Suro Vda. De García v. Estado Libre Asociado

111 P.R. Dec. 456, 1981 PR Sup. LEXIS 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1981
DocketNúmero: R-81-43
StatusPublished
Cited by21 cases

This text of 111 P.R. Dec. 456 (Suro Vda. De García v. Estado Libre Asociado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Suro Vda. De García v. Estado Libre Asociado, 111 P.R. Dec. 456, 1981 PR Sup. LEXIS 143 (prsupreme 1981).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

A petición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico revisamos la valoración de lucro cesante ascendente a $527,348.77 estimada en la acción de daños incoada por la sucesión del abogado Ángel García Lugo —compuesta por su viuda Carmen Suro e hijas Carmen Nydia, María de Lourdes y Teresita— y que culminó en sentencia dictada [458]*458por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, sosteniendo que en su trágica muerte medió un veinticinco por ciento (25%) de negligencia del Estado.

En síntesis, se nos argumenta que el ingreso anual promedio de García Lugo, cuatro años antes de su muerte, según evidenciado por sus propias planillas de contri-bución sobre ingresos y los comprobantes de retención de su patrono, fue de $12,642.21 y no $30,000 según lo apre-ciara el tribunal. Además se discute que la cantidad en que se valora el lucro cesante es “exhorbitante y no guarda proporción con ese ingreso promedio” y que debe restarse “una tercera parte como los gastos propios del causante, [y el] remanente sería de $20,000.00”. Mediante una ope-ración matemática se concluye que el total del lucro cesante es $240,840, cantidad mucho menor de la evaluada por el foro de origen.

Por su parte los demandantes recurridos aducen que: (a) la valoración en controversia estuvo fundamentada en el testimonio de la viuda, señora García, y prueba docu-mental al respecto, aun cuando ciertamente el contri-buyente, al rendir sus planillas, “reportó menos ingresos de los que recibía”; (b) aplicar ese enfoque de cuatro (4) años a una proyección de ingresos de veintidós (22) años —período de expectativa de vida productiva— sería penali-zar a sus herederos; y (c) el efecto neto de haber reportado menos ingresos nunca sería igual a la diferencia entre ambas partidas. Finalmente alegan la existencia de un error matemático cometido por un perito, que los favorece a base de que la fórmula de valoración debió haber tomado en consideración otros factores y no deducirle una parte de los ingresos de García cuando éste llegara a su retiro mandatorio como Oficial de la Guardia Nacional.

Concluimos que la desproporción entre la valoración promedio de $30,000 anuales reconocida por el tribunal, y las cantidades de ingreso informadas en sus planillas por [459]*459García Lugo es tan patente y significativa que no podemos hacer caso omiso al señalamiento del Estado.

En Negrón v. Municipio de San Juan, 107 D.P.R. 375, 379 (1978), dijimos: “Ciertamente es censurable que el señor Negrón Morales no haya cumplido con su obligación ciudadana de rendir planillas, pero su admisión de este hecho a riesgo de la acción que en su contra pueda tomar el Secretario de Hacienda, robustece en vez de debilitar su credibilidad. La sanción por omitir cumplir la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no puede ser la pretendida por la parte recurrente. Correspondería ser determinada dentro del proceso administrativo o el judicial que pudiera iniciar en su contra el Departamento de Hacienda.” En el caso presente, las actuaciones tanto del occiso licenciado García Lugo como de su patrono son aún más censurables que las del señor Negrón. Se trata de profesionales del Derecho, peritos en sus materias, que se valen de subterfugios para violentar las disposiciones de la Ley de Contribuciones. Es inconcebible que ante la majestuosidad de la ley se invoque el derecho a resarcimiento y por otro lado se vulnere y niegue la eficacia al deber correlativo de rendir correctamente las planillas de contribución sobre ingresos. En la medida que atañe al Poder Judicial, varias alternativas existen para conjurar esta práctica. La primera, como penalidad y para fines de indemnización, negarse los tribunales a reconocer ingresos no figurados por el contribuyente en su planilla. La dificultad que entraña esta postura es que, en circunstancias como el caso de autos, debido a su fallecimiento, García no es quien reclama el lucro cesante, sino su familia. Estas personas son entes pasivos, por no decir ajenos, al acto fraudulento cometido, por lo cual resultaría injusto y de excesivo rigor aplicarles tal sanción. Por otro lado, la adjudicación del derecho se debe erigir sobre hechos cimentados en la verdad. Si efectivamente, como concluyó la sala de origen, García Lugo recibió, aunque no informó, tales ingresos, el Poder Judi[460]*460cial no debe hacer caso omiso a esa realidad, pues impli-caría resolver casos de daños a base de una ficción, lo cual resulta un metodología no favorecida por los tribunales. Ante estas opciones, en fino balance judicial, debemos tratar este caso igual que el de Negrón, supra, con la va-riante de ordenar que se remita al Secretario de Hacienda copia certificada de la opinión y sentencia para que dicho funcionario advenga en conocimiento de tales hechos, y, con arreglo a las disposiciones de ley aplicables, proceda a realizar las gestiones tendentes a cobrar las contribuciones e intereses que procedan. En casos análogos los tribunales del país deberán tomar igual medida.

