Maldonado Flores, Ana M v. Adecco Personnel Services, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 20, 2025·No. KLAN202500329·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

ANA M. MALDONADO Apelación FLORES procedente del Tribunal de

Demandante-Apelante KLAN202500329 Primera Instancia, Sala

Superior de

Ponce

v.

Civil Núm.

PO2023CV01237

ADECCO PERSONNEL Sala: 604 SERVICES, INC.

Sobre:

Demandada-Apelada Sentencia Declaratoria,

Interferencia

Torticera,

Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2025.

Comparece ante nos la señora Ana M. Maldonado Flores (“Sra. Maldonado” o “Apelante”) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 19 de marzo de 20252 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“foro de instancia” o “foro recurrido”). Mediante dicha Sentencia, el foro recurrido declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Adecco y desestimó la Demanda en su totalidad.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202400195). 2 Notificada el 20 de marzo de 2025.

Número Identificador SEN2025 _______________

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

-I-

El 1 de mayo de 2023, la Sra. Maldonado presentó una Demanda3 en la que solicitó que el foro de instancia emitiera una sentencia declaratoria respecto a una cláusula de no competencia que firmó con Adecco Personnel Services, Inc. (“Adecco” o “Apelada”). El 15 de septiembre de 2023, la Apelada presentó una moción solicitando poner en vigor un acuerdo transaccional que ponía fin a la controversia. De conformidad con ello, el 19 de septiembre de 2023, el foro primario le impartió su aprobación al acuerdo y emitió una Sentencia con perjuicio. Así las cosas, el 1 de marzo de 2024, la Apelante acudió ante este Foro mediante recurso de apelación indicando que no había aceptado los términos del acuerdo. Luego de un análisis de la prueba presentada, resolvimos que, en efecto, el acuerdo no se había perfeccionado, por lo que revocamos el dictamen emitido y ordenamos la continuación de los procedimientos.4 Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, Adecco presentó su Contestación a Demanda5. Entre las defensas afirmativas de la Apelada, esta señaló que la causa de acción de sentencia declaratoria se tornó académica, debido a que el Acuerdo en cuestión ya no se encontraba vigente por haber transcurrido el término de doce (12) meses. Ese mismo día, Adecco presentó una Moción de Desestimación Parcial6 alegando que la controversia no

3 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 1-5. 4 Véase KLAN202400195. 5 Íd., a las págs. 10-17. 6 Íd., a las págs. 18-22.

era justiciable debido a que el Acuerdo perdió vigencia, por lo que la causa de acción se había tornado académica. Así las cosas, el 26 de noviembre de 2024, la Apelante presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación Parcial7. En síntesis, la Sra. Maldonado reclamó una acción por intervención torticera alegando que los actos de la Apelada “fueron ilegales e injustificados, causándole un daño tangible que no está relacionado con la ejecución de las cláusulas de no competencia, sino con la interferencia indebida de Adecco en sus oportunidades laborales.”8 Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, Adecco presentó una Moción de Desestimación Total9. En esa ocasión, la Apelada solicitó la desestimación de la totalidad de la reclamación por carecer la Demanda de alegaciones suficientes que justifiquen la concesión de un remedio. El 30 de diciembre de 2024, la Apelante presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Total10 en la que alegó que se cumplen con todos los elementos para configurar una causa de acción por intervención torticera. Al día siguiente, el 31 de diciembre de 2024, la Apelada presentó una Breve Réplica a Oposición a Moción de Desestimación Total11, en la que señaló que, al no haber un contrato con término fijo, no se cumplen los requisitos para la causa de acción de interferencia torticera. El 19 de marzo de 202512, el foro de instancia emitió una Sentencia13 en la que desestimó la Demanda.

7 Íd., a las págs. 24-33. 8 Íd., a la pág. 25. 9 Íd., a las págs. 34-57. 10 Íd., a las págs. 59-65. 11 Íd., a las págs. 66-70. 12 Notificada el 20 de marzo de 2025. 13 Íd., a las págs. 73-90.

Inconforme con dicha determinación, el 21 de abril de 2025, la Sra. Maldonado acudió ante nos mediante recurso de apelación14 e hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO ESTABLECIÓ HECHOS MEDULARES QUE ESTABLEZCAN UNA RECLAMACIÓN PLAUSIBLE QUE PUEDA CONCEDER UN REMEDIO A SU FAVOR Y DESESTIMAR LA DEMANDA SIN CONSIDERAR QUE EXISTE CAUSA DE ACCIÓN DE LA QUE PUEDE DISPONER DEL CASO.

SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA DEMANDANTE NO PODÍA DEMANDAR A ADECCO POR ACTUACIONES TORTICERAS.

TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA SENTENCIA DECLARATORIA NO PUEDE COMBINARSE CON UN RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

-II-

A. Desestimación Las alegaciones en una demanda tienen el propósito de presentarle al tribunal los hechos en que las partes apoyan o niegan el derecho en controversia, precisar aquellos que las partes acepten como ciertos y señalar aquellos que consideran están en controversia y sobre lo cuales se presentará prueba para que el tribunal formule las conclusiones procedentes.15 La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, procedente de la Regla 8 de Procedimiento Civil federal16, establece la norma sobre la formulación de alegaciones en una demanda y dispone lo siguiente:

Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá:

14 Las reglas citadas por la Apelante en la parte II del recurso, “Jurisdicción y Competencia”, son las correspondientes a las revisiones administrativas y no las que corresponden a los escritos apelativos. 15 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho

procesal civil, 6ª ed. Rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 279. 16 Fed. R. Civ. P. 8.

(1) Una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) Una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.17

Nuestro más alto foro ha determinado que al amparo de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, “no tienen que exponerse detalladamente en la demanda todos los hechos que dan base a la reclamación.”18 “[A] la parte que persigue un remedio solo [sic] se le requiere presentar en su alegación una reclamación redactada de forma general.”19

La Regla 6.1, 2009, al igual que su equivalente federal, impone al demandante una obligación relativamente leniente. Un demandante cumple con la exigencia de la regla al notificar al demandado de su reclamación y del remedio de tal modo que permita al demandado formular su contestación. […] No obstante, si bien el deber que se le exige al demandante es bastante liberal y se le requiere brevedad en su exposición, la alegación debe aún contener la suficiencia fáctica que se necesita para que el demandado reciba una adecuada notificación sobre lo que se le reclama y la base que la sustenta.20

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Maldonado Flores, Ana M v. Adecco Personnel Services, Inc., (prapp 2025).

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