El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante escritura Núm. 62 otorgada en San Juan el 19 septiembre, 1977 ante el notario Lie. Alfredo Martínez Álvarez, la corporación Jack’s Beach Resort (en adelante “Jack’s”) vendió a la Compañía de Turismo de Puerto Rico el edificio multipisos que operaba como Hotel Flamboyán en la Avenida Las Nereidas, hoy Ashford, del Condado, por precio de $3,200,000 aplazado en su totalidad para pa-garse en término de 20 años a partir del 1 enero, 1979 en 240 plazos mensuales, y representado por tres pagarés: el Núm. 1 por la cantidad principal de un millón setecientos mil dólares; Núm. 2, por un millón de dólares; y Núm. 3, por medio millón. En la misma escritura y en garantía de un principal total de $3,200,000 de estos pagarés, la compradora Turismo constituyó hipoteca a favor de su vendedora Jack’s sobre el inmueble vendido. Los pagarés tienen como fecha común de vencimiento la de 1 diciem-bre, 1997 y se estipuló un interés de 4% anual para el caso de que las autoridades fiscales lo declarasen exento, y 8% anual si estuviesen los intereses sujetos al pago de contri-bución sobre ingresos. Quedaron aseguradas con la hipo-teca partidas de costas, gastos y honorarios de abogado para un total de $320,000. La escritura tiene cláusula de aceleración que faculta al acreedor a dar por vencida la hipoteca y proceder a su ejecución en su totalidad en defecto de pago de un plazo mensual que transcribimos:
Si los deudores no pagaren el principal e interés de cualquier plazo mensual quince (15) días después de notifi-cados de la deficiencia por el acreedor, por correo certificado o personalmente, se tendrá por vencido el término de este [347] préstamo y facultado el acreedor para iniciar acción judicial en cobro del importe total del principal e intereses de la hipoteca más los que se devenguen hasta el pago total; y para el caso de defecto de pago por el deudor de la hipoteca aquí constituida o incumplimiento de sus condiciones estipu-ladas en esta escritura, el deudor conviene en devolver al vendedor el inmueble descrito con todas sus mejoras, acceso-rios y equipos de negocio, libre de cargas y gravámenes, para beneficio del vendedor, disponiéndose, sin embargo, que en caso de incumplimiento por el deudor que no sea falta de pago de capital e interés, tendrá éste treinta (30) días siguientes al aviso por correo certificado, antes de que pueda el acreedor dar por vencida la obligación y declarado el deudor en incumplimiento total.
En observancia del método acordado de requerimiento de pago por el acreedor cada mes, la deudora hipotecaria pagó 32 plazos, hasta que llegado el mes de septiembre de 1980 y requerida de pago el día 2, para efectuarlo en 15 días, Compañía de Turismo se excedió en 9 días al remitir el cheque correspondiente por $26,766.08 el 26 septiembre, 1980, y el 1 octubre de 1980 envió también a su acreedora el importe de ese mes. La acreedora recurrida no aceptó el pago, dio por vencida la hipoteca en su totalidad e inició la acción civil para su ejecución en que reclama un balance impagado de principal de $3,006,930.13, intereses al 8% anual desde 1 septiembre, 1980, y la suma de $320,000 de honorarios de abogado. Ya para el 4 septiembre, 1980 el Departamento de Hacienda había emitido opinión adminis-trativa, dejando sin efecto una anterior, y en la cual declara exentos de contribución sobre ingresos los intereses de hipoteca que Turismo hasta el momento había pagado al tipo del 8% anual, por lo que la reducción al 4% según pactado en la escritura de constitución del crédito repre-sentaba para la acreedora un cobro de intereses en exceso montante a $332,741.68 que debía devolver o acreditar a su deudora Compañía de Turismo. Al contestar la demanda ésta opuso como defensa la de compensación y reconvino reclamando dicho exceso de intereses indebidos. Ya poco [348] antes había radicado demanda de consignación en cuyo procedimiento ha venido depositando el importe de los plazos en orden de vencimiento. El pleito llegó a juicio y en su día la sala de instancia estimó la demanda en todas sus partes, concediendo el importe total reclamado por principal de la hipoteca, así como los créditos accesorios de honorarios de abogado e intereses, y ordenó la venta del inmueble en subasta pública. Desestimó la reconvención de Turismo por el exceso de interés por no ser recobrable el pago de lo indebido por error de derecho, según deter-minado por jurisprudencia interpretativa del Art. 1795 (31 L.P.R.A. see. 5121).
