Gardenia Hotel Partners, LLC v. Consejo De Titulares Del Condominio Esj

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 31, 2024·No. KLAN202400313·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

GARDENIA HOTEL Apelación PARTNERS, LLC procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina

KLAN202400313

v. Caso Núm.:

CA2023CV03921

CONSEJO DE TITULARES Sobre: DEL CONDOMINIO ESJ Injunction (Entredicho TOWERS Provisional, Injunction Preliminar y

Apelado Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece Gardenia Hotel Partners, LLC (Gardenia o parte apelante), mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia1 emitida el 31 de enero de 2024, notificada el 1 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la Sentencia apelada y, así modificada, confirmamos.

I.

El 8 de diciembre de 2023, Gardenia instó una Demanda2 sobre entredicho provisional, interdicto preliminar e interdicto permanente en contra del Consejo de Titulares del Condominio ESJ Towers (Consejo de Titulares o parte apelada). En esta, Gardenia alegó ser el actual dueño y titular de la propiedad inmueble contigua

1 Apéndice del recurso, págs. 268-280. 2 Apéndice del recurso, págs. 1-111.

Número Identificador SEN2024__________

al Condominio ESJ Towers, tras haber adquirido la misma mediante venta judicial en pública subasta. Añadió que, el 26 de enero de 2017, el Consejo de Titulares y Verde Hotel Partners, LLC –anterior dueño de los predios adquiridos por Gardenia– suscribieron un acuerdo denominado “Access and Use Agreement”, el cual permite el acceso a la propiedad por un camino contiguo a través de la calle Díaz Way. Particularmente, sostuvo que el referido acuerdo, en su párrafo quinto, provee para el reconocimiento del dueño sucesor de la propiedad y éste pueda proceder como parte de dicho acuerdo. No obstante, adujo que la parte apelada ha obstruido ilegalmente el paso de transeúntes y vehículos a través del camino. Por tanto, Gardenia solicitó al TPI que expidiera una orden a los fines de que la parte apelada cesara y desistiera de impedir el uso y disfrute del camino en cuestión.

Seguidamente, el 10 de enero de 2024, el Consejo de Titulares presentó una Moción de Desestimación3. En síntesis, alegó que la solicitud de injunction no procede como cuestión de hecho ni de Derecho, al no cumplir con los requisitos para su expedición, según dispone la Regla 57.3 de Procedimiento Civil4. Arguyó que la parte apelante no ha sufrido ni sufrirá daños irreparables por la obstrucción del acceso, debido a que cuenta con un camino que provee acceso a su propiedad a través de la calle Gardenia. Por último, señaló que procede la desestimación del caso por existir un caso paralelo en el que se atienden las mismas alegaciones.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de enero de 2024, el TPI celebró una vista de injunction preliminar5.

Por su parte, el 16 de enero de 2024, Gardenia compareció en Oposición a Solicitud de Desestimación6. Adujo que adquirió el

3 Apéndice del recurso, págs. 221-236. 4 32 LPRA Ap. V, R. 57.3. 5 Véase, Entrada Núm. 35 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). 6 Apéndice del recurso, págs. 237-253.

derecho de paso por el camino en controversia, debido a que el acuerdo suscrito el 26 de enero de 2017 contiene una cláusula que vincula a las partes y sus sucesores. Sostuvo que, a través de Escritura de Venta Judicial, se le transfirió la titularidad y los derechos correspondientes a la propiedad como sucesor, bajo el acuerdo antes mencionado. Además, señaló que la obstrucción del acceso al camino a través de la calle Díaz Way ha ocasionado y continúa ocasionando daños insubsanables, debido a que la calle Gardenia es muy estrecha, se inunda y no provee acceso directo a la Avenida Isla Verde. La parte apelante acompañó su moción con los siguientes documentos: Notificación de Orden en el Caso Núm. CA2023CV01159; declaración jurada del señor Ángel Antonio Fullana Olivencia; declaración jurada del señor Charles Lynn Hamilton; copia de un plano; y mapa de rutas.

Luego, el 19 de enero de 2024, el Consejo de Titulares presentó una Réplica a “Oposición a Solicitud de Desestimación”7, en la que se opuso a la prueba presentada por la parte apelante.

Así las cosas, el 31 de enero de 2024, el TPI emitió la Sentencia8 aquí apelada, mediante la cual declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Consejo de Titulares y desestimó con perjuicio la Demanda. En lo pertinente, el foro primario determinó lo siguiente:

[…]

A la luz de los criterios establecidos y la jurisprudencia aplicable entendemos que estos daños no constituyen daños irreparables, no constituyen un perjuicio inminente o de patente intensidad que justifique la expedición de este recurso extraordinario. No se demostró que las actuaciones de la parte [apelada] afectan o perjudican de manera sustancial el funcionamiento del Hotel y que no hay otro remedio completo, adecuado y capaz a fin de hacer efectivo el derecho reclamado por la parte demandante.

Ciertamente, lo que es manifiesto es que, en efecto la parte [apelante] sí cuenta con una vía de acceso al Hotel Gardenia. El Hotel cuenta con una vía de acceso y salida por la calle Gardenia por lo que no está vedado el paso al Hotel.

7 Apéndice del recurso, págs. 257-263. 8 Apéndice del recurso, págs. 268-280.

De hecho, el Hotel pudo inaugurarse y está en operaciones, por lo que no es la calle Díaz Way la única alternativa con la que cuenta la parte demandante.

Si evaluamos la irreparabilidad del daño o la inexistencia de otro remedio en ley llegamos a igual conclusión. La parte demandante reclama un derecho que surge de un Contrato efectuado el 26 de enero de 2017 denominado “Access and Use Agreement” mediante el cual se establecieron los términos y las condiciones entre dos partes que pactaron permitir el acceso -no exclusivo al Hotel y sus sucesores. Es por eso que, en caso de quedar demostrado que Gardenia Hotel es acreedor de ese derecho, puede exigir el cumplimiento específico del mismo y tiene a su haber una causa de acción de Incumplimiento de Contrato y Daños conforme al Código Civil de Puerto Rico. Razón por la cual, no es el Injuction el único remedio adecuado en ley con el que cuenta la parte demandante.

[…] (Énfasis en el original).

Inconforme con el dictamen, Gardenia presentó el recurso de epígrafe, en el que señala al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS DAÑOS ALEGADOS EN LA DEMANDA, NO CONSTITUYEN UN DAÑO IRREPARABLE QUE JUSTIFIQUE UN INJUNCTION PRELIMINAR.

SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA EVIDENCIA PRESENTADA NO ERA SUFICIENTE PARA CONCLUIR QUE EL DERECHO AL CONTRATO SE CEDIÓ EFICAZ Y VÁLIDAMENTE.

El 30 de abril de 2024, el Consejo de Titulares compareció mediante Alegato de la Parte Apelada, en el que adujo que actuó correctamente el foro primario al declarar Con Lugar la Moción de Desestimación. La parte apelada reiteró que Gardenia no cumplió con los requisitos para la expedición del injunction –tanto preliminar como permanente– solicitado, y tampoco expuso una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil9, “es aquella que formula el demandado antes

9 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra”10. La citada regla dispone que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que alegue las defensas siguientes:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) falta de jurisdicción sobre la persona;

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Gardenia Hotel Partners, LLC v. Consejo De Titulares Del Condominio Esj, (prapp 2024).

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