ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RANGER AMERICAN APELACIÓN ARMORED SERVICES, procedente del Tribunal de INC., Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Apelante,
v. KLAN202400266 Civil núm.: CASTRO BUSINESS SJ2020CV04502. ENTERPRISES, INC., h/n/c NGX MILITARY STORE; LOOMIS Sobre: PUERTO RICO, INC., incumplimiento de contrato; interferencia Apelada. torticera; daños.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Ranger American Armored Services, Inc. (Ranger o apelante), instó
este recurso de apelación el 19 de marzo de 2024. Nos solicita que
revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 16 de febrero de 2024,
y notificada el 21 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el foro primario declaró con
lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Loomis Puerto Rico,
Inc. (Loomis), y determinó que no existía controversia de hechos y de
derecho con relación a la causa de acción de Ranger contra Loomis por
interferencia torticera en los contratos otorgados entre Ranger y Castro
Bussiness Entrerprises, Inc. (Castro). En consecuencia, dictó sentencia
sumaria parcial a favor de Loomis. Por último, el tribunal declaró sin lugar
la solicitud de sentencia sumaria presentada por Ranger en contra de
Castro, que trataba de la validez y vigencia de los contratos otorgados entre
ellos.
Evaluados los sendos escritos de las partes comparecientes,
resolvemos revocar la sentencia parcial apelada.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400266 2
I
El 24 de agosto de 2020, Ranger presentó una demanda1 sobre
incumplimiento de contrato, interferencia torticera y daños al amparo del
Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5141, en
contra de Castro y Loomis. Alegó que había otorgado once (11) contratos
con Castro, mediante los cuales se encargaba del recogido de valores en
distintas localidades2. No obstante, arguyó que, el 26 de mayo de 2020,
Castro le notificó la cancelación de todos los contratos efectivo el 30 de
junio de 2020, y contrató los servicios de Loomis. Sostuvo que, al momento
de la cancelación, Loomis tenía conocimiento de que dichas relaciones
contractuales estaban vigentes. Por ello, razonó que Loomis había
interferido torticeramente en la relación contractual entre Castro y Loomis.
De igual forma, el apelante adujo que existía un nexo causal entre
la cancelación de los contratos y los daños económicos que había sufrido
dada la intervención de Loomis. Además, señaló que Castro y Loomis
actuaron en acuerdo para finalizar la relación contractual con Ranger. Por
último, apuntó que la relación contractual entre Castro y Loomis era nula,
dado que carecía de causa lícita. Así pues, solicitó se declarasen nulos los
contratos entre Loomis y Castro, y que se les obligara solidariamente al
pago de los daños económicos sufridos, los cuales valoró en una suma no
menor de $53,624.25.
Así las cosas, el 7 de octubre de 2020, Loomis presentó su
contestación a la demanda3 y negó la mayoría de las alegaciones. Como
defensas afirmativas, planteó que no había actuado negligente ni
intencionalmente. De igual forma, alegó que desconocía de la relación
contractual entre Ranger y Castro, por lo que no interfirió con dichos
contratos. Argumentó que el contrato que suscribió con Castro era válido y
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-5.
2 Las localidades de Castro ubicaban en Carolina, Puerta de Tierra, Cayey, Aguadilla,
Barrio Obrero, Gurabo, Juana Díaz, Vega Baja, Arecibo, Ceiba y Mayagüez.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 6-10. KLAN202400266 3
que no existía un nexo causal entre sus actuaciones y los daños
reclamados.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2020, Castro presentó su
contestación a la demanda y una reconvención4. Como defensas
afirmativas, adujo que Ranger había instado el pleito a sabiendas de que
había incumplido con los términos y condiciones del contrato y que había
cobrado cantidades en exceso a las acordadas. Asimismo, indicó que los
daños alegados en la demanda no eran previsibles, y que no existía un
nexo causal entre los daños reclamados por Ranger y la conducta de
Castro.
En su reconvención, Castro adujo que Ranger había cobrado
incorrectamente una suma de dinero por concepto de alquiler de equipos
de seguridad, luego de expirado el periodo de alquiler. En virtud de lo
anterior, solicitó la restitución de los pagos en exceso, que estimó en
$269,911.44.
