El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
Los demandantes incoaron una acción de daños y per-juicios por embargo ilegal, penetración ilegal en la propiedad, y daños a la propiedad mueble contra Alejandro y Manuel Cancel, dueños de un negocio en la ciudad de Mayagüez que opera bajo el nombre de Cancel Hermanos y contra Fidel Babilonia, propietario de una casa de alquiler en dicha ciu-dad. El Tribunal Superior de Mayagüez declaró con lugar la demanda en cuanto a los demandantes Iván Rivera y su esposa Mildred Vélez contra Alejandro y Manuel Cancel, condenando a éstos a pagar solidariamente la suma de $2,000 por concepto de daños y perjuicios, más las costas y $400 para honorarios de abogado. No se hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la co-demandante Luz María Vélez Cuebas ni en cuanto al co-demandado Fidel Babilonia. Contra esta sentencia los demandados entablaron el presente recurso de revisión.
En 20 de noviembre de 1958, Cancel Hermanos vendió [222] a Iván Rivera un juego de comedor y un chinero bajo con-trato de venta condicional. El precio total de venta fue de $195, de cuya cantidad Iván Rivera entregó $50 el 20 de noviembre de 1958 y se comprometió a pagar los restantes $145 en la forma siguiente: $40 en 20 de diciembre de 1958, $40 en 20 de enero de 1959, $40 en 20 de febrero de 1959 y $25 en 20 de marzo de 1959.
Los demandantes llevaron los muebles a su hogar en San Sebastián; luego, al mudarse a Mayagüez, los trasladaron a su nueva casa en Mayagüez Terrace y finalmente los lle-varon a una casa en la calle Sanjurjo Núm. 21 de la misma ciudad propiedad de Fidel Babilonia y arrendada a Luz María Vélez Cuebas, madre de la recurrida Mildred Vélez. En esta casa vivieron los esposos Rivera-Vélez desde fines de diciembre de 1959 hasta mediados de enero de 1960 cuando se trasla-daron a San Juan junto con Luz María Vélez Cuebas. La casa fue arrendada entonces a Aníbal González y éste a su vez le subarrendó por $10 mensuales una habitación de la misma a los esposos Rivera donde éstos, al trasladarse a San Juan, dejaron guardados el juego de comedor y el chinero junto con otros muebles propiedad de la señora Luz María Vélez Cuebas. El resto de la casa era habitada por Aníbal González.
Hubo inconsistencia en cuanto a la prueba sobre el nú-mero y la cantidad de los pagos hechos por los recurridos en adición al pronto pago de $50, alegando éstos que hicieron un pago de $40 y otro de $20 sin especificar las fechas ni mostrar los recibos (T.E. pág. 40), mientras que los libros de los recurrentes demostraron que sólo se había recibido un plazo adicional de $40 luego, de ciertas gestiones de su abo-gado y que esto había sido en 21 de septiembre de 1959 (T.E. pág. 74). No obstante esta disparidad en la prueba resulta claro de ambas contenciones que para la fecha de la demanda los recurridos estaban atrasados en los pagos habiendo in-[223] cumplido en esta forma su obligación bajo el contrato de venta condicional.
Los recurrentes habían enviado varias veces cobradores a la casa de la calle Sanjurjo a inquirir sobre los muebles mientras el arrendatario Aníbal González no se encontraba presente. Al ser informado de estas visitas González se dirigió al negocio de Cancel Hermanos para averiguar el propósito de las mismas. En la mueblería le explicaron la situación de los esposos Rivera en cuanto a los pagos atrasados y le indicaron que ellos tenían conocimiento de que los muebles se encontraban en una habitación de la referida casa. Aunque en su testimonio González lo negó, el señor Alejandro Cancel testificó que González le había dicho que él necesitaba la habitación donde estaban los muebles y que si no se los lleva-ban, él (González) los tiraría a la galería (T.E. pág. 62). Fueron a la casa entonces en una guagua de Cancel Hermanos dos empleados de la mueblería acompañados de González. Entraron con la llave de éste por una puerta que da a la parte de la casa habitada por él. Luego se dirigieron a la habitación donde estaban los muebles por una puerta interior que estaba abierta aunque para entrar tuvieron que empujar un poquito una cama que les impedía la entrada (T.E. pág. 79). Con la ayuda de González tomaron posesión del juego de comedor y del chinero, sacándolos por la misma puerta que entraron. Luego, los empleados de la recurrente le otor-garon un recibo a González indicándole que le informara a los esposos Rivera que los muebles estarían depositados en el almacén de la mueblería y que pasaran por sus oficinas. Al siguiente día habiéndose enterado de lo acontecido en un colmado en San Juan por medio de una amiga cuyo nombre no pudo recordar, la recurrida Mildred Vélez regresó a Maya-güez. A pesar de que González le informó que Cancel Herma-nos se había llevado los muebles, la recurrida no fue a la mueblería sino que dijo que radicaría una demanda, lo que hizo.
