Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANA M. MALDONADO Apelación FLORES procedente del Tribunal de Demandante-Apelante KLAN202500329 Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. Civil Núm. PO2023CV01237
ADECCO PERSONNEL Sala: 604 SERVICES, INC. Sobre: Demandada-Apelada Sentencia Declaratoria, Interferencia Torticera, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2025.
Comparece ante nos la señora Ana M. Maldonado
Flores (“Sra. Maldonado” o “Apelante”) y nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida el 19 de marzo de
20252 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (“foro de instancia” o “foro recurrido”).
Mediante dicha Sentencia, el foro recurrido declaró Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por
Adecco y desestimó la Demanda en su totalidad.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202400195). 2 Notificada el 20 de marzo de 2025.
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500329 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia recurrida.
-I-
El 1 de mayo de 2023, la Sra. Maldonado presentó
una Demanda3 en la que solicitó que el foro de instancia
emitiera una sentencia declaratoria respecto a una
cláusula de no competencia que firmó con Adecco
Personnel Services, Inc. (“Adecco” o “Apelada”). El 15
de septiembre de 2023, la Apelada presentó una moción
solicitando poner en vigor un acuerdo transaccional que
ponía fin a la controversia. De conformidad con ello, el
19 de septiembre de 2023, el foro primario le impartió
su aprobación al acuerdo y emitió una Sentencia con
perjuicio. Así las cosas, el 1 de marzo de 2024, la
Apelante acudió ante este Foro mediante recurso de
apelación indicando que no había aceptado los términos
del acuerdo. Luego de un análisis de la prueba
presentada, resolvimos que, en efecto, el acuerdo no se
había perfeccionado, por lo que revocamos el dictamen
emitido y ordenamos la continuación de los
procedimientos.4
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, Adecco
presentó su Contestación a Demanda5. Entre las defensas
afirmativas de la Apelada, esta señaló que la causa de
acción de sentencia declaratoria se tornó académica,
debido a que el Acuerdo en cuestión ya no se encontraba
vigente por haber transcurrido el término de doce (12)
meses. Ese mismo día, Adecco presentó una Moción de
Desestimación Parcial6 alegando que la controversia no
3 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 1-5. 4 Véase KLAN202400195. 5 Íd., a las págs. 10-17. 6 Íd., a las págs. 18-22. KLAN202500329 3
era justiciable debido a que el Acuerdo perdió vigencia,
por lo que la causa de acción se había tornado académica.
Así las cosas, el 26 de noviembre de 2024, la Apelante
presentó una Oposición a Moción en Solicitud de
Desestimación Parcial7. En síntesis, la Sra. Maldonado
reclamó una acción por intervención torticera alegando
que los actos de la Apelada “fueron ilegales e
injustificados, causándole un daño tangible que no está
relacionado con la ejecución de las cláusulas de no
competencia, sino con la interferencia indebida de
Adecco en sus oportunidades laborales.”8
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, Adecco
presentó una Moción de Desestimación Total9. En esa
ocasión, la Apelada solicitó la desestimación de la
totalidad de la reclamación por carecer la Demanda de
alegaciones suficientes que justifiquen la concesión de
un remedio. El 30 de diciembre de 2024, la Apelante
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de
Desestimación Total10 en la que alegó que se cumplen con
todos los elementos para configurar una causa de acción
por intervención torticera. Al día siguiente, el 31 de
diciembre de 2024, la Apelada presentó una Breve Réplica
a Oposición a Moción de Desestimación Total11, en la que
señaló que, al no haber un contrato con término fijo, no
se cumplen los requisitos para la causa de acción de
interferencia torticera. El 19 de marzo de 202512, el
foro de instancia emitió una Sentencia13 en la que
desestimó la Demanda.