Posteriormente, el 7 de enero de 2021, Ranger presentó su
contestación a la reconvención5, en la cual reiteró sus planteamientos
iniciales. Añadió que el Anejo I de los contratos, intitulado Client Safe,
Pickup Location & Service Rates, establecía la cuantía global que tenía que
pagar Castro por el servicio de recogido de valores y el importe de la renta
por los equipos de seguridad. A su vez, aclaró que una vez culminase el
contrato, Castro advenía titular del equipo, siempre que cumpliese con los
términos y obligaciones de este. No obstante, Castro canceló el contrato,
por lo que no podía reclamar la titularidad de los equipos. Por último, arguyó
que no tenía que restituir a Castro la suma reclamada.
Tras varios trámites procesales, el 24 de marzo de 2022, Ranger
presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria parcial6. En
esencia, adujo que no existía controversia de hechos respecto a que tenía
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 11-17.
5 Íd., a las págs. 18-23.
6 Íd., a las págs. 40-213. KLAN202400266 4
una relación contractual con Castro y que este había cancelado los once
(11) contratos de servicios, que estaban vigentes al momento de la
cancelación. Además, alegó que era un hecho incontrovertido que Loomis
conocía de la relación contractual entre Castro y Ranger, por lo que Loomis
había interferido torticeramente en dicha relación contractual. Por último,
señaló que Castro y Loomis eran responsables solidariamente y le
adeudaban la suma de $53,624.25.
Por su parte, el 28 de marzo de 2022, Loomis presentó su propia
moción de sentencia sumaria7, en la cual enfatizó que procedía la
desestimación de la causa de acción por interferencia torticera. En
específico, esgrimió que el término original de los contratos otorgados entre
Ranger y Castro había culminado y que estos carecían de un término fijo,
por lo que eran cancelables en cualquier momento. Sostuvo que el único
requisito que Castro tenía que cumplir era notificar su voluntad de terminar
los contratos con al menos sesenta (60) días previos a la fecha de
aniversario del periodo original. Además, argumentó que era Ranger quien
tenía que demostrar que tenía un contrato con Castro a término fijo, con el
que Loomis interfirió. Por último, indicó que advino en conocimiento de que
Ranger proveía el servicio de acarreo de valores durante la negociación de
los contratos, y que había advenido en conocimiento de los términos y
condiciones de los contratos durante el descubrimiento de prueba.
En respuesta, el 20 de abril de 2022, Ranger presentó su réplica8 y
reafirmó que Loomis tenía conocimiento de los contratos. De igual forma,
arguyó que la moción de sentencia sumaria presentada por Loomis estaba
apoyada en declaraciones juradas para su propio beneficio y que tales
afirmaciones constituían prueba de referencia. Sostuvo que dichas
afirmaciones únicamente podían ser rebatidas en un juicio plenario, en el
cual se adjudicara credibilidad.
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 214-225. La moción de sentencia sumaria
incluyó como anejos una declaración jurada de los señores Alejandro Abatti Denari y Axel Torres Rivera, ambos branch managers de Loomis.
8 Íd., a las págs. 356-372. KLAN202400266 5
El 22 de abril de 2022, Loomis presentó su oposición a la moción
solicitando sentencia sumaria parcial9 de Ranger. Reiteró los
planteamientos de su propia moción de sentencia sumaria y añadió que,
luego de transcurrir los términos originales de los contratos, Castro estaba
en su derecho de evaluar y entrar en acuerdos con otras compañías de
acarreo, toda vez que los contratos con Ranger eran susceptibles de
cancelación. Razonó que Castro no tenía que esperar a quedarse sin
servicio de acarreo para comenzar a negociar un contrato con otra
compañía. De otra parte, enfatizó que a Loomis le cobijaba el derecho de
competencia que le otorgaba la libertad de realizar negocios en Puerto
Rico. Asimismo, resaltó que Ranger no había logrado demostrar que
Loomis tenía conocimiento de los términos y condiciones de los contratos
con Castro.
El 4 de mayo de 2022, Loomis presentó su dúplica10. Por su parte,
el 25 de mayo de 2022, Ranger presentó su réplica a la oposición a su
solicitud de sentencia sumaria parcial11.
A su vez, el 13 de mayo de 2022, Castro presentó una moción
urgente en la cual solicitó la paralización de la adjudicación de la solicitud
de sentencia sumaria, con el fin de que el foro primario permitiese culminar
el descubrimiento de prueba12. Destacó que adjudicar las mociones sin
culminar con el descubrimiento de prueba resultaba en una medida
prematura y tenía el efecto de privarle de su derecho al debido proceso de
ley.
