Colon Gonzalez, Daniel v. Eliminex Prest Exterminators, Inc.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DANIEL COLÓN Apelación GONZÁLEZ, NAYDA Procedente del GONZÁLEZ Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, GANANCIALES Sala de Salinas COMPUESTA POR AMBOS v Sobre: Daños y ELIMINEX PEST Perjuicios EXTERMINATORS, INC.; COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES; KLAN202100847 Caso Núm.: WIMAT ENTERPRISES, G4CI2015-00319 INC.; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, JOHN DOE, RICHARD ROE; COMPAÑÍA DE SEGUROS ByC
Apelados v. WIMAT ENTERPRISES; ABC COMPAÑÍA ASEGURADORA Apelantes
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, la juez Rivera Pérez y la juez Rivera Marchand.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparecen ante nos WIMAT Enterprises, Inc. y Universal
Insurance Company (WIMAT, Universal o parte apelante), para la
revocación de la Sentencia emitida y notificada el 31 de agosto de
2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas
(TPI o foro recurrido).
La Sentencia apelada declaró Ha Lugar la demanda
presentada por el señor Daniel Colón González y su esposa, la
señora Nayda González Sánchez y la sociedad de legal de
gananciales (parte apelada). Cónsono con lo anterior, el TPI impuso
1Conforme a la Orden OATA-2023-040 se designa al Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar.
Número Identificador
SEN2023____________________ KLAN202100847 2
a los apelantes el 40% de la responsabilidad de los daños causados
a los apelados. En específico, se condenó al pago global de
$195,622.00.2
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada. Veamos.
-I-
El 27 de agosto de 2013, el señor Colón González conducía
en horas de la madrugada por la autopista PR-52, km.64.1, sector
Salinas, en dirección Norte a Sur cuando, súbitamente, impactó una
capota que yacía en la vía de rodaje. La referida capota se había
desprendido de un vehículo Ford Ranger, conducido (de manera
autorizada) por el Sr. Ellie Pagán Meléndez. Sin embargo, el referido
vehículo era propiedad de su patrono y/o jefe, Eliminex Pest
Exterminators, Inc. (Eliminex).3 Como consecuencia del impacto, el
apelado sufrió los daños que originan la controversia que hoy nos
ocupa.
Consecuentemente, el 16 de diciembre de 2015, parte
apelada presenta la demanda de epígrafe contra de Eliminex,
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples),
WIMAT, y otros.4 En resumen, alegó que, como consecuencia del
accidente sufrido por el señor Colón González, sufrió un sinnúmero
de daños: como la pérdida total del vehículo, una serie de lesiones
físicas, la pérdida del empleo en el cual llevaba doce (12) años y una
“depresión mayor moderada, recurrente”.5 Además, se adujo que el
accidente se debió a la negligencia combinada de los codemandados
2 En cuanto al señor Colón González, se fijaron las siguientes partidas: $70,000.00 por los daños físicos, visita y estadía en la Sala de Emergencia el día del accidente, placas, exámenes y visitas médicas relacionadas; $7,500.00 por las 25 terapias físicas; $24,000.00 por el impedimento parcial permanente de un 6% de las funciones fisiológicas generales; $17,500.00 por las angustias mentales; y $64,122.00 en concepto de lucro cesante. Por otro lado, se le concedió a la señora González Sánchez una indemnización de $12,500.00 por sus sufrimientos y angustias mentales. 3 La capota desprendida fue instalada durante el mes de noviembre de 2011, en
las facilidades y, por empleados de la tercera demandada, Wimat Enterprises, Inc. 4 Apéndice I de la Apelación, págs. 1-5. 5 Según diagnosticado por el Dr. Ramon O. Fortuño el 30 de julio de 2015. KLAN202100847 3
Eliminex y WIMAT. Específicamente, Eliminex, por no haber
mantenido la capota de manera adecuada y con la regularidad
requerida y, WIMAT, por haber instalado la capota en forma
deficiente.
El 5 de julio de 2016, Eliminex y Seguros Múltiples
presentaron la Demanda Contra Tercero frente a WIMAT y Universal,
aquí apelantes.6 Alegaron que el desprendimiento de la capota era
algo totalmente imprevisible y, de encontrar responsabilidad, le
correspondería a WIMAT. Según estos, “el desprendimiento de la
capota fue el resultado de la instalación defectuosa y/o inadecuada
por el tercero demandado Wimat Enterprises Inc. por lo que los daños
ocurridos se deben a la conducta atribuible a este”.7
En vista de ello, el 9 de septiembre de 2016, WIMAT presentó
su Contestación a Demanda de Tercero.8 De igual forma, el 30 de
septiembre de 2016, Universal presentó su Contestación a
Demanda.9 En resumidas cuentas, los apelantes alegaron que el
accidente sufrido por la parte apelada había ocurrido por la culpa y
negligencia de Eliminex. En vista de ello, solicitaron al TPI que
declarara sin lugar la Demanda Contra Tercero y, en su
consecuencia, condenara al tercero demandante (Eliminex y Seguros
Múltiples) al pago de costas y honorarios de abogado.
Luego de varios tramites procesales, el 11 de enero de 2018,
las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al
Juicio.10 En síntesis, la parte apelada reafirmó su postura en cuanto
a que ambos Eliminex y WIMAT eran responsables de los daños
sufridos. Por otra parte, Eliminex expuso que entendía que la
responsabilidad recaía sobre los WIMAT y Universal quienes, por su
6 Apéndice III de la Apelación, págs. 12-14. 7 Id., en la pág. 13. 8 Apéndice IV de la Apelación. págs. 15-17. 9 Apéndice V de la Apelación. págs. 18-22. 10 Apéndice VI de la Apelación. págs. 23-55. KLAN202100847 4
parte, reiteraron que, basado en la teoría de causalidad, la parte
directamente responsable era Eliminex.
Finalmente, el juicio en su fondo se celebró durante los días
26, 27, 28 y 29 de junio de 2018; 2 de julio de 2018; 12 y 16 de
octubre de 2018. Como peritos de la parte apelada testificaron los
ingenieros Berlín Cortinas y Juan José Diaz Soultaire. Asimismo,
testificaron los propios apelados, el Sr. Daniel Colón González y su
esposa, la Sra. Nayda González. También, testificaron en favor de la
parte apelada el Dr. Cándido Martínez, quien es fisiatra; Dr. Ernesto
Pérez, quien se especializa en rehabilitación vocacional; y, el CPA
Jorge Rodríguez Suarez. La parte apelante ofreció como prueba
pericial a los propios ingenieros de la parte apelada.
Luego de examinar la prueba pericial y documental desfilada,
el 31 de agosto de 2021, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar
la demanda por daños y perjuicios.11 En su dictamen, hizo las
siguientes determinaciones de hechos que citamos in extenso:
1. El 27 de agosto de 2013, alrededor de las 3 de la madrugada, el Demandante Daniel González Colón conducía su vehículo Suzuki Forza del 1987 por la autopista PR-52 en el área del Km. 64.1, sector Salinas, en dirección Norte a Sur, cuando sufrió un impacto en la parte frontal de su vehículo. 2. Este impacto fue causado por una capota que yacía en la vía de rodaje, luego que se desprendiera de la parte trasera de una guagua Ford Ranger 2011 que transitaba por la PR-52 frente al vehículo del Demandante, en la misma dirección de Norte a Sur. 3. El conductor de esa Ford Ranger era Elle Pagán Meléndez, empleado y/o contratista independiente de Eliminex Pest Exterminators, Inc. El Sr. Pagán estaba autorizado para conducir dicho vehículo. 4.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DANIEL COLÓN Apelación GONZÁLEZ, NAYDA Procedente del GONZÁLEZ Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, GANANCIALES Sala de Salinas COMPUESTA POR AMBOS v Sobre: Daños y ELIMINEX PEST Perjuicios EXTERMINATORS, INC.; COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES; KLAN202100847 Caso Núm.: WIMAT ENTERPRISES, G4CI2015-00319 INC.; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, JOHN DOE, RICHARD ROE; COMPAÑÍA DE SEGUROS ByC
Apelados v. WIMAT ENTERPRISES; ABC COMPAÑÍA ASEGURADORA Apelantes
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, la juez Rivera Pérez y la juez Rivera Marchand.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparecen ante nos WIMAT Enterprises, Inc. y Universal
Insurance Company (WIMAT, Universal o parte apelante), para la
revocación de la Sentencia emitida y notificada el 31 de agosto de
2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas
(TPI o foro recurrido).
La Sentencia apelada declaró Ha Lugar la demanda
presentada por el señor Daniel Colón González y su esposa, la
señora Nayda González Sánchez y la sociedad de legal de
gananciales (parte apelada). Cónsono con lo anterior, el TPI impuso
1Conforme a la Orden OATA-2023-040 se designa al Hon. Monsita Rivera Marchand para entender y votar.
Número Identificador
SEN2023____________________ KLAN202100847 2
a los apelantes el 40% de la responsabilidad de los daños causados
a los apelados. En específico, se condenó al pago global de
$195,622.00.2
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada. Veamos.
-I-
El 27 de agosto de 2013, el señor Colón González conducía
en horas de la madrugada por la autopista PR-52, km.64.1, sector
Salinas, en dirección Norte a Sur cuando, súbitamente, impactó una
capota que yacía en la vía de rodaje. La referida capota se había
desprendido de un vehículo Ford Ranger, conducido (de manera
autorizada) por el Sr. Ellie Pagán Meléndez. Sin embargo, el referido
vehículo era propiedad de su patrono y/o jefe, Eliminex Pest
Exterminators, Inc. (Eliminex).3 Como consecuencia del impacto, el
apelado sufrió los daños que originan la controversia que hoy nos
ocupa.