7 Íd., a las págs. 24-33. 8 Íd., a la pág. 25. 9 Íd., a las págs. 34-57. 10 Íd., a las págs. 59-65. 11 Íd., a las págs. 66-70. 12 Notificada el 20 de marzo de 2025. 13 Íd., a las págs. 73-90. KLAN202500329 4
Inconforme con dicha determinación, el 21 de abril
de 2025, la Sra. Maldonado acudió ante nos mediante
recurso de apelación14 e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO ESTABLECIÓ HECHOS MEDULARES QUE ESTABLEZCAN UNA RECLAMACIÓN PLAUSIBLE QUE PUEDA CONCEDER UN REMEDIO A SU FAVOR Y DESESTIMAR LA DEMANDA SIN CONSIDERAR QUE EXISTE CAUSA DE ACCIÓN DE LA QUE PUEDE DISPONER DEL CASO.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA DEMANDANTE NO PODÍA DEMANDAR A ADECCO POR ACTUACIONES TORTICERAS.
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA SENTENCIA DECLARATORIA NO PUEDE COMBINARSE CON UN RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
-II-
A. Desestimación
Las alegaciones en una demanda tienen el propósito
de presentarle al tribunal los hechos en que las partes
apoyan o niegan el derecho en controversia, precisar
aquellos que las partes acepten como ciertos y señalar
aquellos que consideran están en controversia y sobre lo
cuales se presentará prueba para que el tribunal formule
las conclusiones procedentes.15 La Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, procedente de la Regla 8 de
Procedimiento Civil federal16, establece la norma sobre
la formulación de alegaciones en una demanda y dispone
lo siguiente:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá:
14 Las reglas citadas por la Apelante en la parte II del recurso, “Jurisdicción y Competencia”, son las correspondientes a las revisiones administrativas y no las que corresponden a los escritos apelativos. 15 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
procesal civil, 6ª ed. Rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 279. 16 Fed. R. Civ. P. 8. KLAN202500329 5
(1) Una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) Una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.17
Nuestro más alto foro ha determinado que al amparo
de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, “no tienen que
exponerse detalladamente en la demanda todos los hechos
que dan base a la reclamación.”18 “[A] la parte que
persigue un remedio solo [sic] se le requiere presentar
en su alegación una reclamación redactada de forma
general.”19
La Regla 6.1, 2009, al igual que su equivalente federal, impone al demandante una obligación relativamente leniente. Un demandante cumple con la exigencia de la regla al notificar al demandado de su reclamación y del remedio de tal modo que permita al demandado formular su contestación. […] No obstante, si bien el deber que se le exige al demandante es bastante liberal y se le requiere brevedad en su exposición, la alegación debe aún contener la suficiencia fáctica que se necesita para que el demandado reciba una adecuada notificación sobre lo que se le reclama y la base que la sustenta.20
Por lo tanto, la información contenida en una
demanda “debe estar a tono con los requisitos mínimos de
notificación según requiere el debido proceso de ley.”21
A diferencia de la normativa en Puerto Rico, el
Tribunal Supremo federal descartó el análisis laxo sobre
las alegaciones. En los casos de Bell Atlantic Corp. v.
Twombly22 y Ashcroft v. Iqbal23, el foro federal pautó y
extendió a toda reclamación civil federal la normativa
de ”plausibilidad”. “El estándar de plausibilidad
17 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 18 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). 19 J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3ª
ed. Rev. Bogotá, Ed. Nomos S.A., 2023, pág. 95 20 R. Hernández Colón, supra, pág. 287. 21 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 40. 22 Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007). 23 Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009). KLAN202500329 6
requiere que las alegaciones contengan una relación
fáctica suficiente, que aceptada como cierta, establezca
que la reclamación del remedio es plausible de su faz.”24
Este estándar no fue adoptado expresamente por el Comité
Asesor Permanente que revisó las Reglas de Procedimiento
Civil de 197925. Sin embargo, ante los cambios suscitados
por el Tribunal Supremo federal, como consecuencia de
los casos de Ashcroft y Bell Atlantic, el Comité “adoptó
una solución, la cual aunque no incorpora el estándar de
plausibilidad, se encamina en la misma dirección.”26 En
particular, el Profesor Hernández Colón hace hincapié en
el cambio al lenguaje de la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil entre el 1979 y el 2009. Bajo las reglas de 1979,
la Regla 6.1 disponía que una alegación contendrá “una
relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un
remedio”. Sin embargo, en el 2009, la Regla 6.1 fue
cambiada para disponer que una alegación contendrá “una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos
de que la parte peticionaria tiene derecho a un
remedio”27. Por lo tanto, aunque un demandante no tenga
que alegar todos los hechos específicos que
responsabilicen a un demandado, sí debe alegar hechos
que no sean hipotéticos y que no estén basados en
conclusiones de derecho.
Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil28
reconoce como defensa que la parte demandante haya
dejado “de exponer una reclamación que justifique la
24 R. Hernández Colón, supra, pág. 287. 25 32 LPRA Ap. III. 26 R. Hernández Colón, supra, págs. 280-281. 27 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 28 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. KLAN202500329 7
concesión de un remedio”.29 “Al resolver una moción de
desestimación por ese fundamento, el tribunal toma como
ciertos todos los hechos alegados e interpreta las
aseveraciones de la demanda en la forma más favorable
posible para el demandante formulando en su favor todas
las inferencias que puedan asistirle”.30 “Solo [sic] se
podrán entender como ciertos aquellos hechos que fueran
correctamente alegados sin considerar las alegaciones
con contenido hipotético”.31 Esto es, el tribunal debe
eliminar del análisis las conclusiones legales y los
elementos de la causa de acción apoyados por
aseveraciones conclusivas.32 A tales efectos, los foros
judiciales deben razonar si, a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo las dudas a
favor de este, la demanda es suficiente para constituir
una reclamación válida.33
A pesar de que las reglas de Procedimiento Civil de
2009 no adoptaron el estándar de plausibilidad de manera
expresa, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado a
favor de la adopción de la doctrina federal.34 A inicios
del 2024, mediante voz del Juez Asociado Señor Martínez
Torres, el Tribunal Supremo pautó la normativa sobre una
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil. Primero “los tribunales están
29 Íd., R. 10.2 (5). 30 R. Hernández Colón, supra, pág. 307. 31 J.A. Echevarría Vargas, supra, pág. 131. 32 R. Hernández Colón, supra. 33 González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213, 235 (2016). 34 [L]o que sí es necesario determinar es si los hechos alegados en
la demanda establecen de su faz una reclamación que sea plausible y que, como tal, justifique que el demandante tiene derecho al remedio que busca o, al menos, a parte de este. Si se determina que los hechos alegados “no cumple[n] con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda”. Lo que se busca con el análisis de plausibilidad es el “no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias”. Trinidad Hernández v. ELA, 188 DPR 828, 851 (2013). (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo). (Citas omitidas). KLAN202500329 8
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente”.35 “Luego, debe determinar
si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la
demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio”.36 Ahora, “si tras
este análisis el Tribunal aún entiende que no se cumple
con el estándar de plausibilidad, entonces debe
desestimar la demanda, pues no puede permitir que
proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que
se podrán probar las alegaciones conclusorias con el
descubrimiento de prueba”.37
En síntesis, “[a]unque las aseveraciones en una
alegación deben ser concisas y se deben de considerar
como ciertas ante una moción de desestimación, no pueden
estar fundadas en generalidades, conclusiones de derecho
o recitación de derecho aplicable”.38 La falta de hechos
que plausiblemente apoyen los remedios solicitados debe
resultar en la desestimación del recurso.39
B. Sentencia Declaratoria
La sentencia declaratoria es un remedio que permite
al tribunal declarar derechos, estados y otras
relaciones jurídicas, aunque existan otros remedios
disponibles.40 La solicitud de sentencia declaratoria
tiene como resultado una decisión judicial sobre
cualquier divergencia en la interpretación de la ley.41
35 Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., 213 DPR 523, 533. 36 Íd. 37 Íd., a la pág. 534. 38 C. Zeno Santiago, Sumario procedimiento civil puertorriqueño, 1ª
ed., San Juan, Ed. SITUM, 2023, pág. 74. 39 Íd., págs. 74-75. Véanse, además, R. Hernández Colón, supra, pág.
287; Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra; Bell Atlantic Corp. v. Twombly, supra; Ashcroft v. Iqbal, supra. 40 32 LPRA Ap. V, R. 59; Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187
DPR 245, 254 (2012). 41 32 LPRA Ap. V, R. 59.2. KLAN202500329 9
Sin embargo, sólo se emite cuando existe una
controversia sustancial entre partes con intereses
legales adversos con el propósito de disipar la
incertidumbre jurídica.42 Además, una vez dictada tiene
la misma eficacia y vigor que cualquier otro fallo
judicial.
Por su parte, la Regla 59.2 de Procedimiento Civil
dispone que cualquier persona con interés en una
escritura, testamento, contrato escrito u otro documento
constitutivo de contrato, o cuyos derechos fuesen
afectados por un estatuto, estado u otras relaciones
jurídicas, ordenanza municipal, contrato o franquicia,
puede solicitar una decisión sobre cualquier divergencia
en la interpretación o validez de dichos documentos.
Asimismo, puede solicitar que se dicte una declaración
sobre los derechos, estados u otras relaciones jurídicas
derivadas de estos documentos.43
Cabe resaltar que el foro primario puede conceder
remedios adicionales basados en una sentencia
declaratoria, siempre que sean necesarios o adecuados.44
De esta forma, la sentencia declaratoria representa un
mecanismo procesal de carácter remedial que permite
dilucidar ante los tribunales los méritos de cualquier
reclamación que implique un peligro potencial en contra
de una parte.45
Por otro lado, la sentencia declaratoria propicia
la seguridad y certidumbre en las relaciones jurídicas,
42 Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., supra, a la pág. 254. 43 Íd. 44 32 LPRA Ap. V, R. 59.4. 45 Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347, 354 (2004); Charana v. Pueblo,
109 DPR 641, 653 (1980). KLAN202500329 10
tanto en el ámbito público, como en el privado.46 No
obstante, está sujeta a una balanceada discreción del
tribunal y debe realizarse “dentro de ciertas fronteras,
contornos y postulados jurídicos.”47 Por lo tanto, antes
de dictar una sentencia declaratoria, el foro primario
debe sopesar los intereses públicos y privados de las
partes, la necesidad de emitir el recurso y el impacto
que tiene sobre lo reclamado, por lo que “debe
demostrarse que los intereses de la justicia serían bien
servidos y que la sentencia que se dicte sea efectiva y
adecuada.”48
C. Interferencia Torticera
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
existencia de una causa de acción por interferencia
torticera con una relación contractual.49 Los elementos
de dicha causa de acción son los siguientes: (1) la
existencia de una relación contractual con la cual
interfiera un tercero (si lo que se afecta es una
expectativa o una relación económica provechosa sin
existir contrato, no procede la acción); (2) debe mediar
culpa, es decir, el tercero debe actuar
intencionalmente, con conocimiento de la existencia del
contrato y que, al interferir con este, se causaría
perjuicio; (3) la existencia de un daño sufrido por el
actor; y (4) un nexo causal entre el acto culposo del
tercero y el incumplimiento del contrato. Basta que el
46 Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 507 (2006); Sánchez et al. v. Srio de Justicia et al., 157 DPR 360, 410 (2002); Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 488 (1954). 47 Charana v. Pueblo, supra, a la pág. 653; Moscoso v. Rivera, supra,
pág. 493. 48 Moscoso v. Rivera, supra, pág. 494. 49 Gen. Office Prods. V. A.M. Capen’s Sons, 115 DPR 553 (1984). KLAN202500329 11
tercero hubiera provocado o contribuido a la inejecución
o incumplimiento del contrato.50
Por otro lado, bajo la doctrina anglosajona se ha
resuelto que cuando existe una relación obrero-patronal
u otra de índole similar, la cual es terminable a
voluntad de las partes, la interferencia de un tercero
con dicha relación estará cobijada por lo que los
tratadistas norteamericanos han llamado la “teoría del
privilegio de la competencia”.51 Al amparo de esta
teoría, en los casos de inexistencia de contratos a
término fijo, la relación contractual interferida
adquiere las dimensiones de una expectativa de una
relación económica provechosa. Nuestro más alto foro ha
señalado que tal relación no es suficiente para iniciar
una acción por interferencia culposa con las relaciones
contractuales de terceros.52
-III-
En el caso de epígrafe, la Sra. Maldonado alega que
Adecco interfirió de manera torticera en su relación
contractual entre esta y MG Staffing Group, por lo que
fue despedida de su empleo. A raíz de lo anterior, la
Apelante presentó una Demanda en daños y perjuicios
contra Adecco. Luego de haber revisado el expediente de
marras junto con el derecho aplicable, nos encontramos
en posición de resolver. Por estar íntimamente
relacionados, atenderemos los señalamientos de error de
manera conjunta.