[224] Fundamentalmente, la contención de los recurrentes es que el tribunal de instancia erró al declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios por invasión ilegal de la pro-piedad privada y embargo ilegal debido a que ellos penetraron en el lugar donde se hallaban los muebles y se apoderaron de los mismos conforme a los términos del contrato de venta condicional, en una forma pacífica y ordenada, sin alterar la paz ni utilizar la violencia y con el consentimiento de la persona en cuyo poder estaban depositados.
La cláusula Quinta del contrato de venta condicional en su última oración dice así:
“(5) ... El cumplimiento puntual por parte del comprador de sus obligaciones de acuerdo con este contrato es parte esencial del mismo y si el comprador dejase de cumplir puntualmente con las disposiciones de este .contrato o si el vendedor creyere que los bienes están en peligro de dañarse o de ser confiscados, el vendedor o su cesionario, podrá tomar posesión inmediata de los bienes sin que medie notificación alguna, incluyendo los acce-sorios y equipo de los mismos.” (Énfasis nuestro.)
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
Los demandantes incoaron una acción de daños y per-juicios por embargo ilegal, penetración ilegal en la propiedad, y daños a la propiedad mueble contra Alejandro y Manuel Cancel, dueños de un negocio en la ciudad de Mayagüez que opera bajo el nombre de Cancel Hermanos y contra Fidel Babilonia, propietario de una casa de alquiler en dicha ciu-dad. El Tribunal Superior de Mayagüez declaró con lugar la demanda en cuanto a los demandantes Iván Rivera y su esposa Mildred Vélez contra Alejandro y Manuel Cancel, condenando a éstos a pagar solidariamente la suma de $2,000 por concepto de daños y perjuicios, más las costas y $400 para honorarios de abogado. No se hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la co-demandante Luz María Vélez Cuebas ni en cuanto al co-demandado Fidel Babilonia. Contra esta sentencia los demandados entablaron el presente recurso de revisión.
En 20 de noviembre de 1958, Cancel Hermanos vendió [222] a Iván Rivera un juego de comedor y un chinero bajo con-trato de venta condicional. El precio total de venta fue de $195, de cuya cantidad Iván Rivera entregó $50 el 20 de noviembre de 1958 y se comprometió a pagar los restantes $145 en la forma siguiente: $40 en 20 de diciembre de 1958, $40 en 20 de enero de 1959, $40 en 20 de febrero de 1959 y $25 en 20 de marzo de 1959.
Los demandantes llevaron los muebles a su hogar en San Sebastián; luego, al mudarse a Mayagüez, los trasladaron a su nueva casa en Mayagüez Terrace y finalmente los lle-varon a una casa en la calle Sanjurjo Núm. 21 de la misma ciudad propiedad de Fidel Babilonia y arrendada a Luz María Vélez Cuebas, madre de la recurrida Mildred Vélez. En esta casa vivieron los esposos Rivera-Vélez desde fines de diciembre de 1959 hasta mediados de enero de 1960 cuando se trasla-daron a San Juan junto con Luz María Vélez Cuebas. La casa fue arrendada entonces a Aníbal González y éste a su vez le subarrendó por $10 mensuales una habitación de la misma a los esposos Rivera donde éstos, al trasladarse a San Juan, dejaron guardados el juego de comedor y el chinero junto con otros muebles propiedad de la señora Luz María Vélez Cuebas. El resto de la casa era habitada por Aníbal González.