Al recurso de Turismo, el 30 diciembre, 1981 expedi-mos la siguiente orden:
La parte demandante y recurrida tendrá de término hasta el 22 enero, 1982 para mostrar causa por la cual no deba revocarse la sentencia de instancia considerando entre las razones de improcedencia de la ejecución, la imprecisión documental relativa al vencimiento de los plazos; la razona-bilidad o ausencia de ella en una cláusula de aceleración restringida a deficiencia de pago de una sola mensualidad; la esencial naturaleza de penalidad que reviste dicha cláu-sula de vencimiento acelerado que la sujeta a moderación por el Tribunal; y todos los demás aspectos relacionados con la exigibilidad de la obligación hipotecaria conducente a su ejecución.
El memorando de la recurrida Jack’s y su escrito contestación a la citada orden, nos permite decidir a tenor de la Regla 50 del Reglamento.
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El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante escritura Núm. 62 otorgada en San Juan el 19 septiembre, 1977 ante el notario Lie. Alfredo Martínez Álvarez, la corporación Jack’s Beach Resort (en adelante “Jack’s”) vendió a la Compañía de Turismo de Puerto Rico el edificio multipisos que operaba como Hotel Flamboyán en la Avenida Las Nereidas, hoy Ashford, del Condado, por precio de $3,200,000 aplazado en su totalidad para pa-garse en término de 20 años a partir del 1 enero, 1979 en 240 plazos mensuales, y representado por tres pagarés: el Núm. 1 por la cantidad principal de un millón setecientos mil dólares; Núm. 2, por un millón de dólares; y Núm. 3, por medio millón. En la misma escritura y en garantía de un principal total de $3,200,000 de estos pagarés, la compradora Turismo constituyó hipoteca a favor de su vendedora Jack’s sobre el inmueble vendido. Los pagarés tienen como fecha común de vencimiento la de 1 diciem-bre, 1997 y se estipuló un interés de 4% anual para el caso de que las autoridades fiscales lo declarasen exento, y 8% anual si estuviesen los intereses sujetos al pago de contri-bución sobre ingresos. Quedaron aseguradas con la hipo-teca partidas de costas, gastos y honorarios de abogado para un total de $320,000. La escritura tiene cláusula de aceleración que faculta al acreedor a dar por vencida la hipoteca y proceder a su ejecución en su totalidad en defecto de pago de un plazo mensual que transcribimos:
Si los deudores no pagaren el principal e interés de cualquier plazo mensual quince (15) días después de notifi-cados de la deficiencia por el acreedor, por correo certificado o personalmente, se tendrá por vencido el término de este [347] préstamo y facultado el acreedor para iniciar acción judicial en cobro del importe total del principal e intereses de la hipoteca más los que se devenguen hasta el pago total; y para el caso de defecto de pago por el deudor de la hipoteca aquí constituida o incumplimiento de sus condiciones estipu-ladas en esta escritura, el deudor conviene en devolver al vendedor el inmueble descrito con todas sus mejoras, acceso-rios y equipos de negocio, libre de cargas y gravámenes, para beneficio del vendedor, disponiéndose, sin embargo, que en caso de incumplimiento por el deudor que no sea falta de pago de capital e interés, tendrá éste treinta (30) días siguientes al aviso por correo certificado, antes de que pueda el acreedor dar por vencida la obligación y declarado el deudor en incumplimiento total.
