de FEMA color azul, pintada
de crema y anaranjado, con una verja (cyclone fence) al frente,
ventanas color negras y una puerta en madera.273
El Ministerio Público le mostró al agente Jiménez Román el
Exhibit #21 del Ministerio Público y este señaló que se trataba del
diligenciamiento de inventario y la autorización para solicitar la
267 TPO, págs. 730-731. 268 Íd., pág. 732. 269 Íd. 270 Íd., pág. 733. 271 Íd., pág. 734. 272 Íd. 273 Íd., págs. 734-735. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 38
orden de registro y allanamiento en cuestión.274 Manifestó que la
orden se solicitó en contra de una residencia en cemento, color verde
y anaranjado, con balcón en cemento y rejas en tubo color blanca.275
También, se le presentó el Exhibit #22 del Ministerio Público, que se
componía del plan de trabajo para diligenciar la orden de registro y
allanamiento dirigida contra “Carlos Flanero”, “el negro de Caguas”
y la tercera estructura descrita, así como de una foto de la
residencia.276 Explicó que en esa tercera residencia vivía “el negro
de Caguas” con su esposa, y que se ocupó heroína y un revolver.277
Añadió que en la casa del punto de drogas se ocuparon sustancias
controladas, al igual que en la casa de madera, pero que, además,
en esta última se ocupó un rifle, una pistola y parafernalia.278
En el contrainterrogatorio, el agente Jiménez Román declaró
que no recordaba que Rodríguez Vélez le mencionara a un tirador
llamado Marcos. 279 Luego, se le presentó la Declaración Jurada
suscrita por Rodríguez Vélez el 14 de noviembre de 2019, marcada
como Exhibit #2 de la Defensa.280 Sobre ella, admitió que, de dicho
documento, surgía que la casa descrita como el punto de drogas era
de la abuelita de uno de los tiradores y que Marcos era uno de
estos.281 Afirmó que las pertenencias de Rodríguez Vélez estaban en
la casa del almacén y en la casa del punto de drogas.282 Respondió
que no se pudo corroborar el vínculo entre Infante Rosa y las armas
de fuego ocupadas o que este fuese dueño del punto de drogas. 283
Admitió que tampoco vio a Infante Rosa en ninguna de las tres
propiedades.284 Reconoció que no hubo vigilancia, o motivo que la
274 TPO, pág. 739. 275 Íd. 276 Íd., pág. 743. 277 Íd., págs. 743-744. 278 Íd., pág. 744. 279 Íd., pág. 749. 280 Íd., pág. 752. 281 Íd., pág. 753. 282 Íd., pág. 756. 283 Íd., pág. 757. 284 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 39
impidiera, para corroborar el vínculo de Infante Rosa con lo antes
mencionado y que la única evidencia que tenían para vincularlo con
Rodríguez Vélez era el testimonio de este último.285 Sostuvo que no
le constaba que se hubiera ocupado en ninguna de las tres
residencias algún objeto personal o que perteneciera a Infante
Rosa. 286 Declaró que Rodríguez Vélez le indicó que, cuando lo
secuestraron, lo amarraron de una pierna, pero que no corroboró si
tenía marcas causadas por la cadena presuntamente utilizada para
ello.287
Por otro lado, durante el contrainterrogatorio, el agente
Jiménez Román manifestó que Rodríguez Vélez vendía heroína,
marihuana y crack.288 Indicó que no vio al “el negro de Caguas” en
el área de los hechos y que tampoco le ocupó drogas o armas de
fuego.289 A su vez, a pesar de que manifestó que Rodríguez Vélez le
proveyó información verídica y exacta, admitió que este no le dijo
que vendía drogas antes de trabajar en el lugar allanado.290
Agente Edgardo Jusino Hilero
El agente Edgardo Jusino Hilero (Jusino Hilero) declaró que,
el 6 de noviembre de 2019, participó en el diligenciamiento de unos
registros y allanamientos que se efectuarían en la Calle Pou del
barrio Pueblo Nuevo en San Sebastián. 291 Especificó que, por
instrucciones del sargento Acevedo Valentín, le asignaron registrar
la residencia #1, descrita como en cemento, de dos plantas, color
verde y melocotón, con rejas, portones, candados, cadenas y un
balcón que tenía un cristal grande que tapaba gran parte de la
visibilidad de este. 292 Indicó, además, que la orden de registro y
285 TPO, págs. 758-759, 766. 286 Íd., pág. 767. 287 Íd., pág. 773. 288 Íd., pág. 781. 289 Íd., pág. 782. 290 Íd., pág. 785. 291 Íd., págs. 800 y 804. 292 Íd., págs. 800 y 802. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 40
allanamiento iba dirigida en contra de Fontánez Carballo e Infante
Rosa, a quienes identificó en sala.293 Narró que, en horas de la tarde,
llegó al lugar descrito, junto a varios agentes de la Policía, en un
vehículo confidencial de la mencionada agencia.294 Manifestó que,
al bajarse del vehículo, a través del portón de rejas anchas de la casa
que iba a registrar, observó a Infante Rosa sentado en un sillón
dentro de la residencia. 295 Describió que Infante Rosa, a quien
identificó nuevamente en sala, se asomó y, al ver a la Policía, salió
corriendo por la parte posterior dentro de la residencia.296 Explicó
que, por seguridad, rompió el candado para entrar a la residencia y
revisar si habían más personas.297 Añadió que, al darse cuenta de
que no habían otras personas en la residencia ni alrededor de esta,
vio que Infante Rosa salió por una puerta ubicada en la parte
posterior de la propiedad que daba acceso a una verja en cemento
colindante a otro solar.298
Posteriormente, el agente Jusino Hilero relató que, al
identificar que era “Flanero” –persona contra quien iba dirigido el
registro y allanamiento–, quien había salido corriendo de la
residencia, y luego de ver unas sustancias controladas en la
propiedad, le gritó a sus compañeros de la División de Arrestos
Especiales de la Policía para que lo pusieran bajo arresto.299 Abundó
que dichos agentes lograron arrestar a Infante Rosa en otro solar y
se lo trajeron esposado a la residencia a ser allanada.300 Describió
que Infante Rosa se encontraba fatigado, sudado, vestía una t-shirt
color negra, una gorra, un pantalón mahón corto color azul y
expresó que esa era la misma persona que vio asomarse desde el
293 TPO, págs. 800-801. 294 Íd., págs. 804-805. 295 Íd., págs. 806-807. 296 Íd., págs. 807-808. 297 Íd., págs. 808-809. 298 Íd., pág. 809. 299 Íd., págs. 810, 813-814. 300 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 41
interior de la residencia a ser registrada. 301 Comentó que, de
momento, se había formado un “algarete” porque una persona salió
corriendo, pero desconocía quién era.302 Particularizó que, cuando
le entregaron a Infante Rosa esposado, por seguridad, le realizó un
cateo y encontró una bolsa con aparentes decks de heroína en uno
de los bolsillos y dinero en efectivo en otro.303 Atestó que, una vez
ocupó lo anterior, le dijo las advertencias legales a Infante Rosa.304
Subsiguientemente, el agente Jusino Hilero declaró que
entraron a la residencia y llevó a Infante Rosa a un sofá.305 Describió
el lugar como un “chiquero” lleno de basura, pestilencia, sobres
usados de sustancias controladas en el suelo, jeringuillas, dron
lleno de parafernalia de sustancias controladas usadas, un cuarto
medio vacío, otro cuarto lleno de bolsas y basura, trapos tirados en
el suelo, cucarachas en la cocina, no había servicio de agua ni luz,
y era un lugar infrahumano. 306 Expuso que se le dieron
instrucciones de esperar a que trajeran a Fontánez Carballo para
empezar con el allanamiento de la residencia, ya que la orden iba
dirigida a ambos imputados, aquí apelantes. 307 Señaló que se
estaban dando otros diligenciamientos de órdenes de registro y
allanamiento simultáneamente, pero que no tenía conocimiento de
lo que pasó en las otras residencias.308
El agente Jusino Hilero manifestó que, cuando llegó Fontánez
Carballo a la residencia, a quien identificó en sala y mencionó que
le llamaban “el negro de Caguas”, le entregó una copia de la orden
de registro y allanamiento a ambos imputados, aquí apelantes.309
Explicó que se le dio la oportunidad a que la leyeran.310 Indicó que,
301 TPO, pág. 813. 302 Íd., pág. 811. 303 Íd., págs. 812, 815, 831, 836. 304 Íd., pág. 815. 305 Íd., pág. 816. 306 Íd., pág. 817. 307 Íd., págs. 817 y 833. 308 Íd., págs. 817-818. 309 Íd., págs. 818 y 835. 310 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 42
luego, llegó el can de drogas de la Policía y comenzó el registro,
marcando varios lugares dentro de la residencia. 311 Añadió que,
posteriormente, inició el registro visual del lugar y ocupó lo
siguiente: crack; unas bolsitas con marihuana; un pote de pastillas
que tenía en su interior unas bolsitas con marihuana; un paquete
de phillip, el cual se utilizaba para “enrolar” la marihuana para
fumarla; y dos cargadores de un arma de fuego marca Glock, calibre
.40, en una bolsa desechable que encontró en el segundo cuarto de
la residencia.312 Abundó que, dentro de una maleta –que el agente
Ramírez le indicó que era propiedad de Rodríguez Vélez–,313 ubicada
en el segundo cuarto, 314 encontró y ocupó lo siguiente: unos
cuchillos de hojas; unos cuchillos grandes como de cocina; dos balas
de rifle AR15; otros cargadores de un arma de fuego marca Glock;
parafernalia; unas bolsitas para “endecar”; sustancias; y un álbum
de fotografías de un caballero, a quien luego identificó como
Rodríguez Vélez. 315 Agregó que, en el segundo cuarto de la
residencia, el cual tenía unas ventanas forzadas y con golpes, ocupó
una cadena y un candado que eran pertinentes para la
investigación.316
En particular, el agente Jusino Hilero detalló que ocupó lo
siguiente: dieciséis bolsitas con picadura de marihuana; veintidós
bolsitas con polvo de cocaína en su modalidad de crack; treinta y
tres bolsitas con decks, envueltos en tonalidad color roja, en forma
de pastel, con polvo de heroína en su interior; ciento cuarenta y un
dólares en efectivo; dos cargadores; un porta cargador; parafernalia,
específicamente dos bolsitas y papel para “enrolar”; un celular
marca Arcade; dos cuchillos de hojas. 317 Reiteró que ocupó una
311 TPO, págs. 818-819. 312 Íd., págs. 819 y 837. 313 Íd., pág. 843. 314 Íd., pág. 834. 315 Íd., págs. 819-820, 838, 843, 858-859, 861. 316 Íd., pág. 843. 317 Íd., págs. 846-848, 862. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 43
maleta color negra y marrón que contenía efectos personales de
Rodríguez Vélez, una cadena, un candado, varios potes de pastillas
–entre los que había uno con el nombre de Rodríguez Vélez–, 318
bombillas, artefactos eléctricos y dos municiones.319 Por otro lado,
declaró que, el 6 de noviembre de 2019, realizó una prueba de
campo a las sustancias que había ocupado, las cuales dieron
positivo a marihuana, heroína y cocaína.320
En el contrainterrogatorio, el agente Jusino Hilero afirmó que
Infante Rosa siempre mantuvo su derecho a no hablar y que, de la
información que tomó de este, resultó que vivía con sus padres, en
una casa al final de aquel callejón en Pueblo Nuevo.321 Aseveró que
la maleta se ocupó en el segundo cuarto de la residencia, la cual se
utilizaba como punto de drogas, y la puerta de este no estaba
cerrada. 322 Admitió que Infante Rosa no estuvo dentro de las
habitaciones de la residencia mientras se diligenciaba el registro.323
Reconoció que en la maleta había un frasco de pastillas con el
nombre de Rodríguez Vélez, mas ninguno con los nombres de
Infante Rosa y Fontánez Carballo.324 Admitió que, inicialmente, no
había ocupado la maleta ni el álbum de fotos, ni el frasco de pastillas
con el nombre de Rodríguez Vélez, hasta que el agente Ramírez
Medina dio instrucciones a esos efectos. 325 Afirmó que no estaba
presente en el momento en que arrestaron a Infante Rosa, porque
se encontraba dentro de la residencia objeto del registro.326 Añadió
que tampoco vio a Infante Rosa haciendo alguna venta o transacción
relacionada a sustancias controladas.327
Durante el contrainterrogatorio, el agente Jusino Hilero
318 TPO, págs. 864-865. 319 Íd., págs. 858-859. 320 Íd., págs. 848-849, 851. 321 Íd., págs. 875-876. 322 Íd., págs. 876-877. 323 Íd., págs. 877-878. 324 Íd., pág. 884. 325 Íd., págs. 884-886. 326 Íd., págs. 889-891. 327 Íd., pág. 893. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 44
mencionó que, en la etapa de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 6, celebrada al día después de los hechos en
cuestión,328 había testificado que, cuando llegó a la residencia objeto
del registro, tuvo que soltar un portón que tenía un candado puesto,
escucharon un “revolú” y, cuando miraron a Infante Rosa, este
comenzó a correr junto a otro corredor. 329 Sobre ese particular,
admitió que había otra persona dentro de la residencia, que se
trataba de ese otro corredor previamente descrito durante el
contrainterrogatorio.330 Por otro lado, indicó que, cuando llegó a la
residencia a ser allanada, Fontánez Carballo no se encontraba allí,
sino que lo llevaron posteriormente sin esposas.331 Especificó que
no se le ocupó nada en la persona de Fontánez Carballo. 332
Asimismo, reiteró que en la maleta no se ocuparon pertenencias de
Infante Rosa ni de Fontánez Carballo.333
En el redirecto, el agente Jusino Hilero aclaró que el
muchacho que también estaba corriendo, salió de otro lugar, no del
interior de la propiedad a ser registrada. 334 De otro lado, en el
recontrainterrogatorio, el agente Jusino Hilero admitió que en el
video que se tomó del diligenciamiento de la orden de registro y
allanamiento, no aparecía Infante Rosa sentado en el sillón frente a
la casa.335 A preguntas de la defensa de si había mencionado en la
etapa de Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, que Infante Rosa
y otra persona salieron corriendo, respondió que así no fue que lo
manifestó en aquella etapa y aseguró no haber dado dos versiones
distintas sobre ese particular.336
328 TPO, pág. 906. 329 Íd., pág. 904. 330 Íd., pág. 905. 331 Íd., pág. 908. 332 Íd., pág. 909. 333 Íd., pág. 934. 334 Íd., pág. 939. 335 Íd., pág. 943. 336 Íd., págs. 942 y 945. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 45
Agente Pedro López Molinari
El agente Pedro López Molinari (López Molinari), adscrito a la
División de Drogas de la Policía en Aguadilla, declaró que, el 6 de
noviembre de 2019, el sargento Acevedo Valentín discutió en la
comandancia de dicho pueblo tres planes de trabajo para diligenciar
tres órdenes de registro y allanamiento, de las cuales le tocó
diligenciar una de ellas. 337 Particularizó que las órdenes se
diligenciarían simultáneamente y que la primera orden estaba
asignada al agente Jusino Hilero, la segunda era la suya y la tercera
era de la agente Carlo Rodríguez.338 Especificó que dichas órdenes
iban dirigidas en contra de unas estructuras y dos personas, a
quienes identificó en sala como Fontánez Carballo o “el negro de
Caguas” y a Infante Rosa.339 Describió que la residencia que le tocó
registrar era una en cemento, pintada de color verde y anaranjada,
con dos ventadas en cristal al frente, un balcón, un portón de acceso
en tubos con rejas color blanco, una puerta de aluminio, una
marquesina con rejas y dos contadores de luz, ubicada en la calle
Benito Fred en Pueblo Nuevo en San Sebastián.340
Al llegar al lugar en un vehículo confidencial de la Policía, el
agente López Molinari señaló que observó la puerta delantera de la
residencia que allanaría abierta. 341 Narró que se bajó del carro,
caminó hacia la residencia, se identificó como Policía y observó, en
el área de la sala, justo a la entrada de la propiedad, a una fémina
sentada en un sofá color marrón, viendo televisión, a quien identificó
como Magaly Rollet, la esposa de Fontánez Carballo.342 Describió
que en dos de los cuartos de la residencia se encontraban los hijos
de Fontánez Carballo y este último estaba en la cocina.343 Atestó que
337 TPO, págs. 947-949, 951. 338 Íd., pág. 953. 339 Íd., págs. 949 y 1021. 340 Íd., págs. 949-950, 952. 341 Íd., págs. 953-954. 342 Íd., págs. 954-955. 343 Íd., pág. 955. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 46
se identificó nuevamente como Policía, los pasó a todos al área de la
sala y le explicó a Fontánez Carballo y a su esposa que había una
orden de registro y allanamiento por presunta violación a la Ley de
Armas, supra, y a la Ley de Sustancias Controladas, supra, en
contra del “negro de Caguas”, quien era Fontánez Carballo, y de
Infante Rosa.344
Según declaró el agente López Molinari, el sargento Acevedo
Valentín llegó a la propiedad y le indicó que la primera orden de
registro y allanamiento que se diligenciaría sería la asignada al
agente Jusino Hilero, por lo que había que llevar a Fontánez
Carballo a esa residencia. 345 Expresó que el sargento Acevedo
Valentín permaneció con la esposa e hijos de Fontánez Carballo en
el balcón de la propiedad que registraría, mientras este llevaba a
Fontánez Carballo a la primera residencia a ser allanada, la cual
afirmó que quedaba cerca.346
Culminado el diligenciamiento por el agente Jusino Hilero, le
trajeron a Fontánez Carballo de vuelta, así como a Infante Rosa,
ambos esposados, a la residencia que le tocaba diligenciar la orden
de allanamiento. 347 Testificó que le entregó copia de la orden de
registro y allanamiento a ambos imputados, aquí apelantes, y luego
pasaron los agentes de la División K-9 de la Policía con dos canes
para registrar la propiedad. 348 Atestó que, mientras los canes