En desacuerdo, el 16 de mayo de 2022, Ranger presentó su
oposición13. En síntesis, alegó que el tribunal podía conceder el remedio
sumario respecto a la causa de acción por interferencia torticera, dado que
9 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 374- 382.
10 Íd., a las págs. 383-395.
11 Íd., a las págs. 396-402.
12 Íd., a las págs. 407-411.
13 Íd., a las págs. 412-413. KLAN202400266 6
con ello no se adjudicaba la totalidad del pleito; en particular, la
reconvención instada por Castro en su contra.
El 1 de julio de 2022, el foro primario emitió una resolución14, que se
notificó el 5 de julio de 2022, en la cual declaró con lugar la solicitud de
paralización hasta tanto culminara el descubrimiento de prueba.
Culminado este, el 16 de febrero de 2024, notificada el 21, el foro
primario emitió su Sentencia Sumaria Parcial15. En ella, declaró con lugar
la solicitud de sentencia sumaria presentada por Loomis, relacionada con
la causa de acción por interferencia torticera. En consecuencia, declaró sin
lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial que presentara Ranger, en
cuanto a Castro, dado que existían controversias de hechos. El tribunal
aclaró que continuarían los procedimientos en cuanto a las reclamaciones
restantes entre Ranger y Castro. Asimismo, determinó que no existía
controversia en cuanto a los siguientes hechos materiales:
1. Entre Ranger y Castro existían once (11) contratos para el recogido y transportación de valores para once (11) localidades de Castro por parte de Ranger.
2. Los contratos entre Ranger y Castro contenían cláusulas en las cuales se establecía el siguiente lenguaje: Subject to terms and conditions above service under this agreement shall commence on _____, and shall continue for a period of [THREE YEARS/ FOUR YEARS]. After the first [three/four years] of the agreement, it will automatically renew of an additional year, and from year to year after that, unless canceled with at least sixty (60) days prior written notification to the anniversary date of this agreement.
3. Por su parte, Loomis se dedica a la distribución, manejo, almacenamiento y reciclaje de dinero en efectivo y otros valores para bancos, comercios y otros.
4. El 16 de enero de 2019, al Sr. Axel Torres, “Branch Account Executive” de Loomis recibió el contacto del Sr. Félix Román, presidente de HMCA, LLC, d/b/a Surf Shack, como potencial cliente.
5. El Sr. Torres contactó al Sr. Román.
6. Los señores Torres y Román acordaron reunirse el 29 de enero de 2019, en las instalaciones de NGX Carolina.
7. El 29 de enero de 2019, el Sr. Torres realizó una presentación al Sr. Román sobre el ecosistema de manejo de efectivo Loomis. Al conocer los productos y servicios de Loomis, el Sr.
14 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 414.
15 Íd., a las págs. 415-430. KLAN202400266 7
Román mostró interés en llevar el ecosistema de manejo en efectivo Loomis a Castro, donde funge como “Chief Financial Officer”.
8. Para el 17 de septiembre de 2019, Loomis y Castro habían sostenido comunicaciones para lograr una propuesta de servicios intitulada “Safepoint by Loomis”.
9. El 13 de noviembre de 2019, Loomis y Castro otorgaron un “Service Agreement” (“Contrato de Loomis”) para el acarreo y manejo de efectivo para varias localizaciones.
10. Localmente, las personas encargadas de la negociación y aprobación del Contrato de Loomis por parte de Loomis fueron el Sr. Torres y el Sr. Alejandro Abatti, “Branch Manager” de Loomis.
11. Aunque los señores Abatti y Torres tenían conocimiento de que Ranger proveía el servicio de acarreo y manejo de efectivo a Castro, en ningún momento durante o antes de la negociación, ni al momento del otorgamiento del Contrato de Loomis, estos advinieron en conocimiento de los términos y condiciones de la relación contractual entre Ranger y Castro.
12. El 31 de marzo de 2020, Loomis emitió una factura a Castro.
13. Para el 30 de abril de 2020, Loomis conocía que Ranger era el “current provider” de Castro.
14. Loomis y Castro acordaron que este notificaría a Loomis la fecha a partir de la cual se podían instalar las cajas fuertes en las distintas localidades y que pudiera comenzar a ofrecer servicio.
