Vélez Cuebas v. Cancel

88 P.R. Dec. 220
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1963·No. Número: 590·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Los demandantes incoaron una acción de daños y per-juicios por embargo ilegal, penetración ilegal en la propiedad, y daños a la propiedad mueble contra Alejandro y Manuel Cancel, dueños de un negocio en la ciudad de Mayagüez que opera bajo el nombre de Cancel Hermanos y contra Fidel Babilonia, propietario de una casa de alquiler en dicha ciu-dad. El Tribunal Superior de Mayagüez declaró con lugar la demanda en cuanto a los demandantes Iván Rivera y su esposa Mildred Vélez contra Alejandro y Manuel Cancel, condenando a éstos a pagar solidariamente la suma de $2,000 por concepto de daños y perjuicios, más las costas y $400 para honorarios de abogado. No se hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la co-demandante Luz María Vélez Cuebas ni en cuanto al co-demandado Fidel Babilonia. Contra esta sentencia los demandados entablaron el presente recurso de revisión.

En 20 de noviembre de 1958, Cancel Hermanos vendió [222] a Iván Rivera un juego de comedor y un chinero bajo con-trato de venta condicional. El precio total de venta fue de $195, de cuya cantidad Iván Rivera entregó $50 el 20 de noviembre de 1958 y se comprometió a pagar los restantes $145 en la forma siguiente: $40 en 20 de diciembre de 1958, $40 en 20 de enero de 1959, $40 en 20 de febrero de 1959 y $25 en 20 de marzo de 1959.

Los demandantes llevaron los muebles a su hogar en San Sebastián; luego, al mudarse a Mayagüez, los trasladaron a su nueva casa en Mayagüez Terrace y finalmente los lle-varon a una casa en la calle Sanjurjo Núm. 21 de la misma ciudad propiedad de Fidel Babilonia y arrendada a Luz María Vélez Cuebas, madre de la recurrida Mildred Vélez. En esta casa vivieron los esposos Rivera-Vélez desde fines de diciembre de 1959 hasta mediados de enero de 1960 cuando se trasla-daron a San Juan junto con Luz María Vélez Cuebas. La casa fue arrendada entonces a Aníbal González y éste a su vez le subarrendó por $10 mensuales una habitación de la misma a los esposos Rivera donde éstos, al trasladarse a San Juan, dejaron guardados el juego de comedor y el chinero junto con otros muebles propiedad de la señora Luz María Vélez Cuebas. El resto de la casa era habitada por Aníbal González.

Hubo inconsistencia en cuanto a la prueba sobre el nú-mero y la cantidad de los pagos hechos por los recurridos en adición al pronto pago de $50, alegando éstos que hicieron un pago de $40 y otro de $20 sin especificar las fechas ni mostrar los recibos (T.E. pág. 40), mientras que los libros de los recurrentes demostraron que sólo se había recibido un plazo adicional de $40 luego, de ciertas gestiones de su abo-gado y que esto había sido en 21 de septiembre de 1959 (T.E. pág. 74). No obstante esta disparidad en la prueba resulta claro de ambas contenciones que para la fecha de la demanda los recurridos estaban atrasados en los pagos habiendo in-[223] cumplido en esta forma su obligación bajo el contrato de venta condicional.

Los recurrentes habían enviado varias veces cobradores a la casa de la calle Sanjurjo a inquirir sobre los muebles mientras el arrendatario Aníbal González no se encontraba presente. Al ser informado de estas visitas González se dirigió al negocio de Cancel Hermanos para averiguar el propósito de las mismas. En la mueblería le explicaron la situación de los esposos Rivera en cuanto a los pagos atrasados y le indicaron que ellos tenían conocimiento de que los muebles se encontraban en una habitación de la referida casa. Aunque en su testimonio González lo negó, el señor Alejandro Cancel testificó que González le había dicho que él necesitaba la habitación donde estaban los muebles y que si no se los lleva-ban, él (González) los tiraría a la galería (T.E. pág. 62). Fueron a la casa entonces en una guagua de Cancel Hermanos dos empleados de la mueblería acompañados de González. Entraron con la llave de éste por una puerta que da a la parte de la casa habitada por él. Luego se dirigieron a la habitación donde estaban los muebles por una puerta interior que estaba abierta aunque para entrar tuvieron que empujar un poquito una cama que les impedía la entrada (T.E. pág. 79). Con la ayuda de González tomaron posesión del juego de comedor y del chinero, sacándolos por la misma puerta que entraron. Luego, los empleados de la recurrente le otor-garon un recibo a González indicándole que le informara a los esposos Rivera que los muebles estarían depositados en el almacén de la mueblería y que pasaran por sus oficinas. Al siguiente día habiéndose enterado de lo acontecido en un colmado en San Juan por medio de una amiga cuyo nombre no pudo recordar, la recurrida Mildred Vélez regresó a Maya-güez. A pesar de que González le informó que Cancel Herma-nos se había llevado los muebles, la recurrida no fue a la mueblería sino que dijo que radicaría una demanda, lo que hizo.

[224] Fundamentalmente, la contención de los recurrentes es que el tribunal de instancia erró al declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios por invasión ilegal de la pro-piedad privada y embargo ilegal debido a que ellos penetraron en el lugar donde se hallaban los muebles y se apoderaron de los mismos conforme a los términos del contrato de venta condicional, en una forma pacífica y ordenada, sin alterar la paz ni utilizar la violencia y con el consentimiento de la persona en cuyo poder estaban depositados.

La cláusula Quinta del contrato de venta condicional en su última oración dice así:

“(5) ... El cumplimiento puntual por parte del comprador de sus obligaciones de acuerdo con este contrato es parte esencial del mismo y si el comprador dejase de cumplir puntualmente con las disposiciones de este .contrato o si el vendedor creyere que los bienes están en peligro de dañarse o de ser confiscados, el vendedor o su cesionario, podrá tomar posesión inmediata de los bienes sin que medie notificación alguna, incluyendo los acce-sorios y equipo de los mismos.” (Énfasis nuestro.)

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Vélez Cuebas v. Cancel, 88 P.R. Dec. 220 (prsupreme 1963).

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