Consecuentemente, el 16 de diciembre de 2015, parte
apelada presenta la demanda de epígrafe contra de Eliminex,
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Seguros Múltiples),
WIMAT, y otros.4 En resumen, alegó que, como consecuencia del
accidente sufrido por el señor Colón González, sufrió un sinnúmero
de daños: como la pérdida total del vehículo, una serie de lesiones
físicas, la pérdida del empleo en el cual llevaba doce (12) años y una
“depresión mayor moderada, recurrente”.5 Además, se adujo que el
accidente se debió a la negligencia combinada de los codemandados
2 En cuanto al señor Colón González, se fijaron las siguientes partidas: $70,000.00 por los daños físicos, visita y estadía en la Sala de Emergencia el día del accidente, placas, exámenes y visitas médicas relacionadas; $7,500.00 por las 25 terapias físicas; $24,000.00 por el impedimento parcial permanente de un 6% de las funciones fisiológicas generales; $17,500.00 por las angustias mentales; y $64,122.00 en concepto de lucro cesante. Por otro lado, se le concedió a la señora González Sánchez una indemnización de $12,500.00 por sus sufrimientos y angustias mentales. 3 La capota desprendida fue instalada durante el mes de noviembre de 2011, en
las facilidades y, por empleados de la tercera demandada, Wimat Enterprises, Inc. 4 Apéndice I de la Apelación, págs. 1-5. 5 Según diagnosticado por el Dr. Ramon O. Fortuño el 30 de julio de 2015. KLAN202100847 3
Eliminex y WIMAT. Específicamente, Eliminex, por no haber
mantenido la capota de manera adecuada y con la regularidad
requerida y, WIMAT, por haber instalado la capota en forma
deficiente.
El 5 de julio de 2016, Eliminex y Seguros Múltiples
presentaron la Demanda Contra Tercero frente a WIMAT y Universal,
aquí apelantes.6 Alegaron que el desprendimiento de la capota era
algo totalmente imprevisible y, de encontrar responsabilidad, le
correspondería a WIMAT. Según estos, “el desprendimiento de la
capota fue el resultado de la instalación defectuosa y/o inadecuada
por el tercero demandado Wimat Enterprises Inc. por lo que los daños
ocurridos se deben a la conducta atribuible a este”.7
En vista de ello, el 9 de septiembre de 2016, WIMAT presentó
su Contestación a Demanda de Tercero.8 De igual forma, el 30 de
septiembre de 2016, Universal presentó su Contestación a
Demanda.9 En resumidas cuentas, los apelantes alegaron que el
accidente sufrido por la parte apelada había ocurrido por la culpa y
negligencia de Eliminex. En vista de ello, solicitaron al TPI que
declarara sin lugar la Demanda Contra Tercero y, en su
consecuencia, condenara al tercero demandante (Eliminex y Seguros
Múltiples) al pago de costas y honorarios de abogado.
Luego de varios tramites procesales, el 11 de enero de 2018,
las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al
Juicio.10 En síntesis, la parte apelada reafirmó su postura en cuanto
a que ambos Eliminex y WIMAT eran responsables de los daños
sufridos. Por otra parte, Eliminex expuso que entendía que la
responsabilidad recaía sobre los WIMAT y Universal quienes, por su
6 Apéndice III de la Apelación, págs. 12-14. 7 Id., en la pág. 13. 8 Apéndice IV de la Apelación. págs. 15-17. 9 Apéndice V de la Apelación. págs. 18-22. 10 Apéndice VI de la Apelación. págs. 23-55. KLAN202100847 4
parte, reiteraron que, basado en la teoría de causalidad, la parte
directamente responsable era Eliminex.
Finalmente, el juicio en su fondo se celebró durante los días
26, 27, 28 y 29 de junio de 2018; 2 de julio de 2018; 12 y 16 de
octubre de 2018. Como peritos de la parte apelada testificaron los
ingenieros Berlín Cortinas y Juan José Diaz Soultaire. Asimismo,
testificaron los propios apelados, el Sr. Daniel Colón González y su
esposa, la Sra. Nayda González. También, testificaron en favor de la
parte apelada el Dr. Cándido Martínez, quien es fisiatra; Dr. Ernesto
Pérez, quien se especializa en rehabilitación vocacional; y, el CPA
Jorge Rodríguez Suarez. La parte apelante ofreció como prueba
pericial a los propios ingenieros de la parte apelada.
Luego de examinar la prueba pericial y documental desfilada,
el 31 de agosto de 2021, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar
la demanda por daños y perjuicios.11 En su dictamen, hizo las
siguientes determinaciones de hechos que citamos in extenso:
1. El 27 de agosto de 2013, alrededor de las 3 de la madrugada, el Demandante Daniel González Colón conducía su vehículo Suzuki Forza del 1987 por la autopista PR-52 en el área del Km. 64.1, sector Salinas, en dirección Norte a Sur, cuando sufrió un impacto en la parte frontal de su vehículo. 2. Este impacto fue causado por una capota que yacía en la vía de rodaje, luego que se desprendiera de la parte trasera de una guagua Ford Ranger 2011 que transitaba por la PR-52 frente al vehículo del Demandante, en la misma dirección de Norte a Sur. 3. El conductor de esa Ford Ranger era Elle Pagán Meléndez, empleado y/o contratista independiente de Eliminex Pest Exterminators, Inc. El Sr. Pagán estaba autorizado para conducir dicho vehículo. 4. El vehículo Ford Ranger 2011 era propiedad de la compañía Eliminex Pest Exterminators, Inc. 5. La capota desprendida, marca LEER, fue vendida por WIMAT a Eliminex mediante orden de compra del 9 de septiembre de 2011. WIMAT instaló la misma en un vehículo propiedad de Eliminex en o alrededor del mes de noviembre del 2011. 6. Al momento del accidente, el Demandante se dirigía en su vehículo de su residencia en Guayama a su trabajo con la compañía LM Waste. 7. Al llegar al kilómetro 64.1, el Demandante se encontró con la capota desprendida - cajón o “canopy" - en la vía de rodaje, frente a su vehículo. 8. La capota yacía en el carril izquierdo de la autopista PR- 52, en dirección a Juana Díaz.
11 Apéndice VIII de la Apelación. 69-98. KLAN202100847 5
9. El Demandante vio la capota cuando se encontraba a unos 10 o 15 pies de distancia de esta. 10. La visibilidad al momento del accidente era pobre debido a que aún no había amanecido, estaba oscuro y no había alumbrado. 11. El Demandante intentó esquivar la capota, pero no pudo hacerlo e impactó la misma con el lado derecho de su Suzuki Forza. 12. Como consecuencia del impacto, el vehículo del Demandante se fue hacia el lado izquierdo de la autopista. 13. Eventualmente, el Demandante pudo controlar y detener su vehículo y se salió del mismo. Acto seguido realizó algunas llamadas telefónicas para informar sobre lo ocurrido. 14. Como consecuencia del impacto, el lado derecho del vehículo del Demandante quedó severamente dañado y afectado. 15. Al momento del accidente, el Demandante tenía puesto y utilizaba su cinturón de seguridad. 16. Luego del accidente, la capota permaneció en la autopista hasta que fue removida por agentes de la Policía de Puerto Rico y dos empleados de Eliminex. 17. Mientras un agente de la Policía preparaba el informe del accidente, el Demandante indicó que comenzó a sentirse mal, por lo que se llamó una ambulancia que lo llevó al Hospital Cristo Redentor de Guayama. 18. En el Hospital examinaron al Demandante y le tomaron placas y dieron medicamentos para el dolor. 19. Su esposa, la codemandante, se encontró con él en la Sala de Emergencia entre las 7:30 a 7:40 de la mañana. El Demandante permaneció en el hospital hasta las 2:30 o 3.00 de la tarde de ese día. 20. Al día siguiente del accidente, 28 de agosto de 2013, el Demandante fue a la ACAA, donde lo refirieron a un Fisiatra, el Dr. Linares. 21. El Demandante recibió unas 15 terapias de frío y caliente en la oficina del Dr. Linares; tanto lumbares como cervicales. 22. Luego de recibir estas terapias el Demandante indicó no sentir mejoría y tener dolor continuo, por lo que el Dr. Linares lo refirió a la clínica de manejo de dolor del Dr. Martinó. 23. El Dr. Martinó examinó al Demandante y le diagnosticó tres costillas rotas, luego de evaluar unas placas que tomó a este. 24. Eventualmente, el tratamiento del Demandante con el Dr. Martinó incluyó 5 bloqueos lumbares, 2 bloqueos cervicales y una infiltración. 25. El Dr. Martinó refirió al Demandante al Centro Médico de Puerto Rico. 26. En la Vista en su Fondo el Demandante no recordó detalles sobre este referido. 27. También quedó establecido que, como consecuencia del accidente, el Demandante ha recibido tratamiento psicológico, como se indica a continuación. 28. Comenzó con un referido de ACAA al Dr. Melvin de Humacao, para una evaluación. A raíz de esta, el Dr. Melvin le ordenó recibir 10 terapias ambulatorias. 29. El Demandante recibió las 10 terapias ambulatorias. 30. Además, alrededor de un año después de la fecha del accidente, el Demandante continuó su tratamiento psicológico en INSPIRA mediante citas mensuales, a cargo del Dr. Padró. 31. El Demandante fue a INSPIRA por iniciativa de su esposa, la Sra. González. 32. Además, en determinado momento de su tratamiento con KLAN202100847 6
ISPIRA, el Dr. Padró refirió al Demandante al Hospital Panamericano, donde fue internado y recibió tratamiento para su depresión. 33. En el Juicio quedó establecido que el Demandante alega sufrir de depresión, pero que no consume medicamentos para atender la misma a pesar de haber representado que la misma es severa. 34. El Demandante expresó que, emocionalmente, no se ha sentido muy bien y se siente deprimido debido a que "...ya no puede realizar las cosas como acostumbraba". 35. Según el Demandante, no puede trabajar ni ayudar a su esposa. 36. En términos generales, los tratamientos del Demandante con la ACAA duraron aproximadamente dos años y medio después del accidente. 37. Sobre los tratamientos y terapias recibidos a raíz del accidente, el Demandante declaró sentirse deteriorado, deprimido y con ansiedad por no poder trabajar y ayudar como antes siempre lo hacía. 38. El Demandante también declaró que antes del accidente realizaba distintas labores en su empleo, tales como como mecánica, plomería y construcción, pero que "...por el accidente…” no podía realizar las mismas, "...ni ayudar a su esposa". 39. En torno a su condición física, en el Juicio el Demandante declaró que no siente bien y que todavía siente dolor en el área lumbar y cervical. También indicó que, en torno al área de las costillas se siente más aliviado. 40. El Demandante consume medicamentos diariamente para el dolor, incluyendo Neurontin, Tramadol y Flexeril. 41. El Demandante declaró que solo puede conducir un vehículo de motor por tramos cortos, ya que se le adormecen las piernas. 42. Durante el contrainterrogatorio del Demandante, la abogada de WIMAT, Lcda. López, le solicitó que levantara los brazos. Observamos como el Demandante levantó completamente su brazo izquierdo, mientras que alegó no poder levantar su brazo derecho más allá de la altura de los hombros. 43. Quedó establecido que el Demandante trabajó en la industria de la construcción, comenzando en el año 2000, con la compañía Ica Miramar. Luego de ello, el Demandante trabajó con LM Waste – su patrono al momento de ocurrir el accidente - del 2002 hasta el 26 de agosto de 2013. 44. Como empleado de LM Waste, el Demandante generaba un salario de $26,000.00 anuales. 45. El Demandante alegó haber perdido su trabajo en dicha empresa como consecuencia del accidente. 46. Sobre esto, se estableció que desde la fecha del accidente - 27 de agosto de 2013 - hasta la fecha del Juicio de este caso, el Demandante no volvió a trabajar. 47. Esto, a pesar de haber admitido en la Vista en su Fondo que no ha recibido ninguna indicación médica o especializada a los efectos que no puede volver a trabajar. 48. El Demandante también declaró que, desde el accidente, solo ha ido a buscar trabajo “… al Mall". 49. Nayda González Sánchez es la esposa del Demandante. La Sra. González declaró que tiene una hija con el Demandante, la que era menor de edad para la fecha del Juicio. 50. Alrededor de las 3:40 am del 27 de agosto de 2013, la Sra. González recibió una llamada de su esposo, relatándole lo sucedido. 51. Por tener a su hija menor y una sobrina en su casa no pudo dirigirse inmediatamente al lugar del accidente. KLAN202100847 7