pasaban por los cuartos, los imputados estaban detrás del agente
observando dónde los canes estaban marcando.349 Describió que los
canes marcaron lo siguiente: unos bultos ubicados en unos cuartos;
la cocina; el dormitorio de Fontánez Carballo; el gavetero; una
canasta que se encontraba encima del gavetero; entre otros
344 TPO, págs. 955-956. 345 Íd., pág. 958. 346 Íd. 347 Íd., pág. 959. 348 Íd., págs. 959-960. 349 Íd., pág. 960. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 47
lugares.350
Una vez pasaron a los canes por toda la propiedad, el agente
López Molinari comenzó el registro por el área de la sala,
específicamente por los muebles.351 Indicó que, si bien en el área de
la lavandería no encontró ningún material delictivo, en la alacena de
la cocina ocupó un pote de avena que contenía una bolsa plástica
transparente con cien envolturas de aluminio,352 dobladas a manera
de pastel en tonalidad roja, con aparente heroína.353 Detalló que,
dentro del mismo pote, encontró y ocupó otra bolsa plástica
transparente con un nudo que contenía una piedra granulada de
aparente cocaína en su modalidad de crack.354 Comentó que, luego
de ocupar esa evidencia, ante la presencia de aparentes sustancias
controladas, leyó las advertencias de ley a Infante Rosa, a Fontánez
Carballo y a la esposa de este. 355 Manifestó que, posteriormente,
ocupó otro pote de avena que contenía una bolsa plástica
transparente, con logo de manzana, con un sinnúmero de bolsitas
para empacar sustancias controladas en su interior.356 Narró que,
además, ocupó un dinero en efectivo que encontró en el gavetero del
cuarto que aparentaba ser de Fontánez Carballo y de la esposa de
este;357 acto seguido, procedió a ocuparle un dinero en efectivo que
Fontánez Carballo tenía en su bolsillo.358
Posteriormente, el agente López Molinari relató que, dentro de
una canasta plástica en el área de la coqueta en el mencionado
cuarto, ocupó un revolver color negro con las cachas color marrón,
cargado con tres municiones calibre 38.359 Señaló que, en el mismo
lugar, ocupó dos bolsas plásticas con un logo de manzana, las
350 TPO, pág. 960. 351 Íd., págs. 960-961. 352 Íd., págs. 1022 y 2024. 353 Íd., págs. 972, 987, 996, 998-999, 1017, 1023. 354 Íd. 355 Íd., págs. 972-973, 996. 356 Íd., págs. 973 y 1000. 357 Íd., págs. 977 y 986. 358 Íd., págs. 977 y 1011. 359 Íd., págs. 974, 1011-1012. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 48
cuales contenían un sinnúmero de bolsitas para empacar
sustancias controladas; además, ocupó un magazine color negro,
calibre 380, con siete balas en su interior.360 Añadió que, fuera de
la canasta, en la misma coqueta, encontró una cajita de cartón
cuadrada, color blanca, con aparente picadura de marihuana en su
interior. 361 Indicó que en la coqueta también ocupó un envase
cilíndrico de distintos colores, con la tapa color gris, con aparente
picadura de marihuana en su interior. 362 Asimismo, atestó que
ocupó dos balanzas digitales, color negras, en el área de la cortina
del mencionado cuarto, las cuales, según explicó, se utilizaban para
pesar la cantidad de drogas que se echarían en las bolsas.363
El agente López Molinari declaró que, diligenciadas las tres
órdenes de registro y allanamiento, se llevaron a los imputados a la
División de Drogas de la Policía en Aguadilla, en donde se le tomaron
sus datos personales y, además, se hicieron las pruebas de campo
a las sustancias ocupadas, las cuales arrojaron positivo a cocaína,
heroína y marihuana.364
El Ministerio Público le mostró al agente López Molinari un
video del diligenciamiento que llevó a cabo, marcado como Exhibit
#30A del Ministerio Público, sobre el cual el agente describió que el
can de armas cogió una almohada y varios peluches mientras
realizaba la inspección por los cuartos de la residencia en
cuestión. 365 Sobre dicha grabación, manifestó que, mientras
registraba el área de la lavandería, Infante Rosa y Fontánez Carballo
se encontraban parados en la puerta. 366 Según particularizó, al
ocupar las primeras sustancias controladas en la residencia,
después que le hizo las advertencias de ley a Fontánez Carballo, este
360 TPO, págs. 974, 1011-1012. 361 Íd., págs. 974-975, 1017, 1023. 362 Íd., pág. 975. 363 Íd., págs. 975, 1014-1015, 1024-1025. 364 Íd., págs. 977, 997, 1018. 365 Íd., págs. 985, 988-989. 366 Íd., pág. 994. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 49
expresó que eso era cocaína y heroína, y que su esposa no tenía
conocimiento de ello. 367 Por otro lado, cuando le mostraron otro
video del diligenciamiento, marcado como Exhibit #30D del
Ministerio Público, el agente mencionó que en la grabación se podía
escuchar que, cuando ocupó el arma de fuego, Fontánez Carballo le
dijo, en varias ocasiones, que dicha arma era un revolver 38 y que
ellos se lo habían puesto allí.368 Sobre ese particular, el agente López
Molinari expuso que, hasta ese momento, Fontánez Carballo no
había radicado ninguna queja administrativa o incoado alguna
demanda en su contra relacionada a ello.369
De otro lado, al mostrarle el Exhibit #33 del Ministerio
Público, el agente López Molinari describió que se trataba de un
revolver marca Charter Arms SLP, modelo Undercover, calibre 38, tal
y como le había mencionado Fontánez Carballo durante el registro
de su residencia, la cual no se encontraba inscrita.370 Asimismo, al
observar el Exhibit #6A, #6B y #6C del Ministerio Público, el agente
manifestó que ninguna de las personas imputadas poseía una
licencia de armas de fuego.371 Especificó que dicha arma de fuego
fue llevada al Instituto de Ciencias Forenses de San Juan para que
le realizaran una prueba de funcionamiento.372 En cuanto a dicha
Solicitud de Servicios Forenses, marcada como Exhibit #37 del
Ministerio Público, testificó que resultó que el arma de fuego antes
descrita era funcional.373
En resumen, al mostrársele el Exhibit #21 del Ministerio
Público, el agente López Molinari detalló que, como resultado del
diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento de la
residencia en cuestión, ocupó lo siguiente: cien envolturas de
367 TPO, pág. 997. 368 Íd., págs. 1009, 1013-1014. 369 Íd., pág. 1014. 370 Íd., págs. 1028-1033, 1037-1038, 1045. 371 Íd., pág. 1033. 372 Íd., págs. 1028-1033. 373 Íd., págs. 1046-1048. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 50
aluminio dobladas a manera de pastel, de tonalidad roja, que
contenían polvo de heroína; una envoltura plástica transparente que
tenía en su interior piedra de cocaína; un envase cilíndrico color
blanco con diseños azules, violetas y gris con tapa color gris que
contenía picadura de marihuana; una cajetilla de cartón color
blanca, con tapa de cartón color blanca, que contenía picadura de
marihuana; un sinnúmero de bolsas para empacar con cierre a
presión; dos balanzas digitales; un cargador 380 con 7 balas 380;
un revolver marca Charter Arms, modelo de cobre, calibre 38, serie
número 68622, cargada con tres municiones calibre 38; y unos
envases cilíndricos, color blancos, con tapas blancas, con diseño y
la palabra avena.374
Durante el contrainterrogatorio, el agente López Molinari
admitió que, al inicio del diligenciamiento de la orden, el can de
drogas movió una cajita que se encontraba en la coqueta ubicada
en el cuarto catalogado como master, pero que dicha cajita no cayó
al suelo porque el manejador del perro la aguantó con la mano y la
acomodó donde estaba. 375 Sobre ese particular, indicó que dicho
acto, unido con que el perro también se sentó, significaba que el can
había marcado el mencionado objeto.376 Afirmó que, cuando el can
desplazó la caja, tanto Infante Rosa como Fontánez Carballo, al igual
que él, se encontraban en el cuarto.377 No obstante, admitió que, en
la distancia en la que se encontraba, no podía observar para dentro
de la canasta. 378 Añadió que tampoco escuchó a otro agente
presente decir que había visto un arma de fuego en esa canasta.379
Reconoció que otro can, específicamente el de armas de fuego,
posteriormente, recorrió en ese mismo cuarto y no marcó nada.380
374 TPO, págs. 1039-1040. 375 Íd., págs. 1054-1055, 1060, 1071, 1074, 1084. 376 Íd., págs. 1055 y 1085. 377 Íd., págs. 1056-1057. 378 Íd., pág. 1084. 379 Íd., pág. 1058. 380 Íd., págs. 1058-1059, 1075-1076, 1085-1086. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 51
Particularizó que el can de armas solamente marcó un bulto que se
encontraba en el cuarto de uno de los hijos de Fontánez Carballo,
pero que, de ahí en adelante, lo que hizo fue comerse un peluche.381
Reiteró que, durante el diligenciamiento de la orden, había
encontrado un arma de fuego en esa misma cajita y la cogió con sus
propias manos.382
A preguntas de la defensa de si había colocado el arma de
fuego en ese lugar de la residencia, el agente López Molinari negó
haber realizado tal actuación y aseguró que nunca pondría un arma
ilegal ni sustancias controladas en una casa ajena. 383 Asimismo,
atestiguó que dicha arma se encontraba justo donde la había
ocupado.384 Explicó que, cuando encontró la mencionada arma de
fuego, tenía como una media por encima, por lo que la mitad de esta
estaba tapada, pero se podía ver. 385 Por otro lado, admitió que,
durante el diligenciamiento de la orden, no encontró nada que
pudiera atar a Infante Rosa con esa residencia o que demostrara que
él tenía el control y dominio sobre esa propiedad.386
En el redirecto, el agente López Molinari indicó que los canes
de la Policía eran adiestrados en dos formas: armas y drogas, y que
podían ser adiestrados en explosivos, pero que la Policía luego los
certificaba para una sola cosa.387 Reiteró que el can de armas marcó
en el cuarto de uno de los hijos de Fontánez Carballo, pero que, acto
seguido, se puso a jugar como con tres peluches y una almohada;
mientras que, cuando el can de drogas pasó por el cuarto master,
su reacción fue marcar en el área de la coqueta y sentarse.388 Detalló
que, previo a que el can de drogas se sentara, se puso como
381 TPO, pág. 1086. 382 Íd., págs. 1060-1062, 1078. 383 Íd., pág. 1062. 384 Íd. 385 Íd., págs. 1091-1092. 386 Íd., págs. 1094-1095. 387 Íd., págs. 1102-1103. 388 Íd., págs. 1103-1104. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 52
hiperactivo y movió la canasta con la pata, lo cual ocasionó que lo
se encontraba dentro de esta se moviera.389 De otro lado, señaló que,
de acuerdo a la investigación, quienes se dedicaban a la venta de
sustancias controladas y poseían armas de fuego eran Infante Rosa
y Fontánez Carballo.390 En cuanto a ese asunto, aclaró durante el
recontrainterrogatorio que no había realizado dicha investigación,
sino que diligenció la orden de registro y allanamiento.391
Agente Frances Carlo Rodríguez
La agente Frances Carlo Rodríguez (Carlo Rodríguez) indicó
que, para finales del año 2019, estaba adscrita a la División de
Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Criminales de la
Policía.392 Declaró que, el 6 de noviembre de 2019, llevó a cabo el
diligenciamiento de una de tres órdenes de registro y allanamiento
que se realizarían simultáneamente en el pueblo de San
Sebastián.393 Explicó que la orden de registro y allanamiento que se
le entregó iba dirigida en contra de una estructura ubicada en el
sector Pueblo Nuevo en San Sebastián y en contra de “el negro de
Caguas”, quien luego resultó llamarse Héctor, y a “don Carlos”, a
quienes identificó en sala.394 Describió la estructura de color crema,
con “petril” color naranja, ventanas tipo Miami de color negras,
faroles, puerta de madera y balcón en cemento.395 Narró que, junto
a varios agentes de la Policía, llegaron al mencionado sector en la
tarde y esta se dirigió a la residencia de color crema y naranja.396
Relató que abrió el portón del inmueble, descrito como color negro
sin candado, el cual se encontraba abierto.397 Acto seguido, explicó
que la puerta de madera de la casa estaba cerrada, por lo que tuvo
389 TPO, págs. 1104-1105. 390 Íd., pág. 1107. 391 Íd., pág. 1115. 392 Íd., pág. 1120. 393 Íd., págs. 1120-1121. 394 Íd., págs. 1122 y 1124. 395 Íd. 396 Íd., pág. 1126. 397 Íd., págs. 1126-1128. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 53
que forzarla para entrar y terminó rota. 398 Atestó que, luego de
asegurarse de que la propiedad estaba vacía, cerró la puerta y el
portón, se posicionó frente a este último y comenzó a hacer
vigilancia junto al sargento Ángel Lugo hasta que llegaran los
imputados.399
Luego que se diligenciaron las otras dos órdenes de registro y
allanamiento en el mencionado sector, la agente Carlo Rodríguez
testificó que agentes de la Policía llevaron a los imputados
arrestados a la residencia donde ella se encontraba y esta comenzó
a las 8:00pm, aproximadamente, el diligenciamiento de la orden que
le asignaron.400 Expresó que, al ver a los imputados, les preguntó
sus nombres, les explicó las razones por las cuales se encontraba
allí, les entregó una copia de la orden de registro y allanamiento a
cada uno en sus manos y les explicó el proceso del registro. 401
Manifestó que el protocolo comenzó con la inspección de los canes
de la Policía por la residencia, los cuales marcaron varias áreas de
la propiedad en búsqueda de drogas y armas de fuego.402 Enfatizó
que el imputado Fontánez Carballo estuvo con ella en todo
momento.403
Después que los canes realizaran su trabajo, la agente Carlo
Rodríguez declaró que, en presencia de Fontánez Carballo e Infante
Rosa, inició el registro de la residencia. 404 Sobre ese particular,
especificó que, aunque estaba dentro de la residencia, Infante Rosa
se encontraba sentado en una silla porque no lucía ni se sentía
bien.405
Al comenzar el registro de la propiedad, la agente Carlo
398 TPO, págs. 1127-1128. 399 Íd., pág. 1127. 400 Íd., pág. 1128. 401 Íd., pág. 1129. 402 Íd. 403 Íd. 404 Íd., pág. 1130. 405 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 54
Rodríguez señaló que ocupó una pistola marca Kimar, cromada con
cachas color negras y un cargador en una butaca en la sala de la
residencia.406 Sobre esa arma, explicó que se trataba de una pistola
de balas blancas, ocho (8) milímetros, la cual no constituía un arma
de fuego, pero la ocupó por la seguridad de todos los presentes.407
Cabe destacar que describió los sillones del hogar como pequeños,
color marrón, forrados con plástico. 408 Testificó que comenzó el
registro por el área de la cocina, descrita como pequeña, en donde
ocupó una bolsa con picadura de marihuana, la cual encontró en el
interior de una caja de herramientas color negra y roja que el can
de la Policía había marcado previamente. 409 Puntualizó que se
detuvo en ese momento a leerle las advertencias de rigor a Infante
Rosa y a Fontánez Carballo. 410 Además, dentro de una maleta,
ocupó una bolsa plástica transparente, con cierre a presión, con
aparente marihuana en su interior.411
Luego de continuar la búsqueda, la agente Carlo Rodríguez
señaló que ocupó un sinnúmero de bolsitas plásticas transparentes,
utilizadas comúnmente para “endecar” distintas sustancias
controladas, dentro de una lata plástica de galletas de soda que se
encontraba en la cocina de la residencia.412 En el área de la sala, en
un sofá pequeño, ocupó una carterita pequeña de zipper que tenía
unas manitas de colores con una cantidad de parafernalia en su
interior. 413 Asimismo, sobre el sillón o en una mesita de noche,
ocupó un candado color negro con una cerradura que tenía la
llave.414 Indicó que movió el sillón grande y detrás encontró un bulto
de tela color negro, con letras en la parte de afuera, para guardar
406 TPO, pág. 1132. 407 Íd. 408 Íd. 409 Íd., págs. 1132-1133. 410 Íd., pág. 1133. 411 Íd. 412 Íd. 413 Íd., pág. 1134. 414 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 55
guitarras, el cual contenía un rifle marca Aero Precision, calibre
multi, así como un cargador doble tipo caracol cargado con cien
municiones, un cargador largo vacío, dos cargadores unidos con
una cinta adhesiva cargados con veinte (20) y veintisiete (27) balas,
respectivamente. 415 En el mismo bulto, añadió que ocupó otro
cargador vacío, un kit para limpiar armas de fuego, una máscara
color blanca y negra de un monstruo de Halloween, unos guantes y
municiones, específicamente dos cajas de balas nueve (9)
milímetros.416
De igual forma, la agente Carlo Rodríguez declaró haber
ocupado lo siguiente: (1) bolsas de parafernalia en al área de la sala
donde estaba la pistola marca Kimar; (2) residuos de marihuana sin
empacar sobre una mesa en una de las habitaciones; (3) un
casquillo de bala que se encontraba sobre una colcha tirada en el
suelo; (4) dos bolsas plásticas transparentes selladas a presión con
aparente marihuana que estaban en el interior de una bolsa de
supermercado, ubicada dentro de una de las gavetas de la coqueta
de uno de los cuartos; (5) un casquillo de bala calibre .38 encontrado
encima de la cama; (6) una carterita de osito con parafernalia; (7)
media caja de balas en el piso de una de las habitaciones; (8) una
bolsa plástica que contenía otra bolsa transparente con picadura de
marihuana, encontrada en el bolsillo de un pantalón de hombre
color negro colgado de un gancho color rosa en el armario de una de