15. Con fecha de 29 de mayo de 2020, el Sr. Axel Torres, que para ese momento ocupaba la posición de Branch Account Executive de Loomis, le envió un correo electrónico al Sr. Alejandro Abatti de Loomis, confirmando el recogido de valores por parte de Loomis en las once (11) localidades que para ese entonces Ranger y Castro tenían o habían tenido contrato de recogido de valores.
16. El 16 de junio de 2020, el representante legal de Ranger envió una comunicación escrita al Sr. Félix Norman Román, socio fundador de Castro, mediante la cual le indicó sobre la vigencia de los once (11) contratos entre Ranger y Castro.
17. El 16 de junio de 2020, el representante legal de Ranger envió una comunicación escrita a Loomis PR, Inc., mediante la cual le advirtió sobre la relación contractual existente entre Castro y Ranger para el recogido de valores y otros servicios. Le advirtió que, de intervenir en tales contratos, presentaría la acción legal pertinente.
18. La cláusula 11.0 del “Master Service Agreement”, suscrito entre Castro y Ranger, provee lo siguiente:
11.0 Subject to the terms and conditions above service under this agreement shall commence on ________ and shall continue for a period of _____ years. After the first _____ of this agreement, it will automatically renew for an additional KLAN202400266 8
year, and from year to year after that, unless canceled with at least sixty (60) days prior written notification to the anniversary date of this agreement. RANGER agrees that the rates will not change during the first year of this contract, except in the event of increases in “All Risk Insurance”, Fuel, Federal Minimum Wage, and/or the FICA, FUTA, disability, unemployment, workmen’s compensation, and any other Federal, or State salary taxes. Said increases will be passed along proportionately to CLIENT. RANGER will give notice to the client in advance to the date on which said increases will become effective. However, RANGER reserves the right to reopen this agreement at any time after the third year of service, for the sole purpose of increasing CLIENT’S service rate.
19. Loomis comenzó a brindar servicio en las siguientes localidades de Castro, en las siguientes fechas:
a. Castro Cash N’ Carry, el 1 de julio de 2020. b. NGX Aguadilla, el 5 de junio de 2020. c. NGX Arecibo, el 3 de junio de 2020. d. NGX Base Muñiz, el 3 de junio de 2020. e. NGX Cayey, el 3 de junio de 2020. f. NGX Gurabo, el 3 de junio de 2020. g. NGX Ceiba, el 3 de junio de 2020. h. NGX Juana Díaz, el 3 de junio de 2020. i. NGX Mayagüez, el 4 de junio de 2020. j. NGX Vega Baja, el 3 de junio de 2020. k. NGX San Juan, el 3 de junio de 2020.
20. Poco después de que Loomis comenzara a dar servicios a Castro, luego de que se instalaran las cajas fuertes, el 16 de junio de 2020, Ranger, a través de su representación legal, envió una carta a Loomis mediante la cual solicitó el cese y desista de la supuesta intervención torticera en los contratos entre Ranger y Castro.
21. Con la carta enviada el 16 de junio de 2020, no se incluyeron los contratos entre Ranger y Castro.
22. Loomis se enteró, por primera vez, sobre la existencia de contratos supuestamente vigentes entre Ranger y Castro mediante la carta enviada por Ranger el 16 de junio de 2020.
23. No fue sino hasta después de presentada la demanda del caso del título, y ya comenzado el descubrimiento de prueba, que Loomis, a través del Sr. Abatti, obtuvo copia de los contratos entre Ranger y Castro.
24. Los representantes de Loomis entendían que cualquier relación contractual entre Castro y Ranger culminaría antes de que Loomis comenzara a brindar servicios a Castro.
25. Los contratos entre Ranger y Castro no tenían términos fijos, ya que los términos originales de dichos contratos habían vencido y estos se renovaban de año en año, a menos que estos fueran cancelados.
26. Los contratos entre Ranger y Loomis tenían términos originales de tres (3) o cuatro (4) años. KLAN202400266 9
27. Las fechas de aniversarios y los términos originales de los contratos entre Castro y Ranger eran los siguientes:
a. Castro Cash N’ Carry, el 1 de diciembre de 2008 – 4 años. b. NGX Aguadilla, el 1 de diciembre de 2008 – 3 años. c. NGX Arecibo, el 18 de diciembre de 2008 – 3 años. d. NGX Base Muñiz, el 5 de noviembre de 2008 – 4 años. e. NGX Cayey, el 6 de noviembre de 2010 – 3 años. f. NGX Gurabo, el 1 de diciembre de 2008 - 3 años. g. NGX Ceiba, el 1 de abril de 2009 – 3 años. h. NGX Juana Díaz, el 1 de diciembre de 2008 – 3 años. i. NGX Mayagüez, el 9 de junio de 2009 – 3 años. j. NGX Vega Baja, el 1 de diciembre de 2008 – 3 años. k. NGX San Juan, el 5 de noviembre de 2008 – 4 años.