Luego de dejar a su hija y a su sobrina en la escuela, la Sra. González se dirigió al Hospital. 52. La Sra. González declaró que llegó al Hospital cerca de las 7:30 am, donde ya le habían atendido. No habló ni vio al médico hasta que dieron de alta a su marido. 53. En cuanto a los tratamientos recibidos en la ACAA por su esposo, el codemandante, la Sra. González declaró que no ha visto progreso. 54. En cuanto a la condición de su esposo, la Sra. González indicó que lo encuentra físicamente desmejorado y emocionalmente afectado. 55. La Sra. González entiende que la capacidad del Demandante para trabajar quedó limitada por el accidente. 56. Por ello, la Sra. González obtuvo un segundo trabajo, el que considera una carga adicional que ha trastocado su vida. Actualmente se encuentra trabajando. 57. En el plano económico-familiar, la Sra. González declaró que antes del accidente su esposo trabajaba y en el hogar tenían un “…presupuesto manejable”. Sin embargo, declaró sentirse agobiada con la carga económica actual de su familia y lo difícil que ha sido manejar la situación. 58. Relató que la hija del matrimonio es asmática y que ha tenido que ir a “…tocar puertas..." para poder cubrir el deducible de los medicamentos. Para la fecha del Juicio la hija de los Demandantes tenía 15 años. Al momento del accidente tenía 10 años. 59. En el plano personal, la Sra. González declaró que el dolor de su esposo le causa preocupación y ansiedad. Cada vez que tiene oportunidad para comunicarse con él lo llama para saber cómo está. 60. El Juicio continuó con el testimonio del Dr. Cándido Martínez Mangual, testigo de los Demandantes. 61. El Dr. Martínez Mangual es fisiatra y evaluó al Demandante el 11 de julio de 2015. Plasmó sus hallazgos y conclusiones en el Informe Médico, en cual - luego de realizar un examen físico al Demandante - diagnosticó los siguientes hallazgos: Esguince cervical; Tendinitis del tendón supraespinoso y bicipital hombro derecho; Miositis del pectoral mayor lado derecho; Trauma a costillas en el aspecto anterior del tórax, lado derecho; Costocondritis lado derecho; y, Esguince lumbar. 62. Además, el Dr. Martínez Mangual opinó que el tratamiento recibido por el Demandante del Dr. Martinó - en lo concerniente al bloqueo cervical - no estaba bien indicado. También opinó el Dr. Martínez Mangual que la infiltración de músculo practicada por dicho galeno al Sr. Colon fue adecuada. 63. Para determinar la existencia de algún grado de impedimento del Demandante como consecuencia del accidente, el Dr. Martínez Mangual utilizó las guías de la Asociación Médica Americana. 64. El Dr. Martínez Mangual concluyó que, al sumar el impedimento cervical de 1%, el del hombro derecho de 2%, 1% de Costocondritis y el síndrome lumbar de 2%, arrojó un 6% de impedimento. 65. El Dr. Martínez Mangual no asignó porcentaje de incapacidad a la condición emocional alegada por el Demandante por no tener la información indicada para evaluarla. 66. Con la excepción del área de hipoestesia en el aspecto medial de la planta del pie izquierdo del Demandante, las demás condiciones mencionadas en el Informe del Dr. Martínez Mangual están directamente relacionadas con el accidente en cuestión. KLAN202100847 8
67. El Dr. Martínez Mangual opinó que el Demandante no debe – ni puede - desempeñarse en oficios que requieran una carga física excesiva. 68. A preguntas de la Lcda. López, el Dr. Martínez Mangual expresó que el Sr. Colón podría ejercer labores de oficina, pero que ese análisis y recomendaciones correspondería a un perito vocacional. Indicó además que cualquier condición degenerativa preexistente del Demandante era irrelevante para sus hallazgos, ya que esta(s) no produce(n) dolor. 69. A preguntas del abogado de Eliminex y su aseguradora, Lcdo. Santaella, el Dr. Martínez Mangual explicó que la miositis o “espasmo” es el resultado de dolor y su tratamiento depende de la causa. Añadió a esto que los bloqueos administrados por el Dr. Martinó al Demandante no eran necesarios, ya que este no presentaba un cuadro de radiculopatía. 70. Además, el Dr. Martínez Mangual declaró que obvió el proceso de citar las guías y las tablas relacionadas con su Informe por entender que es algo tan estándar que no creyó necesario citarlas. 71. En el Juicio declaró el Ingeniero Berlín Ng Cortinas, quien fue cualificado como perito de Eliminex y cuya encomienda en el caso fue analizar las razones por las cuales se desprendió la capota de la Ford Ranger, basando su testimonio en su Informe Pericial del 11 de julio de 2O17. 72. El ingeniero Ng Cortinas realizó una inspección el I de julio de 2016 de la capota desprendida, para obtener un perfil completo de esta. Además, realizó un análisis estructural de los tornillos que esta debió haber tenido. 73. El ingeniero Ng Cortinas indicó que no pudo evaluar la calidad de los tornillos ni tuercas instaladas en la capota al momento de los hechos, por no estar disponibles. 74. Luego de ello, el 15 de julio de 2016, el ingeniero inspeccionó la Ford Ranger de la que se desprendió la capota el día del accidente. 75. El ingeniero Ng Cortinas declaró que, de las fotos contenidas en las páginas 6 y 7 del Exhibit Núm. 2, surge el desgaste de los agujeros y no se desprende ningún indicio de desgarre. 76. Concluyó el ingeniero Ng Cortinas que el desprendimiento de la capota del vehículo Ford Ranger tablilla 898727 ocurrida el día 27 de agosto de 2013, fue causado por la instalación incorrecta y/o deficiente de la compañía encargada de así hacerlo, al no utilizar los aditamentos recomendados por el fabricante de la capota y, en su lugar, utilizar tornillos incorrectamente instalados, tornillos de baja calidad y tornillos no comerciales ni industriales, según requeridos. 77. El juicio [continuó] con el testimonio del Sr. Juan M. Iribas Ramos, propietario de la compañía Eliminex. 78. Eliminex se dedica a la prestación de servicios de control de plagas en el comercio. Su operación data de los años 1997 a 1998 aproximadamente; contando con 7 empleados al momento del Juicio. 79. Para prestar servicios alrededor de la Isla, Eliminex cuenta con unos 10 vehículos tipo pickup para que sus empleados puedan trasladarse con los equipos de fumigación. 80. El Sr. Iribas Ramos es el encargado de asignar los vehículos a sus empleados, quienes pueden llevarse el vehículo asignado a sus casas. 81. Antes de asignar los vehículos, el Sr. Iribas Ramos los equipa con cajas de herramientas, capotas y los materiales necesarios, según el estándar de la industria. 82. Eliminex siempre contó con los servicios de WIMAT para la KLAN202100847 9
compra e instalación de las capotas en los vehículos de su compañía. 83. La capota desprendida que causó el accidente objeto de este caso fue instalada en las facilidades de WIMAT, por personal de WIMAT. 84. El Sr. Iribas Ramos declaró que nunca fue orientado sobre el mantenimiento que había que darle a la capota y que, luego de ser instalada la capota, solo verificaron que su compuerta y la de la Ranger abrieran correctamente. 85. A preguntas de su abogado el Lcdo. Santaella, el Sr. Iribas Ramos indicó que no recibió ningún tipo de instrucción adicional luego de ser instalada la capota. 86. A preguntas de la abogada de WIMAT y Universal la Lcda. López, el Sr. Iribas Ramos indicó que, además de la guagua objeto de la controversia, posee cuatro vehículos modelo Ford F-150 que cuentan con capotas instaladas por WIMAT. 87. WIMAT también ha instalado cajas de herramientas en los vehículos de Eliminex, con excepción de la Ford Ranger eje de la controversia de autos. 88. El desprendimiento de la capota ocurrió a unos dos años de haberse instalado la capota desprendida. 89. En el juicio también declaró el perito de los Demandantes, Ingeniero Juan José Díaz Soultaire quien, luego de ser cualificado como perito, declaró que se le encomendó determinar la causa del desprendimiento de capota objeto del accidente. 90. El ingeniero Díaz Soultaire preparó el Informe identificado como Exhibit Número 4 de los Demandantes, en el que concluyó que podía percibir el desgaste en los agujeros de instalación y anclaje de la capota. 91. Indicó que, al identificar múltiples perforaciones en la Ford Ranger en el área de instalación, pudo inferir que la capota había sido removida y reinstalada. 92. Además de lo anterior, declaró el Ingeniero Díaz Soultaire que concluyó que el método de anclaje de la capota al indicado vehículo - como demuestran las fotos tomadas por él - no fue el adecuado; y que la causa de la separación y desprendimiento de la capota de la Ford Ranger el día del accidente se debió al cotejo y mantenimiento inadecuado de la capota instalada por el personal de Eliminex. 93. A preguntas del Lcdo. Santaella, el Ingeniero Díaz Soultaire indicó que en WIMAT no tenían un archivo completo de los trabajos realizados. 94. Además, declaró que dos métodos de instalación de las capotas LEER aceptables para el fabricante es el instalarlas con abrazaderas o tornillos, doble arandela y tuercas de seguridad. 95. El ingeniero Díaz Soultaire expresó que solicitó a WIMAT el manual del fabricante de la capota y que éstos no se lo produjeron. 96. También aclaró desconocer el grado los tornillos utilizados por WIMAT al instalar la capota, ni si WIMAT siguió las recomendaciones del fabricante al instalarla. 97. El Ingeniero Díaz Soultaire especificó que inspeccionó el vehículo Ford Ranger el 11 de noviembre de 2017, unos cuatro años después de haber ocurrido el accidente. 98. A preguntas de la Lcda. López, el Ingeniero Díaz Soultaire expresó que el vehículo Ford Ranger que tenía la capota instalada no coincide en la orden de capota con el vehículo del Informe preparado por RG Adjusters. 99. También señaló que inspeccionó la capota en la propiedad del Sr. Iribas Ramos y no le entrevistó. 100. El Ingeniero Díaz Soultaire reiteró que se percibía un patrón de desgaste de los agujeros donde estaban KLAN202100847 10