50 Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 575-576 (2001); Dolphin Int’l of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 DPR 869, 879 (1991). 51 Dolphin Int’l of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 DPR 869, 883
(1991). 52 Íd. KLAN202500329 12
Según se desprende de la Demanda de epígrafe, las
alegaciones sobre interferencia torticera son las
siguientes:
13. Adecco sabía que, al menos antes del 30 de enero de 2023, la demandante tenía un contrato vigente con MG Staffing Group.
14. Adecco no era parte en el contrato entre la demandante y MG Staffing Group.
15. Adecco, mediante su interferencia torticera, ocasionó que MG Staffing Group despidiese a la demandante de su trabajo.
16. Adecco sabía o debió saber que, al interferir con un contrato, le causaría perjuicio a la demandante.
17. La demandante sufrió daños por la interferencia torticera de Adecco con su contrato con MG Staffing Group.
18. Estos daños fueron producto de la actuación culposa de Adecco.53
Como regla general, en nuestro ordenamiento
jurídico “[l]a persona que por culpa o negligencia causa
daño a otra, viene obligada a repararlo”54. Ahora bien,
dentro de dicha norma nos corresponde evaluar la
modalidad de la que se trata.
En el presente caso nos encontramos ante
alegaciones por interferencia torticera. Según
discutimos en el acápite II de este escrito, la causa de
acción por interferencia torticera requiere que haya un
contrato a término fijo con el cual interfiera un tercero
y no una mera expectativa laboral. En la Demanda no
existe alegación alguna respecto a este asunto. Por su
parte, de la copia del contrato que incluyó Adecco en su
Moción de Desestimación Total surge que no hubo un
término de vigencia.55 Por lo tanto, dicho contrato sólo
53 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 1-5. 54 31 LPRA § 10801. 55 El inciso #5 del contrato lee como sigue: “The Start Date of this
contract is expected to be on: 29-Aug-2022. The duration of the contract is N/A, or until the project tasks are executed, completed, KLAN202500329 13
le creó a la Apelante una expectativa de empleo que no
cumple con las exigencias para entablar una causa de
acción por interferencia torticera. Debemos recordar
que, bajo un contrato de exclusividad sin término fijo,
la relación laboral puede terminar por voluntad de
cualquiera de las partes. A tenor con lo anterior, la
Sra. Maldonado no tiene una reclamación plausible contra
Adecco que le permita obtener un remedio adecuado en
ley, por lo que no procede la imposición de daños y
perjuicios contra la Apelada, particularmente, bajo la
modalidad de interferencia torticera.
Finalmente, es meritorio señalar que MG Staffing
Group no es parte en el pleito de epígrafe y no existe
alegación alguna en su contra. Por lo tanto, en esta
ocasión, no corresponde inmiscuirnos en la decisión que
tomó dicha empresa como patrono.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados, se
confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
or the condition to request the resources cease, what happens first. The contract will be valid during the period established above.” Véase Apéndice del Alegato en Oposición de la Parte Apelada, pág. 52.