Class Downing v. Vehicle Equipment Leasing Co.

143 P.R. Dec. 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1997
DocketNúmeros: CE-94-421; CE-94-423; CE-94-424; CT-96-1
StatusPublished
Cited by9 cases

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Class Downing v. Vehicle Equipment Leasing Co., 143 P.R. Dec. 186 (prsupreme 1997).

Opinions

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

[189]*189En los casos consolidados del epígrafe, la controversia gira en torno a si es equiparable el contrato de arrenda-miento financiero conocido como leasing al de venta condi-cional o al de venta al por menor a plazos, por lo que le sería aplicable lo dispuesto en el Art. 6(a) de la Ley Núm. 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada, conocida como la Ley de Ventas Condicionales, 10 L.P.R.A. ant. see. 36(a), a los efectos de que el acreedor que haya optado por la reposesión de un artículo, que sea objeto de una venta condicional, o haya aceptado la entrega voluntaria de tal artículo quedará impedido de instar posteriormente una acción para el cobro de dinero contra el deudor, y deberá elegir entre uno o el otro de estos remedios. Veamos.

HH

Se encuentran ante nos varios casos consolidados que presentan la misma controversia de derecho. En todos y cada uno de ellos, el contrato —que ha sido objeto de la controversia— es de arrendamiento financiero (lease agreement), redactado en similares términos.

Cada contrato básicamente establecía que, además del canon de arrendamiento, el arrendatario tenía la obliga-ción de pagar todas las costas, los gastos, los aranceles, las multas, los cargos, los impuestos relacionados con la adqui-sición (excepto los impuestos sobre ingresos o patentes por franquicia), la propiedad, las licencias, el arrendamiento, el registro, el título, la entrega, la posesión, el uso o la operación del vehículo. También se establecía que el arren-dador retenía la obligación de pagar los gastos asociados a la inscripción, al título y a la tablilla del vehículo, pero que podría requerirse al arrendatario que reembolsara dichos gastos.

Además, cada contrato disponía que el arrendatario te-nía la obligación de pagar por todos los gastos de repara-ciones del automóvil, incluyendo aceite y lubricación, gaso-[190]*190lina, piezas y materiales, reparaciones y mano de obra, llantas y tubos, estacionamiento y almacén, peajes, multas y penalidades, y arrastre. Se establecía que todos los ries-gos de pérdida del vehículo correspondían al arrendatario.

Contenían, además, una cláusula que establecía que al cumplirse el término del arrendamiento, el vehículo debía ser entregado por el arrendatario para propósitos de su venta. Disponía que si el producto de la venta excedía el valor residual fijado en el contrato, el arrendador habría de pagar al arrendatario la diferencia, siempre y cuando el arrendatario no hubiese incurrido en mora. En cambio, si el producto de la venta fuese menor que el valor residual, el arrendatario se obligaba a satisfacer la diferencia al arrendador.

Además, cada contrato disponía que el negocio era un lease y no una venta; que cada unidad pertenecía al arren-dador y que el arrendatario no tenía ningún derecho, título o interés en éste, así como tampoco tenía una opción para comprar la unidad en cualquier momento.

Asimismo se establecía que, en caso de incumplimiento en el pago de los cánones, el arrendador tendría derecho a efectuar la reposesión de la unidad, debiendo el arrendata-rio pagar el balance de los cánones pactados durante todo el término del arrendamiento. Contenía, además, una cláu-sula en la cual se expresaba que la unidad sería utilizada para fines de negocios, comerciales o agrícolas, y no para fines personales, de familia o domésticos, y que el contrato no constituía un lease de consumidor bajo el Consumer Leasing Act de 1976.

Veamos, pues, los hechos específicos que dan base a cada uno de los casos pendientes ante nos.

A. En el caso Antonio Class Downing v. Vehicle Equipment Leasing Co. h/n/c Velco; DACO, Núm. CE-94-421, el 10 de noviembre de 1988 el arrendatario señor Class Downing suscribió un contrato de arrendamiento financiero con Velco para el arrendamiento de un vehículo marca Porsche [191]*191de 1988, acordando un canon mensual de cuatrocientos se-tenta y nueve dólares ($479) por un término de sesenta (60) meses, con un valor residual de cuatro mil quinientos siete dólares con veinte centavos ($4,507.20). El arrenda-tario estuvo utilizando el automóvil por treinta y tres (33) meses, hasta que el 10 de octubre de 1990 lo entregó vo-luntariamente a Velco.

Así las cosas, el 24 de enero de 1991 Velco notificó al arrendatario que el balance de su cuenta ascendía a dieci-séis mil quinientos cincuenta y un dólares con veinticinco centavos ($16,551.25) y, además, le indicó que la mejor oferta conseguida por el vehículo había sido de cinco mil quinientos dólares ($5,500), otorgándole al arrendatario un plazo de cinco (5) días para obtener un precio superior. Se le advertía que, en caso contrario, Velco habría de vender el vehículo por esa suma, cobrándole la diferencia de once mil cincuenta y un dólares con veinticinco centavos ($11,051.25).

Una segunda notificación de esta advertencia le fue cur-sada al arrendatario el 15 de abril de 1991. Ninguna de estas comunicaciones fue contestada por el arrendatario, por lo que Velco procedió a vender el automóvil por el pre-cio informado y a reclamar al arrendatario el balance. Ante tal situación, el arrendatario presentó una querella contra la arrendadora ante el Departamento de Asuntos del Con-sumidor (en adelante D.A.Co.).

B. En cuanto al caso Popular Leasing & Rental, Inc. v. Elizabeth De Jesús Colón, Núm. CE-94-423, el 29 de enero de 1990 la arrendataria señora De Jesús suscribió un con-trato de arrendamiento financiero {lease) con Popular Leasing, mediante el cual esta última aceptó comprar un ve-hículo marca Honda Civic LX de 1990, para darlo en arrendamiento a la señora De Jesús. El costo de adquisi-ción para la arrendadora fue de quince mil trescientos se-tenta y tres dólares ($15,373). La arrendataria se obligó a arrendar el vehículo por un término mínimo de sesenta [192]*192(60) meses, a base de un canon mensual de cuatrocientos doce dólares ($412), fijándose un valor residual de tres mil quinientos dólares ($3,500).

La arrendataria tomó posesión del automóvil en febrero de 1990. Para abril de 1992, la arrendataria comenzó a experimentar dificultades, y al 29 de mayo de 1992 adeu-daba la suma de ochocientos cuarenta y seis dólares con catorce centavos ($846.14), por lo que decidió entregar de forma voluntaria el vehículo a Popular Leasing.

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