Hubo inconsistencia en cuanto a la prueba sobre el nú-mero y la cantidad de los pagos hechos por los recurridos en adición al pronto pago de $50, alegando éstos que hicieron un pago de $40 y otro de $20 sin especificar las fechas ni mostrar los recibos (T.E. pág. 40), mientras que los libros de los recurrentes demostraron que sólo se había recibido un plazo adicional de $40 luego, de ciertas gestiones de su abo-gado y que esto había sido en 21 de septiembre de 1959 (T.E. pág. 74). No obstante esta disparidad en la prueba resulta claro de ambas contenciones que para la fecha de la demanda los recurridos estaban atrasados en los pagos habiendo in-[223] cumplido en esta forma su obligación bajo el contrato de venta condicional.
Los recurrentes habían enviado varias veces cobradores a la casa de la calle Sanjurjo a inquirir sobre los muebles mientras el arrendatario Aníbal González no se encontraba presente. Al ser informado de estas visitas González se dirigió al negocio de Cancel Hermanos para averiguar el propósito de las mismas. En la mueblería le explicaron la situación de los esposos Rivera en cuanto a los pagos atrasados y le indicaron que ellos tenían conocimiento de que los muebles se encontraban en una habitación de la referida casa. Aunque en su testimonio González lo negó, el señor Alejandro Cancel testificó que González le había dicho que él necesitaba la habitación donde estaban los muebles y que si no se los lleva-ban, él (González) los tiraría a la galería (T.E. pág. 62). Fueron a la casa entonces en una guagua de Cancel Hermanos dos empleados de la mueblería acompañados de González. Entraron con la llave de éste por una puerta que da a la parte de la casa habitada por él. Luego se dirigieron a la habitación donde estaban los muebles por una puerta interior que estaba abierta aunque para entrar tuvieron que empujar un poquito una cama que les impedía la entrada (T.E. pág. 79). Con la ayuda de González tomaron posesión del juego de comedor y del chinero, sacándolos por la misma puerta que entraron. Luego, los empleados de la recurrente le otor-garon un recibo a González indicándole que le informara a los esposos Rivera que los muebles estarían depositados en el almacén de la mueblería y que pasaran por sus oficinas. Al siguiente día habiéndose enterado de lo acontecido en un colmado en San Juan por medio de una amiga cuyo nombre no pudo recordar, la recurrida Mildred Vélez regresó a Maya-güez. A pesar de que González le informó que Cancel Herma-nos se había llevado los muebles, la recurrida no fue a la mueblería sino que dijo que radicaría una demanda, lo que hizo.
[224] Fundamentalmente, la contención de los recurrentes es que el tribunal de instancia erró al declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios por invasión ilegal de la pro-piedad privada y embargo ilegal debido a que ellos penetraron en el lugar donde se hallaban los muebles y se apoderaron de los mismos conforme a los términos del contrato de venta condicional, en una forma pacífica y ordenada, sin alterar la paz ni utilizar la violencia y con el consentimiento de la persona en cuyo poder estaban depositados.
La cláusula Quinta del contrato de venta condicional en su última oración dice así:
“(5) ... El cumplimiento puntual por parte del comprador de sus obligaciones de acuerdo con este contrato es parte esencial del mismo y si el comprador dejase de cumplir puntualmente con las disposiciones de este .contrato o si el vendedor creyere que los bienes están en peligro de dañarse o de ser confiscados, el vendedor o su cesionario, podrá tomar posesión inmediata de los bienes sin que medie notificación alguna, incluyendo los acce-sorios y equipo de los mismos.” (Énfasis nuestro.)