instalados los tornillos de anclaje de la capota desprendida. 101. Por recomendación de LEER, el manufacturero de la capota, los tornillos a utilizarse en su instalación son los de grado 5 con arandela y tuerca de 1”. El manufacturero también recomienda inspeccionar mensualmente la instalación de la capota para verificar su ajuste. 102. El Juicio continuó con el testimonio del Sr. Jorge Rodríguez Suárez, perito en lucro cesante contratado por los Demandantes. Su encomienda fue evaluar la existencia o no de lucro cesante del Demandante en el presente caso y calcular el mismo según el estándar utilizado en la industria. 103. Expresó el Sr. Rodríguez Suárez que se le sometieron los documentos que entendió necesarios para la preparación de su informe y los utilizó en el mismo, el que está compuesto de tres partes. Estas consisten en: parte narrativa, tablas de trabajo y anejos. 104. Su reporte es el Informe del 7 de marzo de 2016, donde presenta el resultado de su análisis y cálculo del lucro cesante sufrido por los Demandantes, Daniel Colón González y Nayda González Sánchez. 105. El Sr. Rodríguez Suárez explicó el contenido de su informe y el análisis que utilizó para determinar el lucro cesante del Demandante. 106. Explicó lo determinado en las dos hojas de trabajo en las que calculó el lucro cesante del Demandante a raíz del accidente. Según el Sr. Rodríguez Suárez, concluyó lo siguiente: Hoja de trabajo 1, la cual suma $419,648 asumiendo que el Demandante no podrá volver a trabajar; y la Hoja de trabajo 2 que suma $222,955 asumiendo que el Demandante podrá volver a trabajar. 107. Continuó el juicio con el testimonio del Dr. Ernesto Pérez Cartagena y luego de un voir dire extenso, este fue cualificado como perito en Rehabilitación Vocacional de manera condicionada. 108. El Dr. Pérez Cartagena indicó que su encomienda consistió en emitir una opinión, desde el punto de vista ocupacional, si el Demandante puede volver a trabajar y de ser así, cuándo y que tipo de trabajo este podrá ejercer. 109. Explicó el Dr. Pérez Cartagena que para llegar a su conclusión realizó lo siguiente: entrevistó y observó al Demandante, estudió la evidencia médico-legal provista y realizó un análisis del "Cuestionario de Rasgos Ocupacionales" (CRO) administrado por él al Demandante. 110. El Dr. Pérez Cartagena plasmo sus hallazgos y opinión en su “Informe de Consulta Vocacional”, en el que concluyó que, según él, el Demandante no reúne los requisitos físicos ni mentales para poder trabajar. 111. A preguntas de la Lcda. López, el Dr. Pérez Cartagena señaló que el CRO está basado en el Sistema de Clasificación Ocupacional Federal. De acuerdo al doctor, el CRO no fue solamente preparado por él, sino que contó con la colaboración de colegas en la elaboración de este. El documento no está encuentra firmado por el Demandante. Tampoco utilizó prueba psicométrica alguna al evaluar al Demandante, ni pruebas estandarizadas para evaluar la capacidad ocupacional de este. 112. El Dr. Pérez Cartagena no auscultó los potenciales oficios que el Demandante podría ejercer basado en su preparación académica. Tampoco indagó en el mercado laboral sobre empleos disponibles que sean compatibles con la capacidad del Demandante. 113. El CRO preparado por él no incluyó, ni consideró acomodo razonable ni la posibilidad de un acomodo razonable de trabajo para el Demandante. KLAN202100847 11
114. Además, los documentos evaluados por el Dr. Pérez Cartagena indican o expresan que el Demandante no puede trabajar ni que esté incapacitado para volver a trabajar. 115. A preguntas del Lcdo. Santaella, el Dr. Pérez Cartagena indicó que no buscó alternativas de trabajo para el Sr. Colón González debido a que entiende que éste no estaba apto para trabajar por lo que, según él, el Demandante no debe someterse a ningún proceso de rehabilitación. 116. Asimismo, el Dr. Pérez Cartagena no consideró las incongruencias que surgen entre el CRO y un Informe Psiquiátrico Forense preparado por el Dr. Ramón O. Fortuño Ramírez. Tampoco consideró las incongruencias que hay entre el Informe del Dr. Fortuño y el Estimado de Capacidad Funcional-Mental preparado por el Psicólogo Forense Dr. Padrón Rodríguez. 117. En su Informe el Dr. Pérez Cartagena aseveró que ACAA no autorizó al Demandante regresar a trabajar; a pesar que esta determinación no corresponde a la ACAA, sino al Fondo del Seguro del Estado. 118. El Dr. Pérez tampoco administró ningún tipo de prueba al Demandante para determinar si este podía realizar trabajos sedentarios. 119. El 16 de octubre de 2018 continuó el Juicio con el testimonio del Sr. Ellie Pagán Meléndez, testigo de Eliminex, la parte demandada/tercera demandante. 120. Expresó el Sr. Pagán Meléndez que actualmente se dedica a la fumigación con su propia compañía y que anteriormente trabajó con Eliminex Pest Control por 10 años. En Eliminex fungió como Técnico y luego Supervisor. 121. Relató el Sr. Pagán Meléndez que el 27 de agosto de 2013, mientras se dirigía Salinas y al pasarle un camión, comenzó a sentir una vibración en la Ford Ranger. 122. Indicó que en la fecha de l[a] ocurrencia del accidente se percató que la capota comenzó a deprenderse hasta que eventualmente se desprendió completamente del vehículo, cayendo la misma en la carretera. 123. Señaló que, luego del desprendimiento, le dijo al empleado que le acompañaba que moviera el vehículo en lo que se dirigía hacía la capota. Entonces ocurre el choque del Demandante con la capota desprendida. 124. El Sr. Pagán informó que Eliminex le asignó el vehículo relacionado con el accidente cuando era Supervisor y que, mientras lo utilizó, no experimentó problemas con este. 125. El Sr. Pagán también declaró que, tan pronto culminaba sus labores, iba a su casa y lo estacionaba frente a esta. 126. Dijo el Sr. Pagan que, después de instalada, la capota no fue removida por él. 127. A preguntas del Lcdo. Santiago, abogado de los Demandante, en contrainterrogatorio, el Sr. Pagán confirmó que no se trató de un desprendimiento súbito de la capota y se mantuvo conduciendo la Ford Ranger a pesar de haberse dado cuenta de lo que estaba pasando. 128. A preguntas de la Lcda. López en contrainterrogatorio, el Sr. Pagán señaló que los vehículos asignados pernoctaban en las casas de los empleados y que, cuando le decían repórtate a la oficina, él iba a esta. 129. Además, dijo el Sr. Pagán. que el encargado del mantenimiento de los vehículos y quien tomaba las decisiones sobre los mismos era el Sr. Juan Iribas Ramos, dueño de Eliminex. 130. Así concluyó el desfile de prueba en el caso y quedó KLAN202100847 12
sometido.12 (Énfasis nuestro).
A tales efectos, el TPI impuso a los apelantes el 40% de la
responsabilidad de los daños causados a los apelados. En
específico, condenó a WIMAT y Universal [aquí apelantes] y a
Eliminex al pago global de $195,622.00.
En cuanto al señor Colón González, se fijaron las siguientes
partidas: $70,000.00 por los daños físicos, visita y estadía en la Sala
de Emergencia el día del accidente, placas, exámenes y visitas
médicas relacionadas; $7,500.00 por las 25 terapias físicas;
$24,000.00 por el impedimento parcial permanente de un 6% de las
funciones fisiológicas generales; $17,500.00 por las angustias
mentales; y $64,122.00 en concepto de lucro cesante.
Por otro lado, se le concedió a la señora González Sánchez una
indemnización de $12,500.00 por sus sufrimientos y angustias
mentales.
En desacuerdo, el 22 de octubre de 2021 la parte apelante
acude ante nos mediante el presente recurso de Apelación, y le
atribuye al TPI los siguientes errores:
1) Erró el TPI al concluir que la parte tercera demandada incurrió en un acto negligente y descartar que la causa eficiente por la cual se desprendió la capota que causó los daños obedeció a un patrón de desgaste por la negligencia de Eliminex, dueño del vehículo de motor por falta de mantenimiento y no aplicar la doctrina de absorción de culpas.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia en la indemnización concedida a la parte apelada por daños físicos, angustias mentales y lucro cesante por resultar en una sumamente excesiva y/o especulativa.
3) Erró el TPI en no reducir de la indemnización concedida la exención provista por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.
-II-
A.
Al revisar una determinación de un tribunal de menor
jerarquía, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar
12 Id. KLAN202100847 13
si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares
del caso.13 Como regla general, los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones de hechos de los tribunales de
primera instancia, su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio conferido a la prueba presentada en
sala, pues solo contamos con “récords mudos e inexpresivos”.14 Lo
anterior, se fundamenta en la premisa de que el foro primario es
quien tiene la oportunidad de escuchar a los testigos declarar y
apreciar su “demeanor”.15 Sin embargo, la norma de deferencia
antes esbozada encuentra su excepción y cede cuando la parte
promovente demuestra que: “[h]ubo un craso abuso de discreción
o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.16
Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una
forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”.17 No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”.18 A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha enumerado situaciones que constituyen un abuso de discreción:
[c]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.19
13 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). 14 Id., págs. 770-771; SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009);
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 15 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006). 16 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). (Énfasis
nuestro). 17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 18 Id. 19 Ramírez v. Policía de PR, 158 DPR 320, 340-341 (2002). KLAN202100847 14
En cambio, si la actuación del tribunal no está desprovista de
base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde
la dirección del proceso.20 En ese sentido, las conclusiones de
derecho son revisables en su totalidad por los tribunales
apelativos.21
Ahora bien, la norma de deferencia antes esbozada no es
de aplicación a la evaluación de la prueba pericial y documental.
