Maldonado Flores, Ana M v. Adecco Personnel Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2025
DocketKLAN202500329
StatusPublished

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Maldonado Flores, Ana M v. Adecco Personnel Services, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ANA M. MALDONADO Apelación FLORES procedente del Tribunal de Demandante-Apelante KLAN202500329 Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. Civil Núm. PO2023CV01237

ADECCO PERSONNEL Sala: 604 SERVICES, INC. Sobre: Demandada-Apelada Sentencia Declaratoria, Interferencia Torticera, Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2025.

Comparece ante nos la señora Ana M. Maldonado

Flores (“Sra. Maldonado” o “Apelante”) y nos solicita

que revoquemos la Sentencia emitida el 19 de marzo de

20252 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Ponce (“foro de instancia” o “foro recurrido”).

Mediante dicha Sentencia, el foro recurrido declaró Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por

Adecco y desestimó la Demanda en su totalidad.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202400195). 2 Notificada el 20 de marzo de 2025.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202500329 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia recurrida.

-I-

El 1 de mayo de 2023, la Sra. Maldonado presentó

una Demanda3 en la que solicitó que el foro de instancia

emitiera una sentencia declaratoria respecto a una

cláusula de no competencia que firmó con Adecco

Personnel Services, Inc. (“Adecco” o “Apelada”). El 15

de septiembre de 2023, la Apelada presentó una moción

solicitando poner en vigor un acuerdo transaccional que

ponía fin a la controversia. De conformidad con ello, el

19 de septiembre de 2023, el foro primario le impartió

su aprobación al acuerdo y emitió una Sentencia con

perjuicio. Así las cosas, el 1 de marzo de 2024, la

Apelante acudió ante este Foro mediante recurso de

apelación indicando que no había aceptado los términos

del acuerdo. Luego de un análisis de la prueba

presentada, resolvimos que, en efecto, el acuerdo no se

había perfeccionado, por lo que revocamos el dictamen

emitido y ordenamos la continuación de los

procedimientos.4

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, Adecco

presentó su Contestación a Demanda5. Entre las defensas

afirmativas de la Apelada, esta señaló que la causa de

acción de sentencia declaratoria se tornó académica,

debido a que el Acuerdo en cuestión ya no se encontraba

vigente por haber transcurrido el término de doce (12)

meses. Ese mismo día, Adecco presentó una Moción de

Desestimación Parcial6 alegando que la controversia no

3 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 1-5. 4 Véase KLAN202400195. 5 Íd., a las págs. 10-17. 6 Íd., a las págs. 18-22. KLAN202500329 3

era justiciable debido a que el Acuerdo perdió vigencia,

por lo que la causa de acción se había tornado académica.

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2024, la Apelante

presentó una Oposición a Moción en Solicitud de

Desestimación Parcial7. En síntesis, la Sra. Maldonado

reclamó una acción por intervención torticera alegando

que los actos de la Apelada “fueron ilegales e

injustificados, causándole un daño tangible que no está

relacionado con la ejecución de las cláusulas de no

competencia, sino con la interferencia indebida de

Adecco en sus oportunidades laborales.”8

Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, Adecco

presentó una Moción de Desestimación Total9. En esa

ocasión, la Apelada solicitó la desestimación de la

totalidad de la reclamación por carecer la Demanda de

alegaciones suficientes que justifiquen la concesión de

un remedio. El 30 de diciembre de 2024, la Apelante

presentó una Moción en Oposición a Solicitud de

Desestimación Total10 en la que alegó que se cumplen con

todos los elementos para configurar una causa de acción

por intervención torticera. Al día siguiente, el 31 de

diciembre de 2024, la Apelada presentó una Breve Réplica

a Oposición a Moción de Desestimación Total11, en la que

señaló que, al no haber un contrato con término fijo, no

se cumplen los requisitos para la causa de acción de

interferencia torticera. El 19 de marzo de 202512, el

foro de instancia emitió una Sentencia13 en la que

desestimó la Demanda.

7 Íd., a las págs. 24-33. 8 Íd., a la pág. 25. 9 Íd., a las págs. 34-57. 10 Íd., a las págs. 59-65. 11 Íd., a las págs. 66-70. 12 Notificada el 20 de marzo de 2025. 13 Íd., a las págs. 73-90. KLAN202500329 4

Inconforme con dicha determinación, el 21 de abril

de 2025, la Sra. Maldonado acudió ante nos mediante

recurso de apelación14 e hizo los siguientes

señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO ESTABLECIÓ HECHOS MEDULARES QUE ESTABLEZCAN UNA RECLAMACIÓN PLAUSIBLE QUE PUEDA CONCEDER UN REMEDIO A SU FAVOR Y DESESTIMAR LA DEMANDA SIN CONSIDERAR QUE EXISTE CAUSA DE ACCIÓN DE LA QUE PUEDE DISPONER DEL CASO.

SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA DEMANDANTE NO PODÍA DEMANDAR A ADECCO POR ACTUACIONES TORTICERAS.

TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA SENTENCIA DECLARATORIA NO PUEDE COMBINARSE CON UN RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

-II-

A. Desestimación

Las alegaciones en una demanda tienen el propósito

de presentarle al tribunal los hechos en que las partes

apoyan o niegan el derecho en controversia, precisar

aquellos que las partes acepten como ciertos y señalar

aquellos que consideran están en controversia y sobre lo

cuales se presentará prueba para que el tribunal formule

las conclusiones procedentes.15 La Regla 6.1 de

Procedimiento Civil, procedente de la Regla 8 de

Procedimiento Civil federal16, establece la norma sobre

la formulación de alegaciones en una demanda y dispone

lo siguiente:

Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá:

14 Las reglas citadas por la Apelante en la parte II del recurso, “Jurisdicción y Competencia”, son las correspondientes a las revisiones administrativas y no las que corresponden a los escritos apelativos. 15 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho

procesal civil, 6ª ed. Rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 279. 16 Fed. R. Civ. P. 8. KLAN202500329 5

(1) Una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) Una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.17

Nuestro más alto foro ha determinado que al amparo

de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, “no tienen que

exponerse detalladamente en la demanda todos los hechos

que dan base a la reclamación.”18 “[A] la parte que

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