Nazareno Enterprises and Services, Inc. v. Puerto Rico Prostetics

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2024
DocketKLAN202300664
StatusPublished

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Bluebook
Nazareno Enterprises and Services, Inc. v. Puerto Rico Prostetics, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NAZARENO ENTERPRISES Apelación AND SERVICES, INC. procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLAN202300664 PUERTO RICO Caso Núm.: PROSTHETICS D PE2009-1350 MANUFACTURING, CORP.; JOSÉ HERNÁNDEZ Sobre: Interdicto RODRÍGUEZ; MARILUZ Permanente, CRUZ TORRES; ROCÍO Interdicto PONTÓN FERNÁNDEZ; Preliminar; SAMUEL PÉREZ Violación de FIGUEROA; VIVIANA A. Contrato, Daños y RODRÍGUEZ RIVERA Perjuicios

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparece ante nos el Sr. José Hernández Rodríguez (en

adelante señor Hernández Rodríguez o apelante), quien solicita

que revisemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante esta, el

foro primario les impuso responsabilidad a los demandados por

violentar una cláusula de no-competencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Sentencia apelada y así modificada,

confirmamos.

I. El 18 de noviembre de 2009, Nazareno Enterprises and

Services Inc. (Nazareno o parte apelada), una corporación que se

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202300664 2

dedicaba a la venta de equipos ortopédicos, presentó una

Demanda por incumplimiento de contrato contra Puerto Rico

Prosthetics Manufacturing, Inc. (en adelante PR Prosthetics),

Marilú Cruz Torres, Rocío Pontón Fernández, Samuel Pérez

Figueroa (Sr. Pérez Figueroa) y Vivian A. Rodríguez Rivera (en

conjunto, exempleados o apelantes). En síntesis, alegó que

suscribió un Contrato de Empleo con los exempleados que

contenía una cláusula de no competencia que lee de la siguiente

forma:

El compareciente de la SEGUNDA PARTE se compromete a formalizar mediante la firma del presente contrato una obligación de No Competencia (no competition) con la empresa que lo contrata. Esta cláusula abarca el concepto de “no competencia” durante la vigencia del contrato o un (1) año luego de finalizada la relación profesional entre las partes. La SEGUNDA PARTE se abstendrá de participar, asesorar, intervenir y otros directa o indirectamente con negocios, entidades o personas que sean o puedan ser competencia al negocio que realiza la compareciente de la PRIMERA PARTE.1

Adujo que los codemandados comenzaron a prestar

servicios para PR Prostetics, alrededor del 1 de octubre de 2009 y

que estos visitaron los mismos clientes de la parte demandante,

cubriendo la misma ruta que le asignó Nazareno. Alegó que PR

Prostetics, al contratar a los exempleados, interfirió con los

contratos de empleo y en consecuencia responde por daños. A

base de esto, solicitó daños contractuales y la expedición de

un injunction preliminar y permanente contra sus exempleados.

Reclamó la suma de $768,000.00 por daños contractuales, más

costas, honorarios e intereses legales.

El 9 de julio de 2010 el foro primario dictó una Sentencia

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud interdictal. En

1 Apéndice págs. 578-591. Énfasis suplido en el original. KLAN202300664 3 síntesis, concluyó que la acción se apoyó en una “cláusula de no

competencia que adolece de nulidad.” 2 Esta sentencia fue

revocada el 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Apelaciones

en la causa KLAN201001337 3 . Allí el foro determinó que el

contrato no era nulo y devolvió el caso al TPI para que determine

si hubo violación de contrato por infracción de la cláusula de no

competencia y de resolver si Nazareno sufrió daños, el monto y

quiénes deben responderle.

Posteriormente, el 10 de enero de 2012, Nazareno enmendó

la reclamación para incluir en el pleito al Sr. José Hernández

Rodríguez (en adelante señor Hernández Rodríguez), presidente

de PR Prosthetics, su esposa Melissa Maldonado Rivera (en

adelante señora Maldonado Rivera) y la sociedad legal de bienes

gananciales compuesta por ambos.4 El 2 de mayo de 2012, el

señor Hernández Rodríguez contestó la demanda enmendada. Por

su parte, la señora Maldonado Rivera contestó la demanda

enmendada el 6 de julio de 2012.

Luego de varios trámites, el 17 de junio de 2014 el foro

primario dictó una sentencia mediante la cual decretó que los

demandados infringieron los contratos de no competencia que

suscribieron los exempleados del demandante. El 21 de enero de

2015 un panel del Tribunal de Apelaciones evaluó la corrección de

la referida sentencia, en la causa KLAN201401440. Después del

análisis de rigor, decretó modificar la Sentencia Sumaria Parcial a

los únicos efectos de eliminar la atribución de responsabilidad

solidaria determinada contra la señora Maldonado Rivera y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por esta y su esposo,

2 Apéndice págs. 419-430. 3 Tomamos conocimiento judicial de la causa KLAN201001337. 4 Apéndice pág. 407-411. KLAN202300664 4

el señor Hernández Rodríguez. El foro intermedio confirmó la

sentencia en los demás extremos. Quedando el caso pendiente

para recibir prueba sobre los daños ocasionados.

Tras varios trámites, el 15 de febrero de 2019 las partes

suscribieron un Informe Enmendado de Conferencia con

Antelación al Juicio. Como parte de la prueba documental,

Nazareno Enterprises incluyó un informe pericial del Dr. Jaime Del

Valle con sus documentos de apoyo. Además, identificó como

testigo y perito al Dr. Jaime Del Valle por ser un economista y por

haber preparado un informe de los daños causados a

Nazareno Enterprises por razón de las acciones torticeras que

conllevaron la violación a los contratos de no competencia. Los

demandados no identificaron perito alguno. 5

Así las cosas, los días 4, 5 y 6 de junio de 2019 se celebró

la audiencia. El Tribunal admitió en evidencia el Informe Pericial

rendido por el Dr. Jaime Del Valle y su curriculum vitae. Por su

parte, los demandados objetaron la admisibilidad de los anejos al

informe pericial del Dr. Jaime Del Valle. El TPI se reservó el asunto

de la admisibilidad de los anejos del Informe Pericial para

abordarlo en su sentencia.6

El 12 de agosto de 2019 el codemandado, señor Hernández

Rodríguez, suscribió un Memorando de Derecho sobre valor

probatorio de informe y testimonio pericial. En síntesis, alegó que

el tribunal debió denegar la admisibilidad de los anejos al informe

pericial del Dr. Del Valle, por ser inadmisibles para probar la

veracidad de su contenido como prueba sustantiva de los ingresos

y las alegadas pérdidas experimentadas por Nazareno. Alegó que

5 Apéndice pág. 341-377, en especial las páginas 359-360. 6 Véase, Transcripción Vista 6 de junio de 2019, págs. 109-110. KLAN202300664 5 los documentos fueron objetados por no haber sido autenticados

y porque su contenido constituía prueba de referencia inadmisible.

Arguyó que el demandante no presentó, de manera

independiente, prueba alguna sobre las pérdidas que Nazareno

Enterprises alega haber experimentado a raíz de la conducta

imputada de la parte demandada. Que, en tal caso, el perito no

podía opinar sobre prueba inadmisible.

El 22 de agosto de 2019 Nazareno presentó una Réplica a

escritos sobre admisibilidad de documentos anejados a opinión

pericial.

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