En lo que respecta a las conclusiones de hecho basadas en prueba
pericial o documental, los foros revisores nos encontramos en igual
posición que los tribunales sentenciadores para apreciarla y adoptar
nuestro propio criterio.22 Incluso, podemos descartarla, aunque sea
técnicamente correcta.23
B.
Según la normativa antes expuesta, los tribunales apelativos,
de ordinario, aceptan “como correctas las determinaciones de hechos
de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la
credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba
presentada en sala”.24 A pesar de ello, en ocasiones, la deferencia al
arbitrio del juzgador de los hechos no es absoluta.25 De manera, que:
[a]unque alguna prueba sostenga las determinaciones de hechos del tribunal, si de un análisis de la totalidad de la evidencia este Tribunal queda convencido de que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las consideraremos claramente erróneas.26
Por otro lado, en cuanto a las determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil
20 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 21 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. 22 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011); Arrieta
v. De la Vega, 165 DPR 538, 551 (2005). 23 Id. 24 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. 25 Id. 26 Id., pág. 772. KLAN202100847 15
apunta que: “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio
oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas,
y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas
testigos”.27
Dicho de otro modo, las determinaciones de hechos basadas
en la credibilidad conferida por el juzgador a los testigos que
declaren ante sí merecen gran deferencia.28 Por tanto, nuestra
intervención con la evaluación de la prueba testifical procede
únicamente cuando un análisis integral de la misma “nos cause una
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca
nuestro sentido básico de justicia”.29 De ahí, que nuestro reglamento
establece que cuando una parte señale algún error relacionado con
la suficiencia de la prueba testifical o la apreciación errónea de la
misma, deberá someter una transcripción, exposición estipulada o
narrativa de la prueba.30
En cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla
110 de Evidencia establece los principios que el juzgador deberá
evaluar a la hora de determinar cuáles hechos quedaron
establecidos.31 En lo que nos concierne, la mencionada regla
preceptúa que:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. (B) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. (C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza. (D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho[.] (E) […]
27 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 28 SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356. 29 Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). 30 Regla 19 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
19 (A). Véanse, además, Reglas 19 (B), 20, 76 (A) y (E). 31 32 LPRA, Ap. VI, R. 110. KLAN202100847 16
(F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o el juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad[.]32
En otras palabras, le corresponde al tribunal determinar si la
prueba desfilada es suficiente para establecer la veracidad de los
hechos alegados.33 Así las cosas, no basta con formular meras
alegaciones o teorías, pues estas no constituyen prueba.34 Respecto
al valor probatorio que le otorgarán los tribunales a los testimonios
periciales, la Regla 702 de Evidencia señala que:
[e]l valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de: (A) si el testimonio está basado en hecho o información suficiente; (B) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (C) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (D) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (E) las calificaciones o credenciales de la persona testigo, y (F) la parcialidad de la persona testigo.35
La citada regla establece una serie de factores que inciden
sobre el valor probatorio del testimonio pericial, cuyo fin último es
ayudar al juzgador a entender determinada prueba o hecho en
controversia.36 De modo, que: “el juzgador de hechos no está
obligado a aceptar las conclusiones de un perito. Por lo tanto, si luego
de aquilatar el testimonio pericial, el juzgador concluye que no merece
credibilidad, este tiene la facultad de rechazarlo”.37
C.
En nuestra jurisdicción la responsabilidad civil por actos u
omisiones culposas o negligentes extracontractuales se rige por el
Artículo 1802 del Código Civil.38 Esta disposición establece que
32 Id. 33 Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 231 (1998). 34 UPR v. Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond.,
182 DPR 485, 510 (2011). 35 32 LPRA, Ap. VI, R. 702. 36 E. Rivera García, El valor del testimonio pericial en los procesos judiciales, 47
Rev. Jur. U. Inter. P.R. 87, 99-100 (2013). 37 Id., pág. 101. 38 Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 5141. Considerando
que los actos objeto de controversia surgieron durante la vigencia del anterior Código Civil de 1930, analizaremos los errores planteados a la luz de dicha legislación y su jurisprudencia interpretativa. Esto de conformidad con el Art. 1812 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11717. KLAN202100847 17
quien por acción u omisión cause daño a otro, mediando culpa o
negligencia, viene obligado a reparar el daño causado.39 El propósito
de la ley es proveer a todo aquel que sufra daño un medio de
resarcimiento contra aquellos que no ejercen el debido cuidado en
sus actuaciones. El artículo añade que la imprudencia concurrente
del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la
reducción de la indemnización.40
En materia de responsabilidad civil extracontractual, quien
por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo cualquier
género de culpa o negligencia, vendrá obligado a reparar el daño
ocasionado.41 Esta doctrina reconoce que toda acción sobre
responsabilidad por daños y perjuicios procede únicamente si
concurren los siguientes elementos: (1) una acción u omisión
culposa o negligente; (2) la producción de un daño real; (3) un nexo
causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.42
Conforme dispone nuestro estado de derecho vigente, la culpa
o la negligencia consiste en la falta de cuidado al no anticipar o
prever las consecuencias de un acto, tal y como lo haría una
persona prudente y razonable en iguales circunstancias.43 De ese
modo, la exigencia de la normativa requiere que la actuación se
emplee con un grado de cuidado, diligencia, vigilancia y debida
precaución.44 De ahí a que la previsibilidad sea parte fundamental
de la responsabilidad por culpa o negligencia.45 El grado de
previsibilidad en cada caso varía y dependerá del estándar de
conducta que sea aplicable.46
39 Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 598 (1999). 40 García v. ELA, 163 DPR 800, 809 (2005). 41 31 LPRA ant. sec. 5141. 42 Id.; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). 43 Nieves Díaz v. González Massas, pág. 844. 44 Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995). 45 Colón Chévere v. Class Otero, 196 DPR 855, 864 (2016); Elba ABM v. UPR, 125
DPR 294, 309 (1990). 46 Colón Chévere v. Class Otero, supra; Hernández v. Televicentro, 168 DPR 803,
831 (2006). KLAN202100847 18
El deber de cuidado exigible consiste en la obligación de todo
ser humano de anticipar el peligro de ocasionar daños cuya
probabilidad es razonablemente previsible.47 La determinación de si
hubo negligencia se basa en la consideración objetiva de lo que
hubiese podido anticipar o prever bajo idénticas circunstancias un
hombre prudente y razonable.48 Este deber de anticipar y evitar la
ocurrencia de un daño, cuya probabilidad es razonablemente
previsible, no se extiende a todo riesgo posible.49 Lo esencial es que
se pueda prever en forma general las consecuencias de determinada
acción o inacción.50
El otro factor por considerarse ante la adjudicación de
responsabilidad civil extracontractual es la existencia de un nexo
causal entre el acto culposo o negligente y el daño sufrido. Para
establecer este elemento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha
regido por el principio de causalidad adecuada que establece que
“[n]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el
resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia
general”.51 Además, es necesario que el daño pueda preverse dentro
del curso normal de los acontecimientos.52 Asimismo, en lo que toca
al elemento del nexo causal, reiteramos que existirá tal conexión
si, al mirar el daño en retrospectiva, este parece ser la
consecuencia razonable, común y natural de la acción u omisión
imputada al autor demandado.53 Es esa relación directa la que
permite concluir que el acto torticero imputado es la causa
adecuada del daño reclamado.54
47 López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 132 (2004); H. M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., PR, Publicaciones JTS, Inc., 1986, Vol. I, pág. 184. 48 Id. 49 López v. Dr. Cañizares, 163 DPR, supra, a la pág. 133; Montalvo v. Cruz, 144
DPR 748, 756 (1998). 50 Id. 51 Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). 52 Jiménez v. Pelegrina, 112 D.P.R. 700, 704 (1982). 53 Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748 (1998), en las págs. 756-757. 54 Id. KLAN202100847 19
El propósito de utilizar criterios como el de causa adecuada o
causa próxima es limitar la cadena de responsabilidad civil y evitar
que se extienda a límites absurdos.55 Este concepto de la causa
postula, además, que la ocurrencia del daño que da base a la
reclamación era previsible dentro del curso normal de los
acontecimientos. Es decir, causa es la condición que ordinariamente
produce el daño, según la experiencia general, y este nexo causal
puede romperse ante la ocurrencia de un acto extraño.56
Siendo así, en Arroyo López v. ELA, nuestro Alto Foro Judicial
de Puerto Rico expresó lo siguiente:
“[p]ara que exista relación causal, la acción u omisión tiene que ser idónea para producir el efecto operado; tiene que determinarlo normalmente. A fin de establecer esa vinculación de causa y efecto entre esos dos sucesos, tenemos que realizar un análisis retrospectivo de posibilidad. En vista de ello, no es suficiente que un hecho aparezca como condición de un evento, si regularmente no trae aparejado ese resultado. La causalidad esta necesariamente limitada por el ámbito de la obligación, pues es infinita la serie de daños que, en interminable encadenamiento pueden derivarse del incumplimiento de una obligación”.57
Por otro lado, bajo la doctrina de la causa adecuada, el daño
ocasionado puede ser el resultado de la culpa o negligencia de dos o
más personas.58 Tal situación se ve presente cuando los
cocausantes de un daño actúan independientemente uno del otro y
por culpa o negligencia de ambos causan daño a un tercero.59
Asimismo, ha quedado meridianamente claro que:
Para que dos o más de los actores sean responsables, la culpa o negligencia de éstos ha de ser la causa del daño. Se entenderá que hay relación causal, entre el acto u omisión de los distintos actores con el daño ocasionado, si están presentes los criterios de la doctrina de la causa adecuada. Por tanto, la causa adecuada del daño ha de ser la culpa o negligencia concurrente de los distintos actores. Expresado de otra manera, si los distintos actores no hubiesen sido negligentes, el daño no hubiese ocurrido.”60
55 Miranda v. E.L.A., 137 DPR 700 (1994). 56 Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 310 (1990). 57 Arroyo López v. ELA,126 DPR 682 (1990), en la pág.690. 58 C. J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, Panamericana Formas e Impresos S.A., 2009. 59 Id. 60 L. Cancel Méndez, Doctrina de la Absorción de Culpas en la Responsabilidad
Civil Extracontractual en Puerto Rico, 38 2 RDPUC 243 (1999). KLAN202100847 20
Siendo así, una vez el tribunal sentenciador determina la
existencia de los daños alegados y la relación o nexo causal entre el
daño y quien lo provoca, es decir, la parte demandada, procede
entonces estimar a cuánto ascenderá la compensación monetaria
que será adjudicada a favor de la parte perjudicada.
