Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez

125 P.R. Dec. 702
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1990
DocketNúmero: RE-88-223
StatusPublished
Cited by66 cases

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Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 P.R. Dec. 702 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

hH

El domingo 10 de junio de 1984, aproximadamente a las 11:15 A.M., Orlando Cárdenas Maxán transitaba en su ve-hículo Jeep por la carretera Núm. 1 en compañía de su es-posa Ivonne Hernández Díaz y tres (3) sobrinos menores de edad. Cárdenas Maxán discurría por el carril izquierdo en dirección de norte a sur, esto es, de Río Piedras a Caguas. Simultáneamente, por el carril derecho —en la misma direc-ción— conducía José Rodríguez Rodríguez su automóvil Toyota.

[706]*706Así las cosas, en el Kilómetro 29.3, el vehículo de Rodrí-guez Rodríguez impactó violentamente el de Cárdenas Ma-xán por el área de la puerta del lado derecho. A consecuencia de la colisión, el vehículo de Cárdenas se volcó y dio varias vueltas sobre el pavimento, sufriendo lesiones serias sus ocu-pantes.(1)

El 8 de enero de 1985 los esposos Cárdenas-Hernández, por sí y en representación de su sociedad de bienes ganan-ciales, instaron ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, demanda contra Rodríguez Rodríguez. Alegaron que “la causa exclusiva, directa y próxima del accidente en cuestión lo fue la falta de cuidado, circunspección, culpa y negligencia del conductor demandado”. Posteriormente, el 5 de abril de 1985 enmendaron la demanda para incluir al Estado Libre Asociado. Adujeron nuevamente, según expuesto, que el ac-cidente se debió única y exclusivamente a la culpa y negli-gencia de Rodríguez Rodríguez, pero alegaron contra el Es-tado —como causa concurrente— que por estar la carretera Núm. 1 agrietada y defectuosa como resultado de la falta de conservación y mantenimiento, éste era responsable de los daños conforme lo dispuesto en el Art. 404 del Código Polí-tico, 3 L.P.R.A. see. 422. Ambos demandados negaron res-ponsabilidad.

El tribunal de instancia (Hon. Julio Berrios Jiménez, Juez), luego de celebrada una conferencia con antelación al juicio e informe, señaló la vista en su fondo para el 9 de junio de 1986. En esa fecha, antes de comenzar, los demandantes Cárdenas-Hernández presentaron un escrito titulado “Mo-ción de relevo”, informativo de haber transigido su reclama-ción contra Rodríguez Rodríguez por la suma de $5,000. El Estado se opuso, solicitó la paralización de los procedi-[707]*707mientos y autorización para formular demanda de tercero contra Rodríguez Rodríguez. Dicho foro acogió la moción de relevo por transacción como un desistimiento, la declaró con lugar, denegó la paralización y dio inicio a la vista. Al otro día, el Estado reiteró su pedido, esta véz en un escrito deno-minado Moción informativa y solicitud de que se permita traer como tercero demandado al codemandado José Rodrí-guez Rodríguez y una demanda contra tercero. El tribunal de instancia reiteró su negativa.

Con vista a la prueba testifical y documental de las partes, oportunamente declaró con lugar la demanda. Deter-minó que la única causa del accidente fue la existencia de desperfectos —hoyos y grietas— en la carretera Núm. 1, Ki-lómetro 29.3, y que los demandantes Cárdenas-Hernández habían sido negligentes al no usar los cinturones de seguri-dad. Luego de reducir la partida correspondiente al por ciento de negligencia comparada, les concedió la cantidad total de $238,371.75.

Inconforme, el Estado solicitó ante nos revisión. El auto fue expedido el 10 de diciembre de 1986. Previo los trámites de rigor, por los fundamentos procesales expuestos en la opi-nión Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987), anulamos el auto expedido. Devuelto el mandato, luego de una vista en cámara, el tribunal de instancia emitió nueva sentencia que en esencia reproduce fiel y exactamente su dictamen original, salvo que aumentó la cuantía a $268,371.75.

Nuevamente, a solicitud del Estado, acordamos revisar. De los errores señalados,(2) en buena metodología adjudica-tiva analizaremos el siguiente:

[708]*708ERR[Ó] el Tribunal Superior al resolver que el Estado Li-bre Asociado le respondía a los demandantes en un 75% y no determinar que el señor José Rodríguez Rodríguez fue el único causante del daño, o en la alternativa, que fue co-causan-te del mismo. (Énfasis suplido.) Solicitud de revisión, pág. 9.

H — i

El Art. 404 del Código Político, supra, constituye el precepto especial para evaluar acciones por daños emer-gentes de desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado. La norma de responsabilidad con-tenida en el mismo es una de las excepciones a la inmunidad que éste, como soberano, posee contra reclamaciones no au-torizadas.(3) Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 862 (1978). Dicho precepto no constituye una norma de responsa-[709]*709bilidad absoluta, ya que el propio estatuto dispone —como excepción— que el Estado no será responsable si demuestra que los desperfectos en las vías públicas estatales fueron causados por la violencia de los elementos y no hubo tiempo suficiente para remediarlos. También reiteradamente hemos sostenido que el mismo tiene tangencia y se nutre de los ele-mentos preceptuados en el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 864; Morales Muñoz v. Castro, 85 D.P.R. 288 (1962). En vista de ello, en estricta juridicidad, su interpretación no excluye —en circunstancias apropiadas— la posible aplicación de la doctrina de negligencia comparada o, más aún, la imputación total de negligencia al conductor. Esta visión significa que el Art. 404 del Código Político, supra, no convierte al Estado en un garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas. Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404, 407 (1954). No exige que todas las vías de comunicación y aceras estén en perfectas condiciones. Así, el Estado no responde por todo riesgo imaginable o desperfectos, sino de los razonablemente predecibles y anticipables, y claro está, cuando se demuestre causalidad. A fin de cuentas, sería im-posible requerirle que en todo momento las avenidas, carre-teras, caminos y aceras del país estén en condiciones ideales.

Por otro lado, la diferencia crucial entre el Art. 404 del Código Político, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra, es que no se exige, como elemento de la causa de acción, que se pruebe culpa o negligencia por parte del Estado. No obstante, quien reclama tiene siempre la obligación de probar la relación causal entre los desperfectos en la vía pública y los daños sufridos. Dicho de otro modo, entre el evento culposo y el daño sufrido ha de existir el elemento de nexo causal característico de toda acción de este género. Por lo tanto, la mera invocación del Art. 404 del Código Político, supra, no libera a un demandante de probar que los desper-[710]*710fectos en las vías públicas fueron la causa eficiente del acci-dente.

I — I hH 1 — I

En materia de relación causal nos regimos por la teoría de la Causalidad adecuada. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700 (1982); Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127 (1974).

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