las habitaciones; (9) una bolsa color negra que contenía, a su vez,
una bolsa plástica transparente con picadura de marihuana en su
interior, ubicada en el techo, entre el baño y una de las habitaciones;
(10) una bolsa plástica transparente con municiones en su interior,
encontrada dentro de una gaveta de una mesa de noche color roja y
415 TPO, págs. 1134-1135. 416 Íd., págs. 1135-1137. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 56
azul.417
La agente Carlo Rodríguez testificó que, cuando dio por
terminado el diligenciamiento de la orden, cerraron la propiedad y
pasaron a la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de
Aguadilla.418 Narró que allí le entregó la evidencia ocupada al agente
Rosa Cortés, quien realizó las pruebas de campo correspondientes y
le entregó una certificación de toda la evidencia entregada, la cual
dio positivo a marihuana.419
En el contrainterrogatorio, la agente Carlo Rodríguez afirmó
que no habían personas en la propiedad registrada y allanada, pero
que se podía concluir que allí vivían personas, aunque no podía
identificar quiénes residían en ella.420 Sobre ese particular, indicó
que Rodríguez Vélez pudo haber vivido allí, lo cual no descartaba.421
Admitió que la ropa encontrada en la residencia no se tomó como
evidencia, ni siquiera el pantalón donde encontró y ocupó una bolsa
con sustancias controladas.422 Sobre el referido pantalón, atestó que
no podía decir a quién le pertenecía.423 Asimismo, manifestó que no
se le tomaron huellas dactilares al rifle ni al radio de comunicación
ocupado, toda vez que estos tenían una superficie porosa que
imposibilitaba el levantar huellas dactilares. 424 De igual forma,
admitió que no tomó huellas dactilares en ninguna parte de la
residencia. 425 Señaló que no ocupó nada en la residencia que se
utilizara para amarrar a alguna persona, como una cadena. 426
También manifestó que desconocía si las pertenencias de Rodríguez
Vélez se encontraban en alguna de las habitaciones de la residencia
417 TPO, págs. 1136-1138. 418 Íd., pág. 1138. 419 Íd., págs. 1138-1139. 420 Íd., págs. 1217, 1219-1221. 421 Íd., pág. 1220. 422 Íd., págs. 1218 y 1232. 423 Íd., págs. 1233-1234. 424 Íd., págs. 1222-1224. 425 Íd., pág. 1254. 426 Íd., págs. 1228 y 1244. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 57
registrada y allanada. 427 Por otro lado, al ser confrontada con la
Declaración Jurada suscrita por Rodríguez Vélez el 14 de noviembre
de 2019, marcada como Exhibit #2 de la Defensa, comentó que el
Ministerio Público únicamente le había preguntado la descripción
de la residencia registrada y allanada contenida en ese documento
durante el interrogatorio directo, por lo que desconocía el resto del
contenido de la mencionada declaración.428 Por otro lado, afirmó que
no podía decir que el rifle y las sustancias controladas ocupadas en
la residencia le pertenecieran a Infante Rosa.429
Agente José R. Colón Rodríguez
El agente José R. Colón Rodríguez (Colón Rodríguez) declaró
que, el 17 de diciembre de 2019, mientras laboraba para el Instituto
de Ciencias Forenses, emitió una certificación de una prueba de
funcionamiento de armas de fuego que realizó, marcada como
Exhibit #38 del Ministerio Público. En específico, señaló que la
certificación era sobre un revolver marca Charter Arms, modelo
Undercover, calibre .38, color negro.430 Indicó que, luego de realizar
una prueba de disparo con dicha arma, concluyó que esta era capaz
de disparar.431 Por otro lado, testificó que, el mismo día, realizó otra
prueba de funcionamiento a un rifle marca Aero Precision, modelo
X15, color negro.432 Especificó que dicha prueba consistió de tres
disparos y concluyó que la referida arma de fuego era capaz de
disparar, lo cual hizo constar en una certificación marcada como
Exhibit #45 del Ministerio Público.433
Durante el contrainterrogatorio, el agente Colón Rodríguez
admitió que, más allá de los nombres que aparecían en la Solicitud
de Servicios Forenses que le entregaron, desconocía a quién o a
427 TPO, pág. 1241. 428 Íd., págs. 1245, 1252-1253. 429 Íd., pág. 1241. 430 Íd., págs. 1275-1276. 431 Íd., pág. 1276. 432 Íd., pág. 1279. 433 Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 58
quiénes se les ocuparon las armas de fuego antes mencionadas.434
Agente Moisés Valentín Miranda
El agente Moisés Valentín Miranda (Valentín Miranda),
adscrito a la División Canina de la Policía, luego de explicar cuál era
el rol de los canes y sus certificaciones al respecto, declaró que, el 6
de noviembre de 2019, lo llamaron para participar y cooperar con
un can en el diligenciamiento de varias órdenes de registro y
allanamiento que efectuaría la División de Drogas y Narcóticos de la
Policía. 435 Narró que, durante los registros que se realizaron en
varias residencias, cuyas direcciones no recordaba, pero estaban
cercas unas de las otras, el can alertó la presencia positiva de
sustancias controladas en distintas partes del interior de las
propiedades. 436 En particular, aseveró que, dentro de uno de los
cuartos de una de las residencias donde estaban realizando el
patrón de búsqueda, el can tuvo interés en la zona alta del gavetero,
al punto que tumbó una caja que se encontraba encima de esta.437
Sobre ese particular, describió que tuvo que agarrar la caja para que
no cayera al suelo y se percató de lo que catalogó como un arma de
fuego.438
En el contrainterrogatorio, el agente Valentín Miranda expresó
que se llevaron dos canes para dar apoyo en el mencionado
diligenciamiento: uno para la búsqueda de sustancias controladas
y otro para las armas de fuego.439 Aclaró que el can patrullero que
manejó estaba certificado especialmente en identificar los fuertes
olores a sustancias controladas, pero no estaba certificado para
buscar armas de fuego. 440 Durante el redirecto, aclaró que, aun
cuando ese can no estaba certificado en la búsqueda de armas de
434 TPO, pág. 1283. 435 Íd., págs. 1303-1314. 436 Íd., págs. 1314-1321. 437 Íd., págs. 1319-1320. 438 Íd., pág. 1320. 439 Íd., pág. 1331. 440 Íd., págs. 1331, 1334-1335. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 59
fuego, podía alertar de la presencia de una si esta se encontraba
contaminada con olor a una sustancia controlada.441
Agente José R. Cortés
La defensa de Fontánez Carballo comenzó su desfile de prueba
con el testimonio del agente José R. Cortés (Cortés). 442 El agente
Cortés declaró que estuvo encargado de grabar el diligenciamiento
de la orden de registro y allanamiento de la residencia de Fontánez
Carballo, a quien identificó en sala.443 Particularizó que comenzó a
grabar desde que pasaron los dos canes por todo el inmueble, los
cuales marcaron muchas áreas de la propiedad.444 Relató que el can
de drogas había marcado unas áreas y, durante la búsqueda, movió
una caja, pero el manejador del can la aguantó para que no se
cayera.445 Señaló que, en el tiempo que estuvo en el cuarto con los
canes, no vio un arma de fuego.446
En el contrainterrogatorio dirigido por la defensa de Infante
Rosa, el agente Cortés reiteró que, en el momento cuando el can de
drogas empujó la caja y el manejador la cogió, no vio un arma de
fuego.447 Añadió que el manejador del can tampoco le manifestó que
había un arma de fuego en la caja.448
Por otro lado, en el contrainterrogatorio dirigido por el
Ministerio Público, este le mostró al agente Cortés la grabación que
realizó durante el registro de la propiedad de Fontánez Carballo,
marcado como Exhibit #30A del Ministerio Público. 449 Al ver las
imágenes, el agente Cortés admitió que no tenía visibilidad de la
coqueta, ni pudo observar lo que estaba haciendo el perro, como
tampoco pudo ver lo que había dentro.450 Detalló que, en momento,
441 TPO, pág. 1340. 442 Íd., pág. 1357. 443 Íd., pág. 1358. 444 Íd., págs. 1358-1359. 445 Íd., pág. 1361. 446 Íd., pág. 1362. 447 Íd., pág. 1366. 448 Íd. 449 Íd., pág. 1368. 450 Íd., págs. 1368-1369. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 60
tenía de frente a las personas arrestadas, aquí apelantes, y se
mantuvo parado entre la cama y la puerta del cuarto.451 Admitió que
estaba pendiente al lente de la cámara cuando aquel suceso estaba
ocurriendo.452 Además, indicó que, en ningún momento, aparecía en
la grabación acercándose a observar qué fue lo que había allí
adentro, ni lo que estaba marcando el can.453 De otro lado, en el
redirecto, reiteró que había visto la caja, pero que no había visto
armas de fuego.454
Agente Daniel González Amador
Por último, la defensa de Fontánez Carballo sentó a testificar
al agente Daniel González Amador (González Amador), quien estaba
adscrito a la División Canina de la Policía, específicamente en el
manejo de un can adiestrado para buscar cualquier tipo de armas
de fuego.455 Declaró que visitó tres propiedades con el can en San
Sebastián con el fin de registrarlas en búsqueda de armas de
fuego.456 Expuso que, durante el diligenciamiento, el can marcó en
varios lugares, pero no recordaba los sitios en específico. 457
Mencionó que Fontánez Carballo se encontraba en el lugar
acompañado por otros agentes de la Policía.458 Indicó que, entre las
habitaciones que visitó, había una que tenía una coqueta, pero no
recuerda cuál habitación era. 459 Explicó que estuvo en varios
lugares haciendo la búsqueda, por lo que no podía especificar si el
can alertó por un arma en específico.460 Sobre la habitación que la
defensa de Fontánez Carballo catalogó como “matrimonial”, el
451 TPO, págs. 1368-1369. 452 Íd., pág. 1369. 453 Íd., pág. 1370. 454 Íd. 455 Íd., pág. 1374. 456 Íd., págs. 1375-1376. 457 Íd., pág. 1377. 458 Íd., pág. 1378. 459 Íd., págs. 1379-1380. 460 Íd., pág. 1380. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 61
agente González Amador indicó que el can no alertó sobre la
presencia de armas de fuego en ese cuarto.461
Durante el contrainterrogatorio dirigido por la defensa de
Infante Rosa, el agente González Amador explicó que el
entrenamiento que recibió el can que este manejó era uno dirigido a
buscar armas de fuego, el cual era bien distinto al adiestramiento
que le daban a un can de drogas.462 De otro lado, especificó que, en
la habitación catalogada como “matrimonial”, el can no alertó sobre
la presencia de armas de fuego.463
Ministerio Público, el agente González Amador admitió que a todos
los canes los adiestraban inicialmente para todo tipo de búsqueda,
incluyendo para armas de fuego, sustancias controladas, explosivos,
entre otros.464 Afirmó que, aunque el can tuviera una certificación
de sustancias controladas, si a un perro también le enseñaban a
detectar armas de fuego y explosivos, los iba a localizar.465 Admitió
que habían perros que necesitaban más guía durante la búsqueda
que otros. 466 Atestó que, en el año 2019, cuando participó del
registro en cuestión, recién estaba comenzando labores con ese can
en particular.467 Puntualizó que, en aquel momento, el can estaba
juguetón y bastante hiperactivo, al punto que, durante el registro,
estuvo jugando como en dos o tres ocasiones con almohadas y
peluches que encontraba en el lugar.468 Aclaró que, en el momento
en que le dio el comando al can para que buscara en un área en
particular este no lo hizo porque estaba bastante cansado. 469
461 TPO, pág. 1388. 462 Íd., pág. 1390. 463 Íd., pág. 1392. 464 Íd., pág. 1393. 465 Íd., pág. 1394. 466 Íd. 467 Íd., pág. 1395. 468 Íd., págs. 1396-1397. 469 Íd., pág. 1403. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 62
Manifestó que el hecho de que el perro no marcara un área no
significaba que en ese lugar no hubiera nada.470
Aquilatada la prueba desfilada ante sí, el Jurado emitió un
veredicto unánime de culpabilidad en contra de Infante Rosa y
Fontánez Carballo. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia
sentenció a Infante Rosa a ciento veintiún (121) años de prisión,
mientras que a Fontánez Carballo lo sentenció a ciento diecinueve
(119) años de prisión, por todos los cargos que pesaban en contra
de estos.
Inconforme, el 29 de diciembre de 2021, Infante Rosa acudió
ante esta Curia mediante el recurso KLAN202101076, señalando los
siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE CUANDO DEBIÓ HABER TENIDO DUDA RAZONABLE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE DE LOS DELITOS IMPUTADOS[,] A PESAR DE QUE LA PRUEBA DESFILADA POR [EL] MINISTERIO FISCAL NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD M[Á]S ALLÁ DE DUDA RAZONABLE FUNDADA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE DE LOS DELITOS IMPUTADOS CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA ERA CONTRADICTORIA E INVEROSÍMIL Y CON LA CUAL NO PODÍA ESTABLECER SU CULPABILIDAD M[Á]S ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE CON UNA PRUEBA INSUFICIENTE EN DERECHO, PRIVANDO AL APELANTE DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, CONTRARIO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY GARANTIZADO CONSTITUCIONALMENTE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DECLARAR CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE QUE SE ADMITIERA EN EL JUICIO LO DECLARADO POR PETER RODRÍGUEZ VÉLEZ EN [LA] VISTA PRELIMINAR ANTE EL FALLECIMIENTO DE DICHA PERSONA, A PESAR DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE QUE NO TUVO LA OPORTUNIDAD PARA DESARROLLAR UN CONTRAINTERROGATORIO EFECTIVO, EN VIOLACIÓN
470 TPO, pág. 1403. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 63
AL DEBIDO PROCEDO DE LEY Y A SU DERECHO DE CONFRONTACIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL MINISTERIO PÚBLICO [SIC] DE QUE SE ADMITIERA EN EL JUICIO LO DECLARADO POR PETER RODRÍGUEZ VÉLEZ EN [LA] VISTA PRELIMINAR SE CIRCUNSCRIBIERA ÚNICAMENTE AL CASO DE SECUESTRO Y QUE SE EXCLUYERA DICHO TESTIMONIO EN LOS DE ARMAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS[,] [SIC] TODA VEZ QUE LA DEFENSA NO TUVO OPORTUNIDAD O MOTIVO SIMILAR PARA DESARROLLAR EL CONTRAINTERROGATORIO EN DICHOS CASOS, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A SU DERECHO DE CONFRONTACIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DETERMINAR QUE LOS TESTIGOS [QUE EL] MINISTERIO PÚBLICO PUSO A DISPOSICIÓN DE LA DEFENSA[,] POR SER PRUEBA ACUMULATIVA Y QUE EL COACUSADO PRESENTÓ SIN HABERLOS PRESENTADO EL APELANTE, PUDIERAN SER CONTRAINTERROGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE MANERA SUGESTIVA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DETERMINAR QUE LOS TESTIGOS [QUE EL] MINISTERIO PÚBLICO PUSO A DISPOSICIÓN DE LA DEFENSA[,] POR SER PRUEBA ACUMULATIVA Y QUE EL COACUSADO PRESENTÓ SIN HABERLOS PRESENTADO EL APELANTE, FUERAN CONTRAINTERROGADOS PRIMERAMENTE POR LA DEFENSA DEL APELANTE Y LUEGO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PRIVANDO AL APELANTE DE SU DERECHO A HACER PREGUNTAS SOBRE LO PREGUNTADO POR EL MINISTERIO FISCAL.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL IMPARTIR UNA INSTRUCCIÓN AL JURADO REQUIRIENDO UNANIMIDAD PARA DECLARAR AL ACUSADO NO CULPABLE[,] CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y NO SIENDO FINAL Y FIRME LA OPINIÓN VERTIDA EN PUEBLO V. CENTENO, 2021 T.S.P.R. 133.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA[,] AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE DE LOS DELITOS IMPUTADOS[,] A PESAR DEL EFECTO ACUMULATIVO QUE TUVO EN EL JURADO LOS ERRORES COMETIDOS DURANTE EL JUICIO QUE[,] AL CONSIDERARLOS EN CONJUNTO[,] PRIVARON AL APELANTE DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DEBE PROTEGER A TODO ACUSADO. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 64
Igualmente insatisfecho, el 7 de febrero de 2023, Fontánez
Carballo acudió ante nos mediante el recurso KLAN202300098 y
señaló los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA, AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE CUANDO DEBIÓ HABER TENIDO DUDA RAZONABLE[.]
ERRÓ EL TPI, SALA SUPERIOR DE AGUADILLA, AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE DE LOS DELITOS IMPUTADO[S][,] A PESAR DE QUE LA PRUEBA DESFILADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE[.]
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE POR LOS DELITOS IMPUTADOS CUANDO […] LA PRUEBA PRESENTADA ERA CONTRADICTORIA E INVEROSÍMIL Y CON LA CUAL NO SE PODÍA ESTABLECER SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE[.]
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE CON UNA PRUEBA INSUFICIENTE DE SU DERECHO A JUICIO JUSTO E IMPARCIAL[,] CONTRARIO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE QUE SE ADMITIERA EN EL JUICIO LO DECLARADO POR EL TESTIGO FALLECIDO PETER RODRÍGUEZ EN [LA] VISTA PRELIMINAR ANTE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA POR NO HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD DE DESARROLLAR UN CONTRAINTERROGATORIO EFECTIVO EN LA VISTA PRELIMINAR EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA CONFRONTACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE DE LOS DELITOS IMPUTADOS[,] A PESAR DE QUE EL EFECTO ACUMULATIVO QUE TUVO EN EL JURADO LOS ERRORES COMETIDOS DURANTE EL JUICIO QUE[,] AL CONSIDERARLOS EN CONJUNTO[,] PRIVARON AL APELANTE DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE PROTEGE A TODO ACUSADO[.]