D.
Por otra parte, el Artículo 1802 del Código Civil, también
incluye la doctrina de la negligencia comparada al establecer que "la
imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización".61
Conforme esta doctrina “la negligencia concurrente o contribuyente
del demandante (y la asunción de riesgos por éste), sirve para mitigar,
atenuar o reducir la responsabilidad pecuniaria del demandado, pero
no para eximir totalmente de responsabilidad a éste”.62 Ello requiere
que el juzgador determine el monto de la compensación que
corresponde al demandante y el por ciento de negligencia incurrida
por cada parte y luego reduzca la indemnización del demandante,
conforme a la distribución de la responsabilidad.63 Para determinar
la negligencia de cada parte es preciso hacer un análisis
circunstancial del caso.64
Cuando se concluye que hay negligencia comparada, puede
aplicar la doctrina de absorción de culpas. La doctrina de absorción
de culpa se puede aplicar cuando existe negligencia comparada,
particularmente cuando las actuaciones imprudentes del
demandante fueron lo que lo colocó en una situación de peligro que
causó daño.65 Sin embargo, la aplicación de esta norma ocurre solo
en instancias en las que existe una marcada e indisputable
61 Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 5141. 62 Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 176 (1996). 63 Ramos Milano v. Walmart, 168 DPR 112, 119 (2006); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139 (1996), a la pág. 176. 64 Id., a la pág. 119. 65 Toro Lugo v. Ortíz Martínez, 113 DPR 56 (1982). KLAN202100847 21
desproporción entre la distribución de culpas del demandante y el
demandado. Cuando esto ocurre, la distribución de negligencia con
la mayor proporción absorbe la negligencia y responsabilidad en
menor proporción de la otra parte.66 De forma simplificada, aquél
que haya sido negligente en mayor grado absorbe la culpa del otro,
quedando este último libre de responsabilidad.67
Así, para que se ponga en práctica la doctrina, requiere una
desproporción incuestionable de responsabilidad entre las partes.
La diferencia entre los niveles de culpa debe ser preponderante, pero
no se ha predispuesto un porciento exacto de culpas asignadas que
inmediatamente active la doctrina. Por lo tanto, la aplicación de la
doctrina ha quedado al arbitrio de los Tribunales, a los que,
entonces, le corresponde determinar caso a caso qué grado o por
ciento de responsabilidad representa uno tan ínfimo para ser
absorbido por el mayor.68 Esencialmente, queda pendiente a la
discreción del juzgador el determinar si aplica a un caso
determinado la doctrina de absorción de culpas y si la distribución
de responsabilidad entre las partes la justifica.69
Sin embargo, el uso de la doctrina de absorción de culpas
se ha abandonado o se ha limitado en su aplicación en la
mayoría de las jurisdicciones modernas. Esto se debe en gran
medida a la implementación de la negligencia comparada, la que
ha desplazado el uso de la doctrina de absorción de culpa, por
ser percibida la primera como más acorde con nociones de
justicia y equidad, al igual que más aplicable en los casos de
concurrencia de culpas.70
66 Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702 (1990). 67 L. Cancel Méndez, Doctrina de la Absorción de Culpas en la Responsabilidad Civil Extracontractual en Puerto Rico, supra. 68 C. J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, supra. 69 Id. 70 Cancel Méndez, op. cit. KLAN202100847 22
A pesar de esto, la doctrina sigue presente en nuestro
ordenamiento, pero su aplicación depende enteramente del ejercicio
de discreción reservado para la judicatura.
E.
La valoración del daño constituye un elemento
fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.71 El concepto
daño comprende tanto pérdidas patrimoniales como no
patrimoniales. Los daños patrimoniales incluyen el valor de la
pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener por un acreedor.72
Entre los daños no patrimoniales, están comprendidos los daños
físicos y las angustias mentales. Se consideran angustias mentales
indemnizables aquellos daños de carácter emocional, tales como
estados de pesar, sufrimiento, angustia, dolor y ansiedad
causalmente relacionados con un acto culposo o negligente.73 Para
que una reclamación de este tipo proceda, es imprescindible probar
sufrimientos y angustias morales profundas y no bastaría una pena
pasajera como base de la acción.74
El proceso de valoración de daños es uno de los ejercicios de
la función judicial más complejos, puesto que implica adjudicar un
valor monetario a un daño que solamente puede ser aprehendido en
toda su extensión por quien lo sufre. Las prácticas judiciales
reiteradas dan un marco de referencia adecuado para que los
tribunales puedan hacer dicha gestión estimatoria con alguna
uniformidad.75 No obstante, como no existen casos exactamente
iguales y cada uno depende de sus propias circunstancias al
momento de valorizar los daños, está implícito un ejercicio de
discreción guiado por el sentido de justicia del juzgador.76 La tarea
71 A. J. Amadeo-Murga, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, 2da Ed.,
Bosh Editor, 2012, pág. 19. 72 Art. 1059 del Código Civil de 2020, 31 LPRA ant. sec. 3023. 73 Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990). 74 Ramos Rivera v. ELA, 90 DPR 828 (1964). 75 Herrera, Rivera v. SLG Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774 (2010). 76 Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889 (2012). KLAN202100847 23
de valorar el daño lleva consigo cierto grado de especulación e
involucra elementos subjetivos del juzgador, tales como la discreción
y el sentido de justicia y conciencia humana.77
Ahora bien, son los jueces de instancia los que están en
mejor posición que los tribunales apelativos para hacer esta
evaluación, toda vez que estos son los que tienen contacto
directo con la prueba presentada.78 Por ello, los foros revisores
guardaremos deferencia a las valorizaciones de daños que hagan los
foros de primera instancia.79 De esta forma, los tribunales apelativos
no habremos de intervenir con la valoración de daños que realiza el
foro primario, salvo cuando la cuantía concedida resulte
ridículamente baja o exageradamente alta.80 En este último caso,
estamos obligados a examinar la prueba desfilada ante el foro de
instancia y las cuantías otorgadas en casos similares resueltos
anteriormente.81
Ciertamente, las indemnizaciones concedidas en casos
anteriores constituyen un punto de partida y referencia útil para
pasar juicio sobre las concesiones otorgadas por el foro primario;
aun cuando no existen dos casos exactamente iguales y cada uno
es distinguible según sus circunstancias particulares.82 En todo
caso, las compensaciones otorgadas en casos anteriores deben
ajustarse a su valor presente. En vista de lo anterior, el Tribunal
Supremo determinó lo siguiente:
Ante ello, nos vemos obligados a advertir a los jueces y las juezas sobre la importancia de detallar en sus dictámenes los casos que se utilicen como referencia o punto de partida para la estimación y valoración de daños y el cómputo realizado para establecer las cuantías que se concedan. Este llamado a los jueces y las juezas cobra importancia ante la necesidad imperante de instruir a las partes y a los miembros de la profesión jurídica en torno al método que se utiliza en ese difícil y angustioso proceso de estimar y valorar los daños.
77 Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., 195 DPR 476 (2016). 78 Herrera, Rivera v. SLG Ramírez-Vicéns, supra. 79 Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., supra. 80 Id. 81 Id. 82 Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, págs. 909-910; Herrera, Rivera v. SLG
Ramírez-Vicéns, supra, pág. 785. KLAN202100847 24
Habida cuenta de que esa tarea lleva consigo cierto grado de especulación, es forzoso explicar qué casos se utilizan como referencia y cómo las cuantías concedidas se ajustan en esos casos anteriores al caso que el tribunal tiene ante su consideración.83 (Énfasis nuestro).
Siendo así, quien solicite modificar la cuantía concedida
tendrá el peso de la prueba.84 De este modo, la parte que solicita la
modificación de la indemnización concedida por el foro de instancia
deberá demostrar que en efecto existen circunstancias que así lo
justifican.85 Sin embargo, a pesar de que la tarea de valoración de
daños puede generar múltiples criterios, tal tarea debe residir,
dentro de lo posible, en el juicio del juzgador de los hechos,
enmarcado dentro de un análisis de razonabilidad. De no existir
algún error manifiesto, parcialidad o prejuicio en tal apreciación, no
corresponde nuestra intervención.86
Por último, conforme al método establecido por nuestro
Tribunal Supremo, al utilizar casos comparables, los tribunales
vienen obligados a utilizar el cambio en el poder adquisitivo del dólar
a través del tiempo para obtener el ajuste por inflación. El valor
adquisitivo del dólar debe obtenerse del índice de precios al
consumidor que prepara el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos. Una vez obtenido el ajuste por inflación, se realiza un
ajuste adicional por el crecimiento económico ocurrido entre el año
del caso que se utiliza como referencia y el año cuando se dictó
sentencia en el caso actual.
Por tanto, para calcular el valor adquisitivo del dólar se divide
100 entre el índice de precios al consumidor para el año en que se
dictó sentencia en el caso utilizado como referencia. Luego, para
actualizar esa cantidad y llevarla al año en que se dictó sentencia
en caso actual, se divide el ajuste por inflación (obtenido del cálculo
83 Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., supra, pág. 493. 84 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013). 85 Id. 86 Id. KLAN202100847 25
anterior), entre el valor adquisitivo del dólar para el año en que se
dictó sentencia el caso actual.87
F.