En observancia del método acordado de requerimiento de pago por el acreedor cada mes, la deudora hipotecaria pagó 32 plazos, hasta que llegado el mes de septiembre de 1980 y requerida de pago el día 2, para efectuarlo en 15 días, Compañía de Turismo se excedió en 9 días al remitir el cheque correspondiente por $26,766.08 el 26 septiembre, 1980, y el 1 octubre de 1980 envió también a su acreedora el importe de ese mes. La acreedora recurrida no aceptó el pago, dio por vencida la hipoteca en su totalidad e inició la acción civil para su ejecución en que reclama un balance impagado de principal de $3,006,930.13, intereses al 8% anual desde 1 septiembre, 1980, y la suma de $320,000 de honorarios de abogado. Ya para el 4 septiembre, 1980 el Departamento de Hacienda había emitido opinión adminis-trativa, dejando sin efecto una anterior, y en la cual declara exentos de contribución sobre ingresos los intereses de hipoteca que Turismo hasta el momento había pagado al tipo del 8% anual, por lo que la reducción al 4% según pactado en la escritura de constitución del crédito repre-sentaba para la acreedora un cobro de intereses en exceso montante a $332,741.68 que debía devolver o acreditar a su deudora Compañía de Turismo. Al contestar la demanda ésta opuso como defensa la de compensación y reconvino reclamando dicho exceso de intereses indebidos. Ya poco [348] antes había radicado demanda de consignación en cuyo procedimiento ha venido depositando el importe de los plazos en orden de vencimiento. El pleito llegó a juicio y en su día la sala de instancia estimó la demanda en todas sus partes, concediendo el importe total reclamado por principal de la hipoteca, así como los créditos accesorios de honorarios de abogado e intereses, y ordenó la venta del inmueble en subasta pública. Desestimó la reconvención de Turismo por el exceso de interés por no ser recobrable el pago de lo indebido por error de derecho, según deter-minado por jurisprudencia interpretativa del Art. 1795 (31 L.P.R.A. see. 5121).
Al recurso de Turismo, el 30 diciembre, 1981 expedi-mos la siguiente orden:
La parte demandante y recurrida tendrá de término hasta el 22 enero, 1982 para mostrar causa por la cual no deba revocarse la sentencia de instancia considerando entre las razones de improcedencia de la ejecución, la imprecisión documental relativa al vencimiento de los plazos; la razona-bilidad o ausencia de ella en una cláusula de aceleración restringida a deficiencia de pago de una sola mensualidad; la esencial naturaleza de penalidad que reviste dicha cláu-sula de vencimiento acelerado que la sujeta a moderación por el Tribunal; y todos los demás aspectos relacionados con la exigibilidad de la obligación hipotecaria conducente a su ejecución.
El memorando de la recurrida Jack’s y su escrito contestación a la citada orden, nos permite decidir a tenor de la Regla 50 del Reglamento.
La cláusula de aceleración que ha dado lugar a la sentencia es por su naturaleza una cláusula penal de función coercitiva o de garantía adicional para el acreedor, pues hace más gravoso y de creciente onerosidad para el deudor el incumplimiento de la obligación. A pesar de que el Art. 1106 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3131, declara que en las obligaciones con cláusula penal la pena substituirá la indemnización de daños y el abono de [349] intereses en caso de falta de cumplimiento, no siempre su fin es la liquidación anticipada de los daños. Tiene una función punitiva de violación del deber jurídico que da a la cláusula su otro nombre de “pena convencional” y que, rebasando el motivo de lucro en la obligación ordinaria, introduce un elemento de coerción y amenaza que apremia al deud-or al cumplimiento. Es el efecto final de la cláusula penal lo que regula su existencia, y no el uso de deter-minado lenguaje en el texto del contrato. R. C. Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 D.P.R. 163, 169 (1974). “. . . Si bien para pactar una cláusula penal es necesario, naturalmente, una manifestación de voluntad, no exige que ésta sea necesariamente expresa, sino que puede resultar implícita e incluso tácita si por la función de lo pactado se descubre una auténtica finalidad penal. En lógica corres-pondencia con lo dicho, resulta igualmente, que la exis-tencia de una cláusula penal no dependerá de la califica-ción de las partes contratantes, sino de la auténtica función que el pacto entrañe. Y así podrá constituir una cláusula penal el pacto que las partes no califiquen de tal, y no serlo la cláusula que, a pesar de darle los contratantes tal denominación, no entrañe una función penal.” (Énfasis en el original.) J. M. Lobato, La Cláusula Penal en el Derecho Español, Pamplona, 1974, pág. 140. Consistente con este criterio de juzgar la cláusula por su finalidad, el Tribunal Supremo de España ha considerado que los intereses enormes e inicuos tienen el fin de conminar y apremiar al deudor para obligarle a cumplir (S. de 9 febrero, 1906); y que es también pena sujeta a moderación la sanción impuesta en contrato por violar la obligación contraída de no aceptar empleo, cooperación directa o indirecta, ni colaboración de ningún género en fábrica o empresa competidora. (S. de 21 marzo, 1950.)