Tras varios incidentes procesales, el 26 de febrero de 2024,
Infante Rosa presentó el escrito intitulado Alegato de la Parte
Apelante Carlos E[.] Infante Rosa. El mismo día, Fontánez Carballo
sometió su Alegato Suplementario de la Parte Apelante. Por su parte,
el 11 de abril de 2024, el Pueblo de Puerto Rico compareció mediante
Alegato del Pueblo de Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
la transcripción estipulada de la prueba oral, los autos originales y KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 65
la prueba documental, nos disponemos a resolver el recurso que nos
ocupa.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, a toda persona acusada de
delito le cobija una presunción de inocencia. La Sección 11 del
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico decreta que: “[e]n todos los procesos criminales, [la persona
acusada] disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser
notificad[a] de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo
copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la
comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia
de abogado [o abogada] y a gozar de la presunción de inocencia”.
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Es por ello que, el Estado
es quien tiene el peso de la prueba. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024
TSPR 41, resuelto el 23 de abril de 2024; Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).
En respuesta a tal decreto, en los casos penales permea el
principio fundamental de que se deben probar más allá de duda
razonable todos los elementos del delito, su conexión con la persona
acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963
(2021) (sentencia), citando a Pueblo v. Toro Martínez, supra.
Para determinar que la prueba controvierte la presunción de
inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria; es decir, que
produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Resto
Laureano, supra, pág. 967, citando a Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Tal exigencia no significa
que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a
establecer la culpabilidad de la persona acusada con certeza
matemática. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Feliciano KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 66
Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000) (sentencia), citando a Pueblo v.
Cruz Granados, 116 DPR 3, 21-22 (1984) (sentencia). Lo que se
requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción
moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Íd.; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174-175
(2011).
En ese sentido, la prueba presentada por el Ministerio Público
debe probar todos los elementos del delito y la conexión de la
persona imputada con el referido delito. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra. Por tal razón, la carencia de prueba sobre alguno de los
elementos del delito implicaría el incumplimiento por parte del
Estado con su carga probatoria y supondría la absolución de la
persona acusada respecto al delito imputado. Íd.
Por su parte, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 110, establece que la persona acusada se presumirá
inocente. Además, dispone que, mientras no se probare lo contrario,
y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, esta
será absuelta. Hay duda razonable cuando el juzgador siente
insatisfacción con la prueba, una vez sopesados todos los elementos
involucrados en el caso. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398
(2014).
Inicialmente, le corresponde al juzgador de hechos determinar
si se satisfizo el estándar probatorio correspondiente y si, en su
consecuencia, se probó la culpabilidad de la persona acusada más
allá de duda razonable. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Es decir,
quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia presentada
ante sí para determinar cuáles hechos han quedado probados o
establecidos es el juzgador de los hechos. Pueblo v. Toro Martínez,
supra, pág. 858; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98 (2000);
Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 641 (1994). En casos
criminales con derecho a juicio por jurado, esta función le KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 67
corresponde al Jurado, el cual está constitucionalmente
encomendado a recibir la prueba, adjudicar los hechos en base a
esta y aplicar el derecho, según le instruya el tribunal. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66
(2009); Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007).
En cuanto a la apreciación imparcial de la prueba, resulta
harto conocido que la evaluación que de esta realicen los juzgadores
de hechos merece respeto y confiabilidad. Pueblo v. Resto Laureano,
supra, pág. 968. Por ello, las determinaciones de hechos probados
que haya hecho el juzgador primario no se deben descartar
arbitrariamente, a menos que de la prueba admitida surja que no
hay base suficiente para apoyarlas. Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra, pág. 99. En ese sentido, “nuestro esquema probatorio está
revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que
realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba
testifical que se presenta ante ellos”. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204
DPR 117, 146-147 (2020), citando a Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 857. Dicha deferencia emana del hecho de que los juzgadores
de instancia se encuentran en una mejor posición para evaluar,
aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante ellos. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 857-
858; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Bonilla
Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Lo anterior cobra mayor vigencia
cuando se trata de la prueba testifical (oral) desfilada en el juicio. Íd.
Ello debido a que son los juzgadores de hechos los que pueden oír y
apreciar la forma de declarar de los testigos, así como su
comportamiento. Íd.; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49,
62-63 (1991).
Por tanto, en las causas de acción de naturaleza criminal, la
deferencia ante la apreciación de los foros primarios solo cederá si
ha mediado prejuicio, parcialidad o pasión, o si la prueba no KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 68
concuerda con la realidad fáctica, resultare increíble o imposible.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR
133, 147-148 (2009). Debe entenderse, pues, que un Tribunal
revisor solo podrá intervenir con las conclusiones de hecho del foro
primario cuando la apreciación total de la prueba no represente su
balance más racional, justiciero y jurídico. Pueblo v. Resto Laureano,
supra, pág. 968, citando a Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176
DPR 951 (2009); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR
702, 714 (1990).
Si bien la determinación de si se probó la culpabilidad de la
persona acusada más allá de duda razonable es un asunto de hecho
y derecho revisable en apelación, nuestro esquema probatorio está
revestido de deferencia a las determinaciones que los juzgadores de
primera instancia hacen sobre la prueba testifical, ya sea un juez,
una jueza o un panel de jurados. Esto, debido a que dicho foro está
en mejor posición de aquilatarla. Pueblo v. Resto Laureano, supra,
pág. 969. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239
(2011); Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Rivero, Lugo y
Almodóvar, 121 DPR 454 (1988).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha manifestado que la deferencia debida a los foros de instancia se
extiende tanto a la adjudicación de credibilidad que estos realizan
sobre los testigos que declaran ante sí, como a las determinaciones
de hechos realizadas por el juzgador. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Trinidad v. Chade,
153 DPR 280, 291 (2001); Pueblo v. Torres Rivera, supra, págs. 640-
641. Ahora bien, como excepción a este principio de deferencia, es
norma conocida que, en cuanto a la apreciación de la prueba
documental que se haya presentado en un juicio, los Foros
apelativos están en las mismas condiciones que el tribunal de
instancia para intervenir y apreciar de novo dicha prueba. Íd.; Díaz KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 69
García v. Aponte Aponte, 125 DPR 1, 13 (1989); Ramírez, Segal &
Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161, 166 esc. 1 (1989); Ortiz v. Cruz
Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975).
Cuando coinciden asuntos sobre la suficiencia de la prueba y
la deferencia en cuanto a la prueba testifical, debe evaluarse si la
determinación de credibilidad del juzgador de hechos rebasó los
límites de la sana discreción judicial. Pueblo v. Resto Laureano,
supra, pág. 969. Al entrelazar estos principios, se ha establecido
que, aunque las determinaciones de hecho queden sostenidas por
la prueba desfilada, podría revocarse un fallo condenatorio si de un
análisis integral de la prueba los foros revisores no quedan
convencidos. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.
B
Surge de la Exposición de Motivos de la Ley de Armas de
Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec.
455 et seq. (derogada) (Ley de Armas),471 que el propósito principal
de la aprobación de dicho estatuto fue lograr una solución efectiva
al problema del control de armas de fuego en manos de las personas
delincuentes en Puerto Rico. Cancio, Ex parte, 161 DPR 479 (2004).
Esta legislación responde al interés apremiante del Gobierno de
Puerto Rico de ser más efectivo en la lucha contra el crimen. Íd. Por
un lado, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a
manejar responsablemente sus armas de fuego. Por otro lado,
apercibe a la persona delincuente de las serias consecuencias de
incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. Por último,
crea un sistema de registro electrónico con el fin de facilitar la
inscripción de todas las transacciones de armas de fuego y
471 La referida ley fue derogada mediante la aprobación de la Ley Núm. 168-2019,
según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. Para fines del presente dictamen, se hace referencia únicamente a la derogada Ley de Armas, toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia de la Ley Núm. 168- 2019. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 70
municiones que los concesionarios de licencias de armas realicen en
Puerto Rico. Íd.
En lo aquí atinente, la posesión de armas de fuego sin licencia
está regulada por el Artículo 5.06 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.
458e, el cual dispone que:
Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
[…]
Con respecto a la posesión de municiones, el Artículo 6.01 de
la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 459, dispone que:
Se necesitará una licencia de armas, de tiro al blanco, de caza o de armero, según sea el caso, para fabricar, solicitar que se fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender o tener para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, traspasar, o en cualquier otra forma disponer de, poseer, usar, portar o transportar municiones, conforme a los requisitos exigidos por este capítulo. Asimismo, se necesitará un permiso expedido por la Policía para comprar pólvora. Toda infracción a este artículo constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
Será considerado como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en esta sección sin la licencia o el permiso correspondiente para comprar pólvora, cuando las municiones sean de las comúnmente conocidas como armor piercing. […].
Por otro lado, el Artículo 5.07 de la Ley de Armas, 25 LPRA
sec. 458f, tipifica el delito de posesión o uso legal de armas largas
semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado. En
particular, quien porte, posea o use sin autorización de este estatuto
un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle,
así como cualquier modificación de estas o cualquiera otra arma que KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 71
pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado
a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño
corporal, incurrirá en delito grave. Íd. La comisión de dicho delito
conlleva la imposición de una pena fija de veinticuatro (24) años de
reclusión. Íd. Además, la persona convicta no tiene derecho a
sentencia suspendida ni a salir en libertad bajo palabra. Íd.
Tampoco tiene derecho a disfrutar de los beneficios de algún
programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción. Íd. La pena impuesta se debe
cumplir en años naturales en su totalidad. Íd. De mediar
circunstancias agravantes, el Artículo 5.07 de la Ley de Armas,
supra, establece que la pena fija podrá ser aumentada hasta un
máximo de treinta y seis (36) años. Íd. Por el contrario, de mediar
circunstancias atenuantes, el precitado artículo dispone que la pena
fija podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años. Íd.
C
El Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24
LPRA sec. 2401 (Ley de Sustancias Controladas), tipifica como delito
la posesión de sustancias controladas con la intención específica de
distribuirlas. Ante una acusación bajo dicho artículo, el Ministerio
Público viene obligado a probar, más allá de duda razonable, que la
persona acusada: (1) a sabiendas o intencionalmente; (2) poseía una
sustancia controlada; (3) con intención de distribuirla. Nuestro más
Alto Foro judicial ha aclarado que, cuando se imputa una infracción
al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, el
Estado viene obligado a demostrar que la persona acusada tenía la
intención específica de distribuir la sustancia controlada. Fuentes
Morales v. Tribunal Superior, 102 DPR 705, 708 (1974). La intención
de distribuir puede inferirse a partir de las circunstancias del caso,
incluyendo la cantidad de droga envuelta. Pueblo v. Lorio Ormsby I, KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 72
137 DPR 722, 728-729 (1994); Pueblo v. Rosa Burgos, 103 DPR 478,
479 (1975). En ausencia de dicha intención, el delito cometido es el
de una infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 LPRA sec. 2404, que penaliza la posesión simple de
sustancias controladas. Íd.; Fuentes Morales v. Tribunal Superior,
supra.
La norma jurisprudencial ha enfatizado que el Artículo 401 de
la Ley de Sustancias Controladas, supra, prohíbe tanto la posesión
física como la posesión constructiva de drogas. La posesión
constructiva se produce cuando, a pesar de que la persona no tiene
la posesión inmediata o tenencia física del objeto, tiene el poder e
intención de ejercer el control o dominio sobre el mismo. Pueblo v.
Meléndez Rodríguez, 136 DPR 587, 621 (1994); Pueblo en interés
menor F.S.C., 128 DPR 931, 940 (1991); Pueblo v. Rivera Rivera, 117
DPR 283, 294 (1986); Pueblo v. Cruz Rivera, 100 DPR 345, 349
(1971); Pueblo v. Cruz Rosado, 97 DPR 513, 515-516 (1969). En
estos casos se impone responsabilidad penal a todas las personas
que tengan conocimiento, control y manejo del bien prohibido, aun
cuando no lo tengan bajo su posesión inmediata. Pueblo v. Meléndez
Rodríguez, supra; Pueblo en interés menor F.S.C., supra. Al evaluar
si existe posesión constructiva, deben tomarse en consideración los
eventos anteriores, coetáneos y posteriores a la alegada posesión
ilegal. Pueblo en interés menor F.S.C., supra.
Por otro lado, se ha reconocido que la mera presencia física de
una persona en el lugar de la comisión de un delito resulta
insuficiente para imponerle responsabilidad criminal, en ausencia
de prueba de que tenía la intención de participar en la posesión de
las sustancias controladas. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra;
Pueblo v. Agosto Castro, 102 DPR 441, 444-445 (1974); Pueblo v.
Aponte González, 83 DPR 511, 519-520 (1961). Es necesario
establecer que la persona acusada ejercía, mantenía control o el KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 73
derecho al control del contrabando. Pueblo v. Cruz Rivera, supra;
Pueblo v. Cruz Rosado, supra.
Es decir, la cercanía a un material ilícito no implica
necesariamente la posesión constructiva del objeto. Pueblo en
interés menor F.S.C., supra. No obstante, este hecho puede
considerarse en conjunto con otras circunstancias que rodean el
hecho delictivo para determinar la responsabilidad de la persona
acusada. Pueblo v. Aponte González, supra, pág. 519. “No es
indispensable, pues, que [la persona acusada] ejecute
personalmente el acto delictivo y basta con su presencia pasiva,
siempre que su responsabilidad como co-autor[a] pueda establecerse
por actos anteriores, o como el resultado de una conspiración en
que participó, […] o de un designio común […]”. Íd., págs. 519-520.
(Citas omitidas).
Finalmente, el Artículo 44 del Código Penal de Puerto Rico de
2012, 33 LPRA sec. 5067(a)(d), dispone que se consideran autores,
entre otros, los que toman parte directa en la comisión del delito y
los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos
anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que
contribuyen significativamente a la consumación del hecho
delictivo. La mera presencia durante la comisión de un delito es
insuficiente por sí sola para establecer coautoría y sostener una
convicción. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra; Pueblo v. Aponte
González, supra. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha limitado la aplicación del concepto de coautor a “aquellas
personas que participan consciente e intencionalmente en la
comisión de un delito”. Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250,
301 (2009). Consecuentemente, es necesario establecer “algún
grado de consejo, incitación o participación directa o indirecta en el
hecho punible”. Íd. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 74
D
Nuestro ordenamiento jurídico penal define el delito de
secuestro como “[t]oda persona que mediante fuerza, violencia,
intimidación, fraude o engaño, sustrae, o retiene y oculta, a otra
persona privándola de su libertad […]”. 33 LPRA sec. 5223. La
comisión de dicho delito es sancionada con una pena de reclusión
por un término fijo de veinticinco (25) años. Íd. Por otro lado, cuando
el secuestro se clasifica como agravado, la pena de reclusión es por
un término fijo de cincuenta (50) años. 33 LPRA sec. 5224. Se
entiende que el secuestro es agravado cuando medie cualquiera de
las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se cometa contra una persona que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, o un discapacitado o persona que no pueda valerse por sí misma, o un enfermo mental. (b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere [e]ste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia. (c) Cuando se cometa con el propósito de exigir compensación monetaria o que se realice algún acto contrario a la ley o a la voluntad de la persona secuestrada, o exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sentencia o la liberación de una persona arrestada o acusada en relación con la comisión de algún delito. (d) Cuando el secuestro se inicie fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se traiga o envíe a la persona a Puerto Rico. 33 LPRA sec. 5224.
E
La prueba de referencia es definida como toda aquella
“declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio
o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado”. Regla 801(c) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, R. 801(c). Como regla general, este tipo de evidencia es KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 75
inadmisible en los procesos judiciales. Regla 804 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Su exclusión se debe a la falta
de oportunidad de la parte adversa en contrainterrogar a la persona
declarante, los riesgos que ella representa en cuanto a la narración
del evento, percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad de
la declarante. Pueblo v. Santiago Colón, 125 DPR 442, 446 y 449
(1990) (sentencia).
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra una
persona acusada, se activa la protección constitucional del derecho
a confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de
nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no solo
garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta
prueba de referencia, si es testimonial, será excluida a pesar de caer
bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en
las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004);
Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010). El derecho a la
confrontación recoge el principio fundamental de que se ponga a la
persona acusada en posición de poder enfrentar a sus
acusadores. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1048 (2020).
Este derecho tiene tres (3) vertientes procesales: (1) derecho al careo
o confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) derecho a
contrainterrogar; y (3) derecho a excluir la prueba de referencia que
intente presentar el Ministerio Público. Íd.; Pueblo v. Pérez Santos,
195 DPR 262, 269–270 (2016).
En otras palabras, es claro que dicha prueba de referencia
lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la
evidencia que se presente en su contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada,
Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35 (1988). Sin embargo, cabe destacar
que, si la parte adversa tiene o ha tenido la oportunidad de
contrainterrogar a la persona declarante, se disipan los KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 76
inconvenientes que trae consigo la prueba de referencia y la
declaración realizada debe admitirse en evidencia. Pueblo v.
Santiago Colón, supra, pág. 449.
La regla de exclusión está esencialmente fundada en el hecho
de que la misma no ofrece garantías circunstanciales de
confiabilidad y exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E.,
supra. El profesor Chiesa Aponte señala que la razón que motiva la
regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de
confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto que,
de ordinario, una declaración que constituye prueba de referencia
no tiene las garantías de confiabilidad que se produce mediante un
testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento,
frente a la parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador
que ha de aquilatar su valor probatorio y está sujeta al
contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien hacerlo. E. L.
Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia
de Puerto Rico y Federales), República Dominicana, Pubs. J.T.S.,
Tomo II, págs. 616-617.