28. El único requisito para cancelar los contratos entre Ranger y Castro era notificar la voluntad de terminar los mismos con al menos sesenta (60) días de la fecha de aniversario.
29. Castro notificó a Ranger la cancelación de los contratos mediante carta fechada el 26 de mayo de 2020, antes de que Loomis comenzara a dar servicios a Castro.
(Énfasis nuestro).
De otra parte, el foro primario determinó que existía controversia
sobre la cuantía presuntamente no pagada por Castro a Ranger, por
concepto de los meses restantes de los contratos, a partir de la fecha de
cancelación.
Respecto a la causa de acción por interferencia torticera, el tribunal
concluyó que Ranger no había logrado establecer que mediara culpa
alguna por parte de Loomis. En lo pertinente, expresó que Loomis había
sometido prueba fehaciente de que los oficiales encargados de las
negociaciones del contrato con Castro entendían que toda relación
contractual entre Castro y Ranger habría de culminar antes de que Loomis
comenzara a brindar sus servicios a Castro. Por tanto, razonó que a Loomis
no se le podía imputar conocimiento de la existencia de un contrato vigente
entre Ranger y Castro. Por tanto, el foro primario determinó que no
procedía la causa de acción en contra de Loomis, por no haberse
demostrado el elemento de culpa.
Adicionalmente, el foro primario concluyó que Ranger se había
limitado a indicar que las declaraciones juradas sometidas por Loomis
constituían prueba de referencia, a pesar de que la Regla 36 de KLAN202400266 10
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establecía que las declaraciones
juradas eran evidencia suficiente para establecer un hecho esencial para
propósitos de la sentencia sumaria. Así pues, el foro primario apuntó que
una declaración jurada que establecía hechos que le constaban de propio
y personal conocimiento al declarante eran suficientes para sustentar un
hecho.
En cuanto a los contratos entre Castro y Ranger, el tribunal concluyó
que la causa de acción por interferencia torticera resultaba improcedente
cuando la relación contractual era terminable a voluntad de las partes
contratantes. Aclaró que las cláusulas de los contratos eran cancelables a
voluntad de las partes, luego del término original, y que Loomis no había
interferido en contratos de exclusividad o con término fijo, dado que estos
podían ser cancelados por las partes contratantes.
Por último, el tribunal determinó que, transcurridos los términos
originales de los contratos con Ranger, Castro estaba en todo su derecho
y libertad de evaluar y entrar en acuerdos con otras compañías de acarreo.
Enfatizó que no resultaba lógico concluir que Castro tuviese que esperar a
quedarse sin servicio de acarreo para comenzar a negociar un contrato con
otra compañía. De otra parte, expresó que a Loomis le cobijaba el derecho
de competencia que le daba la libertad de realizar negocios en Puerto Rico.
Reiteró que que el único requisito que Castro tenía que cumplir era notificar
su voluntad de terminar los contratos con al menos sesenta (60) días antes
de la fecha de aniversario del periodo original, lo cual hizo. Por todo lo
anterior, coligió que no se cumplieron con los requisitos para una acción
torticera por parte de Loomis.
Inconforme, el 19 de marzo de 2024, Ranger presentó este recurso,
en el que apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI, Sala de San Juan, por voz de la Hon. Juez Katyana Farokhzadeh López, al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Loomis fundamentando la misma en asuntos de credibilidad, cuando jurisprudencialmente es norma que no es aconsejable utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en casos donde existe controversia sobre elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o cuando el factor credibilidad es KLAN202400266 11
esencial y está en disputa. Rodríguez García v. UCA, supra, Ramos Pérez v. Univisión, supra. De igual manera, erró el TPI al aplicar incorrectamente los elementos de la doctrina sobre interferencia torticera de terceros en los contratos y así decidir sumariamente el asunto.