El Artículo 1059 del Código Civil de 2020 establece que: “[l]a
indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la
pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya
dejado de obtener el acreedor”.88 Citando a Manresa, el Tribunal
Supremo ha señalado, en lo pertinente, que este artículo: “provee
una compensación cuando se impide a una persona aprovecharse de
lo que le hubiera correspondido”.89 Esta disposición preceptúa que
una indemnización en daños y perjuicios no solo comprende el valor
de la pérdida que haya sufrido la persona, sino que también la
ganancia que esta haya dejado de percibir.90
Por lucro cesante debe entenderse “[a]quella partida de daño
que debe ser resarcida por concepto de la pérdida de ingresos
ocasionada al perjudicado y la disminución de su capacidad
productiva”.91 De ahí, que el reclamante debe establecer que la
interrupción y cese de sus ingresos fue a consecuencia de las
actuaciones del demandado.92 En otras palabras, el lucro cesante
constituye “una ganancia futura frustrada que con cierta
probabilidad se esperaba”.93 Así las cosas, “sustituye los ingresos
generados por el trabajo, que se han dejado de percibir por motivo de
un acto culposo o negligente”.94 Cabe señalar, que al estimar y
valorizar la partida que habrá de ser concedida por concepto de
lucro cesante, permea esencialmente un elemento de
razonabilidad.95
87 Véase, Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, págs. 497-498. 88 31 LPRA ant. sec. 3023. 89 El Coquí Landfill v. Mun. Gurabo, 186 DPR 688, 697 (2012). 90 PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 60-61 (2012). 91 SLG Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 623 (2002). 92 Id., págs. 623-624. 93 PRFS v. Promoexport, supra, pág. 61. 94 Díaz v. Alcalá, 140 DPR 959, 973 (1996). 95 Id., pág. 625. KLAN202100847 26
Si bien “los daños compensables en casos de lucro cesante se
refieren a la ganancia neta insatisfecha por la conducta del
demandado, no al ingreso bruto”,96 las ecuaciones matemáticas
utilizadas en decisiones previas no constituyen una fórmula fija y
rígida que deba aplicarse estrictamente en toda determinación de
lucro cesante.97 Además, al computar el lucro cesante se debe
utilizar la expectativa de vida útil de la persona, es decir, lo que en
verdad podía ganar hasta el momento en que terminara de ejercer
su labor.98
Entre los elementos a ser considerados en la metodología para
determinar el monto de la pérdida económica, nuestro Máximo Foro
Judicial ha seguido lo siguiente:
1. […] [V]incula el concepto de lucro cesante a la dependencia económica al momento de la […] incapacidad. 2. […] [T]oma como base los ingresos más recientes de la víctima y se reconoce la posibilidad de que estos aumenten. Los aumentos pueden ser a base de incrementos en los niveles de salario mínimo, aumentos en la escala de salarios a que está sujeta la persona y la experiencia histórica del ingreso de las personas en Puerto Rico. […] Un procedimiento aceptado es usar un número de años de la experiencia histórica que sea igual al número de años de vida útil que la víctima hubiera tenido si no hubiera ocurrido la […] incapacidad. 3. Para el estimado de vida útil se ha aceptado 65 años como edad límite. […]. […] 5. […] [L]os ingresos perdidos antes de la fecha de la vista judicial […] no reciben ningún ajuste para reconocer que el valor del dinero depende del momento en que se recibe. Meramente se suman como un componente de la pérdida estimada. 6. A los ingresos que se estima se habrían de percibir desde la vista judicial en adelante […] se le calcula el valor presente. Es decir, que en este elemento del cálculo se reconoce que el valor del dinero depende del momento en que se recibe. Para computar el valor presente, se suman los ingresos futuros y el total se divide entre los años de vida útil que restan a la víctima desde la fecha de la vista judicial. El promedio se considera como si fuera una anualidad y se le calcula el valor presente de la anualidad utilizando una tasa de interés de 6%. […] 9. La suma del lucro cesante pretérito y el lucro cesante futuro constituye el lucro cesante total al que tienen derecho los perjudicados.99
96 El Coquí Landfill v. Mun. Gurabo, supra, págs. 697-698. 97 SLG Rodríguez v. Nationwide, supra, pág. 625. 98 Suro v. ELA, 111 DPR 456, 461 (1981). 99 R. Martínez Cuevas, El Estimado del Valor del Lucro Cesante por Muerte o KLAN202100847 27
G.
La Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles (ACAA), se creó mediante la Ley de Protección Social por
Accidentes de Automóviles (Ley de la ACAA).100 La corporación
pública administra un sistema de seguro y de compensación por
accidentes de tránsito con el fin de reducir a un mínimo los trágicos
efectos económicos y sociales producidos por estos sobre la víctima,
su familia y demás dependientes.101 Así las cosas, provee servicios
médico-hospitalarios, compensación y otros beneficios, entre ellos,
pagos por incapacidad.102 Si bien el estatuto no es uno de naturaleza
laboral, como ley reparadora atiende un sinnúmero de escenarios,
entre los que se encuentra el de un trabajador que quede
inhabilitado para desempeñar sus labores como consecuencia de un
accidente automovilístico.103
La Ley de la ACAA, supra, provee que: “tendrá derecho a los
beneficios que dispone [el estatuto] toda persona natural que sufra
daño corporal, enfermedad o la muerte resultante de estas, como
consecuencia del mantenimiento o uso por sí misma o por otra
persona de un vehículo de motor como tal vehículo.[…]”.104 Para poder
recibir los beneficios que provee la ACAA, el accidente deberá ser
notificado a la corporación pública.105 De ahí, que: “[t]oda persona
con derecho a reclamar un beneficio bajo [la ley], deberá radicar su
reclamación con la [ACAA] […] dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de dicho accidente”.106
Incapacidad en Puerto Rico, 64 Rev. Jur. U.P.R. 75, 83-85 (1995). 100 Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 9 LPRA sec. 2051 et
seq. Véase, además, 9 LPRA sec. 2060. 101 Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 966-967 (2011). 102 Id., pág. 967. Véase, 9 LPRA sec. 2054(1)(a). 103 Id. En Mercado Santini v. Tribunal Superior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico aclaró que era la CFSE quien primeramente viene obligada “a pagar o prestar los servicios siempre que el accidente automovilístico sea también un accidente del trabajo”. 101 DPR 523, 531 (1973). Sin embargo, según discutiremos más adelante, ello no priva al obrero de solicitar los beneficios que provee la ACAA. 104 9 LPRA sec. 2053. Véase, además, 9 LPRA sec. 2052(10). 105 9 LPRA sec. 2057(1). 106 9 LPRA sec. 2057(2). KLAN202100847 28
Por otra parte, la Ley de la ACCA le provee un minúsculo alivio
económico al causante de los daños, en aquellos casos donde la
víctima ejercita una causa acción reclamando el resarcimiento de
los daños sufridos. El estatuto en cuestión establece que:
(2) Se eximirá de la aplicación del principio de responsabilidad a base de negligencia a toda persona que sea responsable, en virtud de un acto negligente de su parte, por daños o lesiones por los cuales se proveen beneficios bajo este capítulo. Dicha exención se limitará a: (a) La cantidad de $1,000 por sufrimientos físicos y mentales incluyendo dolor, humillación y daños similares, y de (b) la suma de $2,000 por concepto de otros daños o pérdidas no incluidas en (a). (3) Toda persona a quien un tribunal declare en una acción civil responsable de haber causado por negligencia lesiones por las cuales la víctima, sus sobrevivientes o cualquier otra persona tengan derecho a recibir beneficios o servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización bajo este capítulo, tendrá derecho a una reducción en la sentencia a ser impuesta por el tribunal hasta la cantidad indicada en esta sección. (a) En cada caso en que aplique esta sección el tribunal deberá indicar separadamente el importe de la indemnización otorgada por daños debido a dolor y sufrimientos físicos y mentales y el importe de la indemnización otorgada por otras pérdidas. (b) La reducción aplicable a daños por sufrimientos físicos y mentales será de $1,000. (c) La reducción aplicable a daños y pérdidas por causas que no sean sufrimientos físicos y mentales será la suma de $2,000 o el importe de los beneficios totales pagados por la Administración, si dicho importe fuera mayor de $2,000. (d) […] (e) Si la responsabilidad por los daños causados recae sobre dos o más personas, las reducciones que provee esta sección se deducirán sólo una vez. Las mismas se restarán de la sentencia total a pagarse por todos las partes. El tribunal determinará el importe de la reducción que aplicará a cada una de dichas partes. 107
En Morales v. Lizarribar, el Tribunal Supremo resolvió que el
causante del accidente se puede acoger a las deducciones que
provee la Ley de la ACAA, supra, independientemente de que la
corporación pública provea o no los beneficios a la víctima.108 Al
respecto, dicho foro dispuso lo siguiente:
[l]a parte recurrente argumenta que […] la aplicación de los límites señalados en la [Ley de la ACAA] […] está condicionada a que la Ley provea beneficios a favor de la víctima o sus beneficiarios. En otras palabras que el causante del accidente sólo podrá acogerse a las deducciones cuando la propia ley
107 9 LPRA sec. 2058. Énfasis nuestro. 108 Morales v. Lizarribar, 100 DPR 717, 724-726 (1972). KLAN202100847 29
conceda beneficios por la partida que se desea deducir. […]. No estamos de acuerdo. La [Ley de la ACAA] […] establece un relevo de responsabilidad por negligencia a favor del causante del accidente por los conceptos y límites que allí se indican a manera de deducciones: (1) sufrimientos físicos y mentales, $1,000.00 y (2) otros daños y pérdidas, $2,000.00, o el importe de los beneficios totales pagados por la Administración si dicho importe fuera mayor de $2,000.00. La deducción de $1,000.00 por sufrimientos mentales no está condicionada meramente al caso de aquellas víctimas de accidentes que hayan recibido los beneficios que provee la ley, sino que se extiende a aquellas que aunque no se hayan acogido ni recibido los beneficios del sistema ‘[t]enga derecho a recibir beneficios o servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización ...‘ bajo el mismo. En el caso que consideramos, la víctima, aquí recurrente, sufrió ‘hematomas, contusiones y abrasiones en el cuerpo ‘como consecuencia de un accidente de automóviles. Como tal, pudo haber reclamado de la [ACAA] los servicios médicos, de hospitalización y otros beneficios que ofrece la Ley. […] Resolvemos que la exención de $1,000.00 por concepto de sufrimientos mentales de la víctima de un accidente de automóviles es una automática que beneficia al causante del accidente. […]. […] Esta disposición, sin embargo, no excluye en forma alguna el derecho de la víctima o de sus beneficiarios a reclamar por la vía judicial y a base del principio de responsabilidad por culpa o negligencia. Sólo reduce, por las cantidades antes señaladas, o el importe de los beneficios pagados por la Administración […] si resultaren en una cantidad mayor, las sentencias que en su día imponga un tribunal por concepto de indemnización. El exceso corresponderá, como hasta el presente ha correspondido, a la víctima y sus beneficiarios reclamantes.109
Cónsono con lo anterior, el Alto Foro ha señalado que la
deducción a favor del causante del accidente y/o su compañía
aseguradora —por concepto de sufrimientos físicos y mentales— es
de carácter mandatoria y automática.110 Al mismo tiempo, “[l]as
exenciones y deducciones dispuestas por [la] ACAA deberán
oponerse al obrero demandante en la vista en su fondo del pleito de
daños”.111 En Urrutia v. AAA,112 nuestro Tribunal Supremo dispuso
que la interpretación lógica del lenguaje de la Ley de la ACAA, supra,
implicaba que:
[c]uando un reclamante no se acoge a dicho sistema, teniendo derecho a ello, le es oponible válidamente la cuantía mayor en
109 Id. Énfasis nuestro. 110 Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 DPR 757, 774 (1978); Zeno Molina v.
Vázquez Rosario, 106 DPR 324, 330 (1977); González v. Chávez, 103 DPR 474, 477 (1975). 111 Administradora F.S.E. v. Maldonado, 107 DPR 527, 529 (1978). 112 Urrutia v. AAA,103 DPR 643 (1975). KLAN202100847 30
gastos médico-hospitalarios incurrida fuera del sistema debiendo deducirse la suma total en exceso de $2,000.00. Concluir lo contrario sería dejar al arbitrio de un reclamante la fijación de indemnización por este concepto al poder optar, sin consecuencia jurídica alguna, el acudir a tratamiento ajeno al sistema de compensación social diseñado haciendo inoperante una de las deducciones fijadas en la ley. Resulta necesario que nuestras decisiones propicien la canalización de agravios y la obtención de remedios a través de los sistemas administrativos establecidos para toda la ciudadanía, descongestionando a los tribunales del proceso de dirimir controversias cuyas soluciones están previstas fuera del ámbito judicial. 113
-III-
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a evaluar
los errores señalados en el recurso ante nuestra consideración.