Ahora bien, como todo principio general, el mismo no es
absoluto, por lo que existen excepciones a la regla de exclusión de
prueba de referencia y estas están reguladas por las Reglas 805 a la
809 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 805-809. Claro
está, si ninguna de las circunstancias taxativamente enumeradas
en los preceptos antes citados se configura, el foro de instancia
deberá descartar la evidencia ofrecida.
Entre las excepciones a la regla de exclusión de la prueba de
referencia se encuentran las declaraciones anteriores de un testigo
no disponible. Sobre ello, la Regla 806 de Evidencia de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. VI, R. 806, dispone lo siguiente:
(a) Definición; no disponible como testigo.—Incluye situaciones en que la persona declarante: KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 77
(1) Está exenta de testificar por una determinación del tribunal por razón de un privilegio reconocido en estas reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración; (2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de una orden del tribunal para que lo haga; (3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u objeto de su declaración; (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, o (5) está ausente de la vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal. No se entenderá que una persona declarante está no disponible como testigo si ello ha sido motivado por la gestión o conducta de quien propone la declaración con el propósito de evitar que la persona declarante comparezca o testifique. (b) Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia lo siguiente: (1) Testimonio anterior.—Testimonio dado como testigo en otra vista del mismo u otro procedimiento, en una deposición tomada conforme a Derecho durante el mismo u otro procedimiento. Ello si la parte contra quien se ofrece ahora el testimonio —o un predecesor en interés si se trata de una acción o procedimiento civil— tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto. […]. (Énfasis nuestro).
De una lectura de la citada Regla, podemos colegir que, antes
de dar paso a la admisión de prueba de referencia por algunas de
las excepciones allí establecidas, el tribunal debe hacer una
determinación de que la persona testigo o declarante no está
disponible para testificar por algunas de las situaciones recogidas
en sus incisos. Luego de que se haya hecho la determinación de que
la persona testigo no está disponible, se puede admitir la prueba de KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 78
referencia bajo alguna de las excepciones contenidas en la citada
Regla. En otras palabras, la indisponibilidad del testigo es un
requisito constitucional, al amparo de la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos y de la Sección 11 de nuestra
Constitución, para admitir un testimonio anterior contra la persona
acusada. Véase, E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio,
1998, T. II, pág. 730.
Sobre el asunto de las declaraciones anteriores como prueba
sustantiva, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expuso en Pueblo v.
Zeno Torres, 211 DPR 1, 21 (2022), lo siguiente:
Ahora bien, la Regla 802(a) de Evidencia, supra, permite que se pueda traer prueba de declaraciones anteriores como prueba sustantiva, siempre que la declaración anterior fuera bajo juramento sujeto a perjurio, y sea inconsistente con el testimonio vertido en corte. Además, cabe señalar que una declaración anterior de un testigo será admitida como prueba sustantiva siempre y cuando pueda haber una confrontación con [la persona] declarante. En otras palabras, el testigo debe encontrarse presente al momento de ofrecerse en evidencia la declaración anterior en el tribunal sujeto a ser contrainterrogado en relación con la declaración anterior y en cuanto a sus declaraciones presentes. […]. (Énfasis original).
Por otro lado, la Regla 808 de Evidencia de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. VI, R. 808, dictamina que, “[c]uando se admite una
declaración que constituya prueba de referencia bajo las Reglas 805
a 809 de este apéndice, la credibilidad de la persona declarante
puede ser impugnada -y si es impugnada, puede ser rehabilitada-
por cualquier evidencia admisible para esos propósitos si la persona
declarante hubiera prestado testimonio como testigo […]”.
La Regla 109 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.
109, establece lo relativo a las determinaciones preliminares de
admisibilidad de evidencia. Durante el acto del juicio, dicha Regla
es el vehículo procesal probatorio adecuado, como norma general,
para dilucidar o determinar la admisibilidad de evidencia, así como
el valor probatorio de esta. E. L. Chiesa Aponte, II Derecho Procesal KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 79
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1995, págs. 64-65. Ahora
bien, sobre el valor probatorio y la credibilidad específicamente
establece lo siguiente:
(E) Valor probatorio y credibilidad.—Esta regla no limita el derecho de las partes a presentar evidencia ante el Jurado que sea pertinente al valor probatorio o a la credibilidad de la evidencia admitida luego de la correspondiente determinación preliminar del tribunal.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de la controversia ante nuestra consideración.
III
En ambos recursos, los apelantes señalan como primer error
que el Tribunal de Primera Instancia, específicamente el panel de
Jurados, incidió al declararlos culpables cuando debió haber tenido
duda razonable para ello. Como segundo señalamiento de error, la
parte apelante sostiene que el foro primario erró al declarar su
culpabilidad, a pesar de que la prueba desfilada por el Ministerio
Público en el juicio por jurado no estableció su culpabilidad más allá
de duda razonable. En su tercer error señalado, los apelantes
aducen que el foro a quo erró al declararlos culpables, toda vez que
la prueba presentada era contradictoria e inverosímil y, mediante
esta, no se podía establecer su culpabilidad más allá de duda
razonable. Como cuarto señalamiento de error, la parte apelante
plantea que el foro apelado incidió al declararla culpable basado en
una prueba insuficiente, privándola así de su derecho a un juicio
justo e imparcial; ello, en contravención al debido proceso de ley
garantizado por nuestra Constitución. Por su parte, el apelante
Fontánez Carballo argumenta como sexto señalamiento de error, de
forma integrada a los mencionados errores, que el foro de instancia
erró al declararlo culpable, a pesar de que el efecto acumulativo que
tuvo en el Jurado los errores cometidos durante el juicio,
considerados en conjunto, lo privaron de un juicio justo e imparcial KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 80
en violación al debido proceso de ley que le protege. Por estar
relacionados entre sí, discutiremos los errores señalados en
conjunto.
En particular, el apelante Infante Rosa sostiene que la
correcta adjudicación del presente recurso requiere que se haga un
análisis sobre la figura del autor y del coautor en nuestro
ordenamiento jurídico. En ese contexto, argumenta que fue acusado
y convicto como coautor de varios delitos, pero de la prueba
admitida en evidencia no surge que se configure la coautoría, pues
hay ausencia total de prueba sobre ello. En cuanto al delito de
secuestro, plantea que el testigo en cuestión solo alegó que lo
secuestraron, pero no señaló con especificidad cuándo, dónde y
cómo se fraguó el plan de secuestrarlo. Sobre ese particular, abunda
que el testimonio de dicho testigo fue general y no imputó la
responsabilidad individual de cada cual en la planificación,
ejecución y participación de quienes lo secuestraron. Aduce que el
testimonio de Rodríguez Vélez al respecto es increíble e inverosímil.
Sobre los demás delitos, el apelante Infante Rosa alega que no
se le pudo conectar como dueño o arrendatario de ninguna de las
propiedades objeto de allanamiento y tampoco se le señala como la
persona que podía ejercer el control del lugar, sino más bien como
un compañero más. Especifica que no se demostró que fuera la
persona con el poder para decidir sobre las operaciones del lugar en
donde se alega que se cometieron los delitos. De otro lado, aduce
que no se presentó un ápice de prueba independiente que corrobore
el testimonio vertido por el testigo de cargo. Arguye que la prueba
desfilada durante el juicio no alcanza a rebasar el quantum de
prueba requerido de más allá de duda razonable, ni cumple con los
criterios y requisitos necesarios para que se constituyan los delitos
en cuestión. En cuanto al delito de armas de fuego, particulariza que KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 81
se le encontró convicto de varios cargos sobre dicho delito, aun
cuando las armas no le fueron ocupadas a este.
Por su parte, el apelante Fontánez Carballo argumenta que el
Jurado incidió al emitir los veredictos de culpabilidad en su contra,
toda vez que mediante la prueba desfilada no se establecieron los
elementos de los delitos más allá de duda razonable. En cuanto al
delito de secuestro, arguye que la única prueba presentada por el
Ministerio Público a esos efectos fue el testimonio de Rodríguez Vélez
en la vista preliminar. Sostiene que dicho testigo no fue sustraído
de ningún lugar mediante violencia, pues había llegado meses antes
al sector Pueblo Nuevo en San Sebastián, donde solicitó trabajar
como vendedor de drogas. Añade que Rodríguez Vélez no fue
retenido ni ocultado por nadie, toda vez que de su propio testimonio
surgió que todos los días salía a vender sustancias controladas.
Plantea que la prueba desfilada sobre dicho delito, además de ser
inverosímil y contradictoria, no establecía los elementos del delito
más allá de duda razonable.
Sobre el delito de las sustancias controladas, el apelante
Fontánez Carballo alega que de la prueba desfilada en el juicio en
su fondo se desprende que el material delictivo no fue ocupado en
los lugares en donde este tuviera pleno dominio o acceso. Abunda
que todo lo ocupado en la residencia denominada como “el punto”
fue ocupado en un lugar donde este no se encontraba y no hubo
prueba que lo vinculara a esta. Aduce que, en los casos de autos, no
existió una investigación o vigilancia por parte de las autoridades
que lo conectaran con la evidencia delictiva que se ocupó en la
mencionada residencia y en la residencia #3. Arguye que el
Ministerio Público debía satisfacer los elementos de coautoría y
posesión constructiva, pero incumplió con presentar prueba que
satisficiera más allá de duda razonable los elementos jurídicos de
las dos figuras. Sostiene que en el juicio no se probó que existiera KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 82
un designio común o un plan entre los coacusados para poseer las
alegadas sustancias controladas con la intención de distribución.
Alega que los lugares en donde se ocuparon las presuntas
sustancias controladas no eran indicativos de control, dominio o
acceso por su parte.
En cuanto al delito de las armas de fuego, el apelante
Fontánez Carballo plantea que, en los casos de autos, no hubo un
testigo que declarara haberlo visto con un arma de fuego, ya sea un
rifle o un revolver .38. Particulariza que del testimonio de Rodríguez
Vélez no surgió prueba que pudiera establecer más allá de duda
razonable que poseía y ejercía control y dominio de las armas por
las cuales resultó culpable. Añade que los testimonios vertidos en el
juicio fueron profundamente contradictorios y confrontados por la
defensa.
Los mencionados señalamientos de error presentados por los
apelantes van dirigidos a atacar la apreciación de la prueba del
Jurado durante la celebración del juicio en su fondo, la credibilidad
que le adjudicó este a los testimonios vertidos en sala y la
apreciación que realizara sobre el testimonio anterior de un testigo
no disponible.
Como cuestión de umbral, reiteramos la norma que impera
en nuestro ordenamiento jurídico de que el Foro apelativo no habrá
de intervenir con la adjudicación de credibilidad que, en relación con
la prueba testifical, haya realizado el juzgador de hechos, en este
caso el Jurado, a nivel de instancia, a no ser que se demuestre error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Viruet
Camacho, 173 DPR 563 (2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra;
Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996).
Tras examinar los alegatos de los apelantes, la voluminosa
transcripción de la prueba oral, así como los autos originales y la
prueba documental a nuestro haber, podemos colegir que el Jurado KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 83
no incidió en la apreciación de la prueba presentada ante sí. Al
evaluar toda la prueba que obra en autos, no cabe duda de que el
Ministerio Público, a través de la evidencia documental, testifical y
material admitida y desfilada durante el juicio, probó todos los
elementos que configuran cada delito imputado a los apelantes más
allá de duda razonable. Los apelantes se limitaron a atacar ciertas
incongruencias en el testimonio de los testigos del Ministerio
Público, pero al Jurado le mereció credibilidad todo lo vertido ante
sí. Ninguna de las sutiles diferencias señaladas por los apelantes al
comparar los testimonios en sala, con lo plasmado en sus
declaraciones juradas, nos llevan a concluir que hubo error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad de parte del juzgador de
los hechos. Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
contrario a lo propuesto por los apelantes, a la luz de la totalidad de
la prueba, se demostró más allá de duda razonable la culpabilidad
de estos, configurándose los elementos de los delitos imputados y la
intención criminal de ellos en la comisión de dichos delitos.
Por otro lado, como quinto señalamiento de error, ambos
apelantes plantean que el Tribunal de Primera Instancia incidió al
declarar Ha Lugar la petición del Ministerio Público de que se
admitiera en el juicio por jurado lo declarado por Rodríguez Vélez en
la vista preliminar ante el fallecimiento de este. Sobre ese particular,
alegan que la defensa se opuso oportunamente a dicho petitorio, ya
que no tuvo la oportunidad para desarrollar un contrainterrogatorio
efectivo en la vista preliminar; ello, en violación a su derecho a la
confrontación y al debido proceso de ley.
En particular, el apelante Infante Rosa argumenta que
permitir la declaración del testigo no disponible Rodríguez Vélez en
la vista preliminar como prueba admisible en el juicio lo coloca en
una posición de total indefensión. Aduce que, al considerar la
Declaración Jurada suscrita por Rodríguez Vélez el 13 de abril de KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 84
2021, se plantean elementos nuevos que no tan solo contradicen las
manifestaciones anteriores de ese testigo, sino que representan
aspectos con los cuales no fue confrontado frente al Jurado. Sobre
ello, añade que los miembros del Jurado no fueron expuestos a
observar y adjudicar en vivo el demeanor del testigo. Admite que
estamos ante un escenario donde, en efecto, se contrainterrogó al
testigo en la etapa de vista preliminar, pero ante su falta de
disponibilidad en el juicio, la defensa estaba impedida de
confrontarlo con evidencia nueva que contradice su testimonio
anterior. Señala que es una atrocidad el culparlo y confinarlo a base
de una declaración anterior que está reñida con una declaración
posterior con la que no estuvo presente el derecho de confrontación.
Por su parte, el apelante Fontánez Carballo argumenta que,
admitir lo declarado por el testigo no disponible Rodríguez Vélez en
la vista preliminar, sin mayor consideración, violenta el derecho a la
confrontación y al debido proceso de ley. Arguye que el foro primario
no evaluó de manera alguna el reclamo de la defensa sobre que las
circunstancias en que se celebró la vista preliminar no permitieron
que se llevara a cabo un contrainterrogatorio efectivo. Aduce que el
foro apelado descartó el cuestionamiento de la defensa sobre la
inefectividad del contrainterrogatorio y de manera automática
aceptó sustituir el testimonio de Rodríguez Vélez, quien fue
declarado testigo no disponible para el juicio por razón de su muerte,
con lo declarado por este en la vista preliminar. Sostiene que la
prueba presentada por el Ministerio Público descansó en el
testimonio descarnado de Rodríguez Vélez. Alega que los agentes del
orden público se limitaron a relatar lo llevado a cabo el 6 de
noviembre de 2019, sin ningún tipo de conexión con él.
En los casos de autos, previo al juicio, el Tribunal de Primera
Instancia tuvo ante sí una solicitud del Ministerio Público para
presentar el testimonio completo de Rodríguez Vélez vertido en la KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 85
vista preliminar. Luego de celebrar una vista argumentativa sobre
ello, y evaluar las posturas de las partes en corte abierta, así como
sus planteamientos escritos, el foro primario declaró el mencionado
petitorio Ha Lugar y, en su consecuencia, permitió la admisibilidad
del testimonio anterior de Rodríguez Vélez. Fundamentó su decisión
en que la evidencia que surgió durante el descubrimiento de prueba
posterior a la vista preliminar era un asunto de impugnación de
credibilidad del testimonio que iba dirigido al valor probatorio y no
a la admisibilidad de este, lo cual no impedía que la defensa utilizara
el mecanismo provisto por la Regla 808 de Evidencia de Puerto Rico,
supra, para impugnar la credibilidad del testimonio de un testigo no
disponible.
Al evaluar la transcripción de la prueba oral, así como los
documentos que obran en el expediente y los autos originales,
colegimos que el foro a quo actuó correctamente al admitir el
testimonio anterior de Rodríguez Vélez. Somos del criterio que la
determinación del foro primario no es contraria a derecho, ni se
cometió un abuso de discreción al admitir dicho testimonio, por lo
que no variaremos esa determinación. Del expediente se desprende
que Rodríguez Vélez no estaba disponible por causa de muerte, lo
cual le impedía testificar en el juicio en su fondo, al palio de la Regla
806(a)(4) de Evidencia de Puerto Rico, supra. Dicho hecho fue
estipulado por las partes en la vista argumentativa a esos efectos.
No obstante, el testimonio de Rodríguez Vélez fue ofrecido en
la vista preliminar de los casos de epígrafe, bajo juramento, y estuvo
sujeto a la intervención de los letrados que representaban a los
apelantes, quienes tuvieron oportunidad de contrainterrogarlo.
Precisamente, lo que exige nuestro ordenamiento jurídico es que el
declarante estuvo sujeto a la confrontación en otra vista del mismo
u otro procedimiento, lo cual ocurrió en los casos de autos. Por
consiguiente, su testimonio anterior es admisible como excepción a KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 86
la regla general de exclusión de prueba de referencia. En suma,
concluimos que, mediante la presentación en el juicio en su fondo
de la regrabación del testimonio anterior del testigo no disponible
Rodríguez Vélez no se les violentó a los apelantes su derecho a la
confrontación, pues en la vista preliminar tuvieron oportunidad de
contrainterrogar al testigo sobre lo declarado por este.
Ahora bien, la defensa plantea que el testimonio anterior de
Rodríguez Vélez debe ser limitado al delito de secuestro. Sobre ello,
el foro a quo expresó que en la vista preliminar había determinado
causa para juicio, no solo por el delito de secuestro, sino también
por los delitos de sustancias controladas y posesión de armas de
fuego. Indicó que en dicha vista se desfiló prueba en torno a los
mencionados delitos y, a su juicio, la defensa tuvo oportunidad para
contrainterrogar al testigo en cuestión, no solamente en torno al
secuestro, sino también sobre los demás delitos. Por tal razón, el
foro apelado no entendió procedente limitar el testimonio anterior
de Rodríguez Vélez al delito de secuestro, ya que la defensa, en aquel
momento, “dentro de su criterio, determinó limitar su
contrainterrogatorio a dicho delito”.472
Sin embargo, al revisar la transcripción de la prueba oral
vertida en la vista preliminar, se desprende que el foro juzgador fue
quien, según propuesto por la defensa, limitó en un principio el
contrainterrogatorio al delito de secuestro. En particular, el
contrainterrogatorio del testigo Rodríguez Vélez comenzó de la
siguiente forma:
JUEZ: Bien, vamos. Este, empiece usted ahora licenciado Ramos o usted.