Erró el TPI, Sala de San Juan, por voz de la Hon. Juez Katyana Farokhzadeh López, al interpretar erróneamente la cláusula del contrato entre RAASI y CBE, que establecía la forma y manera para la renovación y/o cancelación del mismo. Ello llevó al TPI a, de forma equivocada, determinar que CBE canceló correctamente los 11 contratos. El Honorable Tribunal carecía de suficientes elementos de juicio para así determinarlo. De entender que era necesario interpretar las cláusulas contractuales, ello requería de prueba de la intención de las partes, que resulta ser el criterio fundamental para fijar el alcance de las obligaciones contractuales. Tan fundamental es tal criterio que es norma que si no se puede determinar la voluntad de las partes con la mera lectura de las cláusulas contractuales se deberá recurrir a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al perfeccionamiento de los contratos. En la situación de autos, salta a la vista el claro lenguaje de la cláusula contractual en controversia. De haber existido duda en su interpretación el remedio sumario no era el adecuado.
Erró el TPI, Sala de San Juan, por voz de la Hon. Juez Katyana Farokhzadeh López, al darle gran peso en su decisión al contenido de declaraciones juradas hechas por funcionarios de Loomis para beneficio propio y las cuales contenían prueba de referencia múltiple.
Conforme ordenado, el 19 de abril de 2024, Loomis presentó su
alegato en oposición.
Examinados los escritos de las partes, y la sentencia sumaria parcial
dictada por el foro primario, resolvemos.
II
A
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo
concerniente a la sentencia sumaria. Como es sabido, el propósito de este
mecanismo procesal es disponer ágilmente de los casos en los que no
estén presentes hechos materiales en controversia, que requieran la
celebración de un juicio en su fondo. Aponte Valentín v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 277 (2011).
Para que esta proceda debe surgir preponderantemente de la
prueba que acompaña la sentencia sumaria que no existe controversia
sobre hechos medulares del caso. Íd. Por tanto, cualquier duda no es KLAN202400266 12
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene
que ser una duda que permita concluir la existencia de una controversia
real y sustancial sobre los hechos relevantes y pertinentes. Aponte Valentín
v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 277.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha “definido un hecho material
como aquel que, de acuerdo con el derecho aplicable, puede alterar la
forma en que se resuelve un caso”. Íd., a la pág. 278. Véase, además,
Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341 (2020), y Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Así pues, “[e]n
ausencia de una controversia de hechos materiales, el tribunal dictará
sentencia si procede en derecho”. Aponte Valentin v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 278, y Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024 (2020),
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias
versen esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren
aspectos subjetivos, como es la intención, los propósitos mentales o
la negligencia. Aponte Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR,
a la pág. 278. No obstante, esto no impide la utilización del mecanismo de
sentencia sumaria en las reclamaciones que requieran elementos
subjetivos o de intención cuando de los documentos que habrán de ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surja que no existe
controversia en cuanto a los hechos materiales. Íd.
Finalmente, al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria, los
tribunales revisores nos encontramos en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia. Íd.; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR, a
la pág. 1025; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR, a la pág.
115. Si los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos
corresponde entonces revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd. Por lo tanto, “si el juez se convence de que
no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá KLAN202400266 13
conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia
sumaria”. Aponte Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la
pág. 278.
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la existencia de una
causa de acción por interferencia culposa con relaciones contractuales, al
amparo del Art.1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.
Dicha causa de acción propone la existencia de una responsabilidad
solidaria entre el tercero interviniente y el contratante que, a sabiendas,
incumple con los términos de la obligación asumida con aquel que reclama.
Gen. Office Prods. v. A.M. Capen’s Sons, 115 DPR 553, 558 (1984).
Conforme a lo dispuesto por Tribunal Supremo, los elementos
constitutivos de esta causa de acción son los siguientes: (1) la existencia
de un contrato con el cual interfiere un tercero. Si lo que se afecta es una
expectativa o una relación económica provechosa sin que medie contrato,
la acción no procede, aunque es posible que se incurra en responsabilidad
bajo otros supuestos jurídicos; (2) que haya mediado culpa. Basta con que
el perjudicado pruebe o presente hechos que permitan inferir que el tercero
actuó intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato; (3)
que se ocasione un daño al actor; y, (4) que el daño sea consecuencia de
la actuación culposa del tercero. Gen. Office Prods. v. A.M. Capen’s Sons,
115 DPR, a las págs. 558-559.
Por otro lado, en Dolphin Int’l of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 DPR
869 (1991), el Tribunal Supremo reiteró que en aquellos casos en que la
relación contractual con la que se interfiere es
una terminable a voluntad de las partes, el tercero que interfiere no será
responsable en una acción en daños y perjuicios por interferencia culposa.
