Dolphin International of Puerto Rico, Inc. v. Ryder Truck Lines, Inc.

127 P.R. Dec. 869, 1991 PR Sup. LEXIS 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1991
DocketNúmero: RE-85-250
StatusPublished
Cited by42 cases

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Dolphin International of Puerto Rico, Inc. v. Ryder Truck Lines, Inc., 127 P.R. Dec. 869, 1991 PR Sup. LEXIS 121 (prsupreme 1991).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso nos permite, entre otras cosas, analizar el alcance de la disposición constitucional que garantiza a los empleados el derecho “a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella”. Art. II, Sec. 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 327. Antes de comenzar el anáfisis corresponde hacer una expo-sición de los hechos pertinentes a las controversias planteadas.

h — I

Los hechos

La demandante Dolphin International of Puerto Rico, Inc. (en lo sucesivo Dolphin) es una corporación creada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas principales en la ciudad de Carolina. Esta corporación se dedica al negocio de recibir, almacenar y entregar mercancía que llega en [873]*873furgones desde fuera de Puerto Rico, las cuales se consignan a favor de clientes en Puerto Rico.

La codemandada Ryder Truck Lines, Inc. (en lo sucesivo Ryder) es una corporación organizada bajo las leyes del estado de Florida, EE. UU., con oficinas principales en la ciudad de Jacksonville, Florida, y autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En enero de 1978 Dolphin y Ryder dieron inicio a una relación comercial mediante la cual Dolphin actuaba como agente comercial de Ryder. Los servicios prestados por la demandante consistían en recibir furgones enviados por Chentes de Ryder desde Estados Unidos, almacenar su contenido y distribuirlo a consignatarios localizados en Puerto Rico. Para poder operar, Dolphin contaba con una estructura organizativa integrada por un grupo de oficiales. Además, en el área operacional, utilizaba los servicios de un gerente, un asis-tente de gerente, un representante de servicios al cliente, un supervisor de almacén, personal de contabilidad, personal de facturación (encargados del manejo de la carga), personal de almacén y conductores de camiones. El gerente era responsable de todo el personal y de tomar las decisiones necesarias para el manejo de la empresa, esto es, ejercía la función administrativa de ésta. En ausencia del gerente, el asistente del gerente fungía como administrador.

El representante de servicios al cliente se encargaba del servicio directo a éstos. Entre sus responsabilidades estaba notificar a los Chentes sobre la disponibilidad de sus cargamentos y el status de los mismos en cuanto a determinar el pago de arbitrios y cargos por transportación. Conservaba el archivo de cada una de las compañías clientes con sus respectivos documen-tos e información relativa a las personas de enlace con éstas. Se encargaba, además, de indagar sobre los servicios que requerían los Chentes y contestaba las interrogantes que éstos tenían referentes a sus cargamentos. Por su parte, el supervisor del almacén era responsable de los empleados del almacén dedicados a la carga y descarga. Además, registraba la localización de la carga dentro del almacén y mantenía un itinerario del contenido [874]*874de los furgones para descargarlos en aquél. Estas cuatro (4) posiciones eran las de mayor relevancia dentro de la estructura organizativa y operacional de la empresa.

Debido a la relación comercial establecida entre Dolphin y Ryder, la demandante le concedió a Ryder un espacio de oficina en sus facilidades físicas para que ésta mantuviera allí a un empleado suyo. Este empleado estaría dedicado al mercadeo y venta de los servicios que prestaba Ryder, a través de Dolphin, a sus clientes en Puerto Rico.

La relación comercial entre Dolphin y Ryder continuó de forma ininterrumpida hasta el 26 de junio de 1978. En esa fecha el Sr. Larry Porter, representante de Ryder en Puerto Rico, le informó a Dolphin que Ryder iba a establecerse por su cuenta en Puerto Rico, razón por la cual prescindiría de los servicios de la demandante. Para esa fecha los codemandados Joseph D’Bella, Elba Meléndez y Alejo Rivera llevaban varios años trabajando para Dolphin y ocupaban las posiciones de gerente, representante de servicios al cliente y supervisor del almacén, respectivamente. El 24 de junio de 1978 el señor D’Bella presentó su carta de renuncia a Dolphin. Su renuncia sería efectiva el 28 de ese mismo mes y año. Por su parte, la señora Meléndez y el señor Rivera presentaron sus cartas de renuncia el 23 de junio de 1978 para ser efectivas el 30 de junio de 1978. Todos estos empleados irían a trabajar con la codemandada Ryder, ocupando puestos de igual o superior jerarquía a los que desempeñaban en Dolphin.

Así las cosas, el 7 de junio de 1979 Dolphin presentó demanda por daños y perjuicios contra Ryder, Joseph D’Bella, Mildred Arroyo, Elba Meléndez y Alejo RiveraJ1) En su demanda alegó lo siguiente:

Que Ryder negligente, intencional y maliciosamente, con conoci-miento de quiénes eran los empleados principales de la demandante para correr dicho negocio, sin los cuales el mismo prácticamente se paralizaría, intervino en la relación contractual entre éstos y la [875]*875demandante y causó y obtuvo que dichos empleados renunciaron [sic] a sus respectivos empleos con la demandante y se fueran a trabajar con Ryder. Apéndice E, pág. 23.
Alegó, además:
Que los codemandados Joseph D’Bella, Mildred Arroyo, Elba Meléndez y Alejo Rivera, conspiraron entre sí y con Ryder y actuaron dolosamente [sic] por lo que son solidariamente responsa-bles junto con Ryder de los daños causados a la parte demandante. Apéndice E, pág. 24.

El 30 de julio de 1979 los demandados contestaron la demanda y, a su vez, presentaron reconvención contra Dolphin alegando que, “con motivo de haber instituido [sic] un pleito malicioso y de haber dado conocimiento del mismo a terceros” (Apéndice F, pág. 27), la demandante les causó “serios daños a [la] reputación y prestigio” (id.) de los demandados. En la reconvención, la codemandada Ryder alegó, además, que por haber incumplido Dolphin con sus obligaciones para con ésta se afectaron sus negocios y sufrió daños.

Trabada así la controversia, luego de un prolongado trámite procesal, el 10 de abril de 1985 el tribunal de instancia dictó sentencia parcial mediante la cual dispuso de algunas de las reclamaciones en el caso.(2) Específicamente declaró con lugar la demanda y concluyó “que Ryder interfirió en las relaciones contractuales entre Dolphin y sus empleados y debido a ello le es responsable a Dolphin de los daños que esto le causó”. Apéndice A, pág. 9. Desestimó “la reconvención radicada por Ryder contra Dolphin por no haberse probado ninguno de los elementos de la misma”. íd. Luego de haberse dispuesto de las reclamaciones en cuanto a la responsabilidad, señaló que la prueba de los daños [876]*876“sería presentada en su día, una vez se señale la continuación del presente caso”.(3) Id.

El tribunal a quo le adjudicó responsabilidad a los codemandados fundamentándose en las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, en su modalidad de interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terce-ros, o sea, el deber de no interferir con las obligaciones contrac-tuales con la intención de lograr su incumplimiento, causa de acción reconocida en nuestra opinión de Gen. Office Prods. v. A.M. Capen’s Sons, 115 D.P.R. 553 (1984).

De esta sentencia parcial acudieron los demandados ante nos en solicitud de revisión.

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