La doctrina jurisprudencial y la legislación de Estados Unidos (de donde procede nuestra ley de ventas condicio-nales) reconocen la alternativa que tiene el vendedor condi-cional de reposeer los bienes vendidos sin la ayuda de los tribunales bien sea como un derecho implícito o por virtud de una disposición expresa en el contrato. Cf. Art. 9 — 503 Uniform Commercial Code, Uniform Laws Annotated; sec. 16 Uniform Conditional Sales Act, 2 U.L.A. pág. 27. Véase, además, 2A Uniform Laws Annotated, pág. 138. Algunos estatutos de ventas condicionales y generalmente los contratos de dichas ventas contienen disposiciones concediéndole este derecho al vendedor condicional. Queda limitado este derecho al imponerle al vendedor que así procede la obligación de que lo haga pacíficamente, sin emplear violencia ni fuerza y sin provocar o iniciar una alteración a la paz. De otra forma incurre en responsabilidad por actos torticeros. Besner [225] v. Smith, 178 A.2d 924 (D.C. 1962); Shelby v. Hudiburg Chevrolet Inc., 361 P.2d 275 (Okl. 1961); Lepley v. State, 103 P.2d 568 (Okl. 1940). Véanse las notas en 53 Mich. L. Rev. 1016 (1955); 30 N.C.L. Rev. 149 (1952) y 146 A.L.R. 1331 (1943). Atentos a la importancia de las instituciones involucradas en problemas de esta naturaleza — la propiedad privada y la libertad contra invasiones ilegales a la propiedad —los tribunales han sido muy estrictos en la aplicación de esta regla responsabilizando al vendedor que intenta reposeer por su más mínima demostración de fuerza o violencia. Renaire Corporation v. Vaughn, 142 A.2d 148 (D.C. 1958). En igual sentido se pronuncian si lo que ha habido de parte del vendedor condicional es fuerza constructiva o fraude. Cf. Martin v. Cook, 114 So.2d 669 (Miss. 1959); McWaters v. Gaidner, 69 So.2d 724 (Ala. 1954). En ausencia de acuerdo expreso los tribunales no permiten la entrada del vendedor en la residencia del comprador para llevar a cabo la incauta-ción, Besner v. Smith, supra, Kirkwood v. Hickman, 78 So.2d 351 (Miss. 1955); Girard v. Anderson, 257 N.W. 400 (Iowa 1934), y exigen que ante la presentación de la más leve resis-tencia de parte del comprador, debe el vendedor abandonar su propósito de reposeer por cuenta propia y sin recurrir a los tribunales; y tampoco le es permitido al vendedor, al no encontrar al comprador en su residencia, forzar la entrada a ésta. Renaire Corporation v. Vaughn, supra. En una situa-ción como esta última la reposesión debe hacerse con el cono-cimiento y consentimiento del comprador. Kirkwood v. Hickman, supra; Cecil Baber Electric Co. v. Greer, 83 P.2d 598 (Okl. 1938).
Por otra parte, conviene reconocer que el propósito de una regla como ésta que proscribe la reposesión por la fuerza es evitar alteraciones a la paz pública e invasiones a la tran-quilidad del hogar, pero nunca ha sido ni puede ser el ayudar al comprador a quebrantar sus obligaciones. Cf. 53 Mich. L. Rev. 1018 (1955).
[226] En el caso de autos, quedó establecido que los compradores condicionales estaban considerablemente atrasados en sus pagos y que habían dejado los muebles en una habitación alquilada. Según se desprende de los hechos, la toma de pose-sión de los referidos muebles por los recurrentes fue en todo momento ordenada, pacífica y con la ayuda y el consenti-miento del arrendatario de la vivienda, pero sin el consenti-miento ni'conocimiento de los recurridos como los dueños y poseedores de los muebles que estaban situados en una habi-tación de dicha vivienda subarrendada a los recurridos. No quedó probado que se causaron daños a dichos muebles du-rante la reposesión y, además, los recurrentes le otorgaron el correspondiente recibo a González con instrucciones de que le indicara a los recurridos dónde se encontraban depositados los muebles y que pasaran por las oficinas de la mueblería.
El Art. 6 de la Ley de Ventas Condicionales (10 L.P.R.A. see. 36) provee que el vendedor condicional puede recuperar los bienes vendidos al faltarse al cumplimiento de las condiciones de venta y en dicho caso deberá retenerlos por un período de 30 días dentro del cual el comprador o su cesionario podrá dar cumplimiento a los términos del contrato y subsiguientemente recibir los bienes y, de no cumplir el comprador dentro de dicho término, el vendedor podrá vender los bienes en pública subasta. Pero dicho artículo dispone que para el vendedor recuperar los bienes, debe seguir el procedimiento judicial, provisto por dicho estatuto. En Mejias v. López, 51 D.P.R. 21 (1937), en que se alegó que un vendedor condicional prescindiendo del procedimiento judicial indicado recuperó los bienes vendidos por la violencia, penetrando en la morada del comprador y sacando los bienes de allí contra la voluntad y sin el consentimiento del comprador por lo que se reclamaron daños y perjuicios resolvimos que “Si la demandante no cumplió el contrato que celebrara con la demandada, ésta tenía en la propia [227] ley sobre ventas condicionales un remedio adecuado. La sec-ción kO