Íd., a la pág. 886. Bajo dicha premisa, el Tribunal Supremo estableció que
para que pueda iniciarse la acción por interferencia culposa contra el
tercero no solo debe existir un contrato, sino que este sea a término fijo.
Íd., a la pág. 883. KLAN202400266 14
III
De entrada, debemos señalar que el presente recurso versa sobre
la concesión de una sentencia sumaria.
Como cuestión de umbral, nos compete revisar de novo la
procedencia del dictamen por la vía sumaria. Luego de analizar la sentencia
sumaria presentada por el apelante, así como la oposición, colegimos que
algunos hechos materiales acogidos por el foro primario están en
controversia. A tales efectos, no acogemos las determinaciones de hechos
incluidas por el tribunal en su sentencia parcial; en particular, los hechos
núm. 11, 22, 23 y 24, que tienen que ver con el conocimiento o
desconocimiento de Loomis sobre la relación contractual entre Ranger y
Castro y los términos de la misma16.
Según el derecho anteriormente expuesto, no es aconsejable dictar
sentencia sumaria en casos cuyas controversias versen esencialmente
sobre asuntos de credibilidad o involucren aspectos subjetivos, como es la
intención, los propósitos mentales o la negligencia. Aponte Valentin v.
Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR, a la pág. 278. Claro está, esto no
impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención cuando
de los documentos que sean considerados en la solicitud de sentencia
sumaria surja que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales.
Íd.
A su vez, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1, dispone que una moción de sentencia sumaria debe estar
fundamentada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a
la pág. 430.
Surge del expediente ante nuestra consideración que Loomis
presentó dos declaraciones juradas en apoyo a su moción de sentencia
16 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 417-421. KLAN202400266 15
sumaria. En específico, presentó las declaraciones del señor Abatti Denari
y del señor Torres Rivera, ambos branch managers de Loomis. Ello, a los
fines de explicar el proceso de la negociación de los contratos con Castro.
Mediante dichas declaraciones juradas, indicaron que, al momento de la
negociación, conocían de los contratos suscritos entre Ranger y Castro. No
obstante, afirmaron que no fue sino hasta el descubrimiento de prueba en
este caso que advinieron en conocimiento sobre los términos y condiciones
de los contratos entre Castro y Ranger. Por último, aclararon que, como
encargados de las negociaciones de los contratos, actuaron bajo el
entendido de que comenzarían a ofrecer los servicios a Castro, una vez
culminara el contrato con Ranger.
Es decir, Loomis propone que el hecho medular de que, aunque los
señores Abatti y Torres tenían conocimiento de que Ranger proveía el
servicio de acarreo y manejo de efectivo a Castro, en ningún momento
durante o antes de la negociación, ni al momento del otorgamiento del
contrato con Loomis, ellos conocieran los términos y condiciones de la
relación contractual entre Ranger y Castro.
Si bien Ranger se limitó a alegar que Loomis sí tenía conocimiento
previo de los contratos con Castro y de sus términos, no será sino hasta la
adjudicación de credibilidad de los testimonios de los señores Abatti y
Torres que el tribunal podrá concluir que, en efecto, Loomis desconocía de
su posible intervención en una relación contractual.
Nótese que, a pesar de que la Regla 36.1 de Procedimiento Civil
permite sustentar la moción de sentencia sumaria mediante declaraciones
juradas, no existe prueba suficiente que nos permita concluir que Loomis
no interfirió con la relación contractual entre Ranger y Castro. De igual
forma, nada surge de los documentos presentados por las partes que nos
persuada a determinar que Loomis haya actuado sin que mediase
intención, propósito o negligencia al otorgar sus contratos con Castro. Por
ello, determinamos que el foro primario estaba impedido de acoger la
moción de sentencia sumaria presentada por Loomis. Cabe reiterar que el KLAN202400266 16
asunto en controversia es uno de credibilidad, por lo que el tribunal debe
recibir prueba y aquilatar la misma en un juicio en su fondo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
Sumaria Parcial emitida el 16 de febrero de 2024, notificada el 21 de febrero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones