Montalvo v. Valdivieso

38 P.R. Dec. 545, 1928 PR Sup. LEXIS 289
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 1928
DocketNo. 4322
StatusPublished
Cited by17 cases

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Montalvo v. Valdivieso, 38 P.R. Dec. 545, 1928 PR Sup. LEXIS 289 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texxdor,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de nna apelación contra nna sentencia de la Corte de Distrito de Ponce, declarando con lngar una mo-ción de nonsuit, y declarando sin lngar la demanda.

Guillermo Montalvo demandó ante la Corte de Distrito de Ponce a Jorge Lucas Valdivieso, por indemnización de da-ños y perjuicios. El demandante alegó, 'sustancialmente, que era dueño de nn automóvil Buick, licencia 1787; y que en ese automóvil iba Lacia Yanco, por la carretera, en la nocbe del 6 de enero de 1926; que en esa nocbe, y a nna Lora entre las 9 y las 10, subía el automóvil del demandado, marea Hudson, licencia 5091, guiado por el chauffeur Hono-rio Ubides, al servicio del demandado, quien iba también en el automóvil; que el dicbo chauffeur guiaba el carro del de-mandado negligentemente, y le hizo chocar con el del de-.mandante por la parte izquierda y atrás; y que a conse-[547]*547cuencia del choque, el automóvil del demandante ha sufrido desperfectos en su chassis, máquina y ruedas, y no pudo caminar; que el accidente se debió exclusivamente a la ne-gligencia del chauffeur del demandado que, al pasar, no tomó las necesarias precauciones, y chocó; que el deman-dante ha sufrido perjuicios, como consecuencia del accidente, en una suma de dos mil dollars, por la rotura del carro, pérdida de su tiempo y dinero. La demanda aparece jurada.

El demandado en su contestación admitió que en la hora y noche de que se hace mérito en la demanda él viajaba con otros en su automóvil, de Yauco a Ponce, y que ocurrió un choque entre su automóvil y el Buick, licencia 1787; y negó que se debiera el accidente a negligencia del empleado del demandado, y alegó que se debió únicamente a la falta, im-pericia y descuido del demandante, quien precipitó el auto-móvil del demandado por un barranco ocasionándole desper-fectos de consideración; negó que el automóvil del deman-dante sufriera daños que le impidieran caminar; alegó que el choque fue causado por el demandante, que venía a exa-gerada velocidad; y formuló reconvención por los daños que alegó.

A la reconvención contestó el demandante negando espe-cíficamente las alegaciones de la misma.

Celebrado el juicio, y presentada la prueba del deman-dante, el demandado formuló moción de nonsuit, y la corte, en resolución de 2 de agosto de 1926, declaró con lugar tal moción, y dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Contra esta sentencia se interpuso la presente apelación.

El apelante ha señalado los siguientes errores:

“1. La corte inferior cometió error al considerar como no admi-tido por la contestación del demandado el hecho relativo a la pose-sión del automóvil Buick No, 1787 en relación al demandante Guillermo Montalvo y al permitir como permitió un interrogatorio im-pertinente tendente a investigar hechos que no estaban en contro-versia en relación a cierto seguro de dicho automóvil.
“2. La corte inferior cometió error al considerar que Guillermo Montalvo no tenía derecho o causa de acción contra el demandado [548]*548Jorge Lucas Valdivieso por el accidente que ocurrió en 6 de Enero de 1926 relacionado con el automóvil Buick No. 1787.
“3. La corte inferior cometió error al declarar con lugar la mo-ción de nonsvÁt presentada por el demandado y desestimar como de-sestimó la demanda en el presente caso.”

En la contestación a la demanda, y al tratar la alegación segunda de la misma, el demandado dice lo que sigue:

“Segundo. De este liecho de la demanda el demandado sólo acepta que en la fecha y hora de referencia el demandado viajaba con otras personas en un automóvil de su propiedad en dirección de Yaueo a Ponce; y acepta también que entre su referido auto-móvil y el automóvil Buick licencia 1787 del año 25 al 26 ocurrió un choque entre 9 y 10 de la noche del día 6 de Enero de 1926. Pero niega el demandado que el accidente de referencia ocurriese en una cuesta y niega asimismo que el referido accidente ocurriese por negligencia o falta del chauffeur del demandado, cuya conducta allí y entonces fué y siempre ha sido de gran cuidado y pericia; y por el contrario alega el demandado que dicho accidente ocurrió única y exclusivamente por la impericia, descuido y falta del demandante, cuya negligente manera de guiar precipitó el automóvil del deman-dado por un barranco, causándole daños y desperfectos de consi-deración.
“Tercero. El demandado vuelve a negar que el accidente ocu-rriera en una cuesta y niega los desperfectos que se alegan sufridos por el automóvil del demandante, así como niega que dicho automó-vil quedara en condiciones de no poder caminar, alegando el de-mandado que, según información y creencia, el referido auto Buick licencia 1787, que no se detuvo para recoger1 al demandado y w sus compañeros lesionados, marchó por su propia máquina y llegó hasta Yaueo después del accidente de referencia.”

Y además hay otras frases de la misma clase en las ale-gaciones cuarta y quinta de la contestación.

El apelante sostiene que el demandado admitió que el automóvil Buick era. propiedad del demandante; y que- la admisión de prueba en cuanto a esa propiedad fué un error de la corte.

En el récord taquigráfico se observa que, al declarar el [549]*549demandante Guillermo Montalvo, y contestando al interro-gatorio de sn propio abogado dijo lo que signe:

“Ordenó el mismo policía que tenía que quitar el automóvil de allí porque obstruía el paso y lo llevamos a una calle1 transversal que bay y lo dejamos en un sitio que no molestaba el tránsito, hasta el otro día que puse un telegrama a la Insular Motor para que man-dara repararlo, informándole de lo que me había ocurrido, porque en ese entonces, el día cuatro, se me había vencido un plazo que tenía que pagar y que andaba en diligencias de conseguir el dinero para cubrir el plazo porque tenía que pagar un plazo de unos vein-ticinco dólares el diez de enero, porque debía ciento veintiocho pesos del automóvil ése a la Insular Motor, porque es en venta condi-cional que yo lo compré.”

Es evidente que el mismo demandante, en su prueba, ha levantado la cuestión de propiedad del automóvil, declarando que lo tenía en venta condicional. Lógicamente, la corte no podía impedir que en el contrainterrogatorio se tratara esta misma cuestión, que surgió del interrogatorio directo. Las objeciones que en ese particular hizo el abogado del demandante, ni eran admisibles, ni estaban en tiempo.

Se va demasiado lejos al afirmar que porque el deman-dado no hiciera una negación específica de la propiedad del automóvil Buiclc en el demandante, y redactara sus alega-ciones en la forma en que lo ha hecho, y porque en el ar-tículo 132 del Código de Enjuiciamiento Civil se diga que toda alegación esencial de la demanda no impugnada en la contestación, se tendrá por cierta, esto impida al demandado discutir y probar la propiedad, cuando el mismo deman-dante, en su testimonio directo ha presentado esta cuestión, en forma que no aparecía de su demanda. Si él afirma que el contrato que tenía era de venta condicional, hay que dar efecto a esa declaración, y a esa admisión, contra el mismo que la hace, y estaremos de lleno en la teoría verdadera de las admisiones como elemento de prueba.

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