IBEC Housing International, Inc. v. Banco Comercial de Mayagüez

117 P.R. Dec. 371, 1986 PR Sup. LEXIS 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1986
DocketNúmero: R-85-21
StatusPublished
Cited by16 cases

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IBEC Housing International, Inc. v. Banco Comercial de Mayagüez, 117 P.R. Dec. 371, 1986 PR Sup. LEXIS 131 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

I

IBEC Housing International, Inc. (IBEC), contratista general encargada de la construcción de 1,126 unidades de vivienda en Mayagüez, subcontrató en noviembre de 1974 a Bracero & Bravo- (B & B) la fase estructural en hormigón y bloques así como el replanteo, relleno y compactación del área, por el precio de $3,017,000 a pagarse contra certificaciones mensuales que sometería B & B según progresara la obra. El capital de operación lo obtuvo B & B de una línea de crédito que le facilitó el recurrido Banco Comercial de Mayagüez (Banco) por $100,000 ampliada luego a $150,000. Para ase-gurar su pago, el 29 de noviembre de 1974 B & B cedió al Banco todos los derechos y acciones que a aquélla correspon-dían en el subcontrato con IBEC.

El 3 de diciembre de 1974 IBEC otorgó un reconocimiento (acknoioledgment) de la cesión de créditos en la que sin apro-barla (1) limita su obligación “a asegurarse de que cualquiera y todos los cheques pagaderos a Bracero & Bravo Construction Corp. bajo los términos del contrato ... se expidan con-juntamente a nombre de Bracero & Bravo y el Banco Comer-cial de Mayagüez”. Asimismo, con posterioridad al reconoci-miento por IBEC de la referida cesión de derechos a favor del Banco, y también, para aténder a la escasez de recursos de [374]*374B & B, la recurrente IBEC le hizo anticipos de dinero y le suplió materiales de construcción fuera de los pactados en el subcontrato, que acordaron imputar al pago de las correspon-dientes certificaciones por trabajos realizados. Para recobrar dichos fondos y costo de materiales, IBEC dedujo su importe de las certificaciones núms. 13, 14, y 16-22, así compensó sus créditos posteriores a. la cesión con las deudas originales.

El 9 de noviembre de 1976 IBEC notificó a B & B la ter-minación del subcontrato por incumplimiento de ésta, le pro-hibió toda intervención en el proyecto y se hizo* cargo de con-cluir la fase estructural de la obra. Al día siguiente IBEC presentó demanda de sentencia declaratoria contra B & B y el Banco en la que pide que se declare su derecho a concluir la obra sin interferencia del Banco; a suspender todo pago a B & B hasta la liquidación del proyecto, y a utilizar en la termina-ción de la obra cualesquiera fondos no pagados a B & B (que incluyen el importe de certificaciones por trabajo realizado previamente cedido al Banco) y el balance de los fondos no certificados por B & B. Contestó el Banco impugnando el derecho de IBEC a recobrar mediante compensación contra B & B los anticipos de dinero y el costo de materiales en per-juicio de la cesión de derechos hecha por la subcontratista y formuló reconvención en que reclama el importe íntegro* de las certificaciones cedidas sin deducciones hasta cubrir su acreen-cia por una suma estimada en exceso de $250,000.

En su día ambas partes solicitaron sentencia sumaria y el 17 de junio de 1983 la sala de instancia dictó sentencia parcial en la que desestima la solicitud de IBEC, declara con lugar la reconvención del Banco y en su consecuencia ordena a IBEC pagar al Banco la cantidad que en vista oral a ese fin se determine como* asegurada por las certificaciones de pago* núms. 13, 14, y 16-22. En extensa y bien fundamentada opinión se basó el juez sentenciador en el Art. 1152 del Código Civil que permite al deudor (IBEC en este caso) dentro de la cesión de derechos, oponer la compensación de las deudas anteriores a [375]*375ella, pero no las posteriores. Contra dicha sentencia recurrió IBEC a este Tribunal (R-83-302) y denegamos la revisión.

Devuelto el caso a instancia para liquidación de lo recla-mado, las cuantías pertinentes fueron objeto de estipulación por las partes. La recurrente IBEC cuestionó la finalidad de la sentencia, aun después de denegado el recurso de revisión, porque siendo una sentencia parcial que adjudica más de una reclamación, no se cumplió con el requisito de concluir que no existe razón para posponerla hasta la solución total del pleito. Regla 43.5 de Procedimiento Civil. El tribunal desestimó el planteamiento, pero oyó y resolvió, dejando a un lado los im-pedimentos de cosa juzgada, una nueva defensa promovida por IBEC en su réplica consistente en que ella nada adeuda al Banco Comercial porque éste no aplicó los pagos de certifica-ciones recibidos específicamente a la línea de crédito y sí a otras deudas de B & B. (2) Desestimada esta defensa y apro-badas las estipulaciones sobre cuentas, el tribunal dictó sen-tencia por la que condenó a IBEC a pagar al Banco Comercial de Mayagüez la cantidad de $310,573 con costas e intereses legales y $1,500 de honorarios de abogado.

Recurrió por segunda vez IBEC en revisión ante este Tribunal. El 7 de febrero de 1985 expedimos el auto. En un plan de relitigación total del caso, señala como errores: 1) habér-sele negado derecho a compensar las deudas de B & B; 2) no permitirle usar los fondos deducidos de las certificaciones para terminar la obra; 3) interpretación equivocada del contrato; 4) considerar la sentencia parcial cosa juzgada o preceptiva de ley del caso, (3) y 5) la imposición de intereses legales y honorarios de abogado.

[376]*376h-i K-í

Este caso nos ofrece una oportunidad de examinar la figura de la cesión de crédito en nuestro ordenamiento jurídico. Diez-Picazo la describe como “un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de ‘crédito cedido’ L. Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789. Puig Peña por su parte, señala que es “aquella operación en virtud de la cual un tercero, sustituyendo al acreedor se convierte en el titular activo de una obligación que, no obstante permanece la misma”. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, T. III, págs. 242-243. Véanse también: J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil — Derecho de Obligaciones, San Juan, 1981, T. IV, Vol. 1, pág. 229, y E. Vázquez Bote, Derecho Civil de Puerto Rico, San Juan, Eds. Jurídicas, 1973, T. III, Vol. 1, pág. 319.

Nuestro Código Civil limita la reglamentación sobre esta figura a señalar los efectos que tiene, principalmente con el deudor. “La cesión convencional se verifica por negocio jurídico entre el acreedor primitivo, conocido como cedente, y el nuevo, conocido como cesionario, mediante el cual aquél trans-mite el crédito a éste sin que la relación jurídica sufra en su contenido.” Vélez Torres, op. cit., pág. 229. El cesionario se instala en la misma posición y relación obligatoria con respecto al deudor a partir de la transmisión del crédito. Es una transmisión del crédito que hace el acreedor o cedente al cesionario por un acto ínter vivos que cumple una función económica de mucha importancia y utilidad en la economía moderna. La figura viabiliza la circulación de los créditos en el comercio y es de particular utilidad en el sistema bancario moderno. Díez-Picazo, op. cit., pág. 789.

[377]*377Para que la enajenación del crédito a través de una cesión tenga validez, tiene que existir un crédito transmisible fundado en un título válido y eficaz. Es indispensable que sea un crédito existente que tenga su origen en una obligación que sea válida y eficaz. Diez-Picazo, op. cit., pág. 791.

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