Atendido ese señalamiento, concentremos la atención en la corrección de la fórmula utilizada para computar lucro cesante. Jurisprudencialmente hemos sostenido que el método “no pretende exponer de manera absoluta todos los criterios matemáticos a tomarse en cuenta, sin aquellos comúnmente reconocidos. La razonabilidad de la cuantía total no puede hacerse depender de unos cómputos aritmé-ticos, que en fin de cuentas se elaboran sobre unas bases y expectativas, que aunque precisables, no están inmunes de cierto grado de especulación”. (Énfasis nuestro.) Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 871 (1978). Como punto de partida tenemos los pronunciamientos modelos esbozados en Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, 90 D.P.R. 368, 370 (1964), modificados en Rodríguez v. Ponce Cement Corp., 98 D.P.R. 201, 219-220 (1969), y confirmados en Sánchez v. Liberty Mutual Ins. Co., 100 D.P.R. 1, 4-5 (1971). Ade-lantamos que la fórmula debe ser objeto de ciertos ajustes para que responda a las situaciones del momento. En esta tarea es menester precisar los factores básicos que sirven de trasfondo fáctico para su aplicación.

A. Expectativa de vida útil

Al momento de su muerte el licenciado García Lugo tenía 48 años de edad. Su expectativa de vida, como [461]*461correctamente determinó el tribunal de instancia, era de 29 años. Ahora bien, existe una gran diferencia entre lo que es la expectativa de vida de las personas y cuál será el número de años que una persona en particular, dentro de esa expectativa de vida, va a estar produciendo ingresos. Al computar el lucro cesante debemos utilizar la expecta-tiva de vida útil, por ser el mecanismo más confiable y de mejor sintonía con el carácter compensatorio que informa nuestro sistema civilista, a saber, que los daños a concederse, como mecanismo remedial, son los que en ver-dad se sufrieron. En definitiva, lo que en verdad podía ganar el causante de los reclamantes hasta el momento en que ejerciera su labor, es lo que éstos pueden recobrar.

En Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 99 D.P.R. 714, 728 (1971), aseveramos que la expectativa de vida útil era hasta los 65 años de edad. En el caso ante nos el foro de instancia estimó la expectativa de vida útil del licenciado García Lugo hasta los 70 años fundamentándose en que a los jueces y empleados federales les es obligatorio retirarse a dicha edad.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Alvarez Figueroa, Minerva v. Municipio Autónomo De Morovis
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Nazareno Enterprises and Services, Inc. v. Puerto Rico Prostetics
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Colon Gonzalez, Daniel v. Eliminex Prest Exterminators, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Sucesión José Emanuel Mena Pamias Y Otros v. Jiménez Meléndez Y Otros
2023 TSPR 108 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)
Ortiz-Lebron v. United States
945 F. Supp. 2d 261 (D. Puerto Rico, 2013)
Echevarria v. Caribbean Aviation Maintenance Corp.
841 F. Supp. 2d 588 (D. Puerto Rico, 2012)
Rodríguez Nieves v. Unión de Camioneros del Este
14 T.C.A. 904 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Mestres Dosal v. Dosal Escandón
173 P.R. 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
José Miguel Mestres Dosal v. María Del Carmen Dosal Escandóns.
2008 TSPR 20 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Rodríguez Báez v. Nationwide Insurance
156 P.R. Dec. 614 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Euripides Rodriguez Baez, Etc. v. Nationwide Insurance Co. Y Otro
2002 TSPR 52 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Figueroa Rivera v. Aireko Construction Corp.
5 T.C.A. 1095 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Díaz v. Rafael Alcalá
140 P.R. Dec. 959 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Morales v. United States
642 F. Supp. 269 (D. Puerto Rico, 1986)
Reyes v. Jusino Díaz
116 P.R. Dec. 275 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción
115 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Escobar Galarza v. Banuchi Pons
114 P.R. Dec. 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Velázquez Lozada v. Ponce Asphalt, Inc.
113 P.R. Dec. 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
111 P.R. Dec. 456, 1981 PR Sup. LEXIS 143, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/suro-vda-de-garcia-v-estado-libre-asociado-prsupreme-1981.