De entrada, la Sentencia apelada le impuso a la parte
apelante, WIMAT y Universal un 40% de la responsabilidad de los
daños causados y un 60% de la responsabilidad a Eliminex y
Seguros Múltiples.
Para lograr un análisis adecuado de los señalamientos de
errores de la parte apelante, discutiremos en primer orden el error
señalado sobre el nexo causal y los daños.114 Luego de ello,
continuaremos con la discusión de los errores relativos a la
valoración de los daños sufridos por los apelados y, en tercer lugar,
la aplicación de las deducciones provistas por la Ley de la ACAA.115
Veamos.
En primer orden, WIMAT arguye que el TPI incidió al
determinar que incurrieron en un acto negligente, y descartar que
la causa por la cual se desprendió la capota obedeció a un a patrón
de desgaste por la negligencia de Eliminex.
Surge del expediente que —ante los testimonios de los peritos
de la parte apelada— el juzgador de los hechos determinó que la
instalación de la capota realizada por WIMAT fue defectuosa, ya que
no se instaló acorde a las guías operacionales del fabricante; a ello,
113 Id., págs. 648-649. 114 Señalamiento de error número 1. 115 Señalamiento de error número 2 y 3. KLAN202100847 31
Eliminex no le dio el mantenimiento adecuado, por lo que el TPI les
atribuyó un 40% y 60% de negligencia respectivamente. Tal
determinación resulta razonable y está sostenida por la evidencia
que obra en el expediente de autos; razón por la cual, no cabe hablar
de la doctrina de absorción de culpa. Por lo tanto, no se cometió el
primer error señalado y se confirma el 40% de responsabilidad
impuesto a la parte apelante.
En segundo orden, nos corresponde determinar si el TPI
incidió en la valoración de los daños. En atención a esto, nuestro
Máximo Foro Judicial ha resuelto que, quien intente modificar la
cuantía concedida, tendrá el peso de la prueba. De este modo, la
parte que solicita la modificación de la indemnización deberá
demostrar que, en efecto, existen circunstancias que así lo
justifican. A modo de recapitular, indicamos las partidas concedidas
a la parte apelada:
Daniel Colón González: [p]or todos sus daños $183,122.00 desglosados en las siguientes partidas • Lesión cervical, lesión de hombro, costocondritis, lesión del área lumbar, fractura de costillas, visita y estadía en la Sala de Emergencia el día del accidente, placas, exámenes y visitas médicas relacionadas, entre otras: $70,000.00 • Terapias (25 terapias físicas): $7,500.00 • Impedimentos permanentes y limitaciones futuras: $24,000.00 • Angustias Mentales: $17,500.00 • Lucro cesante: $64,122.00
Nayda González: $12,500.00
Procedemos a discutir las partidas concernientes al co-
apelado, señor Colon González.
En su alegato, los apelantes hacen referencia a una serie de
casos,116 para impugnar las indemnización concedida por los daños
físicos e impedimento. Sin embargo, al examinar los mismos,
notamos que son distinguibles del caso de autos. Nótese que el
juzgador de instancia expuso claramente en su dictamen la
116 Resto Casillas v. Colon González, 112 DPR 644 (1982); Saurí Rodríguez v. Colón
Martínez, 127 DPR 900 (1991); Portilla v. Carreras de Schira, 95 DPR 804 (1968). KLAN202100847 32
jurisprudencia que fungió de guía para su determinación,117 por lo
que entendemos que nos corresponde confirmar tanto los $70,000
otorgados al señor Colón por concepto de daños físicos, como los
$24,000 por concepto del seis por ciento (6%) de impedimento.
En cuanto a la partida por terapias físicas y angustias
mentales, el juez de instancia le otorgó al señor Colón González la
suma de $7,500.00 y $17,500.00 respectivamente. La prueba
presentada por la parte apelada demostró que el señor Colón
González sufrió daños físicos que requirió una serie de tratamiento
médico y terapías físicas por más de dos (2) año; incluso,
tratamiento psicológico en el centro de salud mental INSPIRA.118
Aunque el dictamen apelado no hace referencia a la jurisprudencia
utilizada como punto de partida, la parte apelante no presentó
argumentación sobre qué casos podríamos utilizar para llegar a un
monto distinto. No obstante, en la discreción del juez sentenciador,
vemos que las cantidades adjudicadas son razonables, por lo que
resulta prudente no intervenir con la apreciación de la prueba.
En cuanto al lucro cesante, la parte apelante arguye que la
prueba pericial presentada por la parte apelada no logró establecer
la relación entre los daños sufridos por el señor Colón González
como consecuencia del accidente, con su incapacidad para trabajar.
No tiene razón. Las determinaciones de hecho que establecen el
lucro cesante están sustentadas por la prueba testifical y
documental desfilada en el juicio.119 Allí, quedó debidamente
establecido que —antes del accidente— el señor Colón González
devengaba un sueldo de $26,000 al año, y como consecuencia de
esos daños, perdió ingresos por no poder trabajar. En ese sentido,
117 Delgado Meléndez v. Browning Ferries Industries of Ponce, Inc., KLAN9701273;
García Aguirre v. Universal Ins. Co., 2016 WL5404742; y Lugo Dijols v. Tamayo Pasarín, KLAN 9600814. 118 Véase, las determinaciones de hechos 19 – 36 que obran en la Sentencia
apelada, a las págs. 74 – 75 del apéndice. 119 Véase, las determinaciones de hechos 102 – 118 que obran en la Sentencia
apelada, a las págs. 81 – 82 del apéndice. KLAN202100847 33
el juzgador concluyó que, a pesar de los daños sufridos, el apelado
no estaba impedido de volver a trabajar, el Dr. Martínez, opinó que
el señor Colón González podía volver a laborar pero que, al hacerlo,
no debía desempeñarse en oficios que requieran una carga física
excesiva. También, surgió que el apelado no parecía estar interesado
en volver a trabajar:
[P]ara las fechas del Juicio en su Fondo, el Demandante no aparentaba haber hecho los esfuerzos necesarios para, dentro de un tiempo razonable después del accidente tomando en consideración las lesiones y daños que sufrió como consecuencia de este, procurar rehabilitarse para volver a trabajar en algún oficio o labor que pueda desempeñar. El propio codemandante declaró, al preguntársele si buscaba trabajo, que a veces iba al mall.120
No obstante, el juez concluyó que: “el Demandante parecer
estar sumido en una depresión que le impide realizar y entender que
es una persona capaz y puede volver a trabajar”.121 En ese sentido,
calculó el lucro cesante hasta el año 2018. Tal determinación es una
se ajusta a la prueba que obra en el expediente, por lo que
sostenemos la partida de $64,122 por lucro cesante por ser
razonable.
De igual modo, sostenemos la partida de $12,500 por
angustias y sufrimientos mentales otorgada a la esposa del apelado,
señora Nayda González. La prueba presentada demostró que la
señora González sufrió angustias mentales al ver deterioro físico y
depresión mental sufridos por el señor Colón González.122 El TPI
utilizó como punto de partida el caso Delgado Meléndez v. Browning
Ferries Industries of Ponce, Inc., KLAN9701273,123 y la misma
120 Supra, en la nota 9. 121 Id. 122 Véase, las determinaciones de hechos 54 – 59 que obran en la Sentencia apelada, a las págs. 76 – 77 del apéndice. 123 Conforme al caso KLAN199701273, el índice de precios al consumidor para
mayo de 1997 era de 81.115, por lo que el valor adquisitivo del dólar era $1.23. Por lo cual, el ajuste por inflación: $7,500 (Cantidad otorgada por angustias mentales en el caso KLAN199701273) x $1.23 (Valor adquisitivo del dólar para mayo de 1997) = $9,225. Por lo tanto, el ajuste por inflación $9,225 dividido entre el valor adquisitivo del dólar para agosto de 2021 en que se emite la Sentencia apelada, $0.82 = $11,250 como el valor presente de la cuantía concedida en el caso comparable. KLAN202100847 34
resulta razonable y guarda relación con las angustias mentales
sufridas por la señora González.
En tercer orden, la parte apelante alega que incidió el TPI al
no reducir —de la indemnización otorgada la parte apelada— la
exención provista por la Ley de Protección Social por Accidentes de
Automóviles. No tiene razón. Veamos.
La Resolución del 22 de septiembre de 2021 declaró no ha
lugar una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales
presentada por la parte apelante. No obstante, el juez sentenciador
hizo una importante aclaración en torno a las referidas deducciones:
En torno a la sección final de la reconsideración, ACLARAMOS que, al establecer y especificar las cuantías de daños desglosadas en nuestra Sentencia, aplicamos las deducciones aplicables, requeridas por ley. Sin embargo, nos percatamos a raíz de lo expresado por las Terceras Demandadas que – inadvertidamente – obviamos incluir en el borrador final, firmado y notificado de la Sentencia la nota al calce aclarando haber realizado las correspondientes deducciones requeridas por ley, la que estaba en nuestros borradores iniciales de trabajo. Por ende, las cuantías concedidas por concepto de daños en la Sentencia ya tienen las deducciones requeridas.124
En virtud de lo anterior, el tercer señalamiento de error no fue
cometido. Razón por la cual, se confirma la Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
124 Apéndice XI de la Apelación. págs. 133-134.
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Colon Gonzalez, Daniel v. Eliminex Prest Exterminators, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-gonzalez-daniel-v-eliminex-prest-exterminators-inc-prapp-2023.