LIC RAMOS: Bueno[,] no s[é] si, en qu[é] caso estamos, porque eh…
JUEZ: Estamos todavía en el caso de secuestro por qu[e] es lo que da la información de, de, la información base, básicamente para que se pudieran
472 Anejo III del Alegato del Pueblo de Puerto Rico, pág. 38. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 87
expedir las otras órdenes de registro y allanamiento que[,] eventualmente[,] cuando se diligencian, cuando testimonien los diligenciamientos[,] pues ya veremos qué pasa.473
De lo anterior surge claramente que fue el tribunal de
instancia y no la defensa quien limitó el contrainterrogatorio que
esta última le hiciera al testigo Rodríguez Vélez en la vista
preliminar. De hecho, culminados los turnos de contrainterrogatorio
con dicho testigo, se desprende de la transcripción de la prueba oral
el siguiente intercambio:
FISCAL: Falta el compañero.
LIC MORALES: En cuanto al secuestro no, no.
FISCAL: Pues no le va a hacer preguntas, porque es que yo no puedo volverlo a traer para el caso de las armas y de las sustancias.
JUEZ: Con rela[…], con relación ah, ah la señora que es su cliente ¿no?
LIC MORALES: Sí.
JUEZ: Él lo, lo, lo, lo que declaró fue que ella vivía en la casa donde se endecaba la…
LIC MORALES: Droga.
JUEZ: Eso fue lo que dijo [é]l con relación a ella. ¿Estamos de acuerdo?
FISCAL: Ujum.
JUEZ: ¿Alguna pregunta con relación a esto? Se puede retirar caballero.
FISCAL: ¡Eh, juez! Necesito hacerle tres preguntas para aclarar…
JUEZ: ¡No, no, ya!
FISCAL: …lo del candado.
JUEZ: No, no. Es que ya usted ha hecho preguntas horita.
FISCAL: Por eso yo jeje, derecho a…
JUEZ: Esta bien, pero, no, no. ¡Yo esto[y] claro! Se puede retirar.
FISCAL: Con, el…
JUEZ: Este…
473 TPO, pág. 33. (Énfasis nuestro). KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 88
FISCAL: No, yo le voy a pedir si usted me lo permite que el agen, el sargento Feliciano tom[e] custodia del señor…
JUEZ: A pues que se lo lleve.
FISCAL: …si es que usted lo permite, no sé…
JUEZ: No, yo no tengo problema, después si, dependiendo de lo que pase aquí, pues usted lo…
FISCAL: Yo me encargo de citarlo…
JUEZ: ¡Okey!
FISCAL: De hacer las gestiones con el…
JUEZ[:] Okey.
FISCAL: …lo que pasa es que él no está en esta jurisdicción juez y hay que trasladarlo…
JUEZ: Si, yo no…
FISCAL: …entonces para hacerlo lo más rápido posible.
JUEZ: No tengo problema con eso.474
Luego de examinar el intercambio anterior, no cabe duda de
lo siguiente: (1) el contrainterrogatorio del testigo Rodríguez Vélez en
la vista preliminar estuvo limitado por el tribunal de instancia al
delito de secuestro y ello se reiteró en más de una ocasión; (2) al
final del contrainterrogatorio, el Ministerio Público aclaró que no
podía volver a traer a dicho testigo para testificar en el caso de las
armas de fuego y de las sustancias controladas, aun cuando estaba
claro que el contrainterrogatorio estuvo limitado únicamente al
delito de secuestro, por lo que aparentaría que la defensa no tuvo la
oportunidad de contrainterrogar sobre esos temas; (3) el foro
primario no le permitió al Ministerio Público hacer un turno de
redirecto, aun cuando este último expresó que quería hacer unas
preguntas para aclarar un asunto relacionado a unas cadenas.
Incluso, el tribunal apelado expresó que, dependiendo de lo que
pasara con los demás testimonios relacionados al diligenciamiento
474 TPO, págs. 46-48. (Énfasis nuestro). KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 89
de las órdenes de registro y allanamiento, el Ministerio Público podía
citar nuevamente al testigo, a lo cual este se allanó y afirmó que se
encargaría de citarlo. Sin embargo, de la transcripción de la prueba
oral de la vista preliminar no surge que el testigo Rodríguez Vélez
compareciera nuevamente a testificar.
Luego de un análisis sosegado de la transcripción de la prueba
oral, así como de los autos originales, no cabe duda de que el
testimonio de Rodríguez Vélez se centró en el delito de secuestro del
cual alegaba haber sido víctima a manos de los aquí apelantes.
Durante dicho testimonio en la vista preliminar, el testigo mencionó
unas armas de fuego y unas sustancias controladas, lo que dio paso
a las órdenes de registro y allanamiento que resultaron en la
radicación de los cargos de epígrafe. Ahora bien, el testimonio del
mencionado testigo en todo momento se circunscribió a probar el
delito de secuestro, mas no el de armas ni el de sustancias
controladas. Para probar tales delitos, el Ministerio Público recurrió
al testimonio de los agentes a cargo del diligenciamiento de las
órdenes de registro y allanamiento correspondientes. Sobre ello,
desfiló amplia prueba durante el juicio en su fondo. Por tal razón,
los argumentos de la defensa en cuanto a que a los apelantes se le
violentaron sus derechos a un juicio justo, a la confrontación y al
debido proceso de ley, carecen de méritos, pues esta tuvo la
oportunidad de contrainterrogar al testigo Rodríguez Vélez en la
etapa de vista preliminar de forma amplia y efectiva sobre lo que este
declaró. Si bien el contrainterrogatorio se limitó al delito de
secuestro, lo cierto es que fue sobre ese delito que el testigo en
cuestión declaró y fue para ese propósito que el Ministerio Público
lo sentó a testificar en aquel momento.
Una vez comenzados los turnos de contrainterrogatorio de la
defensa, el juez a cargo de la sala en ningún momento interrumpió
la línea de preguntas de la representación legal de los aquí apelantes KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 90
para limitar sus interrogantes en torno a un delito en específico. De
una exhaustiva revisión de la prueba oral, tampoco surge que el
Ministerio Público objetara alguna pregunta de la defensa bajo el
argumento de que la interrogante era sobre otro delito que no fuera
secuestro. Por el contrario, la defensa tuvo la oportunidad de dirigir
su contrainterrogatorio con las preguntas que estimó atinentes. A
modo ilustrativo, resulta indispensable reproducir ambos turnos de
contrainterrogatorio para corroborar lo anterior. Veamos.
En su turno de contrainterrogatorio del testigo Rodríguez
Vélez, la representación legal de Fontánez Carballo decidió limitarse
a realizar las siguientes preguntas:
LIC[.] RAMOS: [S]eñor Peter[,] le pregunto[,] [¿]qué edad usted tiene?
T. RDZ: 43[.]
LIC[.] RAMOS: ¿Qué escolaridad usted tiene?
T. RDZ: Noveno grado[.]
LIC[.] RAMOS: ¿Cuánto usted pesa?
T. RDZ: Como 190 libras[.]
LIC[.] RAMOS: ¿Cuánto usted mide?
T. RDZ: Seis uno[.]
LIC[.] RAMOS: Usted indic[ó][,] a preguntas de la distinguida compañera[,] que cuando usted llegó, que se escapó del lugar, lleg[ó] al cuartel y usted había llegado endrogado, ¿es correcto?
T. RDZ: Sí.
LIC[.] RAMOS: ¿Sí? Eso es cuando usted llegó al cuartel. Usted indicó que usted estuvo secuestrado y esa pregunta la contest[ó] de diferentes formas[.] [E]n un momento habl[ó] de dos semanas, en otro momento habl[ó] de tres semanas. [V]erdaderamente[,][¿]qu[é] tiempo usted estuvo, bajo lo que usted entiende que es un secuestro?
T. RDZ: Estuve tres semanas.
LIC[.] RAMOS: ¿Qué alimentación usted tenía[,] si alguna?
T. RDZ: Ninguna. Solamente refrescos y galletas. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 91
LIC[.] RAMOS: Bien, y le pregunto[,] usted indicó que usted vendía drogas, ¿es correcto?
LIC[.] RAMOS: ¿Y que usted estaba secuestrado al momento en que usted vendía drogas? ¿es correcto?
T. RDZ: Sí[.]
LIC[.] RAMOS: ¿Y cómo usted puede explicar que usted pueda hacer ambas funciones?
T. RDZ: A mí me pasaban de 6 de la mañana a 12 de la noche a vender drogas.
LIC. RAMOS: [P]ero[,] [¿]cómo es que usted[,] estando secuestrado[,] puede vender drogas?
T. RDZ: Ese era el trabajo que me tenían.
LIC[.] RAMOS: Y lo cierto es que todo ese tiempo que usted estuvo, estuvo bajo [el] efecto de sustancias controladas, ¿es correcto?
LIC[.] RAMOS: No vamos a preguntar nada más[,] Vuestro Honor.475
Por otro lado, en su turno de contrainterrogatorio del testigo
Rodríguez Vélez, la representación legal de Fontánez Carballo
decidió realizar las siguientes preguntas:
LIC[.] AÑESES: Con el permiso del Tribunal. Testigo[,] buenas tardes.
T. RDZ: Buenas tardes.
LIC[.] AÑESES: Eh, señor Rodríguez[,] usted llegó a Pueblo Nuevo nos dice que, para el verano del año pasado, ¿para junio?
T. RDZ: Yo vivía en San Sebastián hacen [sic] 7 años, pero llegu[é] allí en esa fecha porque yo consumía heroína y yo la compraba.
LIC[.] AÑESES: Para, ¿en el verano? ¿en junio?
T. RDZ: Un tiempo algo [sic], como unos meses antes, llegu[é] a esa área buscando trabajo, en esa fecha.
LIC[.] AÑESES: Mire, y el trabajo que consiguió ese verano[,] en junio[,] fue vendiendo droga[s].
475 TPO, págs. 33-34. (Énfasis nuestro). KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 92
FISCAL: No, no fue, dijo que había llegado meses antes de junio, so sería [m]isleading [sic][.]
LIC[.] AÑESES: No, él dijo que lleg[ó] buscando trabajo 7 años antes…
JUEZ: No, no, no, no. Él dice que llegó a vivir los 7 años antes de que fuera allí[.] [E]n un momento dado comenzó a usar heroína y fue allí a buscar trabajo varios meses antes.
LIC[.] AÑESES: La pregunta fue, [l]a pregunta fue si en junio [é]l comenzó a vender droga[s] allí[.]
FISCAL: Y él dijo, varios meses antes, y él dijo varios meses antes[,] por eso objetamos y decimos que es [m]isleading al compañero.
JUEZ: Está bien, pero estamos hablando de fechas aproximadas.
LIC[.] AÑESES: Mire[,] desde junio[,] usted está vendiendo drogas allí, ¿verdad que sí?
JUEZ: ¿[J]unió [de] 2019?
LIC[.] AÑESES: ¿Desde junio?
JUEZ: ¿Junio?
LIC[.] AÑESES: ¿Y en junio a usted no lo secuestraron?
T. RDZ: No.
LIC[.] AÑESES: ¿Y en julio usted continúa viviendo allá?
LIC[.] AÑESES: ¿Y en julio tampoco lo secuestraron?
LIC[.] AÑESES: Mire, ¿y en agosto usted contin[uó] vendiendo drogas allí, en ese sector?
LIC[.] AÑESES: ¿Es correcto?
LIC[.] AÑESES: ¿Y tampoco estaba secuestrado?
T. RDZ: En el transcurso de… la fecha no me la sé como tal.
LIC[.] AÑESES: ¿Fue [en] agosto que lo secuestraron? KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 93
LIC[.] AÑESES: Okey. Mire[,] ¿y cómo fue ese secuestro para usted estar seguro de que fue un secuestro? Ese momento del secuestro.
T. RDZ: Cuando me cogen de a punta [sic] de pistola y me llevan a una casa, donde me encadenan de los pies a una ventana…
LIC[.] AÑESES: Okey, mire[…]
T. RDZ: Ellos me lo dicen también
LIC[.] AÑESES: ¿C[ó]mo?
FISCAL: ¿Qu[é]?
T. RDZ: Que ellos me lo dicen.
LIC[.] AÑESES: ¿Qué le dicen a usted?
T. RDZ: Que voy a ser secuestrado.
LIC[.] AÑESES: ¿Que va a ser secuestrado o que está siendo secuestrado?
T. RDZ: O sea, siendo secuestrado.
LIC[.] AÑESES: ¡Ajá!, ¿y eso usted lo dijo en la declaración jurada? ¿Verdad?, ese evento que lo pusieron [a] punta de pistola [sic] está siendo secuestrado, ¿verdad que usted no lo puso en la declaración jurada?
LIC[.] AÑESES: ¿Tampoco aparece ninguna fecha de cu[á]ndo ocurrió ese evento que usted dice, de esa primera vez que le dicen a usted[,]que a punta de pistola[,] que est[á] secuestrado?
LIC[.] AÑESES: ¡No! Mire, ¿y usted dice que eso fue en agosto? ¿Es correcto?
LIC[.] AÑESES: ¿Y usted fue al cuartel de la Policía el 17 de octubre? ¿Eso es correcto[,] verdad?
T. RDZ: ¡Ujum!
LIC[.] AÑESES: Eh, ¿el tiempo que usted estuvo secuestrado[,] de acuerdo a usted[,] fue desde agosto hasta el 17 de octubre?
T. RDZ: A principio de agosto.
LIC[.] AÑESES: A principio de agosto lo secuestraron[,] ¿y en septiembre seguía secuestrado?
T. RDZ: ¿Perdón? KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 94
LIC[.] AÑESES: ¿En septiembre seguía secuestrado?
LIC[.] AÑESES: No. En septiembre no estaba secuestrado. Mire ¿y en octubre no estaba secuestrado tampoco?
LIC[.] AÑESES: No. ¡Donde estaba secuestrado fue en agosto[,] que usted menciona!
T. RDZ: Agosto y octubre, fue el 17 de octubre.
LIC[.] AÑESES: ¿Pero en septiembre no estuvo secuestrado?
LIC[.] AÑESES: Mire y septiembre est[á] entre medio del mes de agosto y el mes de octubre ¿verdad? ¿Es correcto?
LIC[.] AÑESES: Sí, y ese mes usted nos indica que par..[.] [¿][E]n qué momento de agosto fue que usted dej[ó] de ser secuestrado, a principio de agosto, a finales de agosto que usted dej[ó] de ser secuestrado en agosto?
T. RDZ: Perdón. Estoy confundido con la fecha. Con los, con los meses.
LIC[.] AÑESES: Mire[,] don Peter, usted pregunta, ha habido varias respuestas en relación al término de su secuestro. Primero nos dijo dos semanas y después nos dijo tres semanas. ¿Eso es así?
T. RDZ: Han sido tres semanas…
T. RDZ: Siempre han sido tres semanas.
LIC[.] AÑESES: Tres semanas. Tres semanas. Mire[,] y entonces a usted lo secuestraron en agosto, lo dejaron de secuestrar en septiembre y lo volvieron a secuestrar en octubre. ¿Es lo que usted nos está diciendo?
LIC[.] AÑESES: ¿Eso no fue lo que nos dijo hace un momento?
T. RDZ: Si lo dije, lo dije mal.
LIC[.] AÑESES: ¡Dijo! Mire[,] y lo cierto es que en septiembre también usted estaba vendiendo drogas allí, ¿verdad que sí? KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 95
LIC[.] AÑESES: ¿Y en octubre usted estaba vendiendo drogas allí también?
LIC[.] AÑESES: Y el 17 de octubre la Policía interviene en el punto de drogas, ¿verdad? Se tiran, gritan AGUA y la Policía se dirige hacia el punto de droga[s]. ¿Es correcto[,] verdad? De hecho, usted vio a los Policías venir, ¿verdad que sí?
LIC[.] AÑESES: No. ¿Usted no describe en su declaración jurada el vehículo donde venían los Policías?
T. RDZ: Yo, s[í] pu[d]e ver un carro, pero no fue que lo vi directamente.
LIC[.] AÑESES: Okey. Pero mire usted, ¿usted prest[ó] declaraciones[,] verdad? ¿Es correcto[,] Peter?
LIC[.] AÑESES: Sí, mire[,] y en esas declaraciones fue una ante un juez[,] ¿verdad? ¿correcto?
LIC[.] AÑESES: Mire a ver si usted la describe, ¿que los agentes se tiraron allí y el vehículo en el que lo[s] agentes llegaron[,] usted los describió ese día ante el juez[,] o no?
T. RDZ: ¿Perdón?
LIC[.] AÑESES: ¿Usted describió eso ant[e] el juez o no?
LIC[.] AÑESES: ¿Los vehículos que los agentes llegaron[sic] [,]verdad que sí?
LIC[.] AÑESES: Sí. ¿O sea que usted vio los vehículos de los agentes llegar?
T. RDZ: Yo sé que era un vehículo[.]
LIC[.] AÑESES: Okey. Y llegaron los agentes cuando llegó el vehículo[.]
LIC[.] AÑESES: Y[,] entonces[,] usted dice que había un tirador Marcos, ¿Marcos está aquí?
T. RDZ: No. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 96
LIC[.] AÑESES: No. [M]arcos[,] [¿]usted dio información a la Policía de qui[é]n era Marcos?
