United States Casualty Co. v. Porto Rican & American Insurance Co.
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La United States Casualty Co., como subrogada de la Universal C.I.T. Credit Corporation, incoó una demanda contra la Porto Rican and American Insurance Co. en recla-mación de la suma de $1,667.92 que había satisfecho en 18 de agosto de 1966 a la subrogante por los daños causados a un automóvil Ford que Esteban Torres había adquirido mediante venta condicional de la Southern Auto Sales Corp. [491]*491La compañía demandada era la aseguradora del dueño del camión causante del accidente.
Con motivo de dicho accidente Torres había demandado a la Porto Rican and American Insurance Co., pleito que terminó mediante sentencia por transacción de 21 de octubre de 1966 resarciéndole la suma de $2,400,
“Yo, El Comprador arriba nombrado [Torres], por el pre-sente documento hago constar que habiendo el vendedor antes dicho [Southern Auto Sales Corp.] endosado el contrato de venta condicional sobre el vehículo de motor arriba referido a Universal C.I.T. Credit Corporation, y no pudiendo yo como com-prador satisfacer el remanente o cantidad adeudada en la suma arriba indicada [$2,073.28],(2) ahora cedo y traspaso a Universal C.I.T. Credit Corporation todos los derechos y acciones que a virtud del ameritado contrato de venta condicional tengo sobre el descrito vehículo de motor, sin reserva o limitación alguna; y por la presente autorizo a Universal C.I.T. Credit Corporation para que venda el mismo en la forma y manera que estime conveniente, y sin necesidad de tener que recurrir a procedimientos sobre reposesión o venta en pública subasta.”
Esta cesión no fue notificada a la Porto Rican and American Insurance Co.
La póliza bajo la cual la United States Casualty Co. verificó el pago de los $1,667.92 a la Universal C.I.T. Credit Corporation era de las denominadas de riesgos combinados [492]*492de automóviles, figurando esta última como beneficiaría en un endoso para resarcirle según se determinare su derecho (as interest appears) al momento de la ocurrencia de la pérdida.
Tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior sostuvieron que habiendo tenido lugar la cesión transcrita con anterioridad al 21 de octubre de 1966, el pago hecho en dicha fecha por la demandada a Torres en satisfacción de sentencia no la liberaba de resarcir a la demandante, irres-pectivamente de que hubiese tenido o no conocimiento de la cesión efectuada. Acordamos revisar.
(i) Una lectura cuidadosa del documento de cesión es suficiente para revelar que en la misma sólo se intentó transferir cualquier derecho dominical que como comprador condicional correspondiera a Torres en el vehículo averiado. Véanse, el Art. 6 de la Ley de Ventas Condicionales, 10 L.P.R.A. sec. 36; Vélez Cuebas v. Cancel, 88 D.P.R. 220 (1963); y en general, Litvinoff, Las Ventas a Plazos en el Derecho Puertorriqueño. Más bien se trataba de facilitar la disposición de los escombros del vehículo (salvage) dispensándose recurrir al procedimiento de reposesión marcado en la Ley de Ventas Condicionales. De ahí la referencia expresa a la imposibilidad del comprador de satisfacer el remanente de la suma adeudada bajo el contrato de venta condicional. En forma alguna puede entenderse que esta cesión incluía la causa de acción que correspondía al com-[493]*493prador para la reparación de los daños causados al vehículo; cf. Montalvo v. Valdivieso, 38 D.P.R. 545, 555 (1928), que surge, no del contrato de venta condicional, sino del acto culposo del causante del daño.
(ii) Aun presumiendo que la cesión hubiese sido suficiente para incluir la acción por daños al vehículo debido a la negligencia de un tercero, la demandante tampoco podría prevalecer. Conforme al Art. 1417 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3942, el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
Se revocarán las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 8 de mayo de 1969, y la dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en 18 de enero de 1968, y se declarará sin lugar la demanda, con imposición de costas y $500 para honorarios de abogado.
En el accidente Torres recibió lesiones personales y su vehículo tuvo daños de consideración que fueron estimados en $818.61.
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98 P.R. Dec. 489, 1970 PR Sup. LEXIS 91, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/united-states-casualty-co-v-porto-rican-american-insurance-co-prsupreme-1970.