T. RDZ: No entendí la pregunta.
LIC[.] AÑESES: ¿Usted no le dio información a la Policía de qui[é]n era Marcos? ¿Verdad que no?
LIC[.] AÑESES: ¿Sí?
T. RDZ: Un tirador.
LIC[.] AÑESES: Un tirador. Mire[,] y usted dice que Marcos, que había otro tirador allí, s[í], de acuerdo a lo que yo escuché, hace, cuando usted le identific[ó] a la fiscal, ¿verdad? [sic]
LIC[.] AÑESES: ¿Eran dos tiradores?
T. RDZ: Sí, pero hay uno que no estaba trabajando.
LIC[.] AÑESES: Okey, habí[a] dos tiradores y usted dice que Marcos salió corriendo, ¿verdad que sí?
LIC[.] AÑESES: Y el otro tirador también salió corriendo, ¿verdad que sí?
LIC[.] AÑESES: ¿No? ¿Se qued[ó] allí? ¿El otro tirador se quedó en el lugar?
T. RDZ: Donde estaba la parte de atrás de la casa.
LIC[.] AÑESES: ¿Y los agentes de la Policía arrestaron al otro tirador?
LIC[.] AÑESES: No. ¿Los agentes de la Policía arrestaron a Marcos?
LIC[.] AÑESES: No. Mire[,] y usted salió corriendo, ¿usted no salió corriendo hacia el vehículo donde estaba[n] los agentes[,] verdad que no?
LIC[.] AÑESES: No. [U]sted salió corriendo hacia el cuartel de San Sebastián[,] de acuerdo a lo [que] nos ha dicho, ¿verdad?
T. RDZ: Sí. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 97
LIC[.] AÑESES: Bien. ¿Y le pregunto, si usted salió corriendo al cuartel de San Sebastián con Marco[s]? Perdón, perdón…
LIC[.] AÑESES: … ¿[C]u[a]ndo usted salió de allí[,] salió con Marcos corriendo?
LIC[.] AÑESES: No. Y usted estaba vendiendo drogas ese día allí, ¿verdad que sí?
LIC[.] AÑESES: No. Mire[,] y no había nada que impidiera que usted pudiera llegar hasta el carro de los agentes de la Policía que llegaron a Puerto Nuevo, ¿verdad que no?
LIC[.] AÑESES: No.
FISCAL: ¡Vuestro Honor, Pueblo Nuevo!
LIC[.] AÑESES: ¡Pueblo Nuevo! ¡Pueblo Nuevo! ¿No había ningún impedimento [en] que usted pudiera llegar hasta ese automóvil?, ¿verdad que no?
LIC[.] AÑESES: Mire, ¿y cuando usted salió de la casa, eh, nadie le estaba persiguiendo[,] verdad que no?
T. RDZ: Bueno[,] que yo me haiga dado de cuenta[,] no. [sic]
LIC[.] AÑESES: No. ¿Verdad? ¿Le pregunto si la Policía lo estaba persiguiendo a usted?
LIC[.] AÑESES: Mire[,] y ese día no pudieron arrestar a nadie allí, ¿verdad? ¿A ningún tirador?
T. RDZ: Que yo entienda[,] no.
LIC[.] AÑESES: No. ¿Y la razón por la cual no pudieron arrestar a nadie fue por[que] salieron corriendo?
LIC[.] AÑESES: ¿Y en todo ese periodo no había vecinos en el lugar?, ¿verdad?
LIC[.] AÑESES: Ese Pueblo Nuevo es algo desolado, ¿verdad? ¿[N]o hay vecinos[,] solamente los que usted mención[ó]? KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 98
T. RDZ: Hay personas, pero están apartadas del área donde yo me encontraba.
LIC[.] AÑESES: Mire[,] ¿y las personas que compraban, que usted vendía droga[s][,] veían que usted estaba encadenado?
T. RDZ: Yo no estaba encadenado en la casa del punto.
LIC[.] AÑESES: Mire, ¿y la casa del punto es la que es del alero chinita?
LIC[.] AÑESES: Y allí usted de 12…
T. RDZ: Perdón[,] no. Esa es del color quenepa por dentro.
LIC[.] AÑESES: ¿La del color crema es la casa del punto?
T. RDZ: Verde Azul con las franjas de color quenepa por dentro.
LIC[.] AÑESES: ¡Disculpe! ¿La casa color, con las franjas color chinita, es la casa del punto o no es la casa del punto?
LIC[.] AÑESES: No. ¿Usted dice que es la casa cuál? ¿Cuál es la casa del punto? ¿Dónde usted vendía las drogas?
T. RDZ: Verde azul.
LIC[.] AÑESES: Verde azul. ¿Y usted nos dice que en esa estaba de la media noche a seis de la mañana?
LIC[.] AÑESES: ¿Usted vendía de día?
LIC[.] AÑESES: ¿Y usted vendía solo allí de día?
LIC[.] AÑESES: Okey. ¡Y usted podía irse de allí en cualquier momento dado!
LIC[.] AÑESES: ¿Lo estaban amenazando con un arma de fuego[,] en ese momento dado, cuando vendía droga[s]?
LIC[.] AÑESES: ¿Estaba encadenado de alguna forma cuando estaba vendiendo drogas?
T. RDZ: Yo directamente no, pero los portones sí. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 99
LIC[.] AÑESES: ¿Pero estaba encadenado?
JUEZ: ¡Déjame aclarar algo! ¿Dice que esa casa[,] que donde se operaba el punto[,] [sic] tenía una verja alrededor?
T. RDZ: Ten[í]a [una] reja al frente y un portón a la parte [de] atrás.
JUEZ: Okey, ¿y usted estaba dentro de la casa?
T. RDZ: Dentro de la casa.
JUEZ: Y el, y el comprador venía y se acercaba…
T. RDZ: Compraba por el ba[l]cón.
JUEZ: ¿Y ese portón estaba cerrado?
T. RDZ: Con cadena.
JUEZ: ¿Y el portón de atrás?
T. RDZ: También.
JUEZ: ¿Y qui[é]nes estaban dentro de esa casa?
T. RDZ: Yo solo.
JUEZ: ¿Usted solo?
JUEZ: Y, ¿y? ¿y los otros vendedores operaban de la misma forma que usted?
T. RDZ: ¡No, no entiendo!
JUEZ: ¿Los otros que vendían droga[s] igual que usted?
T. RDZ: ¿Aj[á]?
JUEZ: ¿Estaban dentro también o estaban fuera?
T. RDZ: Unos a veces entraban[,] otros se quedaban afuera. Por el tiempo que yo estuve secuestrado[,] [u]nos estaban adentro si querían y otros trabajaban afuera.
JUEZ: Está bien.
LIC[.] AÑESES: Mire[,] ¿y a la media noche[,] entonces[,] a usted lo sacaban de esa casa del punto y lo envían, lo mandaban a otra casa?
LIC[.] AÑESES: ¿A punta de pistola, lo llevaban a punta de pistola allí? KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 100
LIC[.] AÑESES: ¿Los vecinos podían ver la, la, cuando lo llevaban a usted con encaño[na]do? [sic]
T. RDZ: Yo diría que vecinos como tal así no[,] porque son casas solas que no viven mucha gente.
LIC[.] AÑESES: Pero usted iba por la calle[,] ¿no? ¿Lo llevaban por la calle o habí[a] [un] subterráneo [sic] o algo subterráneo por debajo de la, de la casa pa[ra] poder llevarlo allá?
T. RDZ: Por la calle.
LIC[.] AÑESES: Por la calle, ¿verdad? ¡Por la calle! O sea que allí las personas que viven en el lugar pudieron haber visto que usted estaba encañonado, ¿verdad que sí? Durante las tres semanas que usted menciona…
FISCAL: Si lo sabe[,] juez, porque no puede contestar lo que vieron…
LIC[.] AÑESES: Sí, sí, digo si lo sabe, ¡que conteste!
T. RDZ: No, no lo sé.
LIC[.] AÑESES: ¿Había algo que impidiera que los vecinos vieran que usted estuviese transitando por la calle?
T. RDZ: De que ellos me vieran[,] a que ellos quisieran hablar[,] son otros pesos…
LIC[.] AÑESES: Pero le pregunto[,] ¿si había algo que impidiera que los vecinos pudieran observarlo a usted caminando por la calle?
FISCAL: Juez[,] pues tenemos objeción porque esa es una pregunta que hay que hacérsela a los vecinos, porque no sabemos si estaban despiertos, si lo podían ver, eso es una percepción…
LIC[.] AÑESES: No, pero…
FISCAL: …que no la puede declarar el testigo.
JUEZ: Está bien, pero, mire.
LIC[.] AÑESES: Bueno, pero mire[,] ¿lo llevaban encapuchado, lo llevaban con algo cubriéndolo a usted, para que no lo vieran?
LIC[.] AÑESES: No. Se podía ver a simple vista de cualquier casa allí, ¿verdad que sí?
T. RDZ: Sí. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 101
LIC[.] AÑESES: No tengo más preguntas[,] juez.
JUEZ: Bien.476
Como bien fue ilustrado, el derecho a la confrontación y al
debido proceso de ley de los apelantes no fue violentado. Por el
contrario, según colegimos, la defensa tuvo la oportunidad de
contrainterrogar de forma amplia y efectiva al testigo. Sin embargo,
la defensa justifica su planteamiento de que el contrainterrogatorio
no fue completo y efectivo en que, en la vista preliminar, solo se les
había entregado una Declaración Jurada del testigo Rodríguez Vélez
suscrita el 14 de noviembre de 2019, mientras que, posteriormente,
este había emitido una Declaración Jurada el 13 de abril de 2021,
sobre la cual no habían tenido la oportunidad de confrontarlo.
Alegan que, en la declaración posterior, el mencionado testigo se
contradice, pero que se vieron imposibilitados de impugnar al testigo
con ella en el juicio por este no estar disponible. En virtud de ello,
arguyen que el foro primario no debía permitir que el testimonio
previo fuera presentado ante el Jurado. Por su parte, el Ministerio
Público arguyó que la Declaración Jurada del 13 de abril de 2021
fue con relación a un caso de asesinato, el cual no era objeto del
presente pleito.
Surge de la transcripción de la vista argumentativa al amparo
de la Regla 109 de Evidencia de Puerto Rico, supra, que el foro de
instancia instruyó a la defensa sobre la diferencia entre el valor
probatorio y la admisibilidad de la prueba y determinó que lo
argumentado por la defensa iba dirigido a atacar lo primero, mas no
lo segundo. El foro a quo, además, le orientó a la defensa que aún
contaba con el mecanismo provisto por la Regla 808 de Evidencia de
Puerto Rico, supra, para impugnar la credibilidad del testigo no
disponible en el juicio. Por su parte, la defensa presentó ambas
476 TPO, págs. 34-46. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 102
declaraciones juradas de Rodríguez Vélez en la vista argumentativa,
marcadas como Exhibit #1 y #2 de la Defensa; ello, con la anuencia
del Ministerio Público. Sin embargo, cabe destacar que, durante el
juicio por jurado, la defensa únicamente presentó como Exhibit #2
la Declaración Jurada del 14 de noviembre de 2019, la cual tuvo
disponible durante la vista preliminar y sobre la cual dirigió su
contrainterrogatorio en aquel momento. En específico, la
Declaración Jurada suscrita por el testigo Rodríguez Vélez el 14 de
noviembre de 2019, lee como sigue:
FISCAL: Levante su mano derecha, ¿jura usted decir la verdad de todo lo que se le pregunte y sepa, que le conste de propio y personal conocimiento? TESTIGO: Sí.
F: ¿Cuál es su nombre? T: Peter Rodríguez Vélez.
F: ¿Cómo se siente usted hoy? T: Bien.
F: Antes de venir aquí, ¿[h]izo usted uso de alguna sustancia controlada? T: No. Desde el 17 de octubre no consumo.
F: ¿Hizo usted uso de alcohol antes de venir aquí a la Fiscalía? T: No.
F: ¿Ha estado usted alguna vez en tratamiento en alguna institución mental o por problemas de índole emocional? T: S[í]. En Centro Médico en Río Piedras.
F: ¿Y cómo se siente hoy emocionalmente? T[:] Muy bien.
F: ¿Cómo ha sido tratado por la Policía de Puerto Rico [durante] la investigación de este caso? T: S[ú]per bien.
F: Mientras ha estado ante esta fiscal[,] [¿]se le ha maltratado o se le ha coaccionado, intimidado, presionado o prometido algo [o] en alguna forma se le ha inducido a usted para que declare? T: No.
F: ¿Ha tenido usted problemas anteriormente con la justicia, de adulto, ya sea aquí en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico? T: S[í].
F: ¿Alguien le ha ofrecido algo a cambio de que usted preste esta declaración? T: No. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 103
F: ¿Ha ingerido alguna sustancia o medicamento en el día de hoy? T: No.
F: ¿Se siente coaccionado o intimidado por alguna situación? T: No.
F: ¿Se siente bien emocionalmente? T: S[í].
F: [¿A]lguien le ha obligado a usted a declarar? T: No.
F: ¿Qué sucedió, si sucedió algo, ese día 17 de octubre de 2019[,] mientras usted se encontraba en el [á]re[a] de Pueblo Nuevo en San Sebastián? T: Ese día se tiraron unos [a]gentes que llegaron con un carro color oro, y la gente empezó a gritar agua, agua y corrieron al tirador Marcos. Yo estaba dentro de la casa del punto y yo logr[é] salir de allí.
F: ¿C[ó]mo usted llegó y porque [sic] al área de Pueblo Nuevo en San Sebastián? T: Todo empezó porque yo iba a allí a capear [sic] y ellos me dieron trabaj[o] tirando droga[s]. Después de yo llegar[,] allí habí[a] pasado unas semanas o un mes, que habían pasado un tiroteo en la Loma y había[n] habido [sic] unos heridos, entre ellos[,] Carlos Flanero. Entonces[,] él y el Negro de Caguas estaban buscando [a] una tercera persona para que le guiaran un carro para cometer un delito, ellos quieren [sic] que yo fuera con ellos para guiarles y yo le[s] dije que no.
F: ¿Porque [sic] usted se fue a vivir al Sector Pueblo Nuevo? [T:] Porque yo no quería que mi pareja y mis hijos me vieran de la manera en [la] que yo estaba. Yo estaba en vicios.
F: ¿Qu[é] usted se llevó para el área de Pueblo Nuevo? T: Mis pertenencias, ropa, un microondas, herramientas, una maleta negra, un álbum de fotos de la familia y otras cosas.
F: ¿En qué lugar usted se ubicó para vivir una vez usted se va de su hogar? T: En una casa que el Negro de Caguas alquil[ó] para guardar las armas y la[s] droga[s].
F: ¿Cómo era esa casa y d[ó]nde estaba ubicada? T: En Pueblo Nuevo[.] [E]ra una casa de madera[.] [E]n el balcón había unas cortinas de baño, la puerta era tipo antigua [b]rown y la casa era como color bon[e] [w]hite [y] los bordes color chinita. Esa casa era de la abuelita de uno de los tiradores. Al ella fallecer[,] la casa se quedó vacía y[,] entre el nieto y el Negro de Caguas[,] llegaron a un acuerdo y se la alquilaron. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 104
F: [U]na vez usted se fue de su casa, [¿]qu[é] usted hizo con sus pertenencias, si algunas? T: Mis cosas se quedaron en la casa del punto que es otra casa. En el cuarto del medio.
F: ¿Cómo era esa casa que usted llama la casa del punto? T: Es color como verde azul, las franjas y el borde eran como color quenepa y el balcón era con rejas y portón[.] [P]ara que no se viera para adentro de la casa[,] habían puesto como unas puertas de baño de cristal en el balcón.
F: [¿]Por qué usted dice que ese 17 de octubre de 2019 usted logró salir de allí? T: Yo me encontraba secuestrado[.] [N]o podía salir de allí[.] [E]staba en contra de mi voluntad[.] [T]en[í]a miedo.
F: ¿Cuándo específicamente fue que a usted empezaron a encadenarlo y a dejarlo sin poder moverse libremente? T: Fue aproximadamente para finales de agosto de este año.
F: ¿Cómo era la cadena que usaban para cerrar la casa? T: Gruesa, color níquel y un candado grande niquelado.
F: ¿C[ó]mo usted logró salir de allí? T: Ese día yo logr[é] salir porque se tiraron unos [a]gentes en un carro color oro y se encontraba el que le alquiló la casa al Negro de Caguas, que se llama Marcos. Marcos estaba saliendo de la casa del punto verde azul por la puerta de atrás. Para salir hacia afuera[,] hay que pasar por una ventana, por el hueco para caer al callejón del lado. Cuando se tiraron los [a]gentes, Marcos se fue y uno de los compañeros míos, que es usuario que estaba cerca de allí y ve que no están las cadenas puestas, va y le saca el tornillo. Allí yo salgo corriendo hacia el cuartel y al llegar le digo a un [t]eniente de la Policía que tenía que hablar con alguien porque había sido secuestrado y me pasan a un cuarto con un oficial calvito él. Yo le conté casi todo y luego llegaron los de Homicidios. De ahí me trajeron a Aguadilla y después me entrevistaron los de Drogas.
F: [¿]Con qui[é]n de su familia usted se comunicaba mientras estuvo en Pueblo Nuevo? T: Con nadie por teléfono, después de que me secuestraron. La que era mi pareja al principio, cuando yo llegué al punto[,] me llevaba comida allí, pero después de que ellos empezaron a encerrarme no tuve comunicación con ningún familiar. Solamente con el Negro de Caguas y Magda La Rubia.
F: ¿Por qué usted no se comunicaba con su familia? T: Porque ellos me lo prohibieron[.] [É]l me dio un teléfono de minutos, pero me supervisaban y KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 105
verificaban el teléfono y me decían que, si yo llamaba a alguien, ya sabía lo que me esperaba.
F: ¿Porque [sic] usted dice que lo secuestraron? T: Porque ellos querían que fuera con ellos para hacer un delito, y como me negué[,] y como yo tenía conocimiento de todo porque yo siempre estaba con ellos, pues me montaron un tipo de presión para no dejarme irme [sic] de allí y lo que hacían era que por [las] noches me tenían amarrado con una cadena gorda en una casa.
F: ¿Cómo era la casa donde lo amarraban por las noches? T: Era de madera, color crema y franjas color chinita[.] [T]enía en el balcón dos cortinas de baño[.] [T]enía dos ventanas miami color negra[.] [E]l techo tenía un toldo color azul de F[EMA.] [E]n la puerta tenía un candado master color negro[.] [T]enía una verja en alambre ciclón al frente[.] [C]uando entras te encuentras con la sala, a la izquierda está la cocina, tiene una estufa con cuatro hornillas color blanco, fregadero y una barrita, gabinetes claros, luego el baño del estilo de los de antes, sencillo, no tenía losetas y luego el cuarto donde me amarraban con cadena de la ventana. Los muebles son cubiertos en plásticos, claritos con diseños en colores claros. [En] [e]sa casa había servicio de luz y de agua. Cuando entras est[á] un sillón de frente con un espejo[.] [N]o había[n] cuadros. En el cuarto donde yo me encontraba había un caucho, una mesita de noche como de niño porque era de Spiderman.
Había un rifle y una caja verde con cadenas que era donde estaba[n] la[s] droga[s]. En ese cuarto era donde estaban las armas y la[s] droga[s]. Ese día[,] 17 de octubre de 2019[,] a las 6:00 am[,] fue la última vez que vi droga[s] allí[:] marihuana, cocaína, heroína y crack. La guardaban en una caja de metal militar, color verde y le ponían con una cadena [sic]. Y allí mismo[,] al lado de un bulto de una guitarra[,] guardan una R15 Sport Pisto[l][,] con peine de tambor de 100 balas que le dicen Mick[e]y Mouse y dos peines de 30 amar[r]ados con tape, una 9mm Glock gris y negra, un peine adicional y un 38 color negro. Esas armas la utilizaron para cometer el delito que ellos querían que yo cooperara guiándoles.
Ahí me quitaban el teléfono para evitar que yo hiciera llamadas. Pasaba ahí la noche y[,] en las mañanas[,] me quitaban las cadenas y[,] a punt[a] de pistola[,] me pasaban a la casa del punto para que vendiera drogas para ellos. Ya ahí no me pagaban con dinero[;] me daban droga[s]. Ahí ten[í]a [un] teléfono y solo lo podía usar para llamar al dueño de la[s] droga[s], [e]l Negro de Caguas. Cuando se acaba[ba] la[s] droga[s,] [é]l mismo la traía o si no su esposa Magda. No podía llamar a ninguna otra persona y tenía personas que me vigilaban. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 106
F: ¿Cómo era esa casa donde lo ubicaban por el día? T: Esa casa del punto era la casa verde azul de cemento con las puertas de baño en el balcón. Eso lo hacían a punt[a] de pistola a pie, porque eso es cerca. Las casas que hay por allí[,] casi todas[,] están deshabilitadas y son como pasillos pequeños.
F: ¿Qu[é] pasaba en esa casa verde azul de cemento, que usted llama la casa del punto? T: Esa era la casa donde ubicaba el punto de droga[s]. Una vez llegábamos a la casa del punto[,] ellos encadenaban las puertas por afuera, en el balcón[,] con una cadena y un candado. La puerta de atrás metía la cadena por una franja que se habían roto y la trancaban con candado. Ellos me dejaban adentro encerrado y me ponían a tirarle droga[s] desde adentro hacia afuera.
F: ¿Hasta qu[é] hora lo tenían en esa casa verde azul de cemento[,] que usted llama la casa del punto? T: Por la noche[,] a las 12 de la noche[,] cuando se acaba[ba] el punto, trancaban la casa del punto y me pasaban de la misma forma a la otra casa donde guardaban las armas y la[s] droga[s] y allí me amarraban de la pierna izquierda a la ventana del cuarto que estaba después del baño[,] [en] un cuartito pequeño donde hay una mesita de [S]piderman. Allí estaban las armas, municiones y drogas, pero yo llegaba allí habiendo usado sustancias y me ponía a dormir.
F: [¿]Qu[é] comía usted durante esos días? T: Ellos no me daban comida. Yo lo que consumía era lo que podía mandar a comprar con otro de los tiradores, pero eran dulces, sodas y lo que yo podía pagar de lo que me ganaba con la venta de la[s] droga[s] que me daban.
F: ¿Qu[é] personas estaban presentes cuando lo llevaban de una casa a otra? T: Yo nunca vi que alguna persona se diera cuenta de lo que estaba pasando. Yo no sé si llevaban el arma escondida o no porque yo estaba al frente siempre. Las casas son bien cerca.
F: ¿Qu[é] armas habían allí? T: Una AR15 Sport Pistol, un revolver 38 special y una pistola 9mm.
F: ¿Quiénes eran los que lo llevaban de una casa a otra en contra de su voluntad? T: Carlos Flanero y el Negro de Caguas[.]
F: ¿C[ó]mo usted se sentía mientras usted estaba en ese lugar encadenado y mientras lo trasladaban de un lugar a otro en contra de su voluntad? T: Triste y desesperado[;] loco por que [sic] iba pensando cómo me podía ir sin ponerme en riesgo. Preocupado de que no me fueran a matar. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 107
F: [M]ientras usted estuvo en ese lugar, [¿]usted utilizaba sustancias controladas? T: S[í]. Yo usaba cocaína[,] heroína y Percoset.
F: ¿C[ó]mo la usaba? T: Inyectada[;] me la inyectaba Carlos Flanero.
F: ¿Todo lo que usted ha dicho en esta declaración jurada es la verdad? T: S[í].477
Si bien la defensa no sometió como exhibit la Declaración
Jurada del 13 de abril de 2021 ante la consideración del Jurado en
el juicio en su fondo, sí lo hizo durante la vista argumentativa bajo
la Regla 109 de Evidencia de Puerto Rico, supra, por lo que el juez
tuvo ante sí dicho documento y la defensa argumentó ampliamente
sobre ello. Por tal razón, encontramos necesario transcribir lo
declarado en dicho documento para contrastarlo con la declaración
previamente esbozada. En particular, la Declaración Jurada suscrita
por el testigo Rodríguez Vélez el 13 de abril de 2021, lee como sigue:
FISCAL: Levante su mano derecha, ¿jura usted decir la verdad de todo lo que se le pregunte y sepa, que le conste de propio y personal conocimiento? TESTIGO: Sí.
[F]: ¿Cuál es su nombre? T: Peter Rodríguez Vélez.
F: ¿Cómo usted se siente en estos momentos? T: Bien.
F: ¿Usted sabe leer y escribir? T: Sí.
F: ¿Qué grado de escolaridad tiene? T: Noveno grado.
F: ¿Usted ha recibido tratamiento psiquiátrico en alguna ocasión? T: Sí, hace unos meses empecé un tratamiento y estoy viéndome con una siquiatra y estoy bebiendo medicamentos.
F: ¿Qué medicamentos está tomando? T: Son para la depresión y los nombres no me los sé.
F: ¿Qué efectos secundarios tienen en ti esos medicamentos? T: Solamente me ponen tranquilo.
477 Anejo II del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, págs. 5-9. Véase, además, Exhibit #2 de la Defensa. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 108
F: ¿Le pregunto si esos medicamentos influyen sobre su capacidad de entendimiento o de expresión? T: No, porque yo solamente me tomo los que me tranquilizan.
F: ¿Le pregunto si[,] al día de hoy[,] usted hace uso de sustancias controladas? T: No.
F: ¿Usted se encuentra aquí hoy de manera libre y voluntaria? T: Sí.
F: ¿Alguien le ha ofrecido algo a cambio para que usted comparezca hoy a esta [F]iscalía para prestarme esta declaración? T: No.
F: ¿Para el año 2019[,] dónde usted residía? T: Residía en San Sebastián. Yo llegué a vivir en San Sebastián para el año 2014. Yo soy natural de Cabo Rojo.
F: ¿A qué te dedicabas en ese momento? T: A bregar un punto de drogas en Pueblo Nuevo.
F: ¿Usted conoce a una persona que responde al nombre de Josué M. Reyes Vélez? T: Sí, lo conozco porque compartía con él en un punto de drogas hace como tres años, pero yo lo conozco por Tres Pesetas y lo puedo identificar. Cuando trabajé con él fue en el residencial del punto Andrés Méndez Liciaga, que fue antes de empezar a trabajar en el punto de Pueblo Nuevo.
F: ¿Usted conoce a una persona que responde al nombre de Héctor E. Fontánez Carballo? T: Sí, lo conozco por el Negro de Caguas, él era el dueño del punto de Pueblo Nuevo. Lo conocí por algunos seis meses. Yo trabajaba para él.
F: ¿Con qué frecuencias tú compartías con el Negro de Caguas? T: Todos los días.
F: ¿Usted conoce a una persona que responde al nombre de Carlos E. Infante Rosa? T: Sí, lo conozco por Flanero. Porque él trabajó conmigo en el punto de drogas de Pueblo Nuevo.
F: ¿Por cuánto tiempo conociste a Carlos E. Infante Rosa? T: Yo lo conocí antes del Negro de Caguas[,] hacía como un año.
F: [L]e pregunto[,] [¿]qué conocimiento, si alguno, tiene usted de unos hechos ocurridos el día 18 de julio de 2019 en el Res. Andrés Méndez Liciaga[,] donde resultó muerto Jeremy Pérez Nieves? T: Esa noche, como a las doce de la media noche, porque a esa hora es que trancaba el punto, yo me encontraba en el punto de drogas con el KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 109
Negro de Caguas, con Flanero y Tres Pesetas, ellos estaban planeando la salida para ir a matar a Jochy, que es el sobrino del dueño del punto del Res. Méndez Liciaga.
Hacía una semana antes que Carlos Flanero me dijo que ellos estaban buscando [a] una persona para guiar un carro porque yo era piloto de carros de carreras y era confiable para ir a matar a Jochy. Al yo negarme[,] ellos siguieron buscando [a] otra persona, se hablaba de eso prácticamente todos los días. Solamente lo hablaban en presencia de mí y de Tres Pesetas. Yo me negué porque yo no vine a este mundo a matar a nadie, pero yo le dije a Carlos Flanero porque yo tenía una familia que proteger y que no me iba a meter en esos revoluces.
F: ¿Por qué razón[,] si usted tiene conocimiento[,] iban a matar a Jochy? T: Ellos tenían una guerra porque Jochy había tiroteado a Flanero en el punto de Pueblo Nuevo hacía como dos o tres meses atrás, porque yo no trabajaba en el punto todavía. Ahí hirieron a tres personas, entre ellos estaba Carlos Flanero, uno de ellos que conocían por Papo y el otro era un usuario.
F: [C]u[a]ndo estaban planeando el asesinato de Jochy[,] [¿]en qu[é] condición usted se encontraba? T: Me encontraba bien porque[,] en ese momento[,] estaba empezando [a] hacer uso de esa droga[,] Fentanilo. A m[í] no me tumbaba, solamente tenía la necesidad de usar más.
F: ¿Cuántas horas llevaba trabajando en ese punto ese día? T: Estaba desde las seis de la tarde a doce de la noche.
F: ¿A qué distancia usted se encontraba cuando escuchó que estaban planeando el asesinato? T: Estábamos todos juntos en la sala de la casa que era el punto de drogas, esa casa está abandonada.
F: ¿Qué pasó, si algo, luego de planear el asesinato? T: Ellos salieron para el Caserío, no vi en qué salieron.
F: ¿Qué ropa vestía Carlos Flanero, el Negro de Caguas y Tres Pesetas? T: Todos estaban vestidos de negro. El Negro de Caguas tenía una máscara puesta, que era negra y blanca. Ellos tenían pantalones negros y sudaderas con “hooties”. [sic]
F: ¿Qué pasó cuando salieron? T: Yo me mantuve en la casa del punto, que está en la Loma de Pueblo Nuevo, que tiene [un] balcón en rejas, es color como azul verde, era de cemento y estaba abandonada. A eso de la KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 110
una y algo de la madrugada[,] se escucharon una ráfaga de tiros [sic]. Unos minutos más tarde[,] ellos llegan[.] [L]lega Carlos Flanero, el Negro de Caguas y Tres Pesetas celebrando la muerte de Jochy.
F: ¿A qué distancia se encuentra la casa del punto de Pueblo Nuevo al Res. Andrés Méndez Liciaga? T: No es tan cerca, pero tan poco tan lejos [sic], pero en el silencio de la noche se escuchó clarito.
F: ¿En qué forma Carlos Flanero, el Negro de Caguas y Tres Pesetas se encontraban celebrando la muerte de Jochy? T: Llegaron y entraron diciendo: “lo matamos”[.] Tres Pesetas decía: “le volé la cara”. El Negro de Caguas decía: “se me trancó el rifle”. Ellos guardaron las armas en una casa que está como a seis casas de distancia, que era donde yo me estaba quedando. Yo le pregunté que por dónde habían entrado[.] Carlos Flanero dijo que entraron por el portón pequeño de la parte de atrás del Caserío y se escondieron debajo de un palo. Que venía caminando Jochy y abren fuego contra él los tres [sic]. Cuando se desploma, detrás de un banquito de cemento, llega Tres Pesetas donde él, el que ellos creían que era Jochy[,] y le dijo: “no me mates[,] por favor” y le dispara en la cara[,] pero antes[,] según dijo Tres Pesetas, le apuntó con el arma [y] le dijo: “mira[,] cabrón” y le disparó.
F: Descríbame las armas. T: Una R 15, una pistola 9 mm, quinta generación y un revólver 38.
F: Si lo recuerda, ¿quién tenía cada arma de fuego? T: Carlos Flanero tenía [la] 9 mm, el Negro de Caguas tenía [la] R 15 y Tres Pesetas [la] 38.
F: ¿Qué pasó luego de guardar las armas? T: Cada cual se fue para su casa.
F: ¿Qué, si algo, sucedió el día siguiente? T: Al día siguiente[,] ellos se enteraron de que a quién habían matado no fue a Jochy, que era un tal Jeremy. Yo me entero porque yo me tengo que levantar temprano para abrir la casa donde guardaban las armas y las drogas. Quien entrega las drogas es el dueño del punto, las saca y se las entrega al tirador. Yo me quedaba durmiendo en esa casa. El dueño del punto era el Negro de Caguas. Después[,] ellos siguieron planeando c[ó]mo matar a Jochy.
F: ¿Le pregunto si usted conoce a Jeremy Pérez Nieves? T: No.
F: ¿Una vez ya usted tiene conocimiento del [a]sesinato[,] a quién, si [a] alguien, usted le manifestó sobre estos hechos? T: A nadie. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 111
F: ¿Cuándo terminó su relación con el Negro de Caguas? T: En el mes de octubre de 2019[,] que fu[i] a la Policía de San Sebastián a buscar ayuda.
F: ¿Por qué terminó la relación? T: Al yo negarme a participar en el asesinato de Jochy[,] dejaron de confiar en mí y me secuestraron. Me tuvieron encadenado hasta que yo me escapé. Ese caso se está viendo todavía en el Tribunal y yo presté una declaración jurada ante la Fiscal Silda Rubio.478
Al comparar ambas declaraciones juradas suscritas por el
testigo Rodríguez Vélez, así como su testimonio en la vista
preliminar, coincidimos con lo dictaminado por el foro primario, toda
vez que, lo anterior, en efecto, constituye una valoración de la
prueba que, en los casos de autos, le competía al Jurado realizar
durante el juicio. Ello, no representaba un impedimento para la
admisibilidad del testimonio anterior del mencionado testigo, quien
se encontraba no disponible en el juicio por causa de muerte, pues
lo expuesto en la Declaración Jurada del 13 de abril de 2021 va
dirigido a otro caso que no era objeto del presente pleito. En vista de
ello, es inmeritorio el argumento de la defensa de que, debido a que
no tenía esa declaración disponible en la vista preliminar, su
contrainterrogatorio fue incompleto e inefectivo. Por consiguiente, el
error señalado al respecto no se cometió.
Por último, el apelante Infante Rosa señaló en su recurso de
nomenclatura KLAN202101076 cinco errores adicionales citados en
la primera parte de esta Sentencia. Ahora bien, el apelante no
discutió ninguno de esos señalamientos de error. Sobre ello, expresó
que: “[e]ntendimos adecuado, sin renunciar a los mismos[,] no
discutir los restantes señalamientos de error”.479
Sabido es que los foros apelativos no nos vemos obligados a
considerar un señalamiento de error no discutido por el apelante en
478 Anejo I del Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, págs. 1-4. 479 Alegato de la Parte Apelante Carlos E[.] Infante Rosa, pág. 16. KLAN202101076 cons. con KLAN202300098 112
su alegato. Pueblo v. Rivera, 75 DPR 425, 431 (1953). La simple
alegación de un error, que luego no se fundamenta o discute por el
proponente, no es motivo para revisar, modificar o, de alguna
manera, cambiar la decisión de un tribunal. Quiñones López v.
Manzano Pozas, 141 DPR 139, 165 (1996). En realidad, se trata de
un error levantado, pero no discutido, por lo que se entiende
renunciado. Pueblo v. Dieppa Beauchamp, 115 DPR 248 (1984)
(sentencia). Ante ello, no estamos en posición de atender los
reclamos esbozados en tales señalamientos de error y damos los
mismos por renunciados.
Estudiada cuidadosamente la transcripción de la prueba oral,
examinados los autos originales, así como la prueba documental, y
habiendo dado la debida consideración a los alegatos de las partes
de epígrafe, procede confirmar los dictámenes apelados.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos las
Sentencias apeladas